Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP10638-2018
Radicación n° 99687
Acta 270.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SOLIDARIDAD INTEGRAL AC «COOPSOLIDAR», contra el fallo proferido el 26 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral nº 110013105037-2016-00730-00.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
La Cooperativa Multiactiva De (sic) Solidaridad Integral AC –COOPSOLIDAR-, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que la señora Luz Maribel Pardo Cárdenas, instauró demanda ordinaria laboral, en contra de COOPSOLIDAR, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2015, y el consecuente pago de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones correspondientes; que por reparto el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. «2016-00730», el cual surtidas las etapas procesales pertinentes, el 25 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el libelo.
Informó que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2018, dispuso revocar el fallo recurrido, y en consecuencia, condenó a la cooperativa accionante al pago de «cesantías, intereses a las cesantía, primas de servicios vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías a un fondo y el pago de aportes pensionales que se hubieren generado».
Alega que el pronunciamiento efectuado por el Ad quem, incurre en una vía de hecho por defecto fáctico por falta de motivación e indebida valoración probatoria, como quiera que «no hay prueba que demuestre la subordinación laboral […], por el contrario, tanto de la confesión de la demandante, como de sus propios testigos, se logró […] desvirtuar la presunción legal del artículo 24 el CST, y que lo que se desarrolló en la realidad, fue una verdadera relación de naturaleza diferente a la regida por un contrato de trabajo»; y aun cuando existió la prestación personal del servicio, la misma se efectuaba de manera autónoma e independiente.
Finalmente informó, que presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo referido, no obstante, el 29 de mayo del año que avanza, se denegó su concesión, al ser el monto de la condena total, inferior a 120 SMLMV.
3. PRETENSIONES
La sociedad COOPSOLIDAR solicita se revoque la sentencia del 30 de enero del año en curso, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, en sede de segunda instancia, la condenó al pago de prestaciones sociales en favor de Luz Maribel Pardo Cárdenas.
4. INTERVENCIONES
4.1. Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá
El actual director del despacho, luego de aclarar que para la fecha de expedición de la sentencia laboral de primera instancia, no fungía como titular, afirmó que se atiene a lo resuelto en aquella decisión.
4.2. Ciudadana Luz Maribel Pardo Cárdenas (demandante dentro del proceso que se cuestiona)
Estimó que la pretensión última de la gestora constitucional, es que la acción de tutela funja como una tercera instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que las irregularidades en las que, presuntamente, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, son apreciaciones subjetivas, que de ninguna manera configuran alguna causal de procedibilidad específica de este mecanismo preferente.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que el Tribunal Superior de Bogotá, cumplió con el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración en el proceso cuestionado, dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SOLIDARIDAD INTEGRAL AC «COOPSOLIDAR», quien afirma que no puede predicarse razonabilidad de la providencia que se ataca, pues, insiste, las pruebas practicadas dentro del proceso laboral no acreditaban los requisitos de la subordinación, en la relación que existió entre esa sociedad y Luz Maribel Pardo Cárdenas; como equivocadamente lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral.
7.2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7.3. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SOLIDARIDAD INTEGRAL AC «COOPSOLIDAR», con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2018, mediante la cual, revocó la de primera, expedida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, declaró que entre esa sociedad y la señora Luz Maribel Pardo Cárdenas, existió un contrato de trabajo y la condenó al pago de prestaciones sociales y sanciones moratorias.
7.4. Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
7.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, partió por señalar que, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume la existencia de contrato de trabajo y, por tanto, correspondía a la Cooperativa COOPSOLIDAR S.A., desvirtuarla.
Carga que, concluyó, no cumplió, pues, las pruebas allegadas, en especial, la certificación expedida por la EPS SALUD TOTAL, el extracto de movimiento bancarios de la cuenta de ahorros de la señora Luz Maribel Pardo Cárdenas y el interrogatorio rendido por el representante legal de esa sociedad, permitieron determinar la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo; vale decir, prestación personal del servicios, subordinación y salario.
7.6. Así, en el record 8:23 al 12:45, de la audiencia donde se emitió la sentencia de segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló puntualmente:
«En primer lugar, sabido es que el artículo 23 el código sustantivo del trabajo, consagra tres elementos para que este existe: prestación personal del servicios, subordinación y salario, siendo también claro que quedando demostrado el primer elemento, esto es, la prestación de servicio, el hecho indicador, se abre pasó la presunción consagrado en el artículo 24 del mismo ordenamiento, que señala que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, en este caso la prestación del servicio quedó plenamente acreditada, fue aceptado en la contestación la prestación, solo que se argumentó, que se hacía bajo un contrato que se sostiene de prestación de servicios, y es el primer punto que esta Sala determinará si es verdad o no, que la demandada logró desvirtuarla.
[…] actividad probatoria, que contario a lo manifestado por la juez de instancia, no desplegó, sin que esta presunción alcance a desdibujarse con la sola afirmación de la existencia de un contrario de prestación de servicios, contrario sensu, en esta oportunidad, dicha presunción encuentra sustento probatorio, según documental obrante a folio 12 del expediente, contentiva, entre otras, de certificación emitida por la EPS Salud Total, que da cuenta que la demanda, pagó como empleadora aportes al sistema de salud en favor de la demandante, por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2012 al 4 de junio de 2013, así como extractos bancarios de la cuenta de ahorros de la actora, en los que se evidencia que el empleador consignaba periódicamente una suma dineraria, que sin duda, permiten establecer la existencia de esto requisitos propios de un vínculo que repetimos, debe desvirtuarse, por parte de la demanda, si considera que no lo era.
Aunado a lo anterior, la prueba testimonial allegada al proceso por la parte actora, pone de presente la forma como se desarrolló dicha labor, esto es, bajo la continuada dependencia de la demandante de la demanda y subordinación de la parte actora, quien recibía órdenes de la representante legal para el cabal cumplimiento de su trabajo. En este aspecto no resulta de recibo el argumento esgrimido por el representante legal al absolver el interrogatorio de parte, según el cual, por la naturaleza de la labor desempeñada, esto es, asesoría comercial, no resultaba viable su contratación por vía laboral, desconocimiento así las previsiones del artículo 98 del Código sustantivo del trabajo. Así las cosas, de las pruebas y del análisis que ha hecho la Sala, se desprende que la relación contractual que pactaron las partes, como de prestación de servicios, en el terreno de los hechos, en el plano real, se desarrolló como un verdadero contrato de trabajo, toda vez que la actividad personal desplegada por la actora, como asesora comercial, bajo la continuada dependencia y subordinación del empleador, quien impartía precisas órdenes para su ejecución y el pago de una retribución, como contraprestación, según se desprende de las pruebas; también, además reiteramos, el pago de aportes al sistema de seguridad social y viáticos que efectuara la demandada, encontramos que sí actuaba, como una verdadera trabajadora subordinada.
7.5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.
7.7. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7.8. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria