STP11913-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11913-2018  

Radicación  nº 100.407  

(Aprobado  en Acta nº 318)  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por MARTHA  MILEIBY JARAMILLO contra  el Juzgado  37 Penal del Circuito de  Bogotá y la Sala Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, a la vida y a la integridad personal, dentro  del proceso penal1  que se adelantó en su contra por el delito de homicidio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

En  su manuscrito señala la demandante que las sentencias  condenatorias proferidas en su contra se abstuvieron de reconocer la  duda existente a su favor y se fundaron en testimonios que tachó  de falsos.  

Afirma  que no tuvo defensa técnica, a pesar de reconocer que fue  asistida por un Defensor Público, pues éste no atacó  las sentencias a través de los recursos de casación o  revisión.  

Solicita  que se considere su relato fáctico, pues niega haber cometido  el crimen por el que resultó condenada en las instancias  ordinarias.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

A  este trámite fueron vinculados el  Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala  Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad  para que ejercieran el derecho de contradicción que les  asiste.  

Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien fungió como Ponente de la decisión que se ataca,  informó que en sentencia de 8 de agosto de 2017 fue confirmada  la condena proferida por el a quo y que “posteriormente,  la defensa presentó recurso de casación, el cual fue  declarado desierto en auto del 20 de octubre de 2017”.  

Consideró  que la tutela resultaba improcedente por no cumplir los presupuestos  establecidos por la jurisprudencia constitucional, “toda  vez que la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye  en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su  momento no procedió a ello, pues de permitirse, ello afectaría  el principio de seguridad jurídica”.  

Con  su respuesta allegó copia de las decisiones proferidas por la  Sala.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, numeral 5°, del Decreto 1069 de 20152,  es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sal Penal de un  Tribunal Superior del cual es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección  efectiva de garantías fundamentales caracterizado por ser de  naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y  residual mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo o la  amenaza que se cierne sobre tales derechos, cuando ese daño,  presente o futuro, se deriva de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  las situaciones específicamente previstas por la ley.  

La  acción de tutela que ataca una providencia judicial  ejecutoriada sólo resulta procedente de manera puramente  excepcional.  

Esa  situación se explica por elemental respeto a principios tales  como legalidad, seguridad jurídica y preclusividad de las  etapas procesales.  

Las  inconformidades probatorias y las posturas de parte deben ser  planteadas oportunamente en las etapas previstas para el efecto para  que el asunto debatido sea definido por el juez competente, sin que  resulte posible controvertir ilimitada e indefinidamente esa  determinación sobre el fondo del asunto.  

Adicionalmente,  se recuerda que la acción de tutela no fue instituida para  reemplazar, desplazar o suplir los recursos ordinarios y  extraordinarios previstos en el respectivo Estatuto Adjetivo.  

En  ese orden de ideas, al Juez constitucional le está vedada la  posibilidad de cuestionar en sede de tutela esas decisiones, cuando  no se advierte una afectación real y cierta de los derechos  fundamentales, menos aun cuando el mismo accionante reconoce que  existiendo otros medios de defensa judicial no ha acudido a ellos.  

3.  La jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera reiterada,  que la procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales exige el cumplimiento de precisos requisitos  de orden genérico y específico, cuyo cumplimiento no  puede eludir el demandante.  

El  amparo, entonces, resultará viable únicamente en  aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de  procedibilidad de la acción. De lo contrario, bien sea por  falta de acreditación o por inexistencia del vicio no se podrá  afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las  autoridad judicial respectiva.  

La  viabilidad concreta de la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que: i) el asunto discutido resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) se hayan sido agotados todos los  medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) de tratarse de una  irregularidad procesal, la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna e involucra los derechos  fundamentales del accionante; v) se identifiquen los hechos que  generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) la  decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con fallos de tutela.  

Además  de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los  siguientes vicios, entendidos como requisitos específicos de  procedencia, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto  procedimental absoluto, iii) defecto fáctico; iv) defecto  material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin  motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii)  violación directa de la Constitución.  

4.  En el presente asunto, la accionante considera lesionados sus  derechos fundamentales, específicamente, con las decisiones  condenatorias, a través de las cuales fue declarara  responsable por la comisión del delito de homicidio.  

En  esencia, la demandante manifiesta que sus garantías  fundamentales le fueron vulneradas por una indebida valoración  probatoria y por el no reconocimiento de la duda en su favor.  

5.  La Sala negará el amparo deprecado por cuanto i) fácilmente  se advierte que no se cumple con los requisitos de inmediatez ni de  subsidiariedad y ii) una vez analizados los fundamentos de la acción  y contrastados con lo considerado en las sentencias atacadas, no  resultan atendibles las postulaciones de la accionante, pues lejos de  advertirse la existencia de un interés de relevancia  constitucional, se evidencia el planteamiento de las inconformidades  de parte ya decididas por las instancias competentes.  

6.  Como se indicó, una de las exigencias generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales es, sin  duda alguna, la inmediatez.  

Esta  característica ha sido entendida como un principio orientado a  la protección de la seguridad jurídica y los intereses  de terceros, empero no como una regla o término estricto de  caducidad, por virtud del cual la solicitud de amparo debe ser  presentada en un tiempo cercano y razonable al momento en el que fue  proferida la decisión presuntamente violatoria de derechos  fundamentales. Esa razonabilidad  está determinada tanto por la finalidad de la acción,  como por la necesidad de protección urgente e inmediata.  

6.1.  Ahora bien, no se desconoce que la acción de tutela puede  resultar procedente a pesar de haber transcurrido un considerable  espacio entre su presentación y el hecho que generó la  vulneración. No obstante, en tales casos debe acreditarse la  existencia de un  motivo válido para la inactividad del accionante, así  como la persistencia de la vulneración.  

6.2.  En  el presente asunto se tiene que, el 30 de agosto de 2016, el Juzgado  37 Penal del Circuito con función de conocimiento emitió  sentencia condenatoria y que esa decisión fue confirmada el 15  de agosto de 2017.  

Mediante  auto de 20 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente resolvió  “declarar  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación  en contra de MARTHA MILEIBY JARAMILLO, leída en audiencia del  15 de agosto de 2017”,  por cuanto “el  término de treinta (30) días para presentar la demanda  de casación, vencía el 17 de octubre del 2017; empero,  de acuerdo con el informe secretarial, en atención a la  suspensión del término del 7 de septiembre del año  en curso y en virtud de la circular PCSJC17-33, expedida por la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, venció el  18 de octubre siguiente, sin que la recurrente sustentara dentro del  aludido término, razón por lo cual (sic) se declarará  desierto el recurso interpuesto”.  

6.3.  La acción de tutela fue presentada el 29 de agosto de la  anualidad en curso, es decir doce meses después de generado el  último hecho que, en criterio de la accionante, vulnera sus  derechos fundamentales. A pesar de lo considerable de ese lapso  ninguna alusión o justificación al paso del tiempo se  efectuó en la queja constitucional.  

Como  se puede ver el trascurso de más de 11 meses sin haber  presentado la acción de tutela descarta el menoscabo de  prerrogativas de orden superior y evidencia la improcedencia del  mecanismo de amparo, so pena de sacrificar, sin justificación,  los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, dado que no  resulta atendible que la interesada, ante la seria, grave y real  afectación de sus garantías fundamentales no haya  acudido a la vía constitucional una vez ocurrido el hito que  señala como lesivo de prerrogativas superiores.  

Además,  de paso del tiempo, ni la acción ni la impugnación  abordaron y/o acreditaron que la falta de inmediatez se explique por  una justificación válida que aclare el porqué no  se presentó la tutela en un término razonable. Tal  falencia impide analizar la procedencia excepcional del recurso de  amparo contra providencia judicial.  

7.  Al  verificar los presupuestos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales se advierte que la demanda  incumple con el requisito de subsidiariedad, situación que  convierte el amparo en improcedente, al tenor de lo expuesto.  

Con  la presente acción, la persona sentenciada pretende que se  invaliden las providencias y, especialmente, se vuelvan a ventilar  debates que fueron zanjados expresamente durante la actuación.  

De  las manifestaciones vertidas por la accionante en su demanda se  concluye que los supuestos yerros no fueron alegados a través  del recurso extraordinario de casación y atribuyó tal  comportamiento a la falta de defensa técnica.  

No  obstante ese planteamiento, al menos en principio, no resulta  admisible en esta sede, por cuanto la demanda de casación debe  precisar unos errores en la sentencia atacada que permitan el control  de legalidad excepcional, razón por la cual si no es posible  identificar tales desaciertos, la no presentación del recurso  mal podrá entenderse como ausencia de defensa técnica.  No obra ningún elemento que permita entender la razón  por la cual no se presentó en término la respectiva  demanda, si se estimaba necesario el control de las condenas  proferidas.  

Ahora  bien, al amparo de las causales previstas en el artículo 192  del Código de Procedimiento Penal podrá al accionante  controvertir las sentencias por la aparición de nuevos hechos  o pruebas, según se trate.  

8.  Con el escrito de tutela y la respuesta de la Magistrada Ponente se  allegó copia simple de la sentencia de segunda instancia  proferida el 8 de agosto de 2017.  

De  lo allí considerado, necesario resulta destacar para los  actuales fines que el ad  quem  sí realizó una valoración razonable de lo  planteado por la accionante en la queja constitucional.  

8.1.  Tratándose de la falta de defensa técnica la Sala Penal  del Tribunal estimó que “frente  a dicho reproche revisada la actuación procesal, la Sala no  avizora que la labor de la profesional del derecho doctora Celia  Montenegro Delgado, merezca algún reproche pues no se advierte  que hubiese sido pasiva, negligente o desidiosa en la labor  encomendada o que de alguna manera su actuar hubiese perjudicado los  intereses de la procesada, por el contrario, se advierte que la  abogada ejerció una defensa activa, idónea y acuciosa  en todas las fases del proceso… y, todavía más,  realizó acertados y significativos contrainterrogatorios a  todos los testigos presentados por la Fiscalía que declararon  en las diferentes sesiones del juicio oral”.  

8.2.  En punto de la duda en favor de la procesada, derivaba de la  imposibilidad de confiar en la prueba testimonial, el ad  quem  estimó:  

“Para  la Sala lo argüido por las opugnadoras no es más que una  manifestación trivial e insular que se queda en el simple  enunciado y con la que sólo pretenden restarle credibilidad a  los testimonios de los citados Óscar Manuel e Isaías,  los cuales para el a quo tienen suficiente poder suasorio…  pues bien, con apoyo en las reglas de la san crítica,  analizada la versión suministrada por Óscar Manuel  Reina Cruz en el juicio oral, para la Sala merece credibilidad, pues  en ella no se observan contradicciones o inconsistencia ni se  advierte ánimo vindicativo a lo narrado por él, en este  sentido Óscar afirmó categóricamente en la  audiencia del juicio oral que no tenía motivo alguno para  acusar falsamente a la señora JARAMILLO, contrario sensu su  declaración se presenta coherente y contundente… Del  anterior recuento fáctico resulta evidente que Isaías  Caldas Mota también fue testigo presencial de los sucesos  génesis de la presente actuación, por ende, no resulta  extraño que en el juicio sin vacilaciones señalara a  MARTHA MILEIBY JARAMILLO como la persona que le asestó a  Francisco Reina la letal herida. Testimonio que al igual que el de  Óscar Manuel Reina, analizado bajo las reglas de la sana  crítica, para la Sala no merece reparo alguno…  

La  defensora sostiene que sobre la afluencia de personas en las afueras  del bar “Deyna” dio cuenta en el debate público el  Patrullero de la Policía Nacional Renzo Tolosa Cuellar, quien  refirió, según dice la apelante, que cuanto llegó  al lugar de los hechos observó una riña y una multitud  de personas, entonces sostiene la defensa técnica, puedo (sic)  ser alguna de ellas la que lesionó a Francisco Javier, pero  como la señora JARAMILLO era la que estaba más cerca al  occiso y además había tenido el altercado con este,  Óscar Manuel Reina la señaló como la autora de  la fatal lesión. El anterior argumento con el que las  opugnadoras pretenden crear duda sobre la persona que le asestó  la letal herida a francisco Javier Reina Cruz, no encuentra respaldo  probatorio alguno y resulta inane frente al contundente señalamiento  que los pluricitados Óscar Reina e Isaías Caldas  hicieron contra MARTHA MILEIBY JARAMILLO… Entonces, aunados  los aspectos que vienen de mencionarse, ha de concluirse que cuando  Francisco Javier fue herido no había a su alrededor personas,  sólo caminaba a su lado su hermano Óscar Manuel y la  única que de improviso apareció, de frente, fue MARTHA  MILEIBY JARAMILLO, quien atacó al primero de los mencionados y  fue en este momento cuando concurren varias personas al sitio donde  se encontraba el herido a auxiliarlo”.  

De  conformidad con lo anterior, los reclamos de la accionante no solo  fueron analizados por el juez natural en la debida oportunidad, sino  que fueron decididos de manera razonable y fundamentada, motivos por  los cuales no se evidencia un menoscabo de derechos fundamentales que  haga viable y necesaria la intervención del juez  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada MARTHA MILEIBY  JARAMILLO, por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según la accionante el radicado del proceso es          110016000028-2015-00848-01 (090-16).  

2          Modificado por el artículo 1° del          Decreto 1983 de 2017.      

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