STP12582-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP12582-2018  

Radicación  n.° 100610  

(Aprobación  Acta No. 338)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala en relación  con la demanda de tutela presentada por Alexander de Jesús  Morales Morales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso, dentro de la actuación penal a través  de la cual se le condenó como autor del delito de concierto  para delinquir agravado  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  Mediante providencia de 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió  sentencia condenatoria en contra de Alexander de Jesús  Morales Morales, por el punible de concierto para delinquir  agravado, a la pena privativa de la libertad de 38 meses de prisión  y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  negándosele los beneficios contemplados en la Ley 1424 de  2010, específicamente en lo atinente a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena contemplado en el  artículo 7º de la citada normativa.  

Esta  decisión fue objeto de impugnación por la defensa del  procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, a través de fallo de 17 de octubre de 2017.  

2. Tanto la decisión  de primera como de segunda instancia, señalaron el  incumplimiento del numeral 4º del artículo 7º de la  Ley 1424 de 2010, teniendo en cuenta la anotación que obra en  la Fiscalía 63 de Marinilla, Antioquia, por el presunto  delito de acto sexual con menor de 14 años, hechos ocurridos  presuntamente en el año 2010.  

Por  tales consideraciones, el demandante interpone acción de  tutela en contra de los referidos fallos «por vía de  hecho que afectó el debido proceso», pues a su  juicio, una anotación judicial no puede catalogarse como un  antecedente penal, lo que en su caso, fue utilizado para denegar la  suspensión condicional de la pena, con fundamento en el  artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, en concordancia con  el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto  2601 de 2011  

Con  respecto a la última normativa (parágrafo 1º del  artículo 5º del Decreto 2601 de 2011) afirma es  violatoria del artículo 248 de la Constitución  Nacional, dado que le otorga a una anotación judicial la  condición de «antecedente judicial transitorio».  

Reitera  que ante la existencia de una anotación, se suspendió  la verificación de requisitos, el que se reanudará  cuando haya sido exonerado de responsabilidad, mediante sentencia  judicial en firme, lo que va en contravía de sus derechos  fundamentales, aún más teniendo en cuenta «la  lentitud a la que marchan los procesos judiciales en nuestro país»,  por tanto, existe en el asunto una alta probabilidad de cumplir la  sanción producto de la sentencia condenatoria por el concierto  para delinquir, a que se emita decisión de fondo en el proceso  penal por el presunto delito sexual, atendiendo a que instaurada la  denuncia, han trascurrido 7 años sin que se emita una decisión  de fondo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. La Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, indicó que, una vez consultado el  sistema de gestión se observó la providencia en segunda  instancia proferida por esa Corporación el 17 de octubre de  2017, mediante la cual confirmó la decisión de 3 de  agosto de esa anualidad emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, que declaró penalmente  responsable al aquí accionante por el delito de concierto para  delinquir agravado.  

De  igual manera, manifestó que el expediente fue remitido al  juzgado de origen el 28 de noviembre de 2017, toda vez  que no se  interpuso el recurso de casación.  

2. El Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, reseñó las  diligencias llevadas a cabo dentro de la actuación penal  seguida en contra del demandante y en lo atinente a la concesión  de beneficios y subrogados, afirmó que estos fueron negados  por el incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la Ley  y, en lo concerniente a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, afirmó que resultaba improcedente  su otorgamiento, ya que Alexander de Jesús Morales Morales,  tenía una anotación por investigación posterior  a la desmovilización por el delito de actos sexuales con menor  de 14 años, por lo que no se satisfacen los requisitos de Ley  para su concesión.  

Por  otro lado, respecto a la contrariedad entre el artículo 5 del  Decreto Reglamentario 2601 de 2011 y el artículo 248 de la  Constitución Política, manifestó que la misma no  ha sido declarada inexequible, lo que significa que no es contraria a  la Carta Política ni al bloque de constitucionalidad.  

Por consiguiente, indicó que  el Juzgado no incurrió en acción u omisión  constitutiva de vulneración a derechos fundamentales, por lo  que solicitó se declare improcedente la acción de  tutela.  

3. La Fiscalía 98  Especializada de Justicia Transicional de Medellín, señaló  la actuación procesal llevada a cabo en el caso de Morales  Morales, por el delito de concierto para delinquir, diligencias  que fueron adelantadas por el Fiscal 13 Especializada Unidad de  Justicia Transicional, quien para esa época tenía  asignado el Bloque Héroes de Granada.  

Las demás entidades  accionadas y vinculadas guardaron silencio, pese haber sido  notificadas de la demanda de tutela1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

a. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por Alexander de Jesús Morales Morales, al  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, de quien es su superior funcional.  

            

b. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es excepcional, ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

La eventual procedencia de la  acción de tutela contra sentencias judiciales y otras  providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de  excepcionalísima,  lo cual  significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

c. Análisis          del caso concreto  

El  accionante se desmovilizó del Bloque Héroes de Granadas  de las Autodefensas Unidas de Colombia, mediante Resolución No  158 de 1º de julio de 2005 y posteriormente, aceptó los  cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación  como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por lo  que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, a través de sentencia de 2 de  agosto de 2017, Despacho que le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

La decisión  de primera instancia fue impugnada por el procesado, sin embargo, la  Sala Penal del Tribunal de Antioquia, mediante fallo de 17 de octubre  de 2017, la confirmó.  

El a quem analizó lo  relacionado con la procedibilidad del otorgamiento de los beneficios  de la Ley 1424 de 2010, específicamente lo atinente a la  suspensión de la ejecución condicional de la pena,  asunto que fue objeto de cuestionamiento por el demandante.  

Al respecto  la segunda instancia refirió que, de conformidad con los  compromisos para ser acreedor de este beneficio, el procesado no  cumplió con lo estipulado en el numeral 4º del artículo  7º de la citada normativa, así como el parágrafo  1º del Decreto 2601 de 2011, al registrar anotaciones por el  delito de acto sexual con menor de catorce años por hechos  ocurridos el 23 de diciembre de 2010, es decir, después de su  desmovilización.  

Es  precisamente, por esta consideración que el actor, demanda a  través de la acción de tutela «una vía  de hecho» insistiendo que se trata de una anotación  y no de un antecedente penal, por lo que no podría darse  aplicación a la norma en cita, la que a su juicio, riñe  con lo señalado en la Carta Política, específicamente  en el artículo 248.  

Bajo este  panorama, es claro entonces que, el actor busca cuestionar el  raciocinio jurídico de los jueces y, con ello, protestar por  el sentido de las decisiones adoptadas, usando la tutela como una  instancia adicional, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia  adicional de la justicia ordinaria.  

Es que precisamente dicha situación bien pudo ser debatida por  el actor en el escenario natural idóneo para el logro de sus  pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de  casación, lo cual no se hizo3,  medio idóneo para la protección de sus garantías  y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de  tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional.  

En el asunto, tratándose de una sentencia anticipada, el  ámbito de impugnación del recurso extraordinario de  casación se encontraba limitado a los tópicos  relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción  del dominio sobre los bienes, la vulneración de los derechos o  garantías fundamentales, así como la cuantía de  perjuicios.  

Por lo anterior, es claro que en este caso le asistía  legitimidad al demandante para recurrir en casación el fallo  de conformidad a la aceptación de cargos, pudiendo abogar por  la suspensión condicional de la pena, aspecto que incluso  guarda identidad temática con las pretensiones que elevó  en el recurso ordinario de apelación.  

En ese  sentido, resulta diáfano que el actor, pudo acudir al recurso  extraordinario para controvertir la sentencia de segundo grado  emitida por el Tribunal de Antioquia, medio idóneo para la  protección de las garantías fundamentales y sin cuyo  agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su  carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha  expuesto la jurisprudencia constitucional:  

«Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se  señaló como uno de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

De allí que sea un deber del actor desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las  instancias y recursos  extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.4(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el  procesado para poner de presente sus desavenencias a través  del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez  de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del  problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que  ello sea posible constituye requisito sine qua non que la  misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.  

Así las cosas,  permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o  extraordinario se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que éste mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal  carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo  que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución  Política, cuando indica en su artículo 86:  

«Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales».  

La omisión en que incurrió el actor en la actuación  censurada independientemente de las razones por las cuales no se  acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de  la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Al verificar que no existió  quebranto a los derechos fundamentales del accionante y se desconoció  el principio de subsidiariedad y residualidad, se hace imperioso  negar el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por  Alexander de Jesús Morales Morales,, de conformidad con la  motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada la presente decisión, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El proyecto se registró el 24 de septiembre de 2018, sin que          se haya allegado por parte de la Secretaria de la Corporación          respuestas de la demanda de tutela.  

2          Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          La Sala Penal del Tribunal de Antioquia informó mediante          respuesta de tutela radicada en la Secretaria de la Sala de Casación          Penal de esta Corporación,  que en el asunto, no se interpuso          recurso extraordinario.  

4          Sentencia T-212 de 2006.      

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