STP11792-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11792-2018  

Radicación  No. 99739  

Acta  No. 321  

Bogotá  D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala en lo que a derecho corresponde frente a la  impugnación interpuesta por el apoderado principal de la  Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S. A.  E.S.P.,  contra las decisiones proferidas el 20 de junio y 16 de agosto del  año en curso por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y este Cuerpo Decisorio, respectivamente,  en el trámite de la acción de tutela interpuesta contra  la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que en el proceso ordinario instaurado por el  señor GEOVANNY AHUMADA TORRES contra el Empresa de Servicios  Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de esa ciudad mediante sentencia dictada el 22  de mayo de 2015, después de declarar que entre las partes en  litigio existieron varios contratos de trabajo, resolvió  condenar a la  sociedad demandada al pago del valor equivalente a  $5.780.850.oo por concepto de prima de navidad y semestral,  bonificaciones de abril y octubre de 2011, prima de antigüedad,  vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. Así  como la suma diaria de $50.000.oo por indemnización moratoria,  desde el 19 de abril de 2012 hasta que se comprobara el pago de las  prestaciones sociales reconocidas.  

2.  Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte  accionada, mediante sentencia fechada 22 de marzo de 2018, la Sala de  Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, decidió modificar la  providencia impugnada en el sentido de señalar que la condena  impuesta por prestaciones convencionales y legales correspondía  a la suma de $6.535.778.62 y la indemnización moratoria de  $50.000.oo diarios correría a partir del “8  de junio de 2013, hasta que se compruebe el pago de las prestaciones  sociales adeudas”.  

3.  Inconforme con la anterior decisión, quien representó  los intereses de EMDUPAR S.A. E.S.P., interpuso el recurso de  extraordinario de casación, pero la Corporación  Judicial competente lo negó por falta de interés en la  cuantía para recurrir, toda vez que “En  la actualidad esta suma asciende a $93.749.040. La cuantía de  las condenas impuestas a la demandada y confirmada corresponde a la  suma de $63.120.850, lo cual es inferior para ese efecto…”  

4.  En vista de lo anterior, el señor JOSÉ MARÍA  GUTIÉRREZ BAUTE, en su condición de Gerente de la  Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A.  E.S.P. por intermedio de una profesional del derecho acudió al  presente trámite constitucional en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Para  soportar la pretensión la abogada dejó ver su  inconformidad con la decisión proferida el 22 de marzo de 2018  por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en lo relativo a la  condena impuesta por indemnización moratoria, especialmente  porque omitió:  

“pronunciarse  sobre el depósito judicial realizado por mi representada a  favor del demandante GEOVANY AHUMADA (el 06 de julio de 2015…con  el fin de suspender la causación de la sanción  moratoria), lo que lleva imponer la sanción hasta la fecha en  que se paguen las prestaciones sociales.  

(…)  

Con  fundamento en la errada decisión del tribunal accionado, el  día 27 de abril de 2018, el señor GEOVANY AHUMADA,  presentó cuenta de cobro a EMDUPAR S.A. E.S.P. en la que  solicitó la suma de $87.750.000, por concepto de la sanción  moratoria causada desde el 8 de junio de 2013, hasta el 23 de enero  de 2018.  

Si  la decisión cuestionada estuviera ajustada a derecho, como en  efecto se desprende con este mecanismo constitucional, EMDUPAR S.A.  E.S.P., solo debe pagar a GEOVANY AHUMADA, la duma de 37.900.000 por  concepto de sanción moratoria causada desde el 8 de junio de  2013 (fecha de la declaración judicial de la relación  laboral), hasta el 6 de julio de 2015 (fecha en la que EMDUPAR S.A.  E.S.P. consignó a órdenes de la judicatura las  prestaciones sociales a las que fue condenada”.  

Con  base en lo expuesto y por considerar que la autoridad judicial  accionada había incurrido en “una  vía de hecho por defecto fáctico”,  la apoderada de la sociedad demandante solicitó se le ordenara  a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, modificara el fallo  cuestionado en el sentido de señalar que la condena por  indemnización moratoria debía cancelarse en los  términos señalados en la demanda de tutela.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Previo a tomar la decisión que en derecho correspondía,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  Judicial requirió a la apoderada de la Empresa  de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., para  que en los términos establecidos en los artículos 10  del Decreto 2591 de 1991 y 22 del Decreto 196 de 1971, acreditara la  calidad de abogada.  

Con  el fin de subsanar la irregularidad puesta de presente, la  profesional del derecho Lina Marcela Hernández Acosta remitió  copia:  

“…de  la sustitución del poder otorgado por el Abogado JHONATAN  KELMER RAMÍREZ LÓPEZ… a la suscrita para el  ejerció de la presente acción de tutela. (Aportado con  la tutela).  

Fotocopia  de la tarjeta profesional de la suscrita con la cual acredito mi  calidad de abogada”.  

2.  En vista de lo anterior, mediante proveído fechado 12 de junio  de 2018 el Cuerpo Decisorio competente admitió  la demanda de tutela; dispuso correr traslado de la misma a la  autoridad judicial accionada; vinculó a los intervinientes en  el proceso instaurado por el apoderado del señor GEOVANNY  AHUMADA TORRES contra la  Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A.  E.S.P.; y reconoció a la doctora Lina Marcela Hernández  Acosta “como  apoderada de la E.S.P. accionante”.  

3.  La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación Judicial, mediante sentencia  dictada el 20 de junio del año en curso resolvió negar  el amparo solicitado por considerar que en este evento se configuraba  la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida  en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Lo anterior porque del estudio  del acervo probatorio pudo establecer que la parte actora se abstuvo  en los términos establecidos en el artículo 287 del  Código General del Proceso, solicitar la adición de la  sentencia objeto de queja con el fin de que la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se  pronunciara sobre el depósito judicial mediante el cual se  habían cancelado las prestaciones sociales reconocidas a favor  del señor GIOVANNY AHUMADA TORRES, “sin  que en esta vía explicara alguna situación que  justificara tal conducta pasiva”.  

Además, tampoco utilizó  los medios ordinarios que tenía a disposición para que  se revisara el fallo de segunda instancia y que ahora pretendía  atacar por este medio excepcional, toda vez que conforme a lo  estatuido en los artículos 63 y 68 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto  en el Código General del Proceso, contra la decisión  que le negó el recurso extraordinario de casación  procedían los de reposición y en subsidio el de queja,  mecanismos defensivos que no fueron usados por la sociedad  accionante.  

4. Frente al fallo de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el  abogado JHONATAN KELMER RAMÍREZ LÓPEZ quien dijo actuar  “en condición  de apoderado principal de la accionante EMDUPAR S.A. E.S.P.”,  lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a  lo ya señalado en el escrito inicial de tutela indicó  que como el recurso extraordinario de casación se negó  por falta de interés jurídico/económico y según  su parecer las pretensiones no alcanzaban los 120 s.m.l.m.v.,  “resultaba  improcedente y temerario proponer los recursos de ley (reposición  y queja)”.  

5. Como quiera que el citado  profesional del derecho se abstuvo de allegar elemento de juicio que  le sirviera a la Sala a inferir que asumía nuevamente el  mandato conferido por la Empresa de Servicios Públicos de  Valledupar S.A. E.S.P., pues demostrado estaba que lo había  sustituido en los mismos términos a la  profesional del derecho Lina Marcela Hernández Acosta,  mediante proveído fechado 16 de agosto del año en  curso, este Cuerpo Decisorio resolvió abstenerse de  pronunciarse frente a la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esa  Colegiatura.  

6. Inconforme con este último  pronunciamiento, el abogado  JHONATAN KELMER RAMÍREZ LÓPEZ quien dijo actuar “en  condición de apoderado principal de la accionante EMDUPAR S.A.  E.S.P.”, lo  impugnó y pidió se revocara, para que en su lugar, se  resolviera la alzada interpuesta dentro de la acción de tutela  interpuesta contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Inicialmente resulta necesario señalar que si bien en los  términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, contra el  auto que declaró la falta de legitimidad del abogado para  recurrir el fallo de primera instancia, no procede recurso alguno,  también lo es que en aras de garantizar a la parte interesada  la garantía fundamental al  debido proceso, especialmente en  lo relativo al derecho que le asiste de impugnar las sentencias  (artículo 31 de la C.P.), lo cierto es que, posteriormente se  pudo determinar que el inciso final del  artículo 75 del  Código General del Proceso aplicable por remisión del  4º del Decreto 306 de 1992 al presente trámite  constitucional, prevé que “Quien  sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con  lo cual quedará revocada la sustitución”.  

Así  las cosas, teniendo  en cuenta que el trámite de la acción de tutela se  desarrolla con arreglo a los principios de economía, celeridad  y eficacia y, como  quiera que con fundamento en la citada  normatividad, establecido está que el abogado JHONATAN KELMER  RAMÍREZ LÓPEZ cuenta  con legitimidad para representar  los intereses de la Empresa de Servicios Públicos de  Valledupar S.A. E.S.P., e impugnar el fallo de tutela proferido el 20  de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, lo procedente es dejar sin efecto jurídico  el auto proferido el 16 de agosto del año en curso y, en su  lugar, se tomará la decisión que en derecho  corresponda.  

2. Efectuada la anterior  precisión, reitera la Sala que el artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

3.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado de  la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. –  EMDUPAR,  está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 22 de  marzo de 2018 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través  de la cual decidió confirmar con modificaciones la sentencia  proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito con sede en esa  ciudad, especialmente en lo relativo a la indemnización  moratoria concedida.  

4.  Así la cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

5.  Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

6.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

6.1.  El propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

6.2.  Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso  analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su  idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción.  Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no  desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de  seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

7. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque, si en gracia de discusión se  aceptara que contra la decisión del Tribunal accionado no  procedía el recurso extraordinario de casación, tal  como lo señaló el  apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar  S.A. E.SP. – EMDUPAR,  comprobado está  que la actuación  laboral a que hizo referencia en la petición de amparo,  se adelantó bajo  los parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

8.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que la sociedad accionante estuvo asistida por  una profesional del derecho, quien inconforme con el fallo de primera  instancia lo recurrió, sin que hubiera hecho referencia a la  irregularidad puesta de presente en esta sede constitucional.  

Diferente  es que la Sala de  Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  apoderada de la Empresa  de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.SP. –  EMDUPAR, amparada en los  principios de autonomía e independencia que rigen la labor de  administrar justicia, haya decidido confirmarlo con modificaciones  pues ordenó que ésta sería reconocida a “partir  del 8 de junio de 2013” y  no como lo había fijado el a  quo, esto es,  “desde el 19 de abril de 2012”.  

9.  A lo anterior se suma que al escuchar el CD relativo a la sentencia  proferida el 22 de marzo de 2018, se advierte que el ad  quem previo el  estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia  que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa  señaló las razones por las cuales tomó la  decisión de la cual discrepa la parte actora, y el hecho que  haya sido adversa a sus pretensiones no es razón suficiente  para señalar que es arbitraria o caprichosa que amerite la  intervención del juez de tutela, máxime cuando para lo  que es objeto de queja en este trámite constitucional señaló,  que:  

“…pese  a que según lo dicho por la recurrente por una vinculación  anterior ya se había impuesto esa sanción, la solución  que viene a ese problema jurídico es la de declarar la  legalidad de esa sanción del juez de primera instancia, ya que  si bien es cierto que no es posible proferir condena por  indemnización moratoria de manera simultánea, si puede  hacerse de forma sucesiva, siempre y cuando aparezca acreditado que  el actuar del empleador estuvo revestido de mala fe.  

El  artículo 1º del Decreto 797 de 1949 establece que…,  se ha sabido que acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia de vieja data, vertida en la sentencia del 12 de agosto de  1980, radicado 7148, la consecuencia que prevé ese artículo  por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones y la  estabilidad laboral relativa que consiste en la indemnización  de perjuicios ocasionados por esa conducta omisiva y que se ha  establecido en el pago de un día de salario por cada día  de retardo, una vez vencido el plazo de gracia, siempre y cuando se  demuestre que la conducta asumida por el empleador no estuvo asumida  de buena fe.  

Ahora  bien, en caso de existir varios contratos de trabajo sucesivos y que  en cada uno de ellos el empleador haya omitido el pago de sus  obligaciones por salarios y prestaciones e indemnizaciones no puede  entenderse que se causen varias indemnizaciones moratorias de forma  simultánea, si no que dichas indemnizaciones son sucesivas, es  decir, cuando termina la causada por un contrato, iniciará la  del siguiente contrato de trabajo.  

En  ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, en  sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicado bajo el No. 13709,  reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2006, radicada bajo el No.  25122, cuando de manera textual dispuso ‘(…)’. Si  bien es cierto que en esas jurisprudencias se hace referencia a la  indemnización prevista para trabajadores particulares y no  para trabajadores oficiales como ocurre en el presente caso, nada se  opone a que se aplica en eventos como éste si se tiene en  cuenta que dichas indemnizaciones persiguen el mismo fin y comparten  causas.  

Descendiendo  al caso concreto se tiene que en este evento muy a pesar de estar  dadas las condiciones de hecho y de derecho para celebrar un contrato  de trabajo con el actor, la demandada procedió con  desconocimiento de las mismas a convenir uno distinto que denominó  de prestación de servicios, para de esta manera sustraerse de  sus obligaciones de índole laboral, sin que existiera una  razón valedera para hacerlo, en tanto que no podía  desconocer que el contrato de prestación de servicios  profesionales implica una total autonomía técnica y  administrativa, es decir, de tal manera que no esté dentro de  la órbita de esa clase de vigilancia y dirección a que  sometió al servidor, por lo tanto, al no estar inmersa esa  conducta de la empleadora dentro del concepto de buena fe, que debe  regir toda actuación de los contratantes, es procedente  proferir condena en su contra por concepto de indemnización  moratoria, en los términos del artículo 1º del  Decreto 797 de 1949.  

Sin  embargo como aparece demostrado a folios 179 a 192 del expediente,  que entre las mismas partes existió otro contrato de trabajo  en el año 2010 y que por haber omitido de mala fe la  obligación de pagar las prestaciones sociales causadas dentro  del mismo, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, la  condenó a pagar la indemnización moratoria y esa  decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, y como dicha condena comenzó a correr  a partir del 08 de diciembre de 2010 y hasta el 07 de junio de 2013,  conforme a la prueba documental obrante a folio 191 y 192 del  expediente.  

Por  tanto, y como acorde con los postulados de la Corte Suprema de  Justicia antes expuestos, no es posible proferir condena por concepto  de indemnización de manera simultánea, es claro que la  causada en este proceso sólo puede comenzar a correr a partir  del 08 de junio de 2013, que fue cuando término la condena  adoptada por ese concepto con ocasión de ese contrato  anterior, ya que de hacerse, como lo hizo el juez de primera  instancia, se terminaría imponiendo dos condenas de manera  concurrente y acumulativa, que como ya se expresó, legalmente  no está permitido”.  

10.  Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra  incongruente lo razonado por la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  razonada del juez natural, la que está además enmarcada  dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar  libremente los medios probatorios, según lo establece el  artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que frente al presunto yerro que  quiere hacer ver en esta sede constitucional el  apoderado de la  Empresa de Servicios  Públicos de Valledupar S.A. E.SP. – EMDUPAR,  esto  es, que la Corporación Judicial omitió “pronunciarse  sobre el depósito judicial realizado”  por valor de  $5.970.850, “que  correspondió al pago de las prestaciones sociales a las que  había sido condenada en la sentencia…y se realizó  con el propósito de suspender la causación de la  sanción moratoria”,  nada impedía  que en los términos señalados en los artículos  285 y 287 del Código General el Proceso, solicitara la adición  o aclaración de la sentencia, habida cuenta en el escrito  inicial de tutela y en el de impugnación no le mereció  reparo alguno el hecho que se haya confirmado lo relativo a la mala  fe en sus actuaciones respecto de la omisión en el pago de las  acreencias laborales reclamadas por el señor GEOVANNY  AHUMADA TORRES, comportamiento procesal que  constituye  razón  adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado,  debido precisamente a su carácter subsidiario.  

12.  Entonces: si el apoderado de  la Empresa  de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.SP. –  EMDUPAR, contó  con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales para sacar  avante la pretensión que quiere hacer valer en este trámite  constitucional, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la  acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento.  

13. La Sala precisa que este  trámite constitucional no es al que se acude como última  opción cuando se desechan los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los  operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la  jurisprudencia constitucional (C.C. SU-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

14.  Vistas así las cosas, es evidente que el  apoderado de la Empresa  de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.SP. –  EMDUPAR, pretende a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los  canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el  amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

15.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente. Y,  

16.  Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia  constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de  amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable  de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia,  negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten  determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus  derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente  aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a  reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el  mismo interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si el  apoderado de la  Empresa de Servicios  Públicos de Valledupar S.A. E.SP. – EMDUPAR,  pretendía que en el proceso que instauró en su contra  el señor GEOVANNY AHUMADA TORRES, se tuviera en cuenta el  título de depósito judicial a través del cual  acreditaba el pago de las prestaciones sociales al demandante para  que  a partir del 06 de julio de 2015 “no  siguiera corriendo la sanción moratoria”  a la que fue condenado el 22 de mayo de esa misma anualidad por el  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar, debió como  alegarlo al momento de  sustentar el recurso de apelación o,  como ya se dijo, en  términos señalados en  los artículos 285 y 287 del Código General el Proceso,  solicitar la adición o aclaración de la sentencia, pero  no lo hizo, por tanto,  no puede alegar una situación que la  misma parte actora  cohonestó.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Dejar sin  efecto jurídico el auto dictado el 16 de agosto de 2018 a  través del cual este Cuerpo Decisorio se abstuvo de conocer de  las presentes diligencias por falta de legitimidad del abogado  recurrente.  

2.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

3.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *