Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12227-2018
Radicación n° 100166
Acta 321
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Miguel Ramón Beltrán Chamorro, respecto del fallo proferido el 11 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento, entre ellas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
Que por Resolución n.º 2487 del 6 de agosto de 2004, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de junio de 2003, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; que el 1 de marzo de 2011, solicitó al ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge e hijo discapacitado a cargo, pero al no recibir respuesta procedió a presentar demanda ordinaria en contra de Colpensiones con el fin de obtener el referido incremento.
Que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que por sentencia del 1 de noviembre de 2016, declaró probada la cosa juzgada y absolvió a la demandada, al constatar que en un litigio anterior, radicado bajo el n.º 2011-00492, se declararon prescritos los incrementos pensionales reclamados; y que la sentencia de primera instancia fue confirmada el 29 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Que tiene 75 años de edad, «en estado de subordinación, adulto mayor –tercera edad-, enfermo, en estado de vulnerabilidad manifiesta», y con un hijo discapacitado.
Se queja de que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad del derecho a percibir los incrementos pensionales por persona a cargo, contenido entre otras en la sentencia T-088 del 8 de marzo de 2018 y SU-310 del 10 de mayo de 2017.
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, «a la pensión justa, a la vejez digna, a personas en debilidad manifiesta», y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 1 de noviembre de 2016 y 29 de mayo de 2018, por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, y en su lugar se ordene «reconocer y pagar a su favor el incremento pensional del 14% por cónyuge y el incremento del 7% por hijo discapacitado a cargo».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que:
1. Del análisis de la decisión de segunda instancia estimó que no se advertía la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que la misma se sustentó en la legislación vigente y de acuerdo con los elementos de prueba allegados al expediente.
2. El ad quem aplicó la norma que regula la figura de la cosa juzgada sin hacer exigencias adicionales no previstas en la Ley y tampoco distorsionó su contenido y alcance, pues bajo su entendimiento concluyó que debía declararse probada la excepción aludida.
3. En ese sentido, sostuvo que no podía el juez de tutela desconocer dicho razonamiento, dado que aducir tesis distintas a las allí plasmadas, no resultaba suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija, ya que para ello es necesaria la presencia de errores protuberantes que torne necesaria la intervención constitucional, que no era este el caso.
4. Finalmente, estimó necesario informar al petente que mediante auto 320 del 23 de mayo de 2018, la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017 en razón a que omitió referirse al artículo 48 de la Carta Política con las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, con las que se pretendió dar solución a diversas dificultades que amenazaban la sostenibilidad del sistema pensional.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad indicó:
1. No podía haber cosa juzgada cuando se presenta violación de derechos fundamentales y tampoco era dable negar el verdadero y efectivo acceso a la administración de justicia.
2. Cuestionaba la sentencia a fin de que se tuviera en cuenta los derechos mínimos de personas de la tercera edad, adultos mayores y de un hijo inválido, las que están indefensas.
3. Solicitó se consideren las decisiones de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia SU 310 de 2017, que reiteró la vigencia del principio in dubio pro operario.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, con facilidad se puede colegir que lo pretendido por el actor se dirige a que se deje sin efecto las sentencias dictadas el 1 de noviembre de 2016 y 29 de mayo de 2018, dictadas por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de Colpensiones, mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada en razón a que en otrora ya había presentado demanda a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 7% y 14% por hijo y cónyuge a cargo, actuación que culminó con fallo adverso a sus intereses al estimarse que había operado el fenómeno de prescripción.
4.1. Vista así la situación, como bien lo indicó el a quo, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de las determinaciones aludidas, puesto que tanto en primera como en segunda instancia se hallaron estructurados los presupuestos que daban lugar a la configuración de la figura jurídica de la cosa juzgada, propuesta como excepción por la parte demandada, ello en razón a que en uno y otro proceso se deprecó exactamente lo mismo, esto es, el incremento pensional por persona a cargo.
4.2. Bajo ese contexto, sin razón se muestra el recurrente en sus cuestionamientos, ya que por el hecho de considerarse configurada dicha excepción no puede endilgarse compromiso de los derechos fundamentales y mucho menos cuando en las decisiones que así lo dispusieron se plasmaron de manera clara las razones jurídicas, las que, según se adujo, no merecen reproche alguno.
Tampoco persuade la censura en cuanto al compromiso del acceso a la administración de justicia, toda vez que con la interposición de las demandas se activó precisamente la intervención de los jueces competentes, quienes luego de impartir los trámites pertinentes emitieron las determinaciones que pusieron fin al debate, lo cual es indicativo que el petente obtuvo pronta y adecuada respuesta a sus pretensiones por parte de la autoridad judicial, cosa distinta es que no hayan sido favorables a sus intereses.
4.3. Finalmente, en cuanto a la aplicación de la sentencia SU 310 de 2017, según la cual, en atención del principio de in dubio pro operario, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes que solicitaron el incremento de su mesada pensional en un 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge, compañero o compañera permanente a cargo, debe señalarse que la misma fue anulada por la Corte Constitucional mediante auto 320 de 2018, lo cual lleva a concluir que tal precedente ya no es fundamento ni sustento para acceder a las pretensiones del actor al haber salido del ámbito jurídico, con la que a su vez se puede inferir que el tema atinente con la prescriptibilidad del citado incremento sigue vigente.
5. Consecuente con lo señalado, contrario al parecer del censor, no está su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la protección deprecada, por lo tanto, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria