Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP11792-2018
Radicación No. 99739
Acta No. 321
Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala en lo que a derecho corresponde frente a la impugnación interpuesta por el apoderado principal de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S. A. E.S.P., contra las decisiones proferidas el 20 de junio y 16 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y este Cuerpo Decisorio, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso ordinario instaurado por el señor GEOVANNY AHUMADA TORRES contra el Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2015, después de declarar que entre las partes en litigio existieron varios contratos de trabajo, resolvió condenar a la sociedad demandada al pago del valor equivalente a $5.780.850.oo por concepto de prima de navidad y semestral, bonificaciones de abril y octubre de 2011, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. Así como la suma diaria de $50.000.oo por indemnización moratoria, desde el 19 de abril de 2012 hasta que se comprobara el pago de las prestaciones sociales reconocidas.
2. Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, mediante sentencia fechada 22 de marzo de 2018, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decidió modificar la providencia impugnada en el sentido de señalar que la condena impuesta por prestaciones convencionales y legales correspondía a la suma de $6.535.778.62 y la indemnización moratoria de $50.000.oo diarios correría a partir del “8 de junio de 2013, hasta que se compruebe el pago de las prestaciones sociales adeudas”.
3. Inconforme con la anterior decisión, quien representó los intereses de EMDUPAR S.A. E.S.P., interpuso el recurso de extraordinario de casación, pero la Corporación Judicial competente lo negó por falta de interés en la cuantía para recurrir, toda vez que “En la actualidad esta suma asciende a $93.749.040. La cuantía de las condenas impuestas a la demandada y confirmada corresponde a la suma de $63.120.850, lo cual es inferior para ese efecto…”
4. En vista de lo anterior, el señor JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ BAUTE, en su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. por intermedio de una profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para soportar la pretensión la abogada dejó ver su inconformidad con la decisión proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en lo relativo a la condena impuesta por indemnización moratoria, especialmente porque omitió:
“pronunciarse sobre el depósito judicial realizado por mi representada a favor del demandante GEOVANY AHUMADA (el 06 de julio de 2015…con el fin de suspender la causación de la sanción moratoria), lo que lleva imponer la sanción hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales.
(…)
Con fundamento en la errada decisión del tribunal accionado, el día 27 de abril de 2018, el señor GEOVANY AHUMADA, presentó cuenta de cobro a EMDUPAR S.A. E.S.P. en la que solicitó la suma de $87.750.000, por concepto de la sanción moratoria causada desde el 8 de junio de 2013, hasta el 23 de enero de 2018.
Si la decisión cuestionada estuviera ajustada a derecho, como en efecto se desprende con este mecanismo constitucional, EMDUPAR S.A. E.S.P., solo debe pagar a GEOVANY AHUMADA, la duma de 37.900.000 por concepto de sanción moratoria causada desde el 8 de junio de 2013 (fecha de la declaración judicial de la relación laboral), hasta el 6 de julio de 2015 (fecha en la que EMDUPAR S.A. E.S.P. consignó a órdenes de la judicatura las prestaciones sociales a las que fue condenada”.
Con base en lo expuesto y por considerar que la autoridad judicial accionada había incurrido en “una vía de hecho por defecto fáctico”, la apoderada de la sociedad demandante solicitó se le ordenara a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, modificara el fallo cuestionado en el sentido de señalar que la condena por indemnización moratoria debía cancelarse en los términos señalados en la demanda de tutela.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Previo a tomar la decisión que en derecho correspondía, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial requirió a la apoderada de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., para que en los términos establecidos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 22 del Decreto 196 de 1971, acreditara la calidad de abogada.
Con el fin de subsanar la irregularidad puesta de presente, la profesional del derecho Lina Marcela Hernández Acosta remitió copia:
“…de la sustitución del poder otorgado por el Abogado JHONATAN KELMER RAMÍREZ LÓPEZ… a la suscrita para el ejerció de la presente acción de tutela. (Aportado con la tutela).
Fotocopia de la tarjeta profesional de la suscrita con la cual acredito mi calidad de abogada”.
2. En vista de lo anterior, mediante proveído fechado 12 de junio de 2018 el Cuerpo Decisorio competente admitió la demanda de tutela; dispuso correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada; vinculó a los intervinientes en el proceso instaurado por el apoderado del señor GEOVANNY AHUMADA TORRES contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P.; y reconoció a la doctora Lina Marcela Hernández Acosta “como apoderada de la E.S.P. accionante”.
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, mediante sentencia dictada el 20 de junio del año en curso resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en este evento se configuraba la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior porque del estudio del acervo probatorio pudo establecer que la parte actora se abstuvo en los términos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, solicitar la adición de la sentencia objeto de queja con el fin de que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se pronunciara sobre el depósito judicial mediante el cual se habían cancelado las prestaciones sociales reconocidas a favor del señor GIOVANNY AHUMADA TORRES, “sin que en esta vía explicara alguna situación que justificara tal conducta pasiva”.
Además, tampoco utilizó los medios ordinarios que tenía a disposición para que se revisara el fallo de segunda instancia y que ahora pretendía atacar por este medio excepcional, toda vez que conforme a lo estatuido en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el Código General del Proceso, contra la decisión que le negó el recurso extraordinario de casación procedían los de reposición y en subsidio el de queja, mecanismos defensivos que no fueron usados por la sociedad accionante.
4. Frente al fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el abogado JHONATAN KELMER RAMÍREZ LÓPEZ quien dijo actuar “en condición de apoderado principal de la accionante EMDUPAR S.A. E.S.P.”, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela indicó que como el recurso extraordinario de casación se negó por falta de interés jurídico/económico y según su parecer las pretensiones no alcanzaban los 120 s.m.l.m.v., “resultaba improcedente y temerario proponer los recursos de ley (reposición y queja)”.
5. Como quiera que el citado profesional del derecho se abstuvo de allegar elemento de juicio que le sirviera a la Sala a inferir que asumía nuevamente el mandato conferido por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., pues demostrado estaba que lo había sustituido en los mismos términos a la profesional del derecho Lina Marcela Hernández Acosta, mediante proveído fechado 16 de agosto del año en curso, este Cuerpo Decisorio resolvió abstenerse de pronunciarse frente a la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esa Colegiatura.
6. Inconforme con este último pronunciamiento, el abogado JHONATAN KELMER RAMÍREZ LÓPEZ quien dijo actuar “en condición de apoderado principal de la accionante EMDUPAR S.A. E.S.P.”, lo impugnó y pidió se revocara, para que en su lugar, se resolviera la alzada interpuesta dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Inicialmente resulta necesario señalar que si bien en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, contra el auto que declaró la falta de legitimidad del abogado para recurrir el fallo de primera instancia, no procede recurso alguno, también lo es que en aras de garantizar a la parte interesada la garantía fundamental al debido proceso, especialmente en lo relativo al derecho que le asiste de impugnar las sentencias (artículo 31 de la C.P.), lo cierto es que, posteriormente se pudo determinar que el inciso final del artículo 75 del Código General del Proceso aplicable por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992 al presente trámite constitucional, prevé que “Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela se desarrolla con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia y, como quiera que con fundamento en la citada normatividad, establecido está que el abogado JHONATAN KELMER RAMÍREZ LÓPEZ cuenta con legitimidad para representar los intereses de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., e impugnar el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente es dejar sin efecto jurídico el auto proferido el 16 de agosto del año en curso y, en su lugar, se tomará la decisión que en derecho corresponda.
2. Efectuada la anterior precisión, reitera la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. – EMDUPAR, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 22 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual decidió confirmar con modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, especialmente en lo relativo a la indemnización moratoria concedida.
4. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
5. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
6. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
6.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque, si en gracia de discusión se aceptara que contra la decisión del Tribunal accionado no procedía el recurso extraordinario de casación, tal como lo señaló el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.SP. – EMDUPAR, comprobado está que la actuación laboral a que hizo referencia en la petición de amparo, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
8. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la sociedad accionante estuvo asistida por una profesional del derecho, quien inconforme con el fallo de primera instancia lo recurrió, sin que hubiera hecho referencia a la irregularidad puesta de presente en esta sede constitucional.
Diferente es que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.SP. – EMDUPAR, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya decidido confirmarlo con modificaciones pues ordenó que ésta sería reconocida a “partir del 8 de junio de 2013” y no como lo había fijado el a quo, esto es, “desde el 19 de abril de 2012”.
9. A lo anterior se suma que al escuchar el CD relativo a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, se advierte que el ad quem previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa señaló las razones por las cuales tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora, y el hecho que haya sido adversa a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar que es arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando para lo que es objeto de queja en este trámite constitucional señaló, que:
“…pese a que según lo dicho por la recurrente por una vinculación anterior ya se había impuesto esa sanción, la solución que viene a ese problema jurídico es la de declarar la legalidad de esa sanción del juez de primera instancia, ya que si bien es cierto que no es posible proferir condena por indemnización moratoria de manera simultánea, si puede hacerse de forma sucesiva, siempre y cuando aparezca acreditado que el actuar del empleador estuvo revestido de mala fe.
El artículo 1º del Decreto 797 de 1949 establece que…, se ha sabido que acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, vertida en la sentencia del 12 de agosto de 1980, radicado 7148, la consecuencia que prevé ese artículo por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones y la estabilidad laboral relativa que consiste en la indemnización de perjuicios ocasionados por esa conducta omisiva y que se ha establecido en el pago de un día de salario por cada día de retardo, una vez vencido el plazo de gracia, siempre y cuando se demuestre que la conducta asumida por el empleador no estuvo asumida de buena fe.
Ahora bien, en caso de existir varios contratos de trabajo sucesivos y que en cada uno de ellos el empleador haya omitido el pago de sus obligaciones por salarios y prestaciones e indemnizaciones no puede entenderse que se causen varias indemnizaciones moratorias de forma simultánea, si no que dichas indemnizaciones son sucesivas, es decir, cuando termina la causada por un contrato, iniciará la del siguiente contrato de trabajo.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicado bajo el No. 13709, reiterada en sentencia del 9 de mayo de 2006, radicada bajo el No. 25122, cuando de manera textual dispuso ‘(…)’. Si bien es cierto que en esas jurisprudencias se hace referencia a la indemnización prevista para trabajadores particulares y no para trabajadores oficiales como ocurre en el presente caso, nada se opone a que se aplica en eventos como éste si se tiene en cuenta que dichas indemnizaciones persiguen el mismo fin y comparten causas.
Descendiendo al caso concreto se tiene que en este evento muy a pesar de estar dadas las condiciones de hecho y de derecho para celebrar un contrato de trabajo con el actor, la demandada procedió con desconocimiento de las mismas a convenir uno distinto que denominó de prestación de servicios, para de esta manera sustraerse de sus obligaciones de índole laboral, sin que existiera una razón valedera para hacerlo, en tanto que no podía desconocer que el contrato de prestación de servicios profesionales implica una total autonomía técnica y administrativa, es decir, de tal manera que no esté dentro de la órbita de esa clase de vigilancia y dirección a que sometió al servidor, por lo tanto, al no estar inmersa esa conducta de la empleadora dentro del concepto de buena fe, que debe regir toda actuación de los contratantes, es procedente proferir condena en su contra por concepto de indemnización moratoria, en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Sin embargo como aparece demostrado a folios 179 a 192 del expediente, que entre las mismas partes existió otro contrato de trabajo en el año 2010 y que por haber omitido de mala fe la obligación de pagar las prestaciones sociales causadas dentro del mismo, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, la condenó a pagar la indemnización moratoria y esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y como dicha condena comenzó a correr a partir del 08 de diciembre de 2010 y hasta el 07 de junio de 2013, conforme a la prueba documental obrante a folio 191 y 192 del expediente.
Por tanto, y como acorde con los postulados de la Corte Suprema de Justicia antes expuestos, no es posible proferir condena por concepto de indemnización de manera simultánea, es claro que la causada en este proceso sólo puede comenzar a correr a partir del 08 de junio de 2013, que fue cuando término la condena adoptada por ese concepto con ocasión de ese contrato anterior, ya que de hacerse, como lo hizo el juez de primera instancia, se terminaría imponiendo dos condenas de manera concurrente y acumulativa, que como ya se expresó, legalmente no está permitido”.
10. Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
11. De otra parte, precisa la Sala que frente al presunto yerro que quiere hacer ver en esta sede constitucional el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.SP. – EMDUPAR, esto es, que la Corporación Judicial omitió “pronunciarse sobre el depósito judicial realizado” por valor de $5.970.850, “que correspondió al pago de las prestaciones sociales a las que había sido condenada en la sentencia…y se realizó con el propósito de suspender la causación de la sanción moratoria”, nada impedía que en los términos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General el Proceso, solicitara la adición o aclaración de la sentencia, habida cuenta en el escrito inicial de tutela y en el de impugnación no le mereció reparo alguno el hecho que se haya confirmado lo relativo a la mala fe en sus actuaciones respecto de la omisión en el pago de las acreencias laborales reclamadas por el señor GEOVANNY AHUMADA TORRES, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
12. Entonces: si el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.SP. – EMDUPAR, contó con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales para sacar avante la pretensión que quiere hacer valer en este trámite constitucional, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento.
13. La Sala precisa que este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. SU-086/07), al señalar que:
“Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.
14. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.SP. – EMDUPAR, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
15. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. Y,
16. Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.SP. – EMDUPAR, pretendía que en el proceso que instauró en su contra el señor GEOVANNY AHUMADA TORRES, se tuviera en cuenta el título de depósito judicial a través del cual acreditaba el pago de las prestaciones sociales al demandante para que a partir del 06 de julio de 2015 “no siguiera corriendo la sanción moratoria” a la que fue condenado el 22 de mayo de esa misma anualidad por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar, debió como alegarlo al momento de sustentar el recurso de apelación o, como ya se dijo, en términos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General el Proceso, solicitar la adición o aclaración de la sentencia, pero no lo hizo, por tanto, no puede alegar una situación que la misma parte actora cohonestó.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Dejar sin efecto jurídico el auto dictado el 16 de agosto de 2018 a través del cual este Cuerpo Decisorio se abstuvo de conocer de las presentes diligencias por falta de legitimidad del abogado recurrente.
2.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
3. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria