AP1338-2018(49907)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1338-2018  

Radicación  n.° 49907  

Acta  103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el Fiscal 67 Delegado ante los Jueces Penales y  Promiscuos Municipales de Natagaima, Tolima, contra la sentencia  proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de  Ibagué, que confirmó la dictada por el Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, y absolvió a  Edinson  Yosa Guzmán,  José  Santos Llanos Yosa,  José  Wilson Mota Yosa,  Rubén  Darío Yepes,  José  Arismendes Bustos Yosa,  Miguel  Ángel Bustos Cardozo,  Alexander  Yosa Guzmán,  Marina  Guzmán Osorio,  Alfonso  Bustos,  Zoilo  Llanos Yosa,  Octavio  Guzmán Osorio,  Ernesto  Cardozo Mota,  Albeiro  Mota Yosa,  Aldemar  Cardozo Betancourt,  José  Hugo Cardozo Betancourt,  Luc  Celida Yosa Sánchez,  Silverio  Carvajal Godoy  y  Virgilio  Yosa Cardozo,  como  coautores del delito de invasión de tierras o edificaciones,  agravado.  

HECHOS  

El  A  quo describió  así la cuestión fáctica:  

De  acuerdo al escrito de acusación, los hechos jurídicamente  relevantes se originaron en las cuatro (4) denuncias en contra de los  inmediatamente nombrados que fueron acumuladas bajo una única  cuerda procesal y que a continuación se detallan:  

La  instaurada por Luz Hadid Rodríguez Castro el 14 de enero de  2009, en la que como copropietaria del predio “LOTE UNO A”,  ubicado en la vereda Balsillas de Natagaima, con escritura pública  Nº 368-32143, expuso que supuestos miembros de una comunidad  indígena liderada por un señor Nelson N. (sic), han  ocupado el mismo, procediendo a dividirlo en mangas y arrendarlo para  pastoreo de ganado. Así mismo, la hermana de la antes nombrada  Claudia Marcela Rodríguez Castro, denunció el despojo  por parte del aludido grupo de personas del lote denominado “LA  LOMA” igualmente perteneciente a su familia.  

Se  tiene también la denuncia elevada por el señor Ramiro  Rodríguez Perdomo, quien como propietario del predio rural  denominado LOTE Nº 2 A, con folio de matrícula  inmobiliaria No 368-42688, ubicado en la vereda Balsillas de  Natagaima, informa que sujetos indeterminados que dicen pertenecer a  una comunidad indígena procedieron a invadir dicho terreno,  realizando obras de saqueo de minas supuestamente de oro.  

La  tercera denuncia fue incoada por la señora Araminta Liévano  Bonelo, quien puso de presente que el 10 de julio de 2008 los  integrantes del cabildo indígena de Balsillas han ocupado  cerca de 20 has. (sic) de su propiedad ubicada en una zona adyacente  al río Magdalena, realizando para ello plantaciones agrícolas  y tenencia de ganado ajeno.  

Y  finalmente la denuncia instaurada por la señora Gloria  Rodríguez de Sepúlveda, en su condición de  copropietaria del denominado LOTE Nº 4 localizado en la vereda  Balsillas, donde aduce que el 1 de septiembre de 2009 en horas de la  mañana, dicho predio fue invadido por un grupo de personas  indeterminadas, quienes afirmaron pertenecer a la comunidad indígena  del Cabildo de Balsillas, personas que desalojaron el ganado  perteneciente a su arrendatario, así como a encerrar el  lugar1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 4 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal con funciones de control de garantías de Natagaima,  se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación  contra Edinson  Yosa Guzmán,  José  Santos Llanos Yosa,  José  Wilson Mota Yosa,  Rubén  Darío Yepes,  José  Arismendes Bustos Yosa,  Miguel  Angel Bustos Cardozo,  Alexander  Yosa Guzmán,  Marina  Guzmán Osorio,  Alfonso  Bustos,  Zoilo  Llanos Yosa,  Octavio  Guzmán Osorio,  Ernesto  Cardozo Mota,  Albeiro  Mota Yosa,  Aldemar  Cardozo Betancourt,  José  Hugo Cardozo Betancourt,  Luc  Celida Yosa Sánchez,  Silverio  Carvajal Godoy  y  Virgilio  Yosa Cardozo,  por  el delito de invasión de tierras o edificaciones, agravado,  cargo que no aceptaron.  

La  Fiscalía solicitó no imponerles medida de  aseguramiento2.  

2.  Una vez presentado el escrito de acusación el 11 de enero de  2013 y su adición el 12 de marzo siguiente3,  su formulación tuvo lugar los días 14 de febrero y 10  de julio de ese año, bajo la dirección del Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de la misma localidad4.  

Como  quiera que la defensa de los procesados recusó a la titular  del mencionado despacho5,  y en providencia del 17 de junio de 2014 el Juez Penal del Circuito  del Guamo la declaró fundada6,  las diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Saldaña, donde se culminó la formulación  de acusación el 11 de septiembre siguiente7,  y se llevaron a cabo las audiencias preparatoria, el 12 de febrero de  20158,  y de juicio oral en sesiones que iniciaron el 9 de abril sucesivo9  y culminaron el 9 de agosto de 2016, fecha en que se emitió  sentido de fallo absolutorio10.  

4.  El 8 de septiembre posterior, el despacho absolvió a todos los  implicados, al tiempo que ordenó la cancelación de los  registros que contra ellos hubiese originado este diligenciamiento11.  

5.  El 21 de noviembre de la referida anualidad, el Tribunal Superior de  Ibagué, al desatar el recurso de apelación formulado  por la Fiscalía y los apoderados de las víctimas,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo12.  

LA  DEMANDA  

El  Fiscal recurrente identifica las partes intervinientes, los hechos y  la actuación procesal. Enseguida, formula un cargo con estribo  en la causal tercera de casación, que concreta en el  manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de los  medios de convicción.  

Aduce  que el fallador de segunda instancia, al momento de valorar las  pruebas incurrió en un «falso  juicio de identidad por cuanto el error recae sobre la valoración  misma de la prueba allegada en forma válida»,  pues al negarles o conferirles eficacia, distorsionó su real  alcance y les otorgó un sentido diferente al que en realidad  contienen.  

En  orden a su demostración, previamente ilustra con  jurisprudencia sobre los alcances de las causales de casación  y luego puntualiza que, si se analiza en forma desprevenida, objetiva  y concienzuda la condición personal y circunstancias en que  actuaron los implicados, se puede advertir que se trata de personas  avezadas en el comercio, especialmente, en el arrendamiento de  terrenos para pastoreo de ganados, que han acudido a otras instancias  sin que se les haya reconocido ningún derecho y pese a que  siempre han tenido asistencia letrada ante la justicia ordinaria, a  la fecha no se ha producido alguna novedad o modificación a  los títulos de propiedad que legalmente ostentan las víctimas.  

Entonces  acuden a las vías de hecho e ingresan a sus predios, «pero  esta vez abarcando nuevos terrenos, de los que ocuparon en parte en  el año 2005, proceso donde fueron condenados, reduciendo de  contera la propiedad de dichos predios a su mínima expresión».  

Por  esa razón, los denunciantes pusieron en conocimiento esos  actos «precisamente  a lo largo del 2009 sobre nuevas porciones de terrenos de los mismos  predios»  los que cuentan con grandes extensiones, como consta en los  certificados de tradición y escrituras de cada uno de ellos.  

Destaca  que la invasión puede ser temporal y darse en todo o en parte  de un terreno, sin que esto último signifique «que  se tenga como la totalidad del predio y no se pueda denunciar nuevas  invasiones».  

Asegura  el libelista, que los planteamientos del Tribunal son diametralmente  opuestos a la realidad y al sentido de lo probado en el juicio oral y  público, pues no hizo un análisis «concienzudo»  de  los testimonios expuestos  «por no decir nulo»,  que  es donde radica su inconformidad, porque, apreciados en su conjunto,  hubiesen llevado a la emisión de una sentencia condenatoria.  

Además,  estableció que el Lote La  Casa  hace parte del Lote UNO,  siendo que, en el juicio quedó claramente probado que el  primero es de propiedad de Araminta  Liévano de Bonelo, quien  dio lectura de la correspondiente escritura pública, en la  sesión del juicio oral del 28 de febrero de 2016, coincidiendo  con lo expuesto por su hijo, Jelver  Bonelo Liévano.  

Malinterpretó  así la información suministrada por Luz  Hadyd Rodríguez Castro, en  el sentido que,  a  cada uno de los potreros del predio Lote UNO,  optaron por ponerle nombre, entre ellos, El Cardal, El Molino y La  Casa.  

El  juez plural, sustentado en este testimonio, así como en las  declaraciones de Ramiro  Rodríguez Perdomo y  Gloria Rodríguez de Sepúlveda, señaló  que no había certeza de la responsabilidad de los procesados,  siendo que aquellos indicaron que viven en Neiva y que el día  y  hora de los actos de invasión, se encontraban los  administradores o arrendatarios.  

Además,  Gloria  Rodríguez de Sepúlveda, David Horta, Ricaurte Borrero,  Claudia Marcela Rodríguez Castro  y  José Nelson García, mencionaron  quiénes realizaron la intrusión.  

Los  procesados, por su parte, tenían pleno conocimiento de quiénes  eran los propietarios de los terrenos, «y  a sabiendas de dicha situación optaron por acudir a las vías  de hecho y a la fuerza hacer valer un supuesto contrato de donación».  

En  el juicio oral, las víctimas refirieron que han pagado los  impuestos y los servicios públicos y que, en defensa de sus  predios, «han  llevado a cuestas otro proceso penal en el que hoy ya hay sentencia  de primera y segunda instancia a su favor» y,  lo principal, que los bienes siguen invadidos en gran parte de su  extensión, causándoles grandes perjuicios.  

Enseguida,  el funcionario recurrente se refiere al testimonio de la abogada  Yenny  Sánchez Rodríguez y  a los datos que ésta suministró por el conocimiento que  obtuvo dentro de un proceso reivindicatorio donde representó,  como demandado, a  Ramiro Rodríguez Perdomo, uno  de los denunciantes en este caso.  

Luego  puntualiza que en el transcurso del juicio oral,  

…se  conoció que la labor desarrollada por los acusados se hizo  [en]  forma  mancomunada, en grupo con un designio criminal fijado, decididos a  impedir que sus verdaderos propietarios volvieran a ingresar; pero no  solo eso, se apoderaron de las tierras y de sus pastizales los cuales  aprovecharon sin ningún reparo para arrendar y cobrar por ello  y así lucrarse.  

Lo  anterior se confirma con lo expuesto por Edinson  Yosa Guzmán,  quien  adujo que están organizados como comunidad y tomaron la  decisión de recuperar las tierras por las vías de  hecho, y así contrariaron la moral, la Constitución,  las leyes y el principio de buena fe «resultando  su actuar desde todo punto de vista delictuoso»,  pues, pudiendo optar por una decisión ajustada a derecho,  prefirieron hacer justicia por su propia mano.  

Más  adelante, expresa que los falladores no tuvieron en cuenta los  testimonios de David  Horta y  Ramiro  Rodríguez Perdomo, quienes  fueron contestes en afirmar que Ramiro  Rodríguez Guarnizo le  ganó el proceso –no lo identifica- a Pablo  y  Elvia  Yosa Capera y  que dicha demanda fue antes de la invasión que realizó  la parcialidad indígena.  

Para  el censor, no existe duda que los procesados incurrieron en el delito  de invasión de tierras, «por  hechos cometidos desde el 2005 en los predios referidos ut supra, en  razón a que contra ellos ya fue proferida sentencia de condena  por este reato»,  la  cual se encuentra debidamente ejecutoriada, pero no por la totalidad  de los predios, pues su propósito era irse apoderando de mayor  cantidad, en varios espacios de tiempo, como efectivamente lo  hicieron, con el argumento de estar recuperando terrenos que les  habían sido donados por sus ancestros.  

En  cuanto a la presunta duda en la extensión de la ocupación,  aludida por el Ad  quem,  pregona que las declaraciones vertidas en el juicio oral, no  valoradas por los juzgadores, confirmarían lo expuesto en las  denuncias.  

Sin  embargo, se concede razón a los invasores, con base en una  constancia que contiene información de una sentencia dictada  en un proceso de Ley 600, y pese a que no les asistió razón  o no les reconocieron algún derecho, de manera clandestina y  violenta siguieron invadiendo parte de los predios de las cuatro  víctimas.  

Opina  el demandante que, como los ofendidos han señalado, en su  mayoría, a las 18 personas identificadas, «se  puede dar por probado que el mismo grupo se beneficiaba de todos los  terrenos que iban invadiendo para su explotación», por  lo cual, tienen un designio común y entre todos abarcan  diferentes terrenos de plurales propietarios.  

Aclara  que en el año 2005 hubo unas invasiones en esos mismos  predios, pero en porciones diferentes -incluido “El Pedregal”,  que no forma parte de la presente actuación-, y que  fueron  condenadas 21 personas por idéntica conducta punible,  sentencia que cobró ejecutoria en el mes de junio de 2015, con  decisión de la Corte Suprema de Justicia.  

Por  tal razón se denunciaron nuevas intrusiones, sobre predios con  el mismo nombre, «pero  en el sentido que iban reduciendo día a día a las  victimas abarcando mayor extensión de territorio como  claramente lo expusieron los testigos y víctimas en este  juicio oral, hablando de porcentajes».  

Subraya,  adicionalmente, que en este asunto el Tribunal confirmó con  otros argumentos la absolución dispuesta en primera instancia,  pero no consideró, al igual que el A  quo,  que los testimonios aludidos hubiesen demostrado la responsabilidad  de los dieciocho (18) encartados, quienes continúan en la  invasión a los predios ya indicados, sin que se hayan podido  desalojar, como se ordenó en el fallo de Ley 600, prolongando  el sufrimiento de las víctimas «y  es razón potísima acudir a los fines de la casación»,  para hacer efectivo su derecho material, mediante una decisión  ajustada a derecho.  

Solicita  se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo  condenatorio contra los dieciocho (18) implicados.  

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de  casación no es un mecanismo de libre configuración que  permita extender un debate superado en las instancias. La posibilidad  de acudir a esta sede extraordinaria requiere de una demanda ajustada  al rigor técnico, con expresión clara y precisa de los  fundamentos de la pretensión, la demostración del yerro  denunciado en el marco de alguna de las causales expresamente  consagradas en la Ley 906 de 2004 y la necesidad de un  pronunciamiento de la Corte, con miras a alcanzar alguna de las  finalidades previstas en el artículo 180 de dicha normativa.  

2. El demandante,  en este caso, se margina de los anteriores derroteros, pues al tratar  de justificar el cumplimiento de las finalidades del recurso de  casación, apunta que se deben hacer efectivas las garantías  de las víctimas con la emisión de una sentencia  ajustada a derecho, pero, como se aprecia en la confección del  cargo, no logra demostrar la incorrección denunciada y además  se aparta de las reglas que rigen la impugnación  extraordinaria.  

3. Cuando se  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada  de un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso tener  en cuenta sus diversas manifestaciones y, por tanto, se debe  concretar si el fallador incurrió en i) distorsión por  adición, porque le hizo agregados a la prueba que no  corresponden a su texto; ii) distorsión por cercenamiento,  porque omitió tener en cuenta apartes importantes del mismo o  iii) distorsión por transmutación, porque alteró  su texto.  

La demostración  de este yerro de carácter objetivo, se agota comparando  aquello que dice el medio probatorio con lo que el juzgador expresó  de su contenido, en orden a comprobar la ocurrencia del desacierto y  su efecto determinante en la decisión, de tal manera que, en  su ausencia, la situación hubiese sido distinta y favorable.  

4. El delegado de  la Fiscalía no asume la correspondiente carga demostrativa de  alguna de las anteriores hipótesis de error y, al parecer, ni  siquiera tiene claridad sobre el desacierto que pretende hacer valer  porque, al señalar que el fallador de segunda instancia  incurrió en un «falso  juicio de identidad por cuanto el error recae sobre la valoración  misma de la prueba allegada en forma válida»,  involucra distintas hipótesis que no pueden refundirse, pues  la distorsión de una prueba no se pregona de su eficacia  demostrativa, sino de su contenido o literalidad.  

Entonces, si  quería encaminar la propuesta a cuestionar el ejercicio  valorativo del funcionario judicial, debió formular un error  de hecho por falso raciocinio y demostrar la infracción al  método de apreciación de la sana crítica,  pretensión que conlleva la carga de evidenciar el  desconocimiento de algún principio lógico, ley de la  ciencia o máxima de la experiencia, con indicación del  postulado que, en su lugar, debió aplicarse y la incidencia  del desafuero en la providencia recurrida.  

En pleno  desconocimiento de las directrices decantadas por  la jurisprudencia de la Corte, acerca de la carga demostrativa que  corresponde a los reproches en comento, el demandante apenas  sugiere una forma de apreciación distinta a la expuesta por  los falladores, porque no comparte las consideraciones en las que  sustentaron la decisión absolutoria.  

El juicio  lógico-argumentativo que caracteriza el recurso de casación,  así como los presupuestos de claridad, precisión y no  contradicción, impiden que se promuevan discusiones de libre  factura, al punto que el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal faculta a que se inadmita el libelo que, entre  otros aspectos, «no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso».  

4.1  La defectuosa formulación del reparo pone de presente el  desconocimiento de varios principios que rigen la impugnación,  como los de sustentación suficiente y trascendencia, porque el  censor no exhibe los fundamentos del falso juicio de identidad que  recrimina y tampoco enfrenta a cabalidad la estructura argumentativa  del Tribunal.  

De igual modo, se  margina de exhibir un yerro de orden valorativo, desconocedor del  método de apreciación racional, si es que ese era su  propósito, pues asume que en sede del recurso extraordinario  es posible continuar la controversia planteada, debatida y definida  en las instancias, en cuanto recaba sobre la condición  personal de los acusados, las circunstancias en las que actuaron y en  que a la fecha no se les ha reconocido derecho alguno, ni se han  producido novedades o modificaciones en los títulos de  propiedad que legalmente ostentan las víctimas.  

En realidad, esa  especie de disquisiciones no sirve para verificar la ilegalidad de la  decisión recurrida, puesto que la casación no es un  escenario destinado a examinar alternativas de solución de  libre factura.  

4.2.  Lo anterior es así, porque el impugnante aspira a que la Corte  revalúe su pretensión punitiva, consistente en que los  implicados acudieron a las vías de hecho e ingresaron a los  predios de los denunciantes «pero  esta vez abarcando nuevos terrenos, de los que ocuparon en parte en  el año 2005, proceso donde fueron condenados» y  que por esa razón las víctimas pusieron en conocimiento  esos nuevos hechos,  «precisamente a lo largo del 2009 sobre nuevas porciones de  terrenos de los mismos predios».  

Justamente, ese  fue el argumento que la Colegiatura no encontró acreditado en  el plenario, pues sin desconocer que los procesados incurrieron en el  punible de invasión de tierras, por hechos cometidos en el  2005 y la actuación derivó en un fallo condenatorio,  adujo que no es posible determinar si durante el 2009 invadieron  extensiones de tierra diferentes.  

Consecuente con  ello, advirtió la imposibilidad de proferir sentencia  condenatoria en contra de los dieciocho (18) implicados, porque de  hacerlo se violentaría el principio del non  bis in ídem.  

Así razonó:  

En este orden  de ideas, se reitera que no existe duda respecto de que los aquí  procesados incurrieron en el ilícito de invasión de  tierras, por hechos cometidos desde el 2005, en los predios referidos  ut supra, en razón a que contra ellos ya fue proferida  sentencia de condena por ese reato, la cual, de acuerdo a lo dicho  por los declarantes citados, ya está debidamente ejecutoriada.  

No obstante lo  anterior, advierte la Sala, que en el presente caso no es posible  determinar si, efectivamente, los aquí procesados invadieron  extensiones de tierra diferentes a las ocupadas por ellos desde el  2005, toda vez que la única prueba que se incorporó a  esta actuación, en la que se da a conocer sobre cuáles  predios recayó esa ocupación irregular, es la ya  mencionada certificación expedida por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Natagaima, en la que, al hacer referencia a  ese tópico, se anotó lo siguiente:  

Que como  denunciantes aparecen las personas: YENNI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ  CC No 36.175.640, LUZ HERMENCIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ CC No  36.169.835 por hechos ocurridos en FINCA EL PEDREGAL Número de  matrícula inmobiliaria 368-0032140 Vereda Balsillas Municipio  de Natagaima Tolima, GLORIA RODRIGUEZ DE SEPULVEDA CC No 35.320.446,  RAMIRO RODRÍGUEZ PERDOMO CC No 12. 101.611, hechos  ocurridos en los LOTE CUATRO matrícula  inmobiliaria 368-0032147, LOTE  DOS matrícula  inmobiliaria 368-0032144, Y  LOTE DOS A DOS matrícula  inmobiliaria 368-0032145, Vereda Balsillas Municipio de Natagaima  Tolima, ARAMINTA LIEVANO DE BONELO, C.C. No 26.427.815 LOTE  No 3 con  matrícula inmobiliaria 368-32146, Vereda Balsillas Municipio  de Natagaima Tolima, CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ CASTRO CC No  36.069328, LUZ HADID RODRÍGUEZ CASTRO CC No 26.421.287, Hechos  ocurridos en los LOTE UNO matrícula  inmobiliaria 368-0032141, LOTE  UNO A con  matrícula inmobiliaria 368-0032143 Vereda Balsillas Municipio  de Natagaima Tolima  (negrillas del Tribunal).  

Como se observa  en lo antes transcrito, no es posible determinar a ciencia cierta en  el sub júdice, cuál fue la extensión del  territorio invadido por los aquí procesados desde el 2005,  pues, simplemente se probó que en aquella oportunidad ocuparon  de forma ilícita la finca “El Pedregal” y los  lotes Uno, Uno A, Dos, Dos A, Tres y Cuatro, predios estos últimos,  que concuerdan perfectamente con los que se manifestaron como  invadidos por los aquí procesados en el presente caso.  

Y aunque en el  escrito de acusación se menciona también, como  presuntamente invadido durante el año 2009, el predio  denominado “Lote de la Casa”, de lo depuesto por la  señora Luz Hadid Rodríguez Castro, se advierte que ese  terreno forma parte del “Lote Uno”. Así lo dio a  conocer dicha declarante cuando manifestó:  

Mis lotes de  propiedad es (sic) el lote número uno y uno A. El lote número  uno es el de 90 hectáreas que lo tenemos subdividido y están,  los tenemos nombrados como “El Cardal”, “El  Molino”, “Santamaría” y “El lote de la  casa”. El lote de, el lote uno A, es el de “La Loma”  de veinte hectáreas.  

Ante esta  situación, no resulta viable proferir sentencia de condena  contra los 18 acriminados por los hechos que dieron origen a esta  actuación, si se tiene en cuenta que, de hacerlo, se  vulneraría el principio del non bis in ídem, al  juzgárseles dos veces por la misma situación fáctica,  dado que no existe certeza acerca de que, efectivamente, los aquí  acusados durante el año 2009 invadieron extensiones de tierra  diferentes a las que han ocupado de forma continua, ininterrumpida e  irregular desde el 2005 y, por ende, no se demostró que  aquellos hubiesen desplegado una conducta totalmente nueva o  diferente al delito por el que ya fueron condenados13.  

4.3. Sobre ese  particular, bien está agregar que, en efecto, el  2 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Natagaima, Tolima, condenó a los mismos procesados en este  asunto por el delito de invasión de tierras o edificaciones, a  las penas de 33 meses de prisión, multa de 68.75 s.m.l.m.v., y  a la accesoria de rigor y les concedió la suspensión de  la ejecución de la pena.  

En  orden al restablecimiento de los derechos, ese despacho ordenó  el desalojo de los predios ocupados por los invasores y, para ese  efecto, comisionó a la Inspección Municipal de Policía  de la localidad.  

Por  último, les impuso la obligación de cancelar los  perjuicios de orden material y moral, a favor de los denunciantes,  Araminta  Liévano Bonelo, Yenni Sánchez Gutiérrez, Luz  Hermencia Sánchez G., Gloria Rodríguez de Sepúlveda,  Ramiro Rodríguez Perdomo, Claudia Marcela Rodríguez  Castro y  Luz  Hadid Rodríguez Castro14.  

La  decisión fue confirmada en su integridad el 15 de diciembre de  2014 por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima y recurrida  en casación por el defensor de los procesados, cuya demanda  fue inadmitida por esta Corporación, en providencia del 3 de  junio de 2015, (AP3062-2015, Rad. 45943).  

En esa  oportunidad, la Corte reprodujo la cuestión fáctica,  conforme fue descrita por el Ad  quem,  donde se registran datos que coinciden con los suministrados el sub  exámine:  

[S]e originaron  en las cuatro (4) denuncias que fueron acumuladas bajo esta misma  cuerda procesal y que a continuación se detallan:  

La denuncia  instaurada por Claudia  Marcela Rodríguez Castro y Luz Hadid Rodríguez Castro,  el 22 de junio de 2006, a través de apoderado, en las que como  propietarias de los predios “LOTE UNO y LOTE  UNO A”, ubicado[s] en la vereda Balsillas de Natagaima con  folios de matrícula [inmobiliaria No.]  368-32142 y  [No.] 368-32143,  denuncian que pese a haberse realizado desalojo y restituyéndose  la posesión que tenía[n], el 5 de mayo de 2006,  miembros de una comunidad indígena persistió (sic) en  actos de invasión en el Lote Uno, ingresando sus ganados para  que pastaran en los potreros en dicho lote, haciendo cercos [y]  divisiones internas con alambre de púa, construyendo un  cambuche donde permanecen ocupándolo y que los mismos con  aquiescencia del gobernador indígena EDISON YOSA, se han  ubicado en el predio colindante desde donde ejercen vigilancia sobre  las obras que han hecho sobre el Lote Uno, amedrentando al  administrador del predio y han talado árboles de más de  12 años de existencia que protegen el nacedero de agua.  

Se tiene  también la denuncia de Luis Eder Bonello Liévano y  Araminta  Liévano Bonello,  quienes ponen de presente que el sábado 8 de mayo de 2006, los  señores HUGO CARDOZO, WILSON MOTTA, MIGUEL BUSTOS, ZOILO  LLANOS, ALFONSO BUSTOS, SANTOS LLANOS, ALEJANDRO MOTTA, ARISMENDI  BUSTOS, MARINA GUZMÁN, ERNESTO MOTTA, DARÍO YEPES y  EDISON YOSA GUZMÁN, reincidieron en volver (sic) a cercar el  lote de 4 hectáreas cerca al río, de su propiedad,  dañando otros cercos, sacando y hurtando el alambre,  igualmente sacando ganado arbitrariamente.  

La tercera  denuncia la eleva la señora Gloria  Rodríguez de Sepúlveda y Ramiro Rodríguez  Perdomo,  el 1º de noviembre de 2005, quienes como propietarios de los  predios rurales denominados LOTE  No. 4,  con folio de matrícula inmobiliaria [No.] 368-32147; LOTE  No. 2,  [con] folio de matrícula [inmobiliaria No.] 368-32144 y LOTE  No. 2 A,  con folio de matrícula [inmobiliaria No.] 368-42688,  ubicados en la vereda Balsillas de Natagaima, informan  que sujetos indeterminados que dicen pertenecer a una comunidad  indígena invadieron el LOTE No. 2 desde el 7 de julio de 2005  y luego invadieron el LOTE No. 2 A, realizando obras de saqueo de  minas supuestamente de oro, y el 24 de octubre de 2005, los mismos  invaden el LOTE No. 4 y construyeron una enramada la cual fue  destruida por mediación (sic) de la Inspección de  Policía, pero nuevamente el 29 de octubre de 2005, incumplen  la orden de la Inspección [de Policía] y construyen de  nuevo la enramada.  

Y finalmente la  denuncia instaurada por Yenny Sánchez Gutiérrez y Luz  Hermencia Sánchez Gutiérrez, del 4 de noviembre de  2005, quienes como propietarias del predio Finca El Pedregal, ubicado  en la vereda Balsillas de Natagaima, con folio de matrícula  [inmobiliaria] No. 368-0032140, denuncian que desde el 1º de  noviembre de 2005, dicho predio fue invadido por un grupo de personas  indeterminadas, quienes afirmaron pertenecer a la comunidad indígena  del Cabildo de Balsillas, personas que construyeron cambuches y  vienen dañando los pastizales y los cercos (subraya  la Sala).  

4.4. El fiscal  recurrente se margina de la realidad que vislumbró el  Tribunal, y se limita a enunciar yerros que no comprueba, con la  clara intención de sacar avante su acusación, pues, sin  acreditar que este asunto trata de hechos diversos a los recién  descritos, reduce su alegato a una crítica marginal y  generalizada, al decir, por ejemplo, que no hubo un análisis  de los testimonios «por  no decir nulos»,  los que apreciados en su conjunto, hubiesen llevado a la emisión  de una sentencia condenatoria.  

Obsérvese  la inconsistencia del discurso, porque ahora incursiona en los  terrenos de otro yerro de apreciación probatoria, como es, el  falso juicio de existencia por omisión, cuya demostración  no solo obliga a identificar los elementos excluidos, sino a sopesar  sus contenidos con los apreciados por el juzgador para evidenciar la  manera como habrían conducido a variar las conclusiones de la  decisión recurrida.  

La argumentación  que emplea es por completo ajena a esas directrices, porque en lugar  de comprobar la verdad de sus aseveraciones, se centra en destacar  incorrecciones marginales y carentes de soporte demostrativo, como  cuando reprocha que el juez colegiado malinterpretó la  información suministrada por la denunciante Luz  Hadid Rodríguez Castro, acerca  del Lote de La Casa.  

Todo indica que la  confusión es del recurrente, al asegurar que «el  lote denominado LA  CASA es  de propiedad de la señora ARAMINTA LIEVANO DE BONELO»  pero  resulta que, revisado el escrito de acusación15,  allí se indica que la citada denunciante es la dueña  del lote número  tres,  que es distinto al nombrado por la colegiatura como de propiedad de  la ofendida Rodríguez  Castro, esto  es, lote número  uno  del cual forma parte el “Lote de la casa”.  

4.5. Más  adelante, sin mantener coherencia en el discurso, como es la  constante del libelista, reprocha que el Ad  quem se  haya sustentado en los testimonios de  Luz Hadid Rodríguez Castro,  Ramiro  Rodríguez Perdomo y  Gloria  Rodríguez de Sepúlveda, para  señalar la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad de  los procesados, y en oposición arguye que las víctimas,  en sus declaraciones, señalaron que residen en Neiva y que el  día y hora de los actos de invasión se encontraban los  administradores o arrendatarios, aspecto que escapa a la dialéctica  expuesta en el fallo de segunda instancia y que, por sí solo,  no sirve para desvirtuar su doble connotación de acierto y  legalidad.  

Incluso, se debe  señalar que el Tribunal trajo a colación aquellos  relatos de las víctimas para denotar que no tienen certeza de  quiénes fueron los que realizaron los presuntos actos de  invasión, durante el año 2009.  

Dijo la  colegiatura:  

De lo antes  transcrito, se deduce, que ni siquiera los propios querellantes  tienen certeza acerca de quiénes fueron los que durante el  2009 realizaron los presuntos actos de invasión, dado que, en  sus declaraciones se limitaron a mencionar a las personas que desde  el año 2005 han ocupado sus predios, sin que especificaran si  realmente ellos realizaron o participaron en los hechos que dieron  origen a la presente actuación, por lo que se colige que los  ofendidos, e incluso la fiscalía, partieron del supuesto de  que los pretensos nuevos actos de ocupación ilegal fueron  cometidos por la totalidad de los aquí acusados16.  

4.6. Con la misma  postura, el fiscal recurrente evoca las incidencias de un proceso  reivindicatorio adelantado contra uno de los demandantes, supuesto  que no fue abordado en el fallo cuestionado, pero del que se vale  para insistir en los títulos de propiedad que ostentan las  víctimas.  

Huelga insistir  que, además de la posible vulneración al principio non  bis in idem,  con la emisión de una sentencia de condena, la colegiatura  estableció la falta de certeza acerca de la materialidad de la  conducta punible y de la responsabilidad de los procesados.  

Por esas razones,  concluyó que se debía absolver a los implicados y  confirmó el fallo de primera instancia.  

5. Como se puede  observar, los reparos del impugnante carecen de un sustento  argumentativo consistente, pues apenas exalta unos pocos aspectos,  pero sin abordar, frontalmente, las temáticas medulares del  fallo que pretende derruir, con lo cual se sustrae de exhibir algún  desacierto susceptible de examinar en esta sede extraordinaria.  

La Sala debe  insistir, que la posibilidad de desvirtuar la doble presunción  de la sentencia de segunda instancia, no admite la la postulación  de reparos u opiniones acerca de la forma como se debió  orientar la decisión. La lógica y la técnica que  gobiernan el recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto  sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con  capacidad de cambiar el sentido del fallo.  

6. Se concluye,  que la insuficiencia argumentativa de la demanda impide que pueda ser  admitida, máxime cuando en virtud del principio de limitación,  la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus  deficiencias.  

Como de otra parte  no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de  oficio.  

7. Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia,  de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12  dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201417.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada presentada por el Fiscal 67 Delegado ante los  Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Natagaima, Tolima, contra  la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal  Superior de Ibagué.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 902 y 903 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 51 y 52 Cuaderno de instrucción.  

3          Folios 59 a 98 y 114 Ib.  

4          Folios 94 a 98 y 169 y 170 Ib.  

5          Por haber conocido de la solicitud de preclusión incoada por          la defensa.  

6          Folios 432 a 437 Ib.  

7          Folios 2 a 9 Cuaderno del juicio  

8          Folios 63 a 71 Ib.  

9          Folios 120 a 126 Ib.  

10          Folios 893 a 899 Cuaderno 4  

11          Folios 900 a 915 Ib.  

12          Folios 10 a 19 Cuaderno del Tribunal.  

13          Folios 16 y 17 Cuaderno del Tribunal.  

14          Folios 261 a 329 Cuaderno principal.  

15          Folio 73 Cuaderno de instrucción.  

16          Folio 10 Ib.  

17          Radicado 42597.      

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