STP12305-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12305-2018  

Radicación  n° 100244  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el ciudadano JUAN  DIONISIO MONTAÑO y OTROS,  quienes actúan mediante apoderado especial, frente al fallo  proferido el 26 de junio del año 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela impetrada para la protección  de sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso, defensa,  acceso a la administración de justicia, mínimo vital y  vida digna, presuntamente vulnerado por la  Sala de Casación Civil y  la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  trámite  al que se dispuso la vinculación de las sociedad  IDELPACÍFICO  Y/O CAMARONERA BALBOA,  a  la  EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR (PETROECUADOR),  hoy EMPRESA  PÚBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR (EP PETROECUADOR),  a  la  COLONIAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,  y  al  Juzgado Primero Civil del Circuito De Tumaco (Nariño),  así como también a las partes e intervinientes al  interior de los procesos con los radicados nº 200-0059-00;  2000-00069-00; 2000-00092-00; 2001-00035-00; 2001-00036-00;  2001-00070; 2001-00072-00 y 2002-00029-00, acumulados en la causa  ordinaria  de responsabilidad civil extracontractual rotulado 2000-00059-00.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«Los  señores «María Julia Arboleda, Ana Julia Ángulo  Caicedo, Juan Dionisio Montaño y Priscela Salazar Paredes»,  y demás demandantes en el proceso acumulado bajo el radicado  (…)  2000-00059, instauraron acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de libertda  (sic)  de oficio, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al acceso a  la administración de justicia, al mínimo vital y a la  vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

En  lo que interesa al escrito de tutela refirieron, que en su condición  de «pescadores artesanales, procesadores de camarón,  peladores de mariscos, y concheros»  del municipio de Tumaco y  Mosquera, instauraron por separado, demanda de responsabilidad civil  extracontractual, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Tumaco, contra la Empresa estatal de Petróleos del Ecuador –  PETROECUADROR- (SIC),  hoy Empresa Púbica (sic)  de Hidrocarburos del Ecuador – EP PETROECUADOR-, y la Colonial  Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el fin de  que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios  materiales y morales sufridos, como consecuencia del derrame de  «dieciocho mil (18.000) barriles de hidrocarburos», el 3  de julio de 1998, en el sector de Santo Domingo de los Colorados –  Winchele – Esmeraldas de la República del Ecuador, y el  cual se produjo «por la ruptura del oleoducto  transecuatoriano».  

Que  el juzgado referido, el 24 de marzo de 2004, dispuso la acumulación  de todas las demandas, al proceso radicado «2000-00059»;  que surtido el trámite procesal correspondiente, el  sentenciador [de]  instancia profirió sentencia el 7 de octubre de 2014, en la  que acogió la excepción de falta de legitimación  en la cusa (sic),  propuesta por la Empresa Colonial Compañía de Seguros y  Reaseguros S.A., accedió a las pretensiones incoadas en el  libelo, respecto de la pasiva EP Petroecuador, y consideró,  respecto de la condena a favor de los hoy accionantes, que «al  no existir prueba diferente a parte (sic)  de los interrogatorios a ellos practicados, que convalidaran sus  afirmaciones, en lo relativo a los valores que devengaban  mensualmente, y teniendo en cuenta que la actividad de pesca es  fluctuante, estimó prudente aplicar la jurisprudencia   nacional, fijándolo en un salario mínimo mensual. Con  base en la experticia del biólogo marino Victor Reynel, en el  que se afirma que las consecuencias por el vertimento (sic)  del crudo, […] afectaría ostensiblemente los diez  próximos años […]».  

Que  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los  demandantes tutelantes, y la vencida en el juicio de primer grado, el  19 de enero de 2017, dispuso revocar la providencia recurrida, para  en su lugar, absolver a la EP Petroecuador.  

Informaron,  que presentaron recurso de casación contra el fallo del Ad  quem, el cual fue concedido el 14 de febrero de 2017, no obstante, el  18 de diciembre de ese mismo año, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró inadmisible.  

Alegó,  que si el Tribunal enjuiciado, hubiera valorado de manera acertada el  acervo probatorio recaudado, hubiera hallado demostrado «la  afectación patrimonial o daño individual, así  como el nexo causal existente entre el hecho dañoso (derrame  de crudo) y el daño ambiental y patrimonial»; que  desconoció lo consagrado en el artículo 164 del CGP.  

Frente  al auto proferido por la homóloga civil, que declaró  inadmisible el recurso de casación, consideró que no se  «tuvieron en cuenta los argumentos expuestos […], en  donde se dejó explicado que el Tribunal no había  valorado los testimonios que obran en los demás procesos  acumulados y que solamente se apoyó en seis extraídos  de un solo proceso, y que la valoración que hizo de ellos,  como de los dictámenes periciales, lo hizo de manera sesgada.  […] y también se dijo, que exigirles a los demandantes  otro medio para demostrar su condición de pescadores, cocheras  (sic)  y peladoras de camarón, seria (sic)  exigirles una prueba […] imposible […]»  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la sentencia referenciada, negó  el amparo solicitado por los accionantes, al considerar que:  

3.1. La  providencia que inadmitió la demanda extraordinaria promovida  por el abogado de los tutelantes,  no resulta arbitraria o  caprichosa, ni está desprovista de sustento. Por el contrario,  a juicio del A-quo  constitucional, se apoyó en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio de la homóloga Sala Civil, lo que le impide al juez  de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita  de su competencia.  

3.2. Los  accionantes tenían a su alcance un medio judicial idóneo  para formular los argumentos que pretenden sean dilucidados por el  juez constitucional, esto es, «interponer  el recurso de reposición contra el auto que declaró  inadmisible la demanda extraordinaria de casación, conforme lo  establece el artículo 318 del CGP»,  que acusan como trasgresor de sus garantías fundamentales, sin  que sea posible acudir a este especial mecanismo  «luego  de desechar el empleo oportuno del mismo (…)  en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual  y subsidiario».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por el apoderado especial de los demandantes, quien manifestó  su desacuerdo con la sentencia de primera instancia con la finalidad  «de  obtener el amparo tutelar de los derechos fundamentales de mis  patrocinados como en justicia y en derecho les corresponde tal y como  lo demuestra y sustenta todo el devenir procesal como probatorio  inserto en el plenario a lo largo de 18 años de debate  judicial y condensado en la acción de tutela instaurada  (…)».  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

6.  La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción  constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.  

7.  En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

8.  Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

9.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si  existiendo el medio judicial de defensa, el ciudadano deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC  T-480/11).  

10.  Por tanto, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental  y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

11.  En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el  amparo solicitado por los accionantes, puesto que incumplieron la  condición de procedibilidad de la petición de tutela  consistente en que emplearan el  recurso de reposición,  para la salvaguarda de sus intereses, contra el proveído  emitido por la homóloga Sala Civil que estimó inadmitir  la demanda extraordinaria de casación.  

12.  En efecto, sin justificación valedera los tutelantes dejaron  de activar el mencionado medio de defensa que tenían a su  alcance, en aras de refutar el auto proferido el 18 de diciembre de  2017  por  la Sala de Casación Civil, pues, no atacaron la aludida  providencia, lo cual condujo a que quedara en firme la sentencia de  segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

13.  Por intermedio de dicho instrumento horizontal, que se ofrece  adecuado, podían los peticionarios del amparo esgrimir sus  argumentos facticos y jurídicos con la intención de  generar un pronunciamiento de fondo por la máxima autoridad de  la Jurisdicción Ordinaria en materia civil, al interior del  cauce natural del diligenciamiento; sin que sea procedente que tal  sustentación se proponga por este sendero para obtener lo  deseado (CC T-480/11).  

14.  Entonces, como la parte actora no agotó el citado mecanismo de  defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o  descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento  jurídico regular, para la protección de los derechos de  las partes en los procesos.  

15.  Lo  anterior implica que, voluntariamente, renunciaron a cuestionar por  esa vía los posibles yerros que ahora sustentan en el presente  accionamiento, el que no está previsto como mecanismo de  defensa subsidiario o alternativo de la forma como lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

«(…)  [E]n  la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2»  

16.  Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se  demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la  intervención del Juez de tutela, se confirmará la  decisión emitida en primera instancia, por la Sala de Casación  Laboral.  

17.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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