STP12270-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12270-2018  

Radicación  n.° 99899  

(Aprobación  Acta No.329        )  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de  septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto HUBER NEY RAMIREZ CASTAÑEDA, mediante apoderada,  contra el fallo de tutela proferido el 29  de junio de 2018, por la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  que declaró la improcedencia de  la solicitud de amparo formulada contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES  PARA LOS JUZGADOS PENALES PARA ADOLESCENTES DE ARAUCA,  con ocasión de las decisiones proferidas en relación  al empleo en que estaba vinculado en provisionalidad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos1:  

Manifestó  la apoderada judicial del accionante, que el 3 de diciembre de 2009  el señor HUBER NEY RAMÍREZ CASTAÑEDA fue  nombrado en provisionalidad, en el cargo de «Técnico  en sistemas grado 11»  en  el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para  Adolescentes de Arauca.  

Agregó,  que el 25 de mayo de 2018, el Técnico en sistemas grado 11 del  Centro de Servicios de Adolescentes de Pamplona le manifestó  al accionante, que había solicitado traslado para la ciudad de  Arauca, razón por la cual el 8 de junio de la presente  anualidad el actor presentó escrito, ante la Coordinadora del  Centro de Servicios Judiciales de Adolescentes de Arauca,  solicitándole información sobre el acto administrativo  relacionado con dicha solicitud y copia del mismo.  

Señaló,  que el 15 de junio de 2018, la Juez Coordinadora del Centro de  Servicios Judiciales de Adolescentes de Arauca dio respuesta a la  solicitud del actor indicándole, que el 13 de junio del  presente año se reunieron los Juzgados Penales para  Adolescentes y consideraron procedente la solicitud de traslado, por  ello, mediante la resolución No. 011 del 14 de junio de 2018  se dispuso nombrar al señor CIRO ALEXER MENESES MONTEJO en el  cargo de «Técnico  en sistemas grado 11»  en  el Centro de Servicios Judiciales a ellos asignados. Igualmente le  indicó al actor, que no era posible entregar los documentos  solicitados atendiendo la reserva de la que gozan por ser parte de la  hoja de vida e historia laboral del empleado, conforme el artículo  24 del C.P.A.C.A numeral 4o  y la Sentencia T-181 de 2014.  

Expuso,  que conforme a lo anteriormente señalado no se tuvo en cuenta,  que el cargo de Técnico en sistemas grado 11 del Centro de  Servicios Judiciales de Adolescentes de Arauca quedó pendiente  para nuevo concurso, toda vez que la lista de elegibles ya estaba  agotada si se tiene en cuenta que existían 6 vacantes y solo  había 5 personas en la lista, a quienes se les garantizaron  todos sus derechos.  

Añadió,  que conforme los artículos 2.2.5.4.2 y 2.2.5.4.3 del Decreto  1083 de 2015 para que proceda el traslado debe existir un cargo  vacante definitivamente que no esté ocupado por un empleado en  provisionalidad, debe obedecer a la necesidad del servicio o  efectuarse por solicitud del empleado, siempre y cuando no afecte la  función pública.  

Indicó,  que la aceptación del traslado del señor CIRO ALEXER  MENESES MONTEJO vulnera los derechos fundamentales al debido proceso,  al trabajo, al mínimo vital, al principio de la confianza  legítima y a la igualdad en conexidad con la estabilidad  laboral del señor HUBER NEY RAMPIREZ CASTAÑEDA (sic),  toda vez que: (i)el  cargo  ya está ocupado por un empleado en provisionalidad; (ii)  dentro  de las causales de retiro de los empleados en provisionalidad no se  encuentra la de otorgar un traslado a un empleado con derechos de  carrera administrativa; (iii)  el  traslado no es por necesidad del servicio, y; (iv)  el  señor MENESES MONTEJO se encuentra nombrado en la ciudad de  Pamplona.  

Corolario  a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital,  al principio de la confianza legítima y a la igualdad en  conexidad con la estabilidad laboral y, en consecuencia, se deje sin  efectos la resolución No. 011 del 14 de junio de 2018 y demás  actos administrativos conexos, expedidos por la Juez Coordinadora de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, y se ordene la  continuidad del cargo a favor del señor HUBER NEY RAMÍREZ  CASTAÑEDA o, de lo contrario, se disponga su reubicación  en un cargo igual o similar al que venía ejerciendo.  

Como  medida provisional solicitó la suspensión del acto  administrativo contenido en la Resolución No. 011 del 14 de  junio de 2018, hasta tanto se decida de fondo el objeto de la  presente acción de tutela.  

Con  el fin de apoyar sus afirmaciones aportó copia de varios  documentos, entre ellos, de la resolución No. 002 del 3 de  diciembre de 2009, por medio de la cual se le nombra en  provisionalidad en el cargo Técnico en sistemas grado 11 del  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados penales para  Adolescentes de Arauca; acta de posesión; oficio a través  del cual solicitó el acto administrativo relacionado con el  traslado del señor CIRO ALEXER MENESES MONTEJO; oficio de  respuesta por parte de la Juez Coordinadora del Centro de Servicio  Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Arauca, y;  registro de elegibles para el cargo de Técnico de Centro u  oficina de servicios y/o equivalente grado 11.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca, mediante decisión adoptada el 29 de junio  de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al  considerar que la decisión adoptada por los jueces penales  para adolescentes de Arauca, a través de la Resolución  011 de 2018, que conlleva a la desvinculación del señor  Huber Ramírez Castañeda, obedece a la propia naturaleza  temporal del nombramiento que tenía en provisionalidad sumado  a una causal legal de terminación del vínculo, como es  la provisión del cargo por traslado.  

Adicionalmente, señaló que la resolución que  genera la inconformidad puede ser revisada en la jurisdicción  contenciosa administrativa, por lo que también, se torna  improcedente el amparo invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo de tutela, señalando  que los derechos fundamentales del señor Huber Ney Ramírez  requieren una protección inmediata, la cual no puede ser  proporcionada por medio de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, debido a que es un hecho notorio que  ese tipo de procesos tienen una duración prolongada.  Adicionalmente, todavía no puede iniciar el medio de control  porque todavía no se ha producido el traslado y por ello, el  acto de desvinculación no se encuentra en firme.  

Agregó que pese a que  Ciro Meneses todavía no ha aceptado el traslado ni se ha  posesionado, en todo caso, se vulnerarán sus derechos.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por los accionantes, mediante apoderada, contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es  establecer si procede el traslado de un  funcionario en carrera a un empleo en el que se encuentra un  funcionario en provisionalidad y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

El carácter  subsidiario de la acción de tutela respecto de actos  administrativos  

Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción  de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los  derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la  Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual2,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política3.  

Con todo, no se puede olvidar que la  eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente  depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con  este parámetro todas las demás acciones instituidas en  el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas  corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún  sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia  contraria a la esencia y teleología de la acción  constitucional-.  

La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al  procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia  constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad  de la acción de tutela contra actos administrativos. Así,  una de las modificaciones más importantes es la relativa a las  medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas  pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente.4  

La suspensión provisional procede por la violación  a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito  separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del  análisis del acto administrativo que se demanda y su  confrontación con los preceptos superiores invocados o del  estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.  

La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene  una regulación particular, dependiendo de que se traten de  medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras se dispone  que podrán ser adoptadas antes de la notificación del  auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.  Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé  que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido  y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la  autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando  verificadas las condiciones generales previstas para su adopción,  evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el  trámite previsto.5  

El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión  provisional en vigencia del anterior código – al  exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser  admitida la demanda sino también la constatación de una  manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-,  fue  modificado al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  –no directa- con las disposiciones invocadas. Tales  modificaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas.6  

Análisis del  caso concreto  

1. A  voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991,  el juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2. Según se reseñó en el acápite  correspondiente, se acude a la acción de tutela porque se  aceptó el traslado del señor Ciro Alexander Meneses,  Técnico en Sistemas Grado 11, al empleo de igual denominación,  desempeñado en provisionalidad por el accionante en la ciudad  de Arauca.  

Se presenta una  controversia, sobre si los empleos que son ocupados por funcionarios  en provisionalidad se encuentran o no vacantes y si a ellos, puede  trasladarse un funcionario que se encuentre en carrera, este debate  jurídico para el trámite administrativo laboral es  propio de los jueces ordinarios, que están llamados a resolver  las controversias que se les presentan como es el presente caso.  

3. La Corte estima que en el presente caso la acción  de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, de acuerdo  con la cual, ésta únicamente es viable cuando el  afectado no disponga de otro recurso judicial, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En tal sentido, el demandante cuenta con un instrumento  jurídico no solo idóneo sino también  temporalmente eficaz para debatir la posible violación de sus  prerrogativas, mediante un procedimiento con etapas instituidas para  que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de  contradicción y defensa, garantías que evidentemente se  ven cercenadas en el trámite del proceso de tutela debido a la  brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza.  

Así las cosas, la  Sala concluye que la presente acción es improcedente. Ello se  apoya en la existencia de mecanismos judiciales idóneos y  eficaces previstos en la Ley 1437 de 2011 que permite a la  jurisdicción contencioso administrativa adelantar un control  pleno e integral orientado a la protección de los derechos  fundamentales, y decretar medidas ordinarias o de urgencia, cuya  procedencia sea acreditada por el interesado.  

Es así como, se debe  mostrarle al libelista, que la autoridad llamada a solucionar el  problema planteado es el juez de lo contencioso administrativo, quien  podrá decretar la nulidad de la Resolución No. 11 de  2018 y los demás actos de desvinculación del señor  Ramírez Castañeda, una vez se encuentren en firme.  

También tiene la posibilidad de solicitar, además,  la suspensión de la misma, actuación regulada en el  artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20117  y que en virtud del artículo 233 ibidem se puede  resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de  la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

4. Aun haciendo abstracción del referido requisito  de procedibilidad, dígase que la jurisprudencia constitucional  ha indicado que los derechos de carrera administrativa prevalecen  respecto de quien se encuentre en provisionalidad a pesar de que  alegue un estado de vulnerabilidad o la posible afectación a  su mínimo vital (Cfr. CC Sentencia T -186 de 2013).  

Al respecto, la Corte Constitucional,  en la sentencia C- 446 de 2011, precisó:  

(…)  Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha  expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa,  en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer  el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió  en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser  claramente expuestas en el acto de desvinculación. En  consecuencia, la terminación de una vinculación en  provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una  persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de  esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa  que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta  modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que  ganaron un concurso público de méritos.  

En  la sentencia C-588 de 2009, se manifestó sobre este punto,  así: “… la situación de quienes ocupan en  provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de  protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad  de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de  estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el  momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho  acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos  previamente evaluados”.  

Es  preciso señalar que el traslado solicitado por Ciro Meneses es  en virtud de sus derechos de carrera y lo hizo a un empleo que es  considerado como vacante por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander, por ello se adelantó el trámite  administrativo laboral; sin embargo, la apoderada del accionante por  la situación desfavorable que el traslado conlleva para su  protegido considera que el cargo desempeñado por él no  es vacante y por ende no es procedente el traslado, lo cual evidencia  un discrepancia entre las partes que debe ser resuelta por el juez  competente.  

Debe señalarse que no se probó la existencia de una  situación que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, puntual, grave y específica sus  derechos fundamentales, por lo que tampoco se hace procedente la  tutela como mecanismo transitorio.  

5.  Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito  para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la  existencia de otros mecanismos de defensa judicial y teniendo en  cuenta que los actos administrativos que se cuestionan no se  evidencian como antojadizos o contrarios a las garantías  fundamentales del actor y tampoco se avizora la inminente ocurrencia  de un perjuicio irremediable.  

Adicionalmente, la Sala encuentra que  no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en  el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer  el fondo del asunto y asumir funciones que no le está  permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto  administrativo, razón por la cual se confirmará el  fallo de tutela.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 33, cuaderno 2  

2          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992  

3          Ver entre otros: sentencias T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

4          Sentencia SU-355 de 2015  

5          Ibidem  

6          Ibídem  

7          Nuevo Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *