STP12227-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12227-2018  

Radicación  n° 100166  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Miguel Ramón Beltrán  Chamorro, respecto del fallo proferido el 11 de julio del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió  a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de  cuestionamiento, entre ellas a la  Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Que por  Resolución n.º 2487 del 6 de agosto de 2004, el ISS le  reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de junio  de 2003, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser  beneficiario del régimen de transición; que el 1 de  marzo de 2011, solicitó al ISS el reconocimiento y pago del  incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge e hijo  discapacitado a cargo, pero al no recibir respuesta procedió a  presentar demanda ordinaria en contra de Colpensiones con el fin de  obtener el referido incremento.  

Que el asunto  correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Cartagena, que por sentencia del 1 de noviembre de 2016, declaró  probada la cosa juzgada y absolvió a la demandada, al  constatar que en un litigio anterior, radicado bajo el n.º  2011-00492, se declararon prescritos los incrementos pensionales  reclamados; y que la sentencia de primera instancia fue confirmada el  29 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena.  

Que tiene 75  años de edad, «en estado de subordinación, adulto  mayor –tercera edad-, enfermo, en estado de vulnerabilidad  manifiesta», y con un hijo discapacitado.  

Se queja de que  el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la  Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad del derecho a  percibir los incrementos pensionales por persona a cargo, contenido  entre otras en la sentencia T-088 del 8 de marzo de 2018 y SU-310 del  10 de mayo de 2017.  

Por lo  anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales  al mínimo vital y móvil, «a la pensión  justa, a la vejez digna, a personas en debilidad manifiesta», y  en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 1  de noviembre de 2016 y 29 de mayo de 2018, por el Juzgado y el  Tribunal accionado, respectivamente, y en su lugar se ordene  «reconocer y pagar a su favor el incremento pensional del 14%  por cónyuge y el incremento del 7% por hijo discapacitado a  cargo».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo al considerar que:  

1.  Del análisis de la decisión de segunda instancia estimó  que no se advertía la trasgresión de los derechos  fundamentales reclamados, toda vez que la misma se sustentó en  la legislación vigente y de acuerdo con los elementos de  prueba allegados al expediente.  

2.  El ad quem aplicó la norma que regula la figura de la cosa  juzgada sin hacer exigencias adicionales no previstas en la Ley y  tampoco distorsionó su contenido y alcance, pues bajo su  entendimiento concluyó que debía declararse probada la  excepción aludida.  

3.  En ese sentido, sostuvo que no podía el juez de tutela  desconocer dicho razonamiento, dado que aducir tesis distintas a las  allí plasmadas, no resultaba suficiente para derruir la  presunción de legalidad que la cobija, ya que para ello es  necesaria la presencia de errores protuberantes que torne necesaria  la intervención constitucional, que no era este el caso.  

4.  Finalmente, estimó necesario informar al petente que mediante  auto 320 del 23 de mayo de 2018, la Corte Constitucional declaró  la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017 en razón a que  omitió referirse al artículo 48 de la Carta Política  con las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, con las que  se pretendió dar solución a diversas dificultades que  amenazaban la sostenibilidad del sistema pensional.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y para fundamentar su  inconformidad indicó:  

1.  No podía haber cosa juzgada cuando se presenta violación  de derechos fundamentales y tampoco era dable negar el verdadero y  efectivo acceso a la administración de justicia.  

2.  Cuestionaba la sentencia a fin de que se tuviera en cuenta los  derechos mínimos de personas de la tercera edad, adultos  mayores y de un hijo inválido, las que están  indefensas.  

3.  Solicitó se consideren las decisiones de la Corte  Constitucional, especialmente la sentencia SU 310 de 2017, que  reiteró la vigencia del principio in dubio pro operario.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el asunto  bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante,  con facilidad se puede colegir que lo pretendido por el actor se  dirige a que se deje sin efecto las sentencias dictadas el 1 de  noviembre de 2016 y 29 de mayo de 2018, dictadas por el Juzgado y  Tribunal accionados, respectivamente, dentro del proceso ordinario  laboral promovido en contra de Colpensiones, mediante las cuales se  declaró probada la excepción de cosa juzgada en razón  a que en otrora  ya había presentado demanda a fin de obtener  el reconocimiento y pago del incremento del 7% y 14% por hijo y  cónyuge a cargo, actuación que culminó con fallo  adverso a sus intereses al estimarse que había operado el  fenómeno de prescripción.  

4.1.  Vista así la situación, como bien lo indicó el a  quo, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en  detrimento del accionante con ocasión de las determinaciones  aludidas, puesto que tanto en primera como en segunda instancia se  hallaron estructurados los presupuestos que daban lugar a la  configuración de la figura jurídica de la cosa juzgada,  propuesta como excepción por la parte demandada, ello en razón  a que en uno y otro proceso se deprecó exactamente lo mismo,  esto es, el incremento pensional por persona a cargo.  

4.2.  Bajo ese contexto, sin razón se muestra el recurrente en sus  cuestionamientos, ya que por el hecho de considerarse configurada  dicha excepción no puede endilgarse compromiso de los derechos  fundamentales y mucho menos cuando en las decisiones que así  lo dispusieron se plasmaron de manera clara las razones jurídicas,  las que, según se adujo, no merecen reproche alguno.  

Tampoco  persuade la censura en cuanto al compromiso del  acceso a la  administración de justicia, toda vez que con la interposición  de las demandas se activó precisamente la intervención  de los jueces competentes, quienes luego de impartir los trámites  pertinentes emitieron las determinaciones que pusieron fin al debate,  lo cual es indicativo que el petente obtuvo pronta y adecuada  respuesta a sus pretensiones por parte de la autoridad judicial, cosa  distinta es que no hayan sido favorables a sus intereses.  

4.3.  Finalmente, en cuanto a la aplicación de la sentencia SU 310  de 2017, según la cual, en atención del principio de in  dubio pro operario, se concedió el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo  vital de los accionantes que solicitaron el incremento de su mesada  pensional en un 14% sobre la pensión mínima legal, por  cónyuge, compañero o compañera permanente a  cargo, debe señalarse que la misma fue anulada por la Corte  Constitucional mediante auto 320 de 2018, lo cual lleva a concluir  que tal precedente ya no es fundamento ni sustento para acceder a las  pretensiones del actor al haber salido del ámbito jurídico,  con la que a su vez se puede inferir que el tema atinente con la  prescriptibilidad del citado incremento sigue vigente.  

5.  Consecuente con lo señalado, contrario al parecer del censor,  no está su arbitrio acudir a la acción constitucional  para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí  que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6.  Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la  protección deprecada, por lo tanto, el fallo impugnado será  confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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