Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP856-2018
Radicación n°. 98050
Acta 120
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOACHA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES
La señora MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO informa que acude a la acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, en el proceso adelantado contra FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ.
Aduce que el 27 de julio de 2017, «se radico (sic)», -no señaló quien-, ante la fiscal que actúa en el proceso 2010-00036, un escrito en el que se le informaba que la apoderada de GUZMÁN SÁNCHEZ no continuaría representando a dicho procesado.
Indica que el Juzgado demandado programó audiencia para el 19 de octubre siguiente, fecha para la cual la fiscal del caso no había emitido pronunciamiento alguno frente a la petición presentada y la familia del procesado le había comunicado al defensor de confianza que prescindiría de los servicios, por cuestiones económicas.
Sostiene que en dicha diligencia actuó el defensor de confianza, pero como «un favor a la fiscal», pues no realizó ninguna labor tendiente a demostrar la inocencia del implicado y no se le preguntó a GUZMAN SÁNCHEZ si estaba de acuerdo con la presencia del abogado.
Refiere que en la mencionada audiencia el fiscal introdujo de manera tardía un elemento material probatorio que probaba el delito de fabricación, tráfico o porte de armas y en audiencia del 12 de diciembre de 2017, FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ fue condenado a 50 meses de prisión y se le negó la prisión domiciliaria.
Señala que dicha determinación fue impugnada y en providencia del 27 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, audiencia a la que no asistió la defensora pública designada, pues llegó 10 minutos después de la lectura del fallo y no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
Bajo tales premisas, impetra el amparo del derecho invocado y en consecuencia, que se ordene a quien corresponda «la revisión de las actuaciones dentro del proceso llevado a cabo, contra FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ»1.
CONSIDERACIONES
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la legitimidad de la accionante.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos:
La Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente2. (Subrayas ajenas al texto original).
Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).
Sobre dicha figura ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:
Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso3. (Subraya fuera del texto).
Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar si la señora MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO tiene legitimidad en la causa por activa.
2. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ, en el proceso radicado 2010-00036, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha y conocido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las providencias cuestionadas, esto es, FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial, última calidad que no fue invocada ni acreditada por SÁNCHEZ GALINDO.
En ese orden, como se aprecia del libelo, si lo que pretende es criticar la decisión mediante la cual se condenó en primera y segunda instancia a GUZMÁN SÁNCHEZ, ha debido acudir a la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando acreditara que aquel tiene una limitante física o mental que le impedía actuar directamente o a través de su representado, pero no se tiene noticia, ni MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO así lo demuestra, que FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.
En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala).
De conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO no es la presuntamente afectada con la emisión de las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2017 y 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, ni está legitimada para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ. Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que éste no pudiera valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión.
Y aun en el evento en que GUZMÁN SÁNCHEZ se encuentre privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende impetrar MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005).
Máxime que, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta la intervención en el asunto del libelista.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
1°. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO, por falta de legitimación por activa.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss del cuaderno de la actuación.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-664/11.
3 CC T- 004 de 2013.