STP12332-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12332-2018  

Radicación  n.°  100094  

Acta 325  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Edna  Alejandra López Sanabria frente  a la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal del Circuito, ambos de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]Señaló  la accionante que se encuentra privada de la libertad en la Reclusión  de Mujeres El Buen Pastor y que el 25 de agosto de 2017, el Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  le negó la libertad condicional, decisión confirmada  por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento.  

Considera  que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados, por cuanto  cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al  sustituto, incluso con su arraigo social, para lo cual allega  certificación de la parroquia y certificaciones juramentadas  de dos personas. Agrega que no está en condiciones económicas  para cancelar los perjuicios ocasionados.  

Por  lo anterior, solicita se otorgue la libertad condicional deprecada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo tras advertir que la no concesión de la libertad  condicional tuvo como fundamento de los requisitos previstos en la  Ley para otorgar dicho subrogado.  

Resaltó  que mediante auto del 11 de julio de 2018, el Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en aras de conceder  sustitutos penales, ordenó requerir a la sentenciada para que  informe y aporte los documentos en los que se pueda verificar el  arraigo familiar y social, y dispuso oficiar a determinadas entidades  para que informaran si la sentenciada es propietaria de algún  mueble, inmueble o negocio con el fin de definir su situación  económica.  

Refirió que  tal circunstancia demuestra que la accionante acudió al  presente trámite constitucional de manera apresurada debido a  que se encuentra pendiente por resolver la nueva petición de  libertad condicional, la cual no se ha resuelto debido a que no se  cuenta las pruebas necesarias para emitir una decisión de  fondo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificada, Edna  Alejandra López Sanabria  exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin  aducir las razones de su disenso.    

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia de la interesada, por negarle la  libertad condicional, pese a que en su criterio cumple con los  requisitos para ello.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se  verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal genérica de procedibilidad.  

Al  respecto se observa que mediante auto del 25 de agosto de 20172,  el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá negó la petición de libertad condicional  solicitada por la accionante, por la gravedad de la conducta punible  [28 condenas que fueron acumuladas], la no acreditación del  arraigo social y el pago de los perjuicios a la víctimas;  decisión que fue ratificada el 8 de marzo de esta anualidad3  por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la capital.  

En  virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con  idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de  emitir otro pronunciamiento, pues la sentenciada debía estarse  a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se  vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso de la peticionaria.  

3.2. Aunado a lo  anterior, tal y como lo señaló el A quo, se observa que  el juez ejecutor ordenó la práctica de determinadas  pruebas con el fin de acreditar el arraigo social y familiar de la  actora y si ésta se encuentra en incapacidad económica  para cancelar los perjuicios a las víctimas, luego de lo cual,  procederá a verificar si están colmados o no los  requisitos para conceder la libertad condicional.  

Esto  significa que la actora todavía tiene a su alcance los  mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un medio alternativo o coetáneo de los que se  encuentran habilitados en el proceso que vigila las condenas en su  contra.  

La  existencia de otros instrumentos aptos para garantizar la protección  de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folios 32 a 37 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr.          Folios 38 a 43 – ibídem.  

      

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