STP12672-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12672-2018  

Radicación  n° 99004  

Acta 342.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano Pedro  Manuel Cucunubá Tornett,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de  agosto del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de  Cali,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  97 Seccional de  esa misma ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación  de las partes y demás sujetos intervinientes en el  diligenciamiento que dio origen a este asunto.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de  Cali,  de la forma como sigue:  

Del libelo de  la demanda y sus anexos se extrae: (i) Pedro Manuel Cucunuba está  siendo investigado1  por el presunto delito de omisión del agente retenedor o  recaudador2,  asunto asignado a la Fiscalía 97 Seccional de esta ciudad.  (ii) Asegura que desde que ocurrieron los hechos materia de  investigación, han transcurrido más de cinco (5) años,  razón por la cual, le requirió al ente investigador que  solicitara la preclusión de la investigación, la cual  fue negada sin fundamento jurídico alguno3.  (iii) Dice que contra la decisión de la Fiscalía  interpuso los recursos de reposición y en subsidio de  apelación4,  sin que a la fecha de interposición de la acción  constitucional haya pronunciamiento alguno. (iv) Menciona que, de  conformidad con la situación fáctica y procesal, lo  procedente es ordenar la prescripción de la acción  penal según lo previsto en los artículos 80,84 y 85 del  C.P, en virtud que se cumplen los requisitos para tal fin. (v)  Asegura que la presente acción constitucional es procedente  porque cumple con los requisitos de legitimidad por activa y pasiva,  se configura la vulneración de un derecho fundamental, y  concurre la subsidiariedad e inmediatez. (vi) Finalmente requiere que  el juez constitucional le ordene a la Fiscalía 97 Seccional,  que solicite la preclusión y los archivos de las diligencias  radicadas con número de SPOA 760016000199201800082.  

La [F]iscal  97 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública.  

Explica la  Delegada: (i) Que en efecto, los hechos investigados guardan relación  con dineros no consignados a la DIAN por parte del accionante, por  concepto de retención en la fuente de periodo 1 de 2006 y por  Impuesto sobre las Ventas periodos 6 de 2006 y 2 de 2007. (ii) Que al  Juzgado 24 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esta ciudad, le fue asignado el asunto para llevar a cabo la  audiencia de imputación, la cual no se ha podido realizar por  diferentes motivos5.(iii)  Que si bien es cierto la doctora Nubia Mabel González Álvarez  de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN ha  indicado que la “acción de cobro” ha prescrito  para las obligaciones de retención 2006 periodo 01, ventas  2006, ventas 2007 periodo 2, dicha acción es por el proceso de  cobro coactivo administrativo; empero, que debe tenerse en cuenta que  el proceso penal es independiente, por tanto, las obligaciones que  prescribieron dentro del proceso tramitado en la DIAN, no afectan el  proceso penal. (iv) Rememora que el sistema penal acusatorio, es un  sistema de partes, y que si bien la acción penal está  en cabeza de la Fiscalía, el único facultado para  decretar la preclusión es un Juez, por tanto, le está  vedado realizar el archivo como lo demanda. (v) Respecto de los  recursos que fueron interpuestos contra el oficio del 20 de abril de  2018, en oficio del 4 de mayo se le explicó que era un acto de  mera comunicación, contra el cual no procede recurso alguno.  (vi) Que no se evidencia de qué manera se han afectado sus  derechos fundamentales, pues por parte de esa delegada se le ha  informado cuál es el procedimiento a seguir, además,  que en este caso, la tutela se torna improcedente porque cuenta con  todo el proceso penal para lograr sus objetivos.  

La apoderada  de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.  

De comienzo la  apoderada refiere que la DIAN presentó denuncia por el delito  de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador en contra de Pedro  Manuel Cucunubá Tornet (sic), en calidad de representante  legal de la sociedad Comercializadora Incomerco Ltda., en  liquidación, quien para la época de los hechos, era  quien recaía la obligación de consignar las sumas de  dineros recaudadas por concepto de retención en la Fuente e  Iva, que a la fecha se encuentran prescritas.  

Considera el  actor que al haberse declarado la prescripción de las  obligaciones objeto de cobro coactivo, también debe declararse  la preclusión de la investigación penal, desconociendo  que el pago o la prescripción de la acción penal tiene  como fin la declaración de responsabilidad penal de quienes  teniendo el deber de retener o auto-retener se abstienen de consignar  dentro del periodo legalmente establecido lo correspondiente al  impuesto a las venta y rete-fuente.  

Finalmente,  considera que lo relacionado con la prescripción debe surtirse  en juicio y con las pruebas que efectivamente lo demuestre, pues  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró  improcedente el amparo, por considerar que el actor tiene la  posibilidad de solicitar la preclusión ante el Juez ordinario  en la etapa de juzgamiento, con base en los elementos materiales  probatorios allegados.  

Adujo que la  Fiscalía accionada no vulneró el derecho de igualdad,  por cuanto ésta actuó dentro del marco de la autonomía  e independencia que le es otorgado por la Constitución y la  ley.  

Finalmente, afirmó  que no se evidencia ninguna irregularidad en el proceso penal, pues  está en trámite conforme a la Ley 906 del 2004.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el gestor de la acción constitucional, quien consideró  que el fallador de primera instancia incurrió en error de  hecho y derecho, toda vez que no  tuvo en cuenta los argumentos expuestos en su postulación  inicial.  

Insistió en  el archivo y/o preclusión de la investigación, debido a  que: (i) la acción de cobro prescribió, según  los mandamientos de pago nº 1663 del 30 de noviembre de 2010 y  resolución de ejecución del 6 de noviembre de 2011,  expedidos por la DIAN; (ii) desde ese entonces hasta hoy, han  transcurrido mucho más de 6 años; y, (iii) dentro de la  actuación penal aún no se han realizado las audiencias  preliminares.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover postulación  constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10  nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el  estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que  finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si  la Fiscalía  97 Seccional de Cali  trasgredió o no los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia del actor, al negarse a archivar o precluir la investigación  penal que se lleva a cabo en contra del accionante.  

5. Frente  a ello, desde ya anticipa la Sala que se confirmará la  negación del amparo reclamado, dado que la  actuación penal de la cual se duele el actor, en este momento  se encuentra en etapa de investigación, por lo cual, es en ese  escenario donde el tutelante puede ejercer sus derechos ante la  autoridad que dirige la instrucción; y, en caso de darse  inicio a la etapa de juzgamiento, en ella, aún tendrían  a su alcance todas las herramientas de defensa judicial, pues podría  solicitar la preclusión, tal como lo establece el parágrafo  del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal –Ley  906 de 2004-, en concreto por la causal 1º contemplada en el  mencionado canon6,  a efectos de que tales postulaciones sean resueltas en las  oportunidades procesales respectivas.  

6. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…7.  

8.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Apoderado Judicial José Siloney Navia          Gutiérrez  

2          Radicado SPA Nº 760016000199201800082  

3          Folio 8 C.O  

4          Folio 6 C.O. Fecha de presentación de los          recursos 26 de abril de 2018  

5          El 21 de marzo de 2018 por excusa de la defensa:          el 7 de mayo de 2018, la audiencia anterior de ese despacho se          prolongó, finalmente se reprogramó para el 30 de mayo          del año que transcurre.  

6          Artículo          332. Causales.          El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes          casos:          

1.          Imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción          penal.          

2.          Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo          con el Código Penal.          

3.          Inexistencia del hecho investigado.          

4.          Atipicidad del hecho investigado.          

5.          Ausencia de intervención del imputado en el hecho          investigado.          

6.          Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.          

7.          Vencimiento del término máximo previsto en el inciso          segundo del artículo 294 de este código.          

Parágrafo:          Durante el Juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en          los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Púbico          o la          defensa,          podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.  

7          CC.          ST-418/03      

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