Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12582-2018
Radicación n.° 100610
(Aprobación Acta No. 338)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Alexander de Jesús Morales Morales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación penal a través de la cual se le condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. Mediante providencia de 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria en contra de Alexander de Jesús Morales Morales, por el punible de concierto para delinquir agravado, a la pena privativa de la libertad de 38 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándosele los beneficios contemplados en la Ley 1424 de 2010, específicamente en lo atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplado en el artículo 7º de la citada normativa.
Esta decisión fue objeto de impugnación por la defensa del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de fallo de 17 de octubre de 2017.
2. Tanto la decisión de primera como de segunda instancia, señalaron el incumplimiento del numeral 4º del artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, teniendo en cuenta la anotación que obra en la Fiscalía 63 de Marinilla, Antioquia, por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años, hechos ocurridos presuntamente en el año 2010.
Por tales consideraciones, el demandante interpone acción de tutela en contra de los referidos fallos «por vía de hecho que afectó el debido proceso», pues a su juicio, una anotación judicial no puede catalogarse como un antecedente penal, lo que en su caso, fue utilizado para denegar la suspensión condicional de la pena, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 2601 de 2011
Con respecto a la última normativa (parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 2601 de 2011) afirma es violatoria del artículo 248 de la Constitución Nacional, dado que le otorga a una anotación judicial la condición de «antecedente judicial transitorio».
Reitera que ante la existencia de una anotación, se suspendió la verificación de requisitos, el que se reanudará cuando haya sido exonerado de responsabilidad, mediante sentencia judicial en firme, lo que va en contravía de sus derechos fundamentales, aún más teniendo en cuenta «la lentitud a la que marchan los procesos judiciales en nuestro país», por tanto, existe en el asunto una alta probabilidad de cumplir la sanción producto de la sentencia condenatoria por el concierto para delinquir, a que se emita decisión de fondo en el proceso penal por el presunto delito sexual, atendiendo a que instaurada la denuncia, han trascurrido 7 años sin que se emita una decisión de fondo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, indicó que, una vez consultado el sistema de gestión se observó la providencia en segunda instancia proferida por esa Corporación el 17 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de 3 de agosto de esa anualidad emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que declaró penalmente responsable al aquí accionante por el delito de concierto para delinquir agravado.
De igual manera, manifestó que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 28 de noviembre de 2017, toda vez que no se interpuso el recurso de casación.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, reseñó las diligencias llevadas a cabo dentro de la actuación penal seguida en contra del demandante y en lo atinente a la concesión de beneficios y subrogados, afirmó que estos fueron negados por el incumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la Ley y, en lo concerniente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, afirmó que resultaba improcedente su otorgamiento, ya que Alexander de Jesús Morales Morales, tenía una anotación por investigación posterior a la desmovilización por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por lo que no se satisfacen los requisitos de Ley para su concesión.
Por otro lado, respecto a la contrariedad entre el artículo 5 del Decreto Reglamentario 2601 de 2011 y el artículo 248 de la Constitución Política, manifestó que la misma no ha sido declarada inexequible, lo que significa que no es contraria a la Carta Política ni al bloque de constitucionalidad.
Por consiguiente, indicó que el Juzgado no incurrió en acción u omisión constitutiva de vulneración a derechos fundamentales, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
3. La Fiscalía 98 Especializada de Justicia Transicional de Medellín, señaló la actuación procesal llevada a cabo en el caso de Morales Morales, por el delito de concierto para delinquir, diligencias que fueron adelantadas por el Fiscal 13 Especializada Unidad de Justicia Transicional, quien para esa época tenía asignado el Bloque Héroes de Granada.
Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio, pese haber sido notificadas de la demanda de tutela1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Alexander de Jesús Morales Morales, al estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
b. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es excepcional, ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
c. Análisis del caso concreto
El accionante se desmovilizó del Bloque Héroes de Granadas de las Autodefensas Unidas de Colombia, mediante Resolución No 158 de 1º de julio de 2005 y posteriormente, aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por lo que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través de sentencia de 2 de agosto de 2017, Despacho que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión de primera instancia fue impugnada por el procesado, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, mediante fallo de 17 de octubre de 2017, la confirmó.
El a quem analizó lo relacionado con la procedibilidad del otorgamiento de los beneficios de la Ley 1424 de 2010, específicamente lo atinente a la suspensión de la ejecución condicional de la pena, asunto que fue objeto de cuestionamiento por el demandante.
Al respecto la segunda instancia refirió que, de conformidad con los compromisos para ser acreedor de este beneficio, el procesado no cumplió con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 7º de la citada normativa, así como el parágrafo 1º del Decreto 2601 de 2011, al registrar anotaciones por el delito de acto sexual con menor de catorce años por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2010, es decir, después de su desmovilización.
Es precisamente, por esta consideración que el actor, demanda a través de la acción de tutela «una vía de hecho» insistiendo que se trata de una anotación y no de un antecedente penal, por lo que no podría darse aplicación a la norma en cita, la que a su juicio, riñe con lo señalado en la Carta Política, específicamente en el artículo 248.
Bajo este panorama, es claro entonces que, el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, usando la tutela como una instancia adicional, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Es que precisamente dicha situación bien pudo ser debatida por el actor en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo3, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
En el asunto, tratándose de una sentencia anticipada, el ámbito de impugnación del recurso extraordinario de casación se encontraba limitado a los tópicos relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre los bienes, la vulneración de los derechos o garantías fundamentales, así como la cuantía de perjuicios.
Por lo anterior, es claro que en este caso le asistía legitimidad al demandante para recurrir en casación el fallo de conformidad a la aceptación de cargos, pudiendo abogar por la suspensión condicional de la pena, aspecto que incluso guarda identidad temática con las pretensiones que elevó en el recurso ordinario de apelación.
En ese sentido, resulta diáfano que el actor, pudo acudir al recurso extraordinario para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal de Antioquia, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
«Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.4(Subrayas y negrillas fuera del original).
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.
Así las cosas, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que éste mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
«Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
La omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante y se desconoció el principio de subsidiariedad y residualidad, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por Alexander de Jesús Morales Morales,, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El proyecto se registró el 24 de septiembre de 2018, sin que se haya allegado por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 La Sala Penal del Tribunal de Antioquia informó mediante respuesta de tutela radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que en el asunto, no se interpuso recurso extraordinario.
4 Sentencia T-212 de 2006.