STP12335-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12335-2018  

Radicación  n.°  100137  

Acta 325  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Emiliano  Guevara Moreno, Celmira Palomino Martínez, Canderaria Torres  Pacheco, Alba Manjarres Cristofer, María Elena Jiménez  Silva  y Hernando  Parejo Ojeda,  a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 17 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta mediante  el cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Los hechos que  motivaron la solicitud de amparo de los accionantes, son los  siguientes:  

En el año  2007 los señores EMILIANO GUEVARA MORENO, MARÍA JIMENEZ  SILVA, ALBA MANJARREZ CRISTOFER, HERNANDO PAREJO OJEDA, CELMIRA  PALOMINO MARTINEZ, CANDELARIA TORRES PACHECO y otros, promovieron  acción de tutela en contra de la Gobernación del  Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 23%  acordado en el Decreto N° 62 del 10 de enero de 1986.  

El  día dieciocho (18) de julio de 2007 el Juzgado 4o  Penal del Circuito de Santa Marta resolvió negar las  pretensiones tutelares de los accionantes por estar prescritas las  acreencias dinerarias requeridas por los demandantes.  

El  día ocho (8) de octubre de 2007 la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta M.P. Dr. Juan Bautista  Baena Meza proveyó revocar e! fallo emitido por el a quo  y  en su lugar amparó los derechos deprecados en el recurso de  tutela ordenando a los entes accionados emitir acto administrativo  respecto de aquellos derechos que hubiese en favor de los  accionantes.  

El día  primero (01) de diciembre de 2008 la Gobernación del Magdalena  negó mediante la Resolución N° 756 el  reconocimiento del reajuste salarial del 23% reclamado por los  tutelantes, por haber operado el fenómeno jurídico de  la prescripción.  

El  día nueve  (09) de diciembre de 2008 los accionantes a través de  apoderado interpusieron recurso de reposición en contra de la  antedicha Resolución, por lo que la Gobernación del  Magdalena emitió la Resolución N° 003 del veintidós  (22) de enero de 2009 confirmando en todos sus apartes la Resolución  N° 756 de 2008.  

El  día siete (07) de mayo de 2018 los señores EMILIANO  GUEVARA MORENO, MARÍA JIMENEZ SILVA, ALBA MANJARREZ CRISTOFER,  HERNANDO PAREJO OJEDA, CELMIRA PALOMINO MARTINEZ, CANDELARIA TORRES  PACHECO radicaron ante el Juzgado 4o  Penal del Circuito de Santa Marta, incidente de desacato por  considerar incumplido el fallo tutelar proferido el día ocho  (08) de octubre de 2007 al interior del recurso de amparo invocado  por los accionantes y otros en contra de la GOBERNACIÓN DEL  MAGDALENA y la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.  

Los  accionantes justificaron su incidente de desacato en un fallo  modulador emitido por el suscrito Magistrado Ponente el día  veintiocho (28) de mayo de 2009 al interior de un proceso tutelar  totalmente independiente del tramitado en su favor, en el que se  ordenó a los entes demandados emitir un  acto administrativo individual respecto de cada accionante, para dar  solución a su situación pensional.  

El  Juzgado 4o  Penal del Circuito de Santa Marta profirió auto interlocutorio  el día seis (06) de junio de 2018, a través de cual se  abstuvo de dar inicio al trámite incidental promovido por los  accionantes, por estar comprobado el cumplimiento de los accionados  al aludido fallo de tutela1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el  amparo incoado por los demandantes, al considerar que la  determinación del despacho accionado fue acertada, pertinente  y libre de defectos, pues encontró probado el acatamiento de  la orden constitucional contenida en el fallo de tutela de fecha 8 de  octubre de 2007, proferido por esa misma colegiatura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  actores, a través de su apoderado judicial, reiteraron  los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  los  derechos de los accionantes al abstenerse a dar inicio al trámite  del incidente de desacato promovido por éstos, a través  de apoderado judicial, por incumplimiento de la sentencia de tutela  de fecha 8 de octubre de 2007, que ordenó a los entonces  demandados, la Gobernación del Magdalena y la Industria  Licorera de dicho departamento, «emitan  el correspondiente acto administrativo, de conformidad con la ley, de  aquellos derechos que no se encuentres presentes a favor de los  actores».  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales  de procedibilidad, pues la decisión que se ataca no es  susceptible de los recursos de ley y de forma oportuna los actores  acudieron a la acción.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos del despacho  judicial demandado son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron abstenerse  a dar inicio al trámite incidental promovido por los  accionantes, a través de apoderado judicial.  Al respecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en  auto del 6 de junio de 2018, sostuvo:  

De  lo antes narrado y debidamente documentado, se puede inferir que las  entidades accionadas cumplieron lo que fue la razón esencial  para que se diera comienzo al incidente de desacato, es decir, al  expedir la Resolución 756 del 1º de diciembre de  2008(Folios 38 a 42 c.o.), se le dio cabal cumplimiento al fallo de  tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal de Santa Marta  –Sala Penal-, el 08 de octubre de 2007, contra la cual el  apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición,  el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 03 del 22 de  enero de 2009 (Folios 47 a 51 c.o.), confirmando la resolución  recurrida quedando en firme la misma3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio de la autoridad judicial accionada y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del trámite incidental  promovido por los actores.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          107 a 108, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folioa15          a 17 cuaderno del Tribunal  

      

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