Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11913-2018
Radicación nº 100.407
(Aprobado en Acta nº 318)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por MARTHA MILEIBY JARAMILLO contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la vida y a la integridad personal, dentro del proceso penal1 que se adelantó en su contra por el delito de homicidio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En su manuscrito señala la demandante que las sentencias condenatorias proferidas en su contra se abstuvieron de reconocer la duda existente a su favor y se fundaron en testimonios que tachó de falsos.
Afirma que no tuvo defensa técnica, a pesar de reconocer que fue asistida por un Defensor Público, pues éste no atacó las sentencias a través de los recursos de casación o revisión.
Solicita que se considere su relato fáctico, pues niega haber cometido el crimen por el que resultó condenada en las instancias ordinarias.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A este trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien fungió como Ponente de la decisión que se ataca, informó que en sentencia de 8 de agosto de 2017 fue confirmada la condena proferida por el a quo y que “posteriormente, la defensa presentó recurso de casación, el cual fue declarado desierto en auto del 20 de octubre de 2017”.
Consideró que la tutela resultaba improcedente por no cumplir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, “toda vez que la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no procedió a ello, pues de permitirse, ello afectaría el principio de seguridad jurídica”.
Con su respuesta allegó copia de las decisiones proferidas por la Sala.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, numeral 5°, del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sal Penal de un Tribunal Superior del cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección efectiva de garantías fundamentales caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y residual mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo o la amenaza que se cierne sobre tales derechos, cuando ese daño, presente o futuro, se deriva de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas por la ley.
La acción de tutela que ataca una providencia judicial ejecutoriada sólo resulta procedente de manera puramente excepcional.
Esa situación se explica por elemental respeto a principios tales como legalidad, seguridad jurídica y preclusividad de las etapas procesales.
Las inconformidades probatorias y las posturas de parte deben ser planteadas oportunamente en las etapas previstas para el efecto para que el asunto debatido sea definido por el juez competente, sin que resulte posible controvertir ilimitada e indefinidamente esa determinación sobre el fondo del asunto.
Adicionalmente, se recuerda que la acción de tutela no fue instituida para reemplazar, desplazar o suplir los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el respectivo Estatuto Adjetivo.
En ese orden de ideas, al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de cuestionar en sede de tutela esas decisiones, cuando no se advierte una afectación real y cierta de los derechos fundamentales, menos aun cuando el mismo accionante reconoce que existiendo otros medios de defensa judicial no ha acudido a ellos.
3. La jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera reiterada, que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige el cumplimiento de precisos requisitos de orden genérico y específico, cuyo cumplimiento no puede eludir el demandante.
El amparo, entonces, resultará viable únicamente en aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción. De lo contrario, bien sea por falta de acreditación o por inexistencia del vicio no se podrá afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las autoridad judicial respectiva.
La viabilidad concreta de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: i) el asunto discutido resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan sido agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) de tratarse de una irregularidad procesal, la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna e involucra los derechos fundamentales del accionante; v) se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con fallos de tutela.
Además de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los siguientes vicios, entendidos como requisitos específicos de procedencia, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
4. En el presente asunto, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales, específicamente, con las decisiones condenatorias, a través de las cuales fue declarara responsable por la comisión del delito de homicidio.
En esencia, la demandante manifiesta que sus garantías fundamentales le fueron vulneradas por una indebida valoración probatoria y por el no reconocimiento de la duda en su favor.
5. La Sala negará el amparo deprecado por cuanto i) fácilmente se advierte que no se cumple con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad y ii) una vez analizados los fundamentos de la acción y contrastados con lo considerado en las sentencias atacadas, no resultan atendibles las postulaciones de la accionante, pues lejos de advertirse la existencia de un interés de relevancia constitucional, se evidencia el planteamiento de las inconformidades de parte ya decididas por las instancias competentes.
6. Como se indicó, una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es, sin duda alguna, la inmediatez.
Esta característica ha sido entendida como un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, empero no como una regla o término estricto de caducidad, por virtud del cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un tiempo cercano y razonable al momento en el que fue proferida la decisión presuntamente violatoria de derechos fundamentales. Esa razonabilidad está determinada tanto por la finalidad de la acción, como por la necesidad de protección urgente e inmediata.
6.1. Ahora bien, no se desconoce que la acción de tutela puede resultar procedente a pesar de haber transcurrido un considerable espacio entre su presentación y el hecho que generó la vulneración. No obstante, en tales casos debe acreditarse la existencia de un motivo válido para la inactividad del accionante, así como la persistencia de la vulneración.
6.2. En el presente asunto se tiene que, el 30 de agosto de 2016, el Juzgado 37 Penal del Circuito con función de conocimiento emitió sentencia condenatoria y que esa decisión fue confirmada el 15 de agosto de 2017.
Mediante auto de 20 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente resolvió “declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación en contra de MARTHA MILEIBY JARAMILLO, leída en audiencia del 15 de agosto de 2017”, por cuanto “el término de treinta (30) días para presentar la demanda de casación, vencía el 17 de octubre del 2017; empero, de acuerdo con el informe secretarial, en atención a la suspensión del término del 7 de septiembre del año en curso y en virtud de la circular PCSJC17-33, expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, venció el 18 de octubre siguiente, sin que la recurrente sustentara dentro del aludido término, razón por lo cual (sic) se declarará desierto el recurso interpuesto”.
6.3. La acción de tutela fue presentada el 29 de agosto de la anualidad en curso, es decir doce meses después de generado el último hecho que, en criterio de la accionante, vulnera sus derechos fundamentales. A pesar de lo considerable de ese lapso ninguna alusión o justificación al paso del tiempo se efectuó en la queja constitucional.
Como se puede ver el trascurso de más de 11 meses sin haber presentado la acción de tutela descarta el menoscabo de prerrogativas de orden superior y evidencia la improcedencia del mecanismo de amparo, so pena de sacrificar, sin justificación, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, dado que no resulta atendible que la interesada, ante la seria, grave y real afectación de sus garantías fundamentales no haya acudido a la vía constitucional una vez ocurrido el hito que señala como lesivo de prerrogativas superiores.
Además, de paso del tiempo, ni la acción ni la impugnación abordaron y/o acreditaron que la falta de inmediatez se explique por una justificación válida que aclare el porqué no se presentó la tutela en un término razonable. Tal falencia impide analizar la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencia judicial.
7. Al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se advierte que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad, situación que convierte el amparo en improcedente, al tenor de lo expuesto.
Con la presente acción, la persona sentenciada pretende que se invaliden las providencias y, especialmente, se vuelvan a ventilar debates que fueron zanjados expresamente durante la actuación.
De las manifestaciones vertidas por la accionante en su demanda se concluye que los supuestos yerros no fueron alegados a través del recurso extraordinario de casación y atribuyó tal comportamiento a la falta de defensa técnica.
No obstante ese planteamiento, al menos en principio, no resulta admisible en esta sede, por cuanto la demanda de casación debe precisar unos errores en la sentencia atacada que permitan el control de legalidad excepcional, razón por la cual si no es posible identificar tales desaciertos, la no presentación del recurso mal podrá entenderse como ausencia de defensa técnica. No obra ningún elemento que permita entender la razón por la cual no se presentó en término la respectiva demanda, si se estimaba necesario el control de las condenas proferidas.
Ahora bien, al amparo de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal podrá al accionante controvertir las sentencias por la aparición de nuevos hechos o pruebas, según se trate.
8. Con el escrito de tutela y la respuesta de la Magistrada Ponente se allegó copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2017.
De lo allí considerado, necesario resulta destacar para los actuales fines que el ad quem sí realizó una valoración razonable de lo planteado por la accionante en la queja constitucional.
8.1. Tratándose de la falta de defensa técnica la Sala Penal del Tribunal estimó que “frente a dicho reproche revisada la actuación procesal, la Sala no avizora que la labor de la profesional del derecho doctora Celia Montenegro Delgado, merezca algún reproche pues no se advierte que hubiese sido pasiva, negligente o desidiosa en la labor encomendada o que de alguna manera su actuar hubiese perjudicado los intereses de la procesada, por el contrario, se advierte que la abogada ejerció una defensa activa, idónea y acuciosa en todas las fases del proceso… y, todavía más, realizó acertados y significativos contrainterrogatorios a todos los testigos presentados por la Fiscalía que declararon en las diferentes sesiones del juicio oral”.
8.2. En punto de la duda en favor de la procesada, derivaba de la imposibilidad de confiar en la prueba testimonial, el ad quem estimó:
“Para la Sala lo argüido por las opugnadoras no es más que una manifestación trivial e insular que se queda en el simple enunciado y con la que sólo pretenden restarle credibilidad a los testimonios de los citados Óscar Manuel e Isaías, los cuales para el a quo tienen suficiente poder suasorio… pues bien, con apoyo en las reglas de la san crítica, analizada la versión suministrada por Óscar Manuel Reina Cruz en el juicio oral, para la Sala merece credibilidad, pues en ella no se observan contradicciones o inconsistencia ni se advierte ánimo vindicativo a lo narrado por él, en este sentido Óscar afirmó categóricamente en la audiencia del juicio oral que no tenía motivo alguno para acusar falsamente a la señora JARAMILLO, contrario sensu su declaración se presenta coherente y contundente… Del anterior recuento fáctico resulta evidente que Isaías Caldas Mota también fue testigo presencial de los sucesos génesis de la presente actuación, por ende, no resulta extraño que en el juicio sin vacilaciones señalara a MARTHA MILEIBY JARAMILLO como la persona que le asestó a Francisco Reina la letal herida. Testimonio que al igual que el de Óscar Manuel Reina, analizado bajo las reglas de la sana crítica, para la Sala no merece reparo alguno…
La defensora sostiene que sobre la afluencia de personas en las afueras del bar “Deyna” dio cuenta en el debate público el Patrullero de la Policía Nacional Renzo Tolosa Cuellar, quien refirió, según dice la apelante, que cuanto llegó al lugar de los hechos observó una riña y una multitud de personas, entonces sostiene la defensa técnica, puedo (sic) ser alguna de ellas la que lesionó a Francisco Javier, pero como la señora JARAMILLO era la que estaba más cerca al occiso y además había tenido el altercado con este, Óscar Manuel Reina la señaló como la autora de la fatal lesión. El anterior argumento con el que las opugnadoras pretenden crear duda sobre la persona que le asestó la letal herida a francisco Javier Reina Cruz, no encuentra respaldo probatorio alguno y resulta inane frente al contundente señalamiento que los pluricitados Óscar Reina e Isaías Caldas hicieron contra MARTHA MILEIBY JARAMILLO… Entonces, aunados los aspectos que vienen de mencionarse, ha de concluirse que cuando Francisco Javier fue herido no había a su alrededor personas, sólo caminaba a su lado su hermano Óscar Manuel y la única que de improviso apareció, de frente, fue MARTHA MILEIBY JARAMILLO, quien atacó al primero de los mencionados y fue en este momento cuando concurren varias personas al sitio donde se encontraba el herido a auxiliarlo”.
De conformidad con lo anterior, los reclamos de la accionante no solo fueron analizados por el juez natural en la debida oportunidad, sino que fueron decididos de manera razonable y fundamentada, motivos por los cuales no se evidencia un menoscabo de derechos fundamentales que haga viable y necesaria la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada MARTHA MILEIBY JARAMILLO, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según la accionante el radicado del proceso es 110016000028-2015-00848-01 (090-16).
2 Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.