STP12586-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12586-2018  

Radicación  n° 100335.  

Acta  336.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante HUMBERTO  DE JESÚS HOYOS ARDILA,  frente  al fallo proferido el pasado 12 de julio, por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  de Casación Civil,  la Sala  de Casación Laboral,  y María  Aurora Castaño de Ramírez,  trámite al que fueron vinculadas las partes de la acción  de tutela que originó este diligenciamiento.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral de la siguiente forma; redacción  que se translitera integralmente debido a la complejidad de los  hechos:  

[El  accionante] Fundamentó el amparo constitucional (…) en  que María de Jesús Aurora Castaño de Ramírez,  celebró en su condición de promitente vendedora,  contrato de promesa de compraventa con el accionante en su calidad de  promitente comprador, respecto del inmueble ubicado en la «carrera  51D-nro. 61-114, junto con el establecimiento de comercio que allí  funciona denominado LAS DOS TORTUGAS, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria nro. 01N45404»; que en el año  1995, instauró demanda en su contra con el fin de declarar  «resuelto por incumplimiento del promitente comprador  (accionante) el contrato de promesa de compraventa…», y  en subsidio pidió la nulidad absoluta del mencionado contrato;  que con sentencia de primera instancia, de conocimiento del Juzgado  Trece Civil del Circuito de Medellín, prosperó la  pretensión principal, no obstante el ad-quem revocó la  determinación por cuanto declaró probada «la  exceptio non adimpleti contractus como excepción temporaria  que no produce cosa juzgada…», finalmente la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó  la sentencia; que la señora Castaño de Ramírez,  en el año 2007, demandó nuevamente al quejoso con base  en la misma controversia donde conoció en primera instancia el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín,  despacho judicial que negó las pretensiones, no obstante el  Tribunal de apelaciones revocó y declaró la nulidad  absoluta de la promesa celebrada entre los litigantes y dispuso las  restituciones mutuas, providencia que fue dejada sin efecto, mediante  sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC8879-2017).  

Para  cumplir la orden de resguardo, el Tribunal Superior de Medellín  dictó sentencia de remplazo, pero el accionante, a su sentir,  consideró que se desconoció los precedentes  jurisprudenciales, por lo que elevó nuevamente solicitud  amparo contra tal providencia, en consecuencia mediante sentencia de  16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia (…) dejó sin efecto el fallo de 2  de agosto de 2017, con el que se revocó el proferido por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, nuevamente  se ordenó que se emitirá (sic) una nueva providencia;  pese a lo anterior y ante la impugnación elevada por la señora  María Aurora, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de enero de 2018 (…)  resolvió revocar el fallo instigado y en su lugar negó  la acción de tutela interpuesta; finalmente dice que la acción  de tutela fue excluida de revisión por parte de la Corte  Constitucional.  

Por  lo anterior solicita se deje sin efecto el fallo últimamente  mencionado, para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  profiera una nueva providencia en la que resuelva la apelación  contra la sentencia de 16 de mayo de 2017.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, mediante providencia referenciada,  negó el amparo del derecho fundamental invocado por HOYOS  ARDILA, tras considerar que es improcedente «obtener  un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto por las autoridades  judiciales accionadas en la tutela antecedente».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el interesado, aduciendo, en síntesis, que la  sentencia de tutela impugnada «no  comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,  por cuanto dejo de estudiar requisitos sine qua non para dirimir»  la  presente acción constitucional  «y limitarse a dar su consentimiento a una providencia que en  su naturaleza, contiene una concepción de derecho que va en  contra de una jurisprudencia reiterada que propugna por la censura de  dicha concepción».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el  precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la homóloga Sala  Laboral.  

2.  En síntesis, en cuanto ahora interesa resolver, se advierte  que HOYOS ARDILA, en el presente trámite, se duele del fallo  emitido por la Sala de Casación Laboral, en sede de  impugnación, dentro de la acción de amparo que  interpuso contra la sentencia  de reemplazo1  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  en atención a que la dejó incólume, es decir,  recobró plena  vigencia  el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el interesado y  la señora María Aurora Castaño.  

3.  Así las cosas, se debe determinar si la Sala de Casación  Laboral, al revocar el fallo constitucional dictado por la Sala de  Casación Civil, dentro de la demanda de tutela que originó  el actual diligenciamiento, el cual había dejado sin efecto la  determinación ordinaria del 2  de agosto de 2017,  emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  lesionó el derecho fundamental al debido proceso de HUMBERTO  DE JESÚS HOYOS ARDILA, habida cuenta que, presuntamente, la  última decisión en mención «desconoce  los precedentes jurisprudenciales respecto al tema cuestionado»:  resolución contractual.  

4. En ese orden de  ideas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente  solicitud de protección consiste en disuadirle validez a la  decisión de segunda instancia proferida al interior de aquella  acción de tutela (interpuesta contra la sentencia  de reemplazo  expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín)  e impedir que la misma surta la consecuencia que hoy ocasiona.  

5. Lo anterior  conduce a afirmar, prima  facie,  que la actual demanda  constitucional  resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia  referente a la  inviabilidad de la petición  de amparo  que se dirige contra otro trámite igual índole (CC  SU-627-2015).  

6. Ahora bien,  aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa  naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este accionamiento también se torna improcedente  por la insatisfacción de los mismos, pues, según el  precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son:  

6.1. La petición  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

6.2. Debe probarse  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

6.3. No exista  otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

7. En virtud de lo  anterior, la Sala procedió a constatar el trámite que  surtió la acción de tutela incoada por HUMBERTO DE  JESÚS HOYOS ARDILA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín, la cual conoció en segunda instancia la  Sala de Casación Laboral, bajo el número  11001-02-03-000-2017-003026-01 (interno 77829), al interior de la  Corte Constitucional, en sede de revisión2;  y encontró que la referida actuación fue: (i) radicada  el 20 de febrero de 2018; (ii) no seleccionada para esos fines el  siguiente 12 de marzo; y (iii) notificada esa decisión por  estado del 3 de abril de la misma anualidad.  

8. Por  consiguiente, se advierte que HOYOS ARDILA,  solicitante del presente amparo, ostentó la posibilidad de  acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta  Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto, por la presunta indebida  aplicación de la normatividad procesal en la aludida  providencia. No obstante, sin justificación alguna, dejó  de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo  para lograr su cometido.  

9. Otro aspecto,  no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela,  contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente  con que  el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

10. Por esos  motivos, se confirmará la negativa de la protección  invocada, con el objeto de mantener incólume el juicio de  improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con  las mismas características, así como preservar los  principios de la seguridad jurídica, confianza legítima  e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos  contrarios a la realidad, máxime  cuando no está acreditada la generación de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante el cual revocó el fallo expedido el 29 de mayo de          2015 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión          de Medellín, dentro del proceso ordinario de Resolución          de Promesa de Compraventa instaurado por María Aurora Castaño          contra Humberto Hoyos Ardila. En consecuencia, declaró la          nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre las partes          litigiosas el 23 de junio de 1992.  

2          Ver folio 4 del          cuaderno de segunda instancia.      

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