ATP206-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP206-2018  

Radicación  n.° 96345  

Acta 10  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver  la consulta  de la providencia proferida el 21 de noviembre de 2017, en virtud de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sancionó  al Gerente Regional del Eje Cafetero de la EPS COOMEVA –  Carlomán  Arias Cardona-  y al Presidente de esa misma entidad –José  Vicente Torres Osorio-,  con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato  promovido por Samir  Albeiro Meléndez Díaz  sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  Mediante fallo de tutela del 11  de octubre de 20171,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales tuteló los  derechos a la vida y salud de Samir  Albeiro Meléndez Díaz  y dispuso lo siguiente:  

(…)  SEGUNDO: ORDENAR a la EPS COOMEVA, que en el término  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación del presente proveído, proceda a autorizar  y efectivamente proporcionar al señor SAMIR ALBEIRO MELÉNDEZ  DÍAZ, un cupo en una institución de salud mental, tal  como lo requiere el actor y fue ordenado en la sentencia No. 086  emanada el día dieciocho (18) de agosto del año que  avanza, por parte del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, CALDAS, siendo necesario ORDENAR que el  INPEC, en sus distintas dependencias, de acuerdo a sus competencias  legales, realice el traslado del accionante hasta el sitio en donde  se disponga su internamiento.  

1.2.  Meléndez  Díaz promovió  incidente de desacato al determinar que una vez vencido el término  para el acatamiento de la orden de tutela, ello no se había  presentado.  

TRÁMITE  DEL INCIDENTE  

1.  El 8 de noviembre de 20172,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ordenó la  apertura del incidente de desacato contra el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  esa ciudad –Dr. Neveth  Alfredo Londoño Cano-,  la Directora Regional del Viejo Caldas del INPEC –Dra. Martha  Lucía Fehó Moncada-,  el Gerente Regional del Eje Cafetero de la EPS COOMEVA –Dr.  Carlomán  Arias Cardona-  y el Presidente de la misma –Dr. José  Vicente Torres Osorio-,  que fue notificada por correo electrónico a los mencionados3.  

INTERVENCIÓN  DE LOS INCIDENTADOS  

El  Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales informó  que está a la espera que la EPS COOMEVA informe del cupo  asignado al accionante para proceder a efectuar el traslado a la  Institución de salud mental que ésta elija4.  

Las demás  entidades guardaron silencio.  

LA  DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales sancionó al Gerente  Regional del Eje Cafetero de la EPS COOMEVA –Carlomán  Arias Cardona- y  el Presidente de esa entidad –José  Vicente Torres Osorio-  con  3 día de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales  mensuales vigentes,  al estimar que, no ha cumplido la orden impartida en el fallo del 11  de octubre de 2017.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala como superior jerárquico del Tribunal Superior de  Manizales.  

2.  Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta  contra la sanción impuesta en el incidente de desacato seguido  contra el Gerente Regional del Eje Cafetero de la EPS COOMEVA y el  Presidente de la misma entidad, dispuesta mediante auto del 21 de  noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, si no fuera porque se advierte configurada una causal de  nulidad insubsanable dentro de la actuación.  

Para  tal efecto, debe recordarse que la Corte en  proveídos CSJ  STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ  STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ  ATP753-2014,  19 feb. 2014, rad. 72053, CSJ STP 9531-2015, 21 jul. 2015, rad.  80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de jun. 2016, rad. 86132, entre otras,  ha precisado:  

(…)  7.1.1  Notificación de la apertura del incidente  

Las  providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela,  dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a  las partes o intervinientes, por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz.  

Para este  efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez  velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y  la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.  

En consonancia  con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado  que, en la acción de tutela, la garantía del derecho  defensa depende de la efectividad de la notificación. Al  respecto, se lee en la sentencia T-459/03:  

Es  claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha  iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver  el caso concreto, pues durante el trámite de la acción  el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría  lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento  ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de  restablecer el derecho violado.  Esa  notificación, como las de las demás providencias que se  dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art.  30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere  ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que  resulte ser expedito  y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso  aun en el evento en que dicha notificación no se realice por  parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque  al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual  constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto  es que ese propósito de la notificación, cual es  hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y  darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.  

Inclusive,  refiriéndose a los autos de apertura y decisión del  incidente por desacato, la referida Corte señaló que no  es necesaria la notificación personal, sino únicamente  la comunicación al incumplido de las determinaciones  adoptadas.  (Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011)  

Entonces,  aun cuando no se requiere que la notificación de las  decisiones adoptadas en el trámite de desacato sea personal,  sí es  indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean  efectivamente enteradas al interesado o incumplido, pues es a él  directamente a quien le asiste interés en conocer las resultas  del trámite, siendo un requisito ineludible para garantizar el  ejercicio de derecho de contradicción y la defensa.  

Y es que el  incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado  dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los  preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo  componen e integrando el contradictorio con todas las personas que  tuviesen legitimación en la causa por activa y pasiva, según  el caso.  

Dicho  incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales  aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al  punto que inclusive es factible incurrir en causales de  procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sentó  la Corte Constitucional (Cf.  entre otras, T-421 de 2003).  

Resulta  de especial relevancia que la persona llamada a responder en  desacato, sea enterada de la totalidad del diligenciamiento, y que  los medios utilizados para el efecto adviertan sin margen de duda que  es a él directamente a quien se convoca para responder en el  trámite, en tanto las consecuencias que se derivan de una  eventual sanción son producto de una responsabilidad  subjetiva, las cuales incluso pueden llegar a restringir la libertad  personal.  

En  este caso, luego de verificar el trámite efectuado durante el  incidente de desacato promovido por Samir  Albeiro Meléndez Díaz,  observa  la Sala que los sancionados Carlomán  Arias Cardona  y José  Vicente Torres Osorio  no  fueron debidamente vinculados al trámite incidental, pues se  omitió enterarlos de forma  personal  del auto que ordenó vincularlos a la actuación de fecha  8 de noviembre de 2017.  

A  pesar que su comunicación  se intentó por correo electrónico  «correoinstitucionaleps@comeva.com.co»,  no hay constancia de recibido5.  

En  ese  orden, se evidencia que los implicados no fueron enterados del  diligenciamiento desde su inicio, para que a partir de allí  hubiesen podido ejercer el derecho de contradicción que les  asiste y presentar las razones por las cuales han incumplido o  demostrar lo contrario.  

En  consecuencia, ante la indebida notificación del  trámite a los incidentados se aprecia evidente la vulneración  al debido proceso en sus componentes de contradicción y  defensa, configurándose la causal de nulidad prevista en el  numeral 8° del artículo 133 del Código General del  Proceso vigente (antes numeral 8° del artículo 140 del  C.P.P), la cual refiere que el proceso es nulo «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban  ser citadas como partes (…)».  

Así  las cosas, en aras de subsanarse la indebida notificación  referida, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir  del auto del 8  de noviembre de 2017, inclusive, a través del cual se dio  apertura del incidente de desacato, para que, por consiguiente, se  proceda a notificar personalmente del trámite a los  sancionados.  

2.1  Al  rehacer el trámite el A  quo  debe tener en cuenta lo siguiente:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las  posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el  efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son  dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea  o sucesiva,  esto es, el cumplimiento y el desacato, siendo opcional del  interesado a cual acude inicialmente (CC T-280A/2012, reiterada en la  CC T-512/2011 y CC T-271/2015, entre otras).  

En  proveído  CSJ ATP8505-2016,  la Corte precisó que «el  incidente de desacato es un instrumento procesal con el cual se busca  verificar  (1)  a quién estaba dirigida la orden;  (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3)  el alcance de la misma»; (4) la exigibilidad y posibilidad de  cumplimiento».  

Quiere  decir lo anterior, que previo a la sanción por desacato el  funcionario judicial debe individualizar a la persona encargada de  cumplir la orden de tutela y su renuencia a acatarla –responsabilidad  subjetiva-, aspecto que no ocurrió en este caso, pues el A  quo  sancionó sin ningún miramiento al respecto, tanto al  Gerente Regional de la EPS COOMEVA como a su Presidente,  desconociendo que el requerimiento al último como superior  funcional del primero, era para que ejerza las acciones  disciplinarias a que hubiere lugar, a fin de obtener el cumplimiento  de la orden de tutela sin que por ello, de cara al desacato,  sea acreedor a alguna sanción, pues se insiste,  los mecanismos referidos son disímiles.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR  LA NULIDAD de  lo actuado a partir del auto del 8 de noviembre de 2017, inclusive, a  través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales dio apertura al incidente de desacato promovido por Samir  Albeiro Meléndez Díaz,  para que, en su lugar, adelante  la correspondiente actuación de desacato, siguiendo el debido  proceso para lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de  octubre de 2017.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          3 a 10, cuaderno del Tribunal  

2          Folios 32 a 34 Ibidem  

3          Folio          35 a 37 y reverso Ibidem  

4          Folios          45 a 46 Ibidem.  

5          Folio          306 y 37 reverso Ibidem  

      

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