AP3506-2018(51902)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

AP3506-2018  

Radicación 51902  

Aprobado Acta No. 268  

Bogotá, D.C., quince  (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte las  peticiones probatorias presentadas oportunamente por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal, dentro del trámite  de extradición seguido contra el ciudadano colombo panameño  JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ1.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal 1833 del 3  de noviembre de 2017 la Embajada de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombo panameño JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS  GONZÁLEZ,  requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de  narcóticos, de acuerdo con la primera acusación  sustitutiva 4:17CR12 (también enunciada como  4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-13ALM), dictada el 9 de agosto  de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas.  

Con fundamento en esa petición  la Fiscalía General de la Nación decretó,  mediante Resolución del 3 de noviembre de 2017, la captura de  JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ. Ésta se hizo  efectiva ese mismo día en la sala de retenidos de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol Estación Los  Mártires, donde se encuentra detenido desde el 27 de octubre  anterior, por virtud de la Circular Roja A-8784/9-2017, publicada el  27 de septiembre de 2017 por solicitud del Gobierno de los Estados  Unidos.  

Mediante Nota Verbal 2089 del  22 de diciembre de 2017, la Representación Diplomática  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ.  

A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 3026 del 26 de diciembre de  2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó:  

«Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.  

            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

Por su parte, el Jefe de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, con oficio OFI18-0000534-DAI-1100 del 12 de enero de 2018,  remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la  documentación reunida.  

El 16 de enero último la  Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a  JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ la designación  de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 24 de enero  reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES PROBATORIAS:  

En el término conferido,  la representante del Ministerio Público pidió que se  oficie a la Fiscalía General de la Nación para que  informe si contra el señor JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS  GONZÁLEZ se adelanta o siguió alguna actuación  por algún delito relacionado con el tráfico de  estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir. Ello,  según argumentó, con el propósito de determinar  si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble  incriminación.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición.  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse  en corroborar la demostración de la plena identidad del  solicitado, la validez formal de la documentación presentada  como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble  incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera  con la resolución de acusación colombiana, y el  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Igualmente, la Sala tiene  establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición.  

La aducción y práctica  de pruebas al interior del trámite de extradición se  rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  solicitados2,  de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir  su concepto.  

Por ende, si las pruebas  solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

            

2. De          la solicitud de pruebas.  

Precisados los parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite de extradición, resulta evidente que no  pueden admitirse las pretensiones del Ministerio Público  encaminadas a esclarecer si contra el requerido se adelantó  alguna actuación, porque no ostenta pertinencia ni utilidad.  

Ello, por cuanto el imperativo  de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y  de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento,  procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

En ese orden, le correspondía  al solicitante aportar información concreta sobre la autoridad  ante la cual se adelantó el juzgamiento o cualquier otro medio  de convicción que permita suponer la existencia de decisión  ejecutoriada sobre el mismo asunto.  

Sin embargo, en el caso bajo  examen no se brindaron datos concretos y reales sobre el ejercicio  precedente de la jurisdicción por parte de alguna autoridad  judicial en Colombia en relación a los mismos hechos por los  que el gobierno de Estados Unidos de América requirió  la extradición de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ.  

Sumado a lo anterior, del  trámite surtido no se advierte algún indicó de  que ello haya sucedido. Así las cosas, resulta improcedente  acceder a una petición probatoria fundada en especulaciones.  

Se negará, por tanto,  tal pretensión.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR por  improcedentes las pruebas requeridas por la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal, dentro del trámite  de extradición del ciudadano colombo panameño JOSÉ  DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ.  

2.        Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

ERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar entre el 2014 y el 2017, época en la cual          estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.  

2          Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado          que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para          forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de          convicción esté autorizado en el procedimiento; es          pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y          fines de la investigación o el juzgamiento; es racional          cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón          y, por último, es útil cuando reporta algún          beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.  

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