STP12425-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12425-2018  

Radicación  n° 100354  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Ovidio Chávez González,  respecto del fallo proferido el 19 de julio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del  cual negó la acción de tutela interpuesta contra los  Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de dicha ciudad y Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por la  presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo  los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:  

“OVIDIO  CHÁVEZ GONZÁLEZ, manifestó que al cumplir con  los requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P., para  la concesión del mecanismo sustitutivo de la libertad  condicional, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se le otorgara el mismo;  despacho que mediante auto interlocutorio del 12 de enero de 2018,  decidió desfavorablemente su petición, al considerar  que no cumplía con los requisitos subjetivos, esto es, por la  modalidad de la conducta por la cual fue sentenciado.  

Agrega, que  contra dicha decisión presentó el recurso de apelación  el cual fue desatado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Tuluá, Valle del Cauca, despacho que confirmó la  negación del sustituto penal.  

Precisa, que  las decisiones anteriormente indicadas vulneran sus derechos, siendo  que para su resolución se tuvo en cuenta el agravante del  delito por el cual fue sentenciado; por lo que considera, que se  vulneran sus derechos fundamentales al no otorgar el referido  sustitutivo penal.  

En amparo de su  derecho fundamental, solicita se ordene a los despachos accionados,  realizar el pronunciamiento pertinente de manera favorable a sus  intereses.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo  deprecado al descartar un compromiso de los derechos fundamentales  del accionante, puesto que los funcionarios accionados decidieron la  petición de libertad condicional deprecada y con fundamento en  el análisis de la normatividad aplicable al caso estimaron que  no cumplía con los requisitos subjetivos que establece el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, derivados de la valoración de la  gravedad de la conducta, considerándose además, que  esta última norma resultaba más favorable para el  condenado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  insistió en el cumplimiento de los presupuestos para acceder  al subrogado de la libertad condicional que prevé el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, el cual le resultaba más favorable,  sin la modificación que introdujo el artículo 30 de la  ley 1709 de 2014.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que Ovidio  Chávez González,  condenado a la pena de 72 meses de  prisión de prisión al ser hallado responsable del  delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en  incapacidad de resistir, presentó solicitud para el  otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la cual fue  resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en  decisiones del 12 de enero y 28 de mayo de 2018, respectivamente, en  atención a la gravedad de la conducta.  

4.2. Quiere decir  lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al  interior del respectivo proceso, dejándose en claro la  improcedencia del subrogado pretendido por incumplimiento de los  requisitos de orden legal, de manera que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no habilita al juez de tutela para  reabrir tal discusión como si se tratara de una instancia  adicional.  

5. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con  la decisión de las autoridades demandadas, no se advierte  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

Debe  entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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