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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP206-2018
Radicación n.° 96345
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 21 de noviembre de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sancionó al Gerente Regional del Eje Cafetero de la EPS COOMEVA – Carlomán Arias Cardona- y al Presidente de esa misma entidad –José Vicente Torres Osorio-, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Samir Albeiro Meléndez Díaz sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Mediante fallo de tutela del 11 de octubre de 20171, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales tuteló los derechos a la vida y salud de Samir Albeiro Meléndez Díaz y dispuso lo siguiente:
(…) SEGUNDO: ORDENAR a la EPS COOMEVA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a autorizar y efectivamente proporcionar al señor SAMIR ALBEIRO MELÉNDEZ DÍAZ, un cupo en una institución de salud mental, tal como lo requiere el actor y fue ordenado en la sentencia No. 086 emanada el día dieciocho (18) de agosto del año que avanza, por parte del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, CALDAS, siendo necesario ORDENAR que el INPEC, en sus distintas dependencias, de acuerdo a sus competencias legales, realice el traslado del accionante hasta el sitio en donde se disponga su internamiento.
1.2. Meléndez Díaz promovió incidente de desacato al determinar que una vez vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, ello no se había presentado.
TRÁMITE DEL INCIDENTE
1. El 8 de noviembre de 20172, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ordenó la apertura del incidente de desacato contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad –Dr. Neveth Alfredo Londoño Cano-, la Directora Regional del Viejo Caldas del INPEC –Dra. Martha Lucía Fehó Moncada-, el Gerente Regional del Eje Cafetero de la EPS COOMEVA –Dr. Carlomán Arias Cardona- y el Presidente de la misma –Dr. José Vicente Torres Osorio-, que fue notificada por correo electrónico a los mencionados3.
INTERVENCIÓN DE LOS INCIDENTADOS
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales informó que está a la espera que la EPS COOMEVA informe del cupo asignado al accionante para proceder a efectuar el traslado a la Institución de salud mental que ésta elija4.
Las demás entidades guardaron silencio.
LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sancionó al Gerente Regional del Eje Cafetero de la EPS COOMEVA –Carlomán Arias Cardona- y el Presidente de esa entidad –José Vicente Torres Osorio- con 3 día de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, no ha cumplido la orden impartida en el fallo del 11 de octubre de 2017.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico del Tribunal Superior de Manizales.
2. Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sanción impuesta en el incidente de desacato seguido contra el Gerente Regional del Eje Cafetero de la EPS COOMEVA y el Presidente de la misma entidad, dispuesta mediante auto del 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, si no fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad insubsanable dentro de la actuación.
Para tal efecto, debe recordarse que la Corte en proveídos CSJ STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ ATP753-2014, 19 feb. 2014, rad. 72053, CSJ STP 9531-2015, 21 jul. 2015, rad. 80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de jun. 2016, rad. 86132, entre otras, ha precisado:
(…) 7.1.1 Notificación de la apertura del incidente
Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03:
Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado. Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.
Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas. (Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011)
Entonces, aun cuando no se requiere que la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de desacato sea personal, sí es indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean efectivamente enteradas al interesado o incumplido, pues es a él directamente a quien le asiste interés en conocer las resultas del trámite, siendo un requisito ineludible para garantizar el ejercicio de derecho de contradicción y la defensa.
Y es que el incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación en la causa por activa y pasiva, según el caso.
Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sentó la Corte Constitucional (Cf. entre otras, T-421 de 2003).
Resulta de especial relevancia que la persona llamada a responder en desacato, sea enterada de la totalidad del diligenciamiento, y que los medios utilizados para el efecto adviertan sin margen de duda que es a él directamente a quien se convoca para responder en el trámite, en tanto las consecuencias que se derivan de una eventual sanción son producto de una responsabilidad subjetiva, las cuales incluso pueden llegar a restringir la libertad personal.
En este caso, luego de verificar el trámite efectuado durante el incidente de desacato promovido por Samir Albeiro Meléndez Díaz, observa la Sala que los sancionados Carlomán Arias Cardona y José Vicente Torres Osorio no fueron debidamente vinculados al trámite incidental, pues se omitió enterarlos de forma personal del auto que ordenó vincularlos a la actuación de fecha 8 de noviembre de 2017.
A pesar que su comunicación se intentó por correo electrónico «correoinstitucionaleps@comeva.com.co», no hay constancia de recibido5.
En ese orden, se evidencia que los implicados no fueron enterados del diligenciamiento desde su inicio, para que a partir de allí hubiesen podido ejercer el derecho de contradicción que les asiste y presentar las razones por las cuales han incumplido o demostrar lo contrario.
En consecuencia, ante la indebida notificación del trámite a los incidentados se aprecia evidente la vulneración al debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso vigente (antes numeral 8° del artículo 140 del C.P.P), la cual refiere que el proceso es nulo «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes (…)».
Así las cosas, en aras de subsanarse la indebida notificación referida, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de noviembre de 2017, inclusive, a través del cual se dio apertura del incidente de desacato, para que, por consiguiente, se proceda a notificar personalmente del trámite a los sancionados.
2.1 Al rehacer el trámite el A quo debe tener en cuenta lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, esto es, el cumplimiento y el desacato, siendo opcional del interesado a cual acude inicialmente (CC T-280A/2012, reiterada en la CC T-512/2011 y CC T-271/2015, entre otras).
En proveído CSJ ATP8505-2016, la Corte precisó que «el incidente de desacato es un instrumento procesal con el cual se busca verificar (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) el alcance de la misma»; (4) la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento».
Quiere decir lo anterior, que previo a la sanción por desacato el funcionario judicial debe individualizar a la persona encargada de cumplir la orden de tutela y su renuencia a acatarla –responsabilidad subjetiva-, aspecto que no ocurrió en este caso, pues el A quo sancionó sin ningún miramiento al respecto, tanto al Gerente Regional de la EPS COOMEVA como a su Presidente, desconociendo que el requerimiento al último como superior funcional del primero, era para que ejerza las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, a fin de obtener el cumplimiento de la orden de tutela sin que por ello, de cara al desacato, sea acreedor a alguna sanción, pues se insiste, los mecanismos referidos son disímiles.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 8 de noviembre de 2017, inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dio apertura al incidente de desacato promovido por Samir Albeiro Meléndez Díaz, para que, en su lugar, adelante la correspondiente actuación de desacato, siguiendo el debido proceso para lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de octubre de 2017.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 3 a 10, cuaderno del Tribunal
2 Folios 32 a 34 Ibidem
3 Folio 35 a 37 y reverso Ibidem
4 Folios 45 a 46 Ibidem.
5 Folio 306 y 37 reverso Ibidem