Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12331-2018
Radicación n.° 100389
Acta 325
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Uner Augusto Becerra Largo frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante interpone la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales.
Del confuso escrito de tutela se observa que el reproche que endilga el actor al juzgado accionado, deviene en la remisión que este dispuso ante la falta de competencia que adujo carecer dentro del trámite de la acción popular que promovió contra Bancolombia, lo que en su criterio desconoce los múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia.
Por lo que requirió, que la autoridad accionada indique e identifique la totalidad de las acciones populares que ha tramitado contra Bancolombia por orden de la homóloga Sala de Casación Civil de esta corporación, como copia de los conflictos de competencia a los que hizo alusión en su escrito de tutela.
Así mismo, como medida cautelar requirió se detenga el envío de los expedientes hasta que no se profiera sentencia y por ende se ordene la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia resuelva los conflictos de competencia de acuerdo a los precedentes que existen al respecto; lo anterior, en razón a que de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998 le asiste la facultad de elegir la autoridad que debe resolver su caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que es la autoridad donde fue remitida la acción popular la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones, será el ente judicial designado por el legislador el que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.
De otro lado, en lo que respecta a la petición del actor encaminada a que se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de resolver más conflictos de competencia, señaló que no era viable acceder a dicho pedimento ya que, se trata de una facultad que, precisamente, el ordenamiento jurídico le asignó a dicha Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, dentro de la acción popular identificada con el n.° 66001310300520180053900.
2. En el presente asunto, Uner Augusto Becerra Largo solicita que en amparo de sus derechos fundamentales: (i) se deje sin efecto la decisión del 28 de mayo de 2018 mediante la cual el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira «rechazó por falta de competencia» la acción popular incoada por el mencionado actor, y ordenó remitirla a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué; (ii) se le ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia abstenerse de resolver conflictos de competencia de esa índole.
2.1. Frente a la primera de las pretensiones reseñadas, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los interesados tienen la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
Pues bien, en el presente asunto, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira informó que la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo «fue rechazada de plano, por falta de competencia de esta sede judicial, para ser enviadas a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué », sin que a la fecha se tenga noticia de la autoridad a la que le fue repartida esa actuación, o de las decisiones allí adoptadas, es decir, si se dio trámite a la demanda o propuso conflicto de competencia.
Por tanto, para la Corte resulta evidente que en el caso concreto se torna aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la inconformidad que plantea el accionante, es propia del trámite judicial que aún no ha culminado. En consecuencia, debe aguardar el demandante a que sea, dentro del proceso ordinario, donde se resuelvan sus peticiones pues, no le es dable al juez constitucional usurpar competencias que no le han sido atribuidas, desplazando al juez natural que existe para resolver ese tipo de asuntos.
Así las cosas, en lo que atañe a este aspecto, la demanda de tutela resulta improcedente.
2.2. Ahora bien, a efecto de analizar la segunda pretensión constitucional de Becerra Largo, debe recordar la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En esa medida, si la demanda de tutela se fundamenta en conjeturas a partir de las cuales no se puede determinar la existencia de una amenaza o vulneración “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara”1 de derechos fundamentales, la acción constitucional resulta improcedente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-652/12 precisó:
Improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos, por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales.
En el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales. Sobre el particular la Corte, en Sentencia T-279 de 1997, sostuvo:
“La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.”
En tal sentido, la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados.
En Sentencia T-647 de 2003 se dejó en claro cuáles son las características que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela:
“Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” (Destaca la Sala).
De acuerdo con lo anterior, al desconocer en el presente asunto si los juzgados civiles del circuito de Ibagué a quienes les fueron repartidas las acciones populares propuestas por el aquí accionante, las tramitaron o propusieron conflicto negativo de competencia, resulta incuestionable para esta Corporación que, el amparo constitucional pretendido por Uner Augusto Becerra Largo no está sustentado en la real existencia de una acción u omisión perpetrada por las autoridades accionadas que vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, sino que, por el contrario, se basa en la simple suposición del demandante sobre el proceder que adoptará la judicatura –en punto de rehusar la competencia para conocer de dichas actuaciones-, pretendiendo, además, anticiparse a la consecuencia de dicha determinación, esto es, a la decisión que debe adoptar la Sala de Casación Civil de esta Corporación sobre el particular.
Por tanto, no hay duda que la protección de amparo que reclama el recurrente es improcedente en la medida en que está sustentada en hechos futuros e inciertos.
Súmese a lo anterior que, tal y como fue argumentado por la primera instancia, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en los asuntos encomendados a otros funcionarios, y en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley pues ello, constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales.
No es posible, entonces, pretender que por esta vía se ordene a un juez de la república adoptar un criterio a partir del cual debe dictar sus próximas providencias, toda vez que esa finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda constitucional de protección a los derechos fundamentales. Menos aún, en casos como el particular, donde se pretende desconocer una norma legal, esto es, el artículo 18 de la Ley 270 de 19962 que precisamente le atribuye a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la facultad de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos judiciales, está regulada por la ley.
Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-647/03. Ver entre otras: T-424/11 y T-469-14.
2 ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)