ATP856-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

ATP856-2018  

Radicación  n°. 98050  

Acta  120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por MYRIAM  SÁNCHEZ GALINDO,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y  el JUZGADO PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOACHA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  FABIÁN ENRIQUE  GUZMÁN SÁNCHEZ,  si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los  requisitos de procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  señora MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO informa que acude a la  acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental  del debido proceso, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Soacha, en el proceso adelantado contra FABIÁN  ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ.  

Aduce  que el 27 de julio de 2017, «se  radico (sic)», -no  señaló quien-,  ante la  fiscal que actúa en el proceso 2010-00036, un escrito en el  que se le informaba que la apoderada de GUZMÁN SÁNCHEZ  no continuaría representando a dicho procesado.  

Indica  que el Juzgado demandado programó audiencia para el 19 de  octubre siguiente, fecha para la cual la fiscal del caso no había  emitido pronunciamiento alguno frente a la petición presentada  y la familia del procesado le había comunicado al defensor de  confianza que prescindiría de los servicios, por cuestiones  económicas.  

Sostiene  que en dicha diligencia actuó el defensor de confianza, pero  como «un favor  a la fiscal», pues  no realizó ninguna labor tendiente a demostrar la inocencia  del implicado y no se le preguntó a GUZMAN SÁNCHEZ si  estaba de acuerdo con la presencia del abogado.  

Refiere  que en la mencionada audiencia el fiscal introdujo de manera tardía  un elemento material probatorio que probaba el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas y en audiencia del 12 de diciembre de  2017, FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ fue  condenado a 50 meses de prisión y se le negó la prisión  domiciliaria.  

Señala  que dicha determinación fue impugnada y en providencia del 27  de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca la confirmó, audiencia a la que no asistió  la defensora pública designada, pues llegó 10 minutos  después de la lectura del fallo y no se interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

Bajo  tales premisas, impetra el amparo del derecho invocado y en  consecuencia, que se ordene a quien corresponda «la  revisión de las actuaciones dentro del proceso llevado a cabo,  contra FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ»1.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

1.  De la legitimidad de la accionante.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por  sí misma o a través de representante. Los poderes se  presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De este precepto,  se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa, a través de representante legal o  por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado  y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar  la tutela.  

Así,  frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte  Constitucional ha establecido que la legitimación de los  abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la  acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que  debe ostentar el carácter  de especial,  es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica  para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos:  

La  Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción “todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente2.  (Subrayas ajenas al texto original).  

Ahora  bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé  que en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando  demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica  que le impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En  idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).  

Sobre dicha figura  ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:  

Cuando  la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente  oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los  siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe  manifestar que está actuando como tal; (ii) del  escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho  está imposibilitado para ejercer la acción de tutela,  ya sea por circunstancias físicas o mentales;  (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba  existir una relación formal entre el agente y los agenciados;  (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso3.  (Subraya fuera del texto).  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a analizar si la señora MYRIAM  SÁNCHEZ GALINDO tiene legitimidad en la causa por activa.  

2.  Del caso concreto.  

En  el asunto bajo examen, MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO acude a la vía  tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales  de FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ, en el proceso  radicado 2010-00036, adelantado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Soacha y conocido en segunda instancia  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

No  obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de  la acción constitucional radica en la persona realmente  afectada con las providencias cuestionadas, esto es, FABIÁN  ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ, quien podía ejercitarla  directamente o a través de apoderado judicial, última  calidad que no fue invocada ni acreditada por SÁNCHEZ GALINDO.  

En  ese orden, como se aprecia del libelo, si lo que pretende es criticar  la decisión mediante la cual se condenó en primera y  segunda instancia a GUZMÁN SÁNCHEZ, ha debido acudir a  la figura de la agencia oficiosa siempre  y cuando acreditara  que aquel tiene una limitante física o mental que le impedía  actuar directamente o a través de su representado, pero no se  tiene noticia, ni MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO así lo  demuestra, que FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ  esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no  pueda promover su defensa material para acudir a la vía  tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si  de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es  decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o  jurídica no pueda ejercer.  

En este sentido,  la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98  que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que MYRIAM  SÁNCHEZ GALINDO no es la presuntamente afectada con la emisión  de las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2017 y 27 de  febrero de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, respectivamente, ni está legitimada para invocar  el amparo constitucional de las garantías supuestamente  conculcadas a FABIÁN ENRIQUE GUZMÁN SÁNCHEZ.  Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que éste no  pudiera valerse por sí mismo o que le haya delegado tal  misión.  

Y  aun en el evento en que GUZMÁN SÁNCHEZ se encuentre  privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia  oficiosa que pretende impetrar MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO, pues  como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una  persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que  «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»  (T-1012 de 1999),  no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la  libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al  señalar que «los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia  T-900 de 2005).  

Máxime  que, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas  interpuestas directamente por personas recluidas en centros  carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de  las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios  de cada penitenciaría, hecho que también descarta la  intervención en el asunto del libelista.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada por MYRIAM SÁNCHEZ GALINDO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1°.  RECHAZAR la  demanda de tutela instaurada por MYRIAM  SÁNCHEZ GALINDO,  por falta de legitimación por activa.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de la actuación.  

2          Corte          Constitucional. Sentencia T-664/11.  

3          CC          T- 004 de 2013.  

      

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