ATP1235-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1235-2018  

Radicación  n.° 98986  

Acta 191  

Bogotá D.  C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

De  plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la  demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE  EDUARDO RUBIANO  en contra de las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte  Suprema de Justicia, con fundamento en lo previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  confuso e desordenado escrito de tutela, se extracta que el señor  JORGE  EDUARDO RUBIANO  instauró la presente acción exponiendo los siguientes  argumentos:  

(i)  Que con el fin de evitar «que  “la  empresa criminal”  que el Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández tiene en el  seno de la Corte Suprema de Justicia, siga con la persecución  judicial con doble incriminación y amenazas de muerte en  contra de mi persona […],  de mi familia, de mi vida, honra y bienes…»,  resulta necesaria la declaratoria de nulidad del proceso de tutela  con radicación 11001-02-04-000-2018-00768-00  por él promovido –actuación  que fue tramitada y fallada en primera instancia por la Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación  Penal de esta Corte–,  para que en su lugar se disponga que el mismo sea repartido para el  conocimiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ello  en razón a que para la época en la que fue avocado  dicho trámite, el Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández  ya había sido «relevado  de sus funciones» porque «[tenía]  una “empresa  criminal” en  el seno de la Corte Suprema de Justicia…».  

(ii)  Que la Alcaldía  de Cartagena y la Dirección del Fondo de Transportes y  Tránsito de Bolívar, incurrieron en actuaciones  irregulares al disponer ilícitamente el embargo de una cuenta  bancaria abierta a su nombre en la entidad financiera CityBank de  Cartagena; circunstancias que han sido avaladas por la judicatura,  particularmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

(iii)  Que como consecuencia de la «apropiación  ilegal»  del dinero que  poseía en la aludida entidad financiera: (a)  ha promovido acciones ante los Jueces Civiles Municipales y del  Circuito de Cartagena, en las que también se ha visto  involucrada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa ciudad, actuaciones en las que –a  su juicio–  se han desconocido sus derechos y garantías fundamentales; y  también (b)  ha instaurado denuncias de carácter penal, sin embargo, la  Fiscalía General de la Nación, representada entre otras  por: la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalías  3ª y 7ª Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito,  las Fiscalías 1ª, 11, 13, 14, 15, 39 y 52 Seccionales, y  las Fiscalías 9 y 37 Locales, todas ellas con sede en la  ciudad de Cartagena, también han vulnerado sus prerrogativas  superiores en el marco de los procesos en los que ha fungido en  calidad de denunciante como en condición de denunciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Como punto de partida debe  precisar la Sala que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2. En el caso sub  examine,  desde ahora la Sala advierte que rechazará de plano la demanda  del ciudadano JORGE  EDUARDO RUBIANO  por dos razones fundamentales, a saber:  

2.1. En  primer lugar,  por cuanto en  el intrincado escrito demandatorio, el actor utiliza un lenguaje  desobligante que denigra de la administración de justicia y de  la honorabilidad de varios integrantes de las Salas de Casación  Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, al extremo de  señalar que en esta Corporación se nutre «una  empresa criminal» y  que sus integrantes son  «indignos»  y  «delincuentes».  

Esta  circunstancia, de conformidad con lo previsto en el  78 del Código General del Proceso (L.1564/2012),  es un claro desconocimiento de los deberes y responsabilidades de las  partes al interior de una actuación judicial, toda vez que, el  numeral 4º de la citada norma obliga a «abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las  partes y a los auxiliares de la justicia».  

Siendo  ello así, ante un proceder de esa naturaleza, el numeral 6º  del artículo 44 ejusdem  otorga al Juez –o  Magistrado–  la competencia para, en ejercicio del poder correccional, «ordenar  que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios,  las partes o terceros»;  facultad esta última que de tiempo atrás ha sido  plenamente aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  que la ha encontrado ajustada al orden jurídico vigente, en la  medida que:  

«La  facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos,  corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el  proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad  de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben  actuar los sujetos procesales y las demás personas que  eventualmente actúan en el mismo.  

La  intervención que mediante la presentación de escritos y  a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso  judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y  decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas  admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el  respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto,  resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos  para con los funcionarios, las partes o terceros.  

En  tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta  forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el  proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez  para disponer a través de un proveído judicial la  devolución de los aludidos escritos.  

La  determinación acerca de cuándo un escrito es  inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al  discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no  arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e  ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden  significar muchas veces la desestimación in  limine del  recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a  la justicia.  

En tal  virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos  que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados  sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango  normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un  proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los  suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas,  generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible  igualmente que a través de un escrito se pueda defender con  vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al  extremo del irrespeto.  

La devolución de un  escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción,  pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial  provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la  adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que  previa a la decisión de devolución se agoten los  trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en  que se imponen sanciones»  (Cfr.  C.C.S.T-  554/1999.  Reiterada en T-017/2007).  

Cabe  destacar que esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 2,  apoyada en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia1,  en decisión ATP1145-2018, Radicación n.° 98447, del  31 de mayo de 2018, rechazó una demanda interpuesta por el  señor JORGE  EDUARDO RUBIANO por  cuanto acudió  a la administración de justicia demostrando un comportamiento  irrespetuoso, descomedido y denigrante respecto de los funcionarios  de esta Corporación y, pese a ello, nuevamente ejerce el  derecho de tutela haciendo caso omiso a los requerimientos de esta  Corte y reincidiendo en su comportamiento descortés.  

2.2.  En segundo lugar,  advierte la Sala que el señor RUBIANO  en  múltiples oportunidades –esto  es, en  más de 60 ocasiones  de acuerdo con el registro del Sistema de Consulta de Procesos de la  Rama Judicial–  ha promovido acciones de tutela para ventilar ante la jurisdicción  constitucional la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales por parte de las entidades contra las cuales en esta  oportunidad acciona –ut  supra numerales ii), iii) y iv)–  circunstancia que a todas luces, acorde con lo previsto en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, deviene en temeraria:  

«Artículo  38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

Así  por ejemplo, la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión  STP2751-2016, Radicación n.° 84547, del 3 de marzo de  2016, negó por improcedente una demanda de tutela del señor  JORGE  EDUARDO RUBIANO,  en la cual, también efectuó señalamientos  contra los magistrados la Sala Penal del Tribunal de Cartagena  endilgándoles que «en  asocio con otros funcionarios judiciales, como la Juez Tercera Civil  del Circuito de Cartagena, la Fiscal Tercera Delegada ante ese cuerpo  colegiado, procuradores, funcionarios de la Superintendencia  Financiera y otros, han contribuido para que el Banco CITIBANK se  abstenga de devolverle la suma de “$6.309.000,oo, más  los intereses causados” recursos que fueron embargados, a su  juicio, de manera ilícita, y por lo cual, tuvo que interponer  sendas denuncias penales, cuyas investigaciones por parte de las  Fiscalías competentes –se queja el actor– no han  producido ningún tipo de resultado».  

Igualmente,  en sentencia STP5840-2017, Radicación n.° 91399, del 27 de  abril de 2017, proferida por la misma Sala de decisión, se  denegó una nueva acción de amparo impetrada por el aquí  actor, al constatar que de conformidad con lo previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, la demanda resultaba temeraria,  señalándose en la mentada providencia que:  

«[…]  en esta  oportunidad, la Sala no tomará medidas correctivas contra el  actor, pues conforme a la jurisprudencia nacional «…cuando  se examina si con la presentación de una nueva tutela se  configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del  accionante» (C.C.S.T-568/2006); sin embargo, ello no es óbice  para advertirle al señor JORGE EDUARDO RUBIANO que en caso de  persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se  expedirán copias con destino a la Fiscalía General de  la Nación para que, si lo considera procedente, inicie en su  contra investigación por el delito de fraude procesal».  

Ahora,  recientemente la Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación  Penal de esta Corte, analizó otra –de  las múltiples solicitudes de amparo formuladas por JORGE  EDUARDO RUBIANO–,  resolviendo denegarla, también por temeridad, mediante  decisión STP5743-2018, Radicación n° 98115, del 26  de abril de 2018, en la que la Colegiatura señaló con  ahínco:  

«[…]  reprueba la Sala, una vez más, su marcada intención de  mancillar la honra de los funcionarios accionados, mediante el uso  desmedido de la acción constitucional, no obstante haber sido  advertido de las consecuencias penales, como en efecto se hizo,  dentro del radicado STP5840-2017, adelantado por esta Corporación».  

De  conformidad con lo anterior, en esta oportunidad se rechazará  una vez más la petición de amparo del actor, pues es  incuestionable que la utilización desmedida e irracional del  mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de  pronunciamientos a partir de una situación fáctica  idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el  interés general, y propicia el desgaste injustificado de la  administración de justicia como quiera que la capacidad de  resolución de asuntos por parte de los jueces de la República  en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el  análisis de situaciones que están siendo estudiadas por  otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido  resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así  los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención  del Estado.  

3.  De otra parte, esta Colegiatura encuentra oportuno traer a colación  que la jurisprudencia constitucional ha explicado que:  

«Para  prevenir actitudes deshonestas y contradictorias, específicamente  frente al ejercicio de la tutela, el Decreto 2591 de 1991 consagró  que cuando sin motivo expresamente justificado una persona presente  ante varios jueces la misma acción de tutela con fundamento en  los mismos hechos y pidiendo la protección de los mismos  derechos de origen constitucional, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes. Esto es lo que se entiende  como una actitud temeraria de quien acude ante las autoridades  judiciales.  

Bajo esta  premisa, el juez no puede presumir la mala fe para tipificar una  conducta como actuación de temeraria sino que para llegar a  esa conclusión deberá, dentro del trámite de la  acción, haber acreditado su utilización para fines  dolosos o propósitos fraudulentos que, a sabiendas, son  contrarios a la realidad, entorpecen el desarrollo normal del proceso  y  afectan en últimas el sistema de administración de  justicia en su integridad.  

La  jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuación  temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto  la  persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses  individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando  deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una  acción de tutela  (Cfr.  C.C.S.T-1215/2003).  

Aplicando  las premisas previamente reseñadas al caso concreto, se  constata que (i)  es patente el comportamiento temerario del actor; (ii)  no fue acatada la advertencia contenida en la decisión  STP5840-2017 del 27 de abril de 2017; además (iii)  está demostrada la reincidencia del tutelante en cuanto a las  manifestaciones deshonrosas hacia varios de los Magistrados de las  Salas Laboral y Penal de esta Corte; sumado a que (iv)  es evidente el desgaste que el actuar del quejoso le ha generado a la  administración de justicia; y (iv)  es altamente probable que no corregirá su proceder, en tanto  que a folio 7 del presente líbelo aseguró: «si  no me devuelven lo que me robaron, me veré obligado a poner  más tutelas, quejas, denuncias y todo lo que sea necesario  para defender lo que es mío…».  

Por  lo tanto, esta Sala estima necesario disponer la compulsa de copias  con destino a la Fiscalía General de la Nación para  que, en el marco de sus competencias, inicie las investigaciones  penales a las que haya lugar en contra de JORGE  EDUARDO RUBIANO.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1. RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por JORGE  EDUARDO RUBIANO,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

2. ORDENAR  la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la  Nación para que inicie las investigaciones penales que a bien  tenga en contra del señor JORGE  EDUARDO RUBIANO  por el abuso excesivo del recurso jurídico de la tutela, su  reiterado proceder temerario, los actos de irrespeto y afirmaciones  deshonrosas contra varios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia  y por el enorme desgaste que su comportamiento procesal está  ocasionando a la administración de justicia, de acuerdo a lo  expuesto en las consideraciones de esta decisión.  

3.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Providencias CSJ SCP ATP, 22 de junio de 2010, Rad. 48910;          ATL5941–2015; STL9211–2017 y ATP877-2018.  

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