Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1235-2018
Radicación n.° 98986
Acta 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO en contra de las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del confuso e desordenado escrito de tutela, se extracta que el señor JORGE EDUARDO RUBIANO instauró la presente acción exponiendo los siguientes argumentos:
(i) Que con el fin de evitar «que “la empresa criminal” que el Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández tiene en el seno de la Corte Suprema de Justicia, siga con la persecución judicial con doble incriminación y amenazas de muerte en contra de mi persona […], de mi familia, de mi vida, honra y bienes…», resulta necesaria la declaratoria de nulidad del proceso de tutela con radicación 11001-02-04-000-2018-00768-00 por él promovido –actuación que fue tramitada y fallada en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte–, para que en su lugar se disponga que el mismo sea repartido para el conocimiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ello en razón a que para la época en la que fue avocado dicho trámite, el Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández ya había sido «relevado de sus funciones» porque «[tenía] una “empresa criminal” en el seno de la Corte Suprema de Justicia…».
(ii) Que la Alcaldía de Cartagena y la Dirección del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar, incurrieron en actuaciones irregulares al disponer ilícitamente el embargo de una cuenta bancaria abierta a su nombre en la entidad financiera CityBank de Cartagena; circunstancias que han sido avaladas por la judicatura, particularmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
(iii) Que como consecuencia de la «apropiación ilegal» del dinero que poseía en la aludida entidad financiera: (a) ha promovido acciones ante los Jueces Civiles Municipales y del Circuito de Cartagena, en las que también se ha visto involucrada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, actuaciones en las que –a su juicio– se han desconocido sus derechos y garantías fundamentales; y también (b) ha instaurado denuncias de carácter penal, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, representada entre otras por: la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalías 3ª y 7ª Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito, las Fiscalías 1ª, 11, 13, 14, 15, 39 y 52 Seccionales, y las Fiscalías 9 y 37 Locales, todas ellas con sede en la ciudad de Cartagena, también han vulnerado sus prerrogativas superiores en el marco de los procesos en los que ha fungido en calidad de denunciante como en condición de denunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. En el caso sub examine, desde ahora la Sala advierte que rechazará de plano la demanda del ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO por dos razones fundamentales, a saber:
2.1. En primer lugar, por cuanto en el intrincado escrito demandatorio, el actor utiliza un lenguaje desobligante que denigra de la administración de justicia y de la honorabilidad de varios integrantes de las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, al extremo de señalar que en esta Corporación se nutre «una empresa criminal» y que sus integrantes son «indignos» y «delincuentes».
Esta circunstancia, de conformidad con lo previsto en el 78 del Código General del Proceso (L.1564/2012), es un claro desconocimiento de los deberes y responsabilidades de las partes al interior de una actuación judicial, toda vez que, el numeral 4º de la citada norma obliga a «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia».
Siendo ello así, ante un proceder de esa naturaleza, el numeral 6º del artículo 44 ejusdem otorga al Juez –o Magistrado– la competencia para, en ejercicio del poder correccional, «ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros»; facultad esta última que de tiempo atrás ha sido plenamente aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la ha encontrado ajustada al orden jurídico vigente, en la medida que:
«La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo.
La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos.
La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in limine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia.
En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto.
La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones» (Cfr. C.C.S.T- 554/1999. Reiterada en T-017/2007).
Cabe destacar que esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, apoyada en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, en decisión ATP1145-2018, Radicación n.° 98447, del 31 de mayo de 2018, rechazó una demanda interpuesta por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO por cuanto acudió a la administración de justicia demostrando un comportamiento irrespetuoso, descomedido y denigrante respecto de los funcionarios de esta Corporación y, pese a ello, nuevamente ejerce el derecho de tutela haciendo caso omiso a los requerimientos de esta Corte y reincidiendo en su comportamiento descortés.
2.2. En segundo lugar, advierte la Sala que el señor RUBIANO en múltiples oportunidades –esto es, en más de 60 ocasiones de acuerdo con el registro del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial– ha promovido acciones de tutela para ventilar ante la jurisdicción constitucional la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades contra las cuales en esta oportunidad acciona –ut supra numerales ii), iii) y iv)– circunstancia que a todas luces, acorde con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, deviene en temeraria:
«Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (Negrilla fuera de texto).
Así por ejemplo, la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión STP2751-2016, Radicación n.° 84547, del 3 de marzo de 2016, negó por improcedente una demanda de tutela del señor JORGE EDUARDO RUBIANO, en la cual, también efectuó señalamientos contra los magistrados la Sala Penal del Tribunal de Cartagena endilgándoles que «en asocio con otros funcionarios judiciales, como la Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena, la Fiscal Tercera Delegada ante ese cuerpo colegiado, procuradores, funcionarios de la Superintendencia Financiera y otros, han contribuido para que el Banco CITIBANK se abstenga de devolverle la suma de “$6.309.000,oo, más los intereses causados” recursos que fueron embargados, a su juicio, de manera ilícita, y por lo cual, tuvo que interponer sendas denuncias penales, cuyas investigaciones por parte de las Fiscalías competentes –se queja el actor– no han producido ningún tipo de resultado».
Igualmente, en sentencia STP5840-2017, Radicación n.° 91399, del 27 de abril de 2017, proferida por la misma Sala de decisión, se denegó una nueva acción de amparo impetrada por el aquí actor, al constatar que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la demanda resultaba temeraria, señalándose en la mentada providencia que:
«[…] en esta oportunidad, la Sala no tomará medidas correctivas contra el actor, pues conforme a la jurisprudencia nacional «…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante» (C.C.S.T-568/2006); sin embargo, ello no es óbice para advertirle al señor JORGE EDUARDO RUBIANO que en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedirán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera procedente, inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal».
Ahora, recientemente la Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, analizó otra –de las múltiples solicitudes de amparo formuladas por JORGE EDUARDO RUBIANO–, resolviendo denegarla, también por temeridad, mediante decisión STP5743-2018, Radicación n° 98115, del 26 de abril de 2018, en la que la Colegiatura señaló con ahínco:
«[…] reprueba la Sala, una vez más, su marcada intención de mancillar la honra de los funcionarios accionados, mediante el uso desmedido de la acción constitucional, no obstante haber sido advertido de las consecuencias penales, como en efecto se hizo, dentro del radicado STP5840-2017, adelantado por esta Corporación».
De conformidad con lo anterior, en esta oportunidad se rechazará una vez más la petición de amparo del actor, pues es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
3. De otra parte, esta Colegiatura encuentra oportuno traer a colación que la jurisprudencia constitucional ha explicado que:
«Para prevenir actitudes deshonestas y contradictorias, específicamente frente al ejercicio de la tutela, el Decreto 2591 de 1991 consagró que cuando sin motivo expresamente justificado una persona presente ante varios jueces la misma acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pidiendo la protección de los mismos derechos de origen constitucional, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Esto es lo que se entiende como una actitud temeraria de quien acude ante las autoridades judiciales.
Bajo esta premisa, el juez no puede presumir la mala fe para tipificar una conducta como actuación de temeraria sino que para llegar a esa conclusión deberá, dentro del trámite de la acción, haber acreditado su utilización para fines dolosos o propósitos fraudulentos que, a sabiendas, son contrarios a la realidad, entorpecen el desarrollo normal del proceso y afectan en últimas el sistema de administración de justicia en su integridad.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela (Cfr. C.C.S.T-1215/2003).
Aplicando las premisas previamente reseñadas al caso concreto, se constata que (i) es patente el comportamiento temerario del actor; (ii) no fue acatada la advertencia contenida en la decisión STP5840-2017 del 27 de abril de 2017; además (iii) está demostrada la reincidencia del tutelante en cuanto a las manifestaciones deshonrosas hacia varios de los Magistrados de las Salas Laboral y Penal de esta Corte; sumado a que (iv) es evidente el desgaste que el actuar del quejoso le ha generado a la administración de justicia; y (iv) es altamente probable que no corregirá su proceder, en tanto que a folio 7 del presente líbelo aseguró: «si no me devuelven lo que me robaron, me veré obligado a poner más tutelas, quejas, denuncias y todo lo que sea necesario para defender lo que es mío…».
Por lo tanto, esta Sala estima necesario disponer la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, inicie las investigaciones penales a las que haya lugar en contra de JORGE EDUARDO RUBIANO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JORGE EDUARDO RUBIANO, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. ORDENAR la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las investigaciones penales que a bien tenga en contra del señor JORGE EDUARDO RUBIANO por el abuso excesivo del recurso jurídico de la tutela, su reiterado proceder temerario, los actos de irrespeto y afirmaciones deshonrosas contra varios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y por el enorme desgaste que su comportamiento procesal está ocasionando a la administración de justicia, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Providencias CSJ SCP ATP, 22 de junio de 2010, Rad. 48910; ATL5941–2015; STL9211–2017 y ATP877-2018.
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