STP12331-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12331-2018  

Radicación  n.°  100389  

Acta 325  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Uner  Augusto Becerra Largo  frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º  Civil del Circuito de Pereira y la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

El accionante  interpone la presente súplica constitucional en contra de la  autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró  sus derechos fundamentales.  

Del confuso  escrito de tutela se observa que el reproche que endilga el actor al  juzgado accionado, deviene en la remisión que este dispuso  ante la falta de competencia que adujo carecer dentro del trámite  de la acción popular que promovió contra Bancolombia,  lo que en su criterio desconoce los múltiples pronunciamientos  de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de  Justicia.  

Por lo que  requirió, que la autoridad accionada indique e identifique la  totalidad de las acciones populares que ha tramitado contra  Bancolombia por orden de la homóloga Sala de Casación  Civil de esta corporación, como copia de los conflictos de  competencia a los que hizo alusión en su escrito de tutela.  

Así  mismo, como medida cautelar requirió se detenga el envío  de los expedientes hasta que no se profiera sentencia y por ende se  ordene la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de  Justicia resuelva los conflictos de competencia de acuerdo a los  precedentes que existen al respecto; lo anterior, en razón a  que de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998 le asiste  la facultad de elegir la autoridad que debe resolver su caso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo al considerar que es la autoridad donde fue remitida la  acción popular la que le corresponde asumir o rechazar la  competencia y de presentarse la última de las situaciones,  será el ente judicial designado por el legislador el que  decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.  

De otro lado, en  lo que respecta a la petición del actor encaminada a que se le  ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia que se abstenga de resolver más conflictos de  competencia, señaló que no era viable acceder a dicho  pedimento ya que, se trata de una facultad que, precisamente, el  ordenamiento jurídico le asignó a dicha Corporación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante presentó memorial en el que exteriorizó su  intención de impugnar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad del  interesado, dentro de la acción popular identificada con el  n.° 66001310300520180053900.  

2.  En el presente asunto, Uner  Augusto Becerra Largo  solicita que en amparo de sus derechos fundamentales: (i) se deje sin  efecto la decisión del 28 de mayo de 2018 mediante la cual el  Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira «rechazó  por falta de competencia»  la  acción popular incoada por el mencionado actor, y ordenó  remitirla a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué; (ii) se  le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia abstenerse de resolver conflictos de competencia de esa  índole.  

2.1.  Frente a la primera de las pretensiones reseñadas, surge  pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, la  procedencia de la acción  de tutela está  ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede, únicamente, de forma transitoria.  

Entonces, el  amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo anterior,  permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha  hecho uso de todos los mecanismos contemplados en el ordenamiento  jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto  quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso donde se originó la supuesta  vulneración se  encuentre  en  curso,  es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez  ordinario, los interesados  tienen  la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de  sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la excepcional vía de amparo.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

Pues  bien, en el presente asunto, al momento de descorrer el traslado de  la demanda de tutela, el Juzgado 5º Civil del Circuito de  Pereira informó que la acción popular instaurada por  Uner  Augusto  Becerra  Largo  «fue  rechazada de plano, por falta de competencia de esta sede judicial,  para ser enviadas a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué  »,  sin  que a la fecha se tenga noticia de la autoridad a la que le fue  repartida esa actuación, o de las decisiones allí  adoptadas, es decir, si se dio trámite a la demanda o propuso  conflicto de competencia.  

Por  tanto, para la Corte resulta evidente que en el caso concreto se  torna aplicable el principio de subsidiariedad  de la acción de tutela, toda vez que la inconformidad que  plantea el accionante, es propia del trámite judicial que aún  no ha culminado. En consecuencia, debe aguardar el demandante a que  sea, dentro del proceso ordinario, donde se resuelvan sus peticiones  pues, no le es dable al juez constitucional usurpar competencias que  no le han sido atribuidas, desplazando al juez natural que existe  para resolver ese tipo de asuntos.  

Así  las cosas, en lo que atañe a este aspecto, la demanda de  tutela resulta improcedente.  

2.2.  Ahora  bien, a efecto de analizar la segunda pretensión  constitucional de Becerra  Largo,  debe recordar la Sala que de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la  acción  o la  omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

En  esa medida, si la demanda de tutela se fundamenta en conjeturas a  partir de las cuales no se puede determinar la existencia de una  amenaza o vulneración “contundente,  cierta, ostensible, inminente y clara”1  de  derechos fundamentales, la acción constitucional resulta  improcedente.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en Sentencia  T-652/12  precisó:  

Improcedencia  de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos,  por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y  reales.  

En  el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo  judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite  la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando  quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de un  particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de  defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine  en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir  la violación o vulneración de derechos fundamentales.  Sobre  el particular la Corte, en Sentencia T-279 de 1997, sostuvo:  

“La  informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran  a ella con el único propósito de conjurar una situación  que consideran, a través de conjeturas, podría  ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos  fundamentales sobre la suposición de que llegarían a  vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano,  actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a  instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y  analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de  tales derechos, pues la  tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos  inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a  congestionar la administración de justicia de modo innecesario  y perjudicial para ésta.”  

En  tal sentido, la  tutela será procedente cuando algún derecho fundamental  se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado,  de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la  vulneración del derecho fundamental, para conceder la  protección solicitada, sino que debe también acudir a  la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se  encuentran amenazados.   

En Sentencia  T-647 de 2003 se dejó en claro cuáles son las  características que debe tener la posible amenaza para que sea  viable la protección por vía de la acción de  tutela:  

“Sin  embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de  realización, pues si ello fuera así, cualquier persona  podría solicitar protección de los derechos  fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo  cualquier contingencia de vida, protección que sería  fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos  inciertos y futuros que escapan al control del estado.  

De  ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada  y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u  omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá  concederse el amparo solicitado.  La amenaza debe ser entonces,  contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la  protección judicial de manera preventiva evite la realización  del daño futuro.” (Destaca  la Sala).  

De  acuerdo con lo anterior, al desconocer en el presente asunto si los  juzgados civiles del circuito de Ibagué a quienes les fueron  repartidas las acciones populares propuestas por el aquí  accionante,  las  tramitaron o propusieron conflicto negativo de competencia, resulta  incuestionable para esta Corporación que, el amparo  constitucional pretendido por Uner  Augusto Becerra Largo  no está sustentado en  la real existencia de una acción u omisión perpetrada  por las autoridades accionadas que vulnere sus derechos  constitucionales fundamentales,  sino que, por el contrario, se basa en la simple suposición  del demandante sobre el proceder que adoptará la judicatura  –en punto  de rehusar la competencia para conocer de dichas actuaciones-,  pretendiendo, además, anticiparse a la consecuencia de dicha  determinación, esto es, a la decisión que debe adoptar  la Sala de Casación Civil de esta Corporación sobre el  particular.  

Por  tanto, no hay duda que la protección de amparo que reclama el  recurrente es improcedente  en la medida en que está sustentada en hechos futuros e  inciertos.  

Súmese  a lo anterior que, tal y como fue argumentado por la primera  instancia, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en los  asuntos encomendados a otros funcionarios, y en especial, cuando la  injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la  ley pues ello, constituye un atentado contra la autonomía e  independencia judiciales.  

No  es posible, entonces, pretender que por esta vía se ordene a  un juez de la república adoptar un criterio a partir del cual  debe dictar sus próximas providencias, toda vez que esa  finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda  constitucional de protección a los derechos fundamentales.  Menos aún, en casos como el particular, donde se pretende  desconocer una norma legal, esto es, el artículo 18 de la Ley  270 de 19962  que precisamente le atribuye a la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia la facultad de resolver los conflictos de  competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción  ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que  pertenezcan a distintos distritos judiciales, está regulada  por la ley.  

Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de  tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión  de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional. Sentencia T-647/03. Ver entre otras: T-424/11 y          T-469-14.  

2          ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.          (…)  

      

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