STP12068-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12068-2018  

Radicación  n°. 100516  

Acta 329  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de LIGIA  PLAZA ROJAS,  contra  el fallo proferido el 11 de julio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en  el que negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  38 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral  radicado 2016-00085.  

ANTECEDENTES  

La  ciudadana LIGIA PLAZA ROJAS, a través de apoderado, acudió  a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y debido  proceso, por parte del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

En  sustento de su solicitud de amparo indicó que laboró en  el Banco Comercial Antioqueño, hoy Corpbanca, del 20 de junio  de 1950 al 8 de mayo de 1972, devengando como último salario  «$2.724,37»,  que equivalía a 4.12 salarios mínimos para dicha época.  

Refirió  que la aludida entidad le reconoció la pensión de  jubilación, la cual se hizo efectiva a partir del 12 de julio  de 1983, cuyo monto ascendía a «$9.261,00»,  equivalente  a un salario mínimo para el año en cita.  

Sostuvo  que el 14 de diciembre de 1989, el entonces Instituto de Seguros  Sociales le reconoció la pensión de vejez, con un monto  de $32.560,00.  

Señaló  que con el objeto de obtener un reajuste pensional, presentó  demanda ordinaria laboral contra la aludida entidad financiera;  actuación que culminó con un acuerdo transaccional,  producto del cual recibió $2.134.493 por dicho concepto y un  incremento de la mesada pensional de $76.119,10.  

Manifestó  que en atención a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, presentó una nueva demanda ordinaria laboral  contra Corpbanca, con el fin de que se indexara el valor de su  primera mesada pensional; actuación que correspondió al  Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 1°  de febrero de 2017, declaró probada la excepción de  cosa juzgada y negó sus pretensiones.  

Agregó  que inconforme con dicha determinación, instauró el  recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a  sus intereses, el 17 de abril de 2018, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Sostuvo  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  pues aunque existió identidad de partes y pretensiones, no  hubo «identidad  de aplicación de precedentes jurisprudenciales»  y por ello, «no  se configura los elementos necesarios para decretar la excepción  de cosa juzgada».  

Por lo anterior,  impetró el amparo de los derechos fundamentales antes  mencionados y en consecuencia, que se revocaran las decisiones de  primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades  accionadas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, en razón  a que al revisar la decisión del 17 de abril de 2018, con la  que culminó el litigio laboral, no advirtió ninguna vía  de hecho, pues aquella se ajustaba a la situación fáctica  planteada y se emitió en virtud de la autonomía  judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de LIGIA PLAZA  ROJAS indicó que la accionante tiene 84 años de edad y  múltiples afecciones en su salud, por lo que se trata de un  sujeto de especial protección constitucional1.  

Además,  refirió que la indexación de la mesada pensional es un  derecho irrenunciable, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, por lo que no era objeto de transacción. Por  lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado, la  concesión del amparo invocado y que se ordenara el  reconocimiento de la indexación pensional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Por  su parte, la doctrina constitucional ha señalado que cuando se  trata de providencias judiciales, la acción constitucional  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

Sin  embargo, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta ocasión, debe reiterar la Sala que cuando la tutela  pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  toda  vez que le corresponde al demandante demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela  las decisiones emitidas el 1° de febrero de 2017 y 17 de abril de  2018, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en  las que en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon  probada la excepción de cosa juzgada y absolvieron al banco  Corpbanca de las pretensiones presentadas por PLAZA ROJAS.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Frente  a la primera causal se debe indicar que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo  anterior, en razón a que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la decisión emitida el 17 de abril de 2018, con la  que culminó el litigio iniciado por LIGIA PLAZA ROJAS, no  puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho ni  que configure alguna causal de procedibilidad del amparo contra  providencias judiciales, pues de manera clara, precisa y con  fundamento en las normas que regulan la materia, las pruebas  allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al  caso, la Corporación consideró que era procedente  confirmar el fallo emitido el 1° de febrero de 2017.  

En  efecto, en la providencia de segunda instancia, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer el análisis  sobre la excepción de cosa juzgada, atendiendo la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, concluyó:  

[…]  al analizar la documental obrante a folio 135 a 146 y 236 a 240,  extraído e impreso del medio magnético visible a folio  224, relativo al proceso ordinario allegado en cd, reposa copia de  las audiencias de conciliación y primera de trámite  adelantado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín  de la demandada dentro del proceso N°. 24459, adelantado en  Medellín por la señora Ligia Plaza Rojas en contra del  antiguo banco Santander Colombia, hoy banco Corpbanca S.A., en el  cual se pretendía el reconocimiento del reajuste del valor  inicial de la pensión de jubilación de la actora,  mediante aplicación del salario promedio mensual devengado en  el último año de servicio del valor de la devaluación  monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de  terminación del contrato 6 de mayo del 72, hasta el 12 de  julio del 83, fecha en que empezó a disfrutar de la pensión.  

Así  mismo, pidió el reajuste anual causado desde el 1° de  enero del 84 hacia el futuro y reajuste de la mesada adicional de  julio y diciembre de cada año con retroactividad al 12 de  julio de 1983 hacia futuro y las costas procesales (folio 141).  

Cabe señalar  que en dicha oportunidad el Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Medellín, mediante decisión calendada 30 de julio de  1998, aceptó el desistimiento presentado por los apoderados de  las partes (folio 239) y en consecuencia, ordenó el archivo  del expediente y la cancelación de su registro (folio 240).  

Ahora  bien, analizados los hechos y pretensiones del libelo introductorio  del presente proceso, se puede concluir que la actora pretende con el  presente proceso le sea reconocido y pagado la indexación de  la primera mesada pensional a partir del 12 de julio de 1983, de  acuerdo con el acumulado del índice de precios al consumidor  entre el 8 de mayo de 1972 y el 12 de julio de 1983, fechas que  corresponden a la terminación del contrato y la del  reconocimiento de la prestación, conforme las pretensiones de  la demanda visible a folio 69 y 70 del plenario.  

Frente  al tema debe precisarse que el artículo 312 del Código  General del Proceso establece que en cualquier estado del proceso  podrán las partes transigir la litis. Así mismo, que  para que la transacción produzca efectos procesales deberá  solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al Juez o  Tribunal que conozca el proceso o de la respectiva actuación  posterior a esta, según fuera el caso, precisando sus alcances  o acompañando el documento que la contenga como en efecto  sucedió en el proceso 24459, en el Juzgado Laboral del  Circuito de Medellín, conforme a la documental que obra a  folio 239.  

Por otro lado,  el inciso segundo del artículo 314 del Código General  del Proceso establece que el desistimiento implica la renuncia de las  pretensiones de la demanda, en todos aquellos casos en los que la  firmeza de la sentencia absolutoria habría prohibido efectos  de cosa juzgada. El auto que acepta el desistimiento producirá  los mismos efectos de aquella sentencia.  

Ahora  bien, se encuentra acreditado que la señora Ligia Plaza Rojas  presentó solicitud ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito  de Medellín, dentro del proceso 24459, solicitando que (sic),  solicitud que fue coadyuvada por la parte demandada en la que indican  que se logró un acuerdo transaccional frente a todas las  pretensiones, aceptando el pago de las sumas de $2.134.493,91 para  cubrir todos los reajustes anteriores hasta el 31 de julio de 1998,  indicando como mesada a partir del 1° de agosto de 1998, la suma  de $76.119,10, sin perjuicio de los aumentos legales a que hubiere  lugar, desistiendo de todas las pretensiones de la demanda y el  archivo del proceso, renunciando a términos (folio 239).  

Así, el  Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, mediante  decisión calendada el 30 de julio de 1998, aceptó el  desistimiento presentado por los apoderados de las partes y en  consecuencia, ordenó el archivo del expediente y la  cancelación de su registro.  

Conviene  recordar que la transacción es la convención en que las  partes ponen término en forma extrajudicial a un litigio  pendiente o precave en un litigio eventual en el que se le ha  signado, al igual que a la conciliación efectos de cosa  juzgada […].  

En  este orden, el desistimiento presentado por los apoderados de las  partes, quienes además tenían la facultad para ello,  conforme a los poderes que obran en el paginario del expediente que  militan a folio 224, tuvo como consecuencia, la renuncia de las  pretensiones de la demanda, adquiriendo la aceptación que de  ella realizó el Juez, la firmeza de la sentencia absolutoria  que habría producido los efectos de la cosa juzgada,  circunstancia que impide entonces, dada la seguridad jurídica  que se predica de las decisiones ejecutoriadas de los jueces y que ya  fue objeto de decisión del juez en su momento3.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de PLAZA ROJAS  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido  el 11 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          33 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Minuto          14:19 y ss del video 6 del cd anexo.  

      

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