Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12335-2018
Radicación n.° 100137
Acta 325
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Emiliano Guevara Moreno, Celmira Palomino Martínez, Canderaria Torres Pacheco, Alba Manjarres Cristofer, María Elena Jiménez Silva y Hernando Parejo Ojeda, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 17 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante el cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo de los accionantes, son los siguientes:
En el año 2007 los señores EMILIANO GUEVARA MORENO, MARÍA JIMENEZ SILVA, ALBA MANJARREZ CRISTOFER, HERNANDO PAREJO OJEDA, CELMIRA PALOMINO MARTINEZ, CANDELARIA TORRES PACHECO y otros, promovieron acción de tutela en contra de la Gobernación del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 23% acordado en el Decreto N° 62 del 10 de enero de 1986.
El día dieciocho (18) de julio de 2007 el Juzgado 4o Penal del Circuito de Santa Marta resolvió negar las pretensiones tutelares de los accionantes por estar prescritas las acreencias dinerarias requeridas por los demandantes.
El día ocho (8) de octubre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta M.P. Dr. Juan Bautista Baena Meza proveyó revocar e! fallo emitido por el a quo y en su lugar amparó los derechos deprecados en el recurso de tutela ordenando a los entes accionados emitir acto administrativo respecto de aquellos derechos que hubiese en favor de los accionantes.
El día primero (01) de diciembre de 2008 la Gobernación del Magdalena negó mediante la Resolución N° 756 el reconocimiento del reajuste salarial del 23% reclamado por los tutelantes, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
El día nueve (09) de diciembre de 2008 los accionantes a través de apoderado interpusieron recurso de reposición en contra de la antedicha Resolución, por lo que la Gobernación del Magdalena emitió la Resolución N° 003 del veintidós (22) de enero de 2009 confirmando en todos sus apartes la Resolución N° 756 de 2008.
El día siete (07) de mayo de 2018 los señores EMILIANO GUEVARA MORENO, MARÍA JIMENEZ SILVA, ALBA MANJARREZ CRISTOFER, HERNANDO PAREJO OJEDA, CELMIRA PALOMINO MARTINEZ, CANDELARIA TORRES PACHECO radicaron ante el Juzgado 4o Penal del Circuito de Santa Marta, incidente de desacato por considerar incumplido el fallo tutelar proferido el día ocho (08) de octubre de 2007 al interior del recurso de amparo invocado por los accionantes y otros en contra de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
Los accionantes justificaron su incidente de desacato en un fallo modulador emitido por el suscrito Magistrado Ponente el día veintiocho (28) de mayo de 2009 al interior de un proceso tutelar totalmente independiente del tramitado en su favor, en el que se ordenó a los entes demandados emitir un acto administrativo individual respecto de cada accionante, para dar solución a su situación pensional.
El Juzgado 4o Penal del Circuito de Santa Marta profirió auto interlocutorio el día seis (06) de junio de 2018, a través de cual se abstuvo de dar inicio al trámite incidental promovido por los accionantes, por estar comprobado el cumplimiento de los accionados al aludido fallo de tutela1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el amparo incoado por los demandantes, al considerar que la determinación del despacho accionado fue acertada, pertinente y libre de defectos, pues encontró probado el acatamiento de la orden constitucional contenida en el fallo de tutela de fecha 8 de octubre de 2007, proferido por esa misma colegiatura.
LA IMPUGNACIÓN
Los actores, a través de su apoderado judicial, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de los accionantes al abstenerse a dar inicio al trámite del incidente de desacato promovido por éstos, a través de apoderado judicial, por incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 8 de octubre de 2007, que ordenó a los entonces demandados, la Gobernación del Magdalena y la Industria Licorera de dicho departamento, «emitan el correspondiente acto administrativo, de conformidad con la ley, de aquellos derechos que no se encuentres presentes a favor de los actores».
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues la decisión que se ataca no es susceptible de los recursos de ley y de forma oportuna los actores acudieron a la acción.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos del despacho judicial demandado son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron abstenerse a dar inicio al trámite incidental promovido por los accionantes, a través de apoderado judicial. Al respecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en auto del 6 de junio de 2018, sostuvo:
De lo antes narrado y debidamente documentado, se puede inferir que las entidades accionadas cumplieron lo que fue la razón esencial para que se diera comienzo al incidente de desacato, es decir, al expedir la Resolución 756 del 1º de diciembre de 2008(Folios 38 a 42 c.o.), se le dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal de Santa Marta –Sala Penal-, el 08 de octubre de 2007, contra la cual el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 03 del 22 de enero de 2009 (Folios 47 a 51 c.o.), confirmando la resolución recurrida quedando en firme la misma3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio de la autoridad judicial accionada y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del trámite incidental promovido por los actores.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 107 a 108, cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folioa15 a 17 cuaderno del Tribunal