STP10638-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10638-2018  

Radicación  n° 99687  

Acta  270.  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante  COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SOLIDARIDAD INTEGRAL AC «COOPSOLIDAR»,  contra el fallo proferido el 26 de junio del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Laboral del  Circuito de Bogotá, así  como las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral nº 110013105037-2016-00730-00.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma  como sigue:  

La  Cooperativa Multiactiva De (sic) Solidaridad Integral AC  –COOPSOLIDAR-, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela refirió, que la señora  Luz Maribel Pardo Cárdenas, instauró demanda ordinaria  laboral, en contra de COOPSOLIDAR, con el fin de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el  periodo comprendido del 1 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2015,  y el consecuente pago de las prestaciones sociales, aportes a  seguridad social e indemnizaciones correspondientes; que por reparto  el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Siete  Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No.  «2016-00730», el cual surtidas las etapas procesales  pertinentes, el 25 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de  las pretensiones incoadas en el libelo.  

Informó  que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra  la anterior decisión, que fue resuelto por la Sala Laboral de  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien  mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2018, dispuso revocar  el fallo recurrido, y en consecuencia, condenó a la  cooperativa accionante al pago de «cesantías, intereses  a las cesantía, primas de servicios vacaciones, indemnización  por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización  por no consignación de cesantías a un fondo y el pago  de aportes pensionales que se hubieren generado».  

Alega  que el pronunciamiento efectuado por el Ad quem, incurre en una vía  de hecho por defecto fáctico por falta de motivación e  indebida valoración probatoria, como quiera que «no hay  prueba que demuestre la subordinación laboral […], por  el contrario, tanto de la confesión de la demandante, como de  sus propios testigos, se logró […] desvirtuar la  presunción legal del artículo 24 el CST, y que lo que  se desarrolló en la realidad, fue una verdadera relación  de naturaleza diferente a la regida por un contrato de trabajo»;  y aun cuando existió la prestación personal del  servicio, la misma se efectuaba de manera autónoma e  independiente.  

Finalmente  informó, que presentó recurso extraordinario de  casación contra el fallo referido, no obstante, el 29 de mayo  del año que avanza, se denegó su concesión, al  ser el monto de la condena total, inferior a 120 SMLMV.  

3. PRETENSIONES  

La  sociedad COOPSOLIDAR solicita se revoque la sentencia del 30 de enero  del año en curso, expedida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual, en sede de segunda  instancia, la condenó al pago de prestaciones sociales en  favor de Luz Maribel Pardo Cárdenas.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1. Juzgado  Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá  

El actual director  del despacho, luego de aclarar que para la fecha de expedición  de la sentencia laboral de primera instancia, no fungía como  titular, afirmó que se atiene a lo resuelto en aquella  decisión.  

4.2. Ciudadana  Luz Maribel Pardo Cárdenas (demandante dentro del proceso que  se cuestiona)  

Estimó que  la pretensión última de la gestora constitucional, es  que la acción de tutela funja como una tercera instancia.  

Sin perjuicio de  lo anterior, indicó que las irregularidades en las que,  presuntamente, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, son apreciaciones subjetivas, que de ninguna manera  configuran alguna causal de procedibilidad específica de este  mecanismo preferente.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo, tras considerar que el Tribunal Superior de Bogotá,  cumplió con el deber de analizar las realidades fácticas  y jurídicas sometidas a su consideración en el proceso  cuestionado, dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la COOPERATIVA  MULTIACTIVA DE SOLIDARIDAD INTEGRAL AC «COOPSOLIDAR»,  quien afirma que no puede predicarse razonabilidad de la providencia  que se ataca, pues, insiste, las pruebas practicadas dentro del  proceso laboral no acreditaban los requisitos de la subordinación,  en la relación que existió entre esa sociedad y Luz  Maribel Pardo Cárdenas; como equivocadamente lo concluyó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por  la homóloga de Casación Laboral.  

7.2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

7.3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de la  COOPERATIVA  MULTIACTIVA DE SOLIDARIDAD INTEGRAL AC «COOPSOLIDAR»,  con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 30  de enero de 2018, mediante la cual, revocó la de primera,  expedida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esa  ciudad y, en su lugar, declaró que entre esa sociedad y la  señora Luz Maribel Pardo Cárdenas, existió un  contrato de trabajo y la condenó al pago de prestaciones  sociales y sanciones moratorias.  

7.4. Al margen de  si la decisión objeto de análisis es acertada o no,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

7.5. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, partió por  señalar que, de acuerdo con el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, se presume la existencia de contrato de  trabajo y, por tanto, correspondía a la Cooperativa  COOPSOLIDAR S.A., desvirtuarla.  

Carga que,  concluyó, no cumplió, pues, las pruebas allegadas, en  especial, la certificación expedida por la EPS SALUD TOTAL, el  extracto de movimiento bancarios de la cuenta de ahorros de la señora  Luz Maribel Pardo Cárdenas y el interrogatorio rendido por el  representante legal de esa sociedad, permitieron determinar la  concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo; vale  decir, prestación personal del servicios, subordinación  y salario.  

7.6. Así,  en el record 8:23 al 12:45, de la audiencia donde se emitió la  sentencia de segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  puntualmente:  

«En  primer lugar, sabido es que el artículo 23 el código  sustantivo del trabajo, consagra tres elementos para que este existe:  prestación personal del servicios, subordinación y  salario, siendo también claro que quedando demostrado el  primer elemento, esto es, la prestación de servicio, el hecho  indicador, se abre pasó la presunción consagrado en el  artículo 24 del mismo ordenamiento, que señala que se  presume que toda relación de trabajo personal está  regida por un contrato de trabajo, en este caso la prestación  del servicio quedó plenamente acreditada, fue aceptado en la  contestación la prestación, solo que se argumentó,  que se hacía bajo un contrato que se sostiene de prestación  de servicios, y es el primer punto que esta Sala determinará  si es verdad o no, que la demandada logró desvirtuarla.  

[…]  actividad probatoria, que contario a lo manifestado por la juez de  instancia, no desplegó, sin que esta presunción alcance  a desdibujarse con la sola afirmación de la existencia de un  contrario de prestación de servicios, contrario sensu, en esta  oportunidad, dicha presunción encuentra sustento probatorio,  según documental obrante a folio 12 del expediente,  contentiva, entre otras, de certificación emitida por la EPS  Salud Total, que da cuenta que la demanda, pagó como  empleadora aportes al sistema de salud en favor de la demandante, por  el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2012 al 4 de junio  de 2013, así como extractos bancarios de la cuenta de ahorros  de la actora, en los que se evidencia que el empleador consignaba  periódicamente una suma dineraria, que sin duda, permiten   establecer la existencia de esto requisitos propios de un vínculo  que repetimos, debe desvirtuarse, por parte de la demanda, si  considera que no lo era.  

Aunado  a lo anterior, la prueba testimonial allegada al proceso por la parte  actora, pone de presente la forma como se desarrolló dicha  labor, esto es, bajo la continuada dependencia de la demandante de la  demanda y subordinación de la parte actora, quien recibía  órdenes de la representante legal para el cabal cumplimiento  de su trabajo. En este aspecto no resulta de recibo el argumento  esgrimido por el representante legal al absolver el interrogatorio de  parte, según el cual, por la naturaleza de la labor  desempeñada, esto es, asesoría comercial, no resultaba  viable su contratación por vía laboral, desconocimiento  así las previsiones del artículo 98 del Código  sustantivo del trabajo. Así las cosas, de las pruebas y del  análisis que ha hecho la Sala, se desprende que la relación  contractual que pactaron las partes, como de prestación de  servicios, en el terreno de los hechos, en el plano real, se  desarrolló como un verdadero contrato de trabajo, toda vez que  la actividad personal desplegada por la actora, como asesora  comercial, bajo la continuada dependencia y subordinación del  empleador, quien impartía precisas órdenes para su  ejecución y el pago de una retribución, como  contraprestación, según se desprende de las pruebas;  también, además reiteramos, el pago de aportes al  sistema de seguridad social y viáticos que efectuara la  demandada, encontramos que sí actuaba, como una verdadera  trabajadora subordinada.  

7.5. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos,  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto, o valoraciones probatorias.  

7.7. Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

7.8. Por  las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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