STP11791-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11791-2018  

Radicación  No. 100089  

Acta  No. 321  

Bogotá  D.C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por los  señores EUGENIO DE JESÚS MEDINA SUÁREZ y  ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ PÉREZ, frente al fallo  proferido el 18 de julio del año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los  principios de eventualidad y confianza legítima.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que los ciudadanos EUGENIO  DE JESÚS MEDINA SUÁREZ y ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ  PÉREZ, entre otros, por intermedio de un profesional del  derecho instauraron  demanda  ordinaria laboral contra la E.S.E. Cartagena de Indias de  Corozal, Sucre, para que previa la declaratoria de la existencia de  la relación laboral, según ellos, reconocida por la  accionada a través de la resolución No. 1016 del 27 de  septiembre de 2011, fuera condenada al reconocimiento y pago de la  “sanción  moratoria regulada por el decreto 797 de 1949, por haber recibido el  pago de las prestaciones sociales después de los 90 días  a la desvinculación”.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito  de Corozal, Sucre, autoridad judicial que después de agotar el  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio  de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento adelantada el  28 de septiembre de 2015, resolvió negar todas y cada una de  las súplicas elevadas contra la demandada, para lo cual puso  de presente, entre otras cosas que:  

“…aún  si aceptáramos en gracia de discusión que estuviera  acreditada la existencia de la relación laboral, se tendría  que la sanción moratoria anhelada por los demandantes no opera  de forma automática, sino que se requiere el escrutinio de la  conducta del empleador, a la luz del material probatorio del  expediente, a efectos de establecer la operancia de la mala fe del  contratante, visible en las circunstancias que rodearon el desarrollo  del contrato.  

(…)  

Este  plenario carece aún de instrumentos de prueba para establecer  conductas provistas de mala fe por parte de la ESE demandada, que  permitieran la prosperidad de la pretensión que apunta a la  sanción moratoria en los términos del decreto 797 de  1949, en el evento de constituirse la relación laboral.  

Existe  otra circunstancia que el despacho no puede dejar de advertir y es  que la resolución No. 1016 de septiembre 27 de 2011 ordenó  el pago (forzado) de las múltiples acreencias labores,  debidamente indexadas y con intereses moratorios (fl. 120). Implica  lo anterior, que una vez indexadas dichas sumas, no es posible el  pago sanción moratoria, pues esta y la indexación son  excluyentes dado que cumplen el mismo objetivo, cual es la corrección  monetaria de los citados valores y así consentirlo llevaría  ínsito la imposición de una doble sanción”.  

3.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por  el apoderado de la parte actora, la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y  la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable,  en fallo dictado el 29 de mayo del año en curso decidió  confirmar la providencia impugnada. No sin antes señalar que:  

“…la  Sala se aparta de la conclusión del fallador de primera  instancia quien partió de una orden judicial como antecedente  del acto administrativo proferido por la ESE demandada, y de su otro  razonamiento y en el sentido de que la declaratoria allí  contenida no fue un acto voluntario sino forzado porque como ya se  explicó en las motivaciones de la resolución y del  recurso en este punto, no conducen a ello, y no obra elemento de  convicción alguno sobre el cual edificar esa hermenéutica.  Y en ese mismo orden de ideas, no comparte tampoco el alcance dado al  hecho de que se les haya reconocido unas acreencias propias de que  fue vinculado por contrato de trabajo esto es, considerar como lo  hizo en el fallo, que implícitamente se envuelve un  reconocimiento de una relación laboral dependiente porque  dentro del contexto de lo acontecido, lo que más bien surge,  es que la administración a cargo del ente aquí  demandado con miras a precaver un litigio decidió reconocer y  pagar esas acreencias, pero sin darle el alcance de una estirpe  laboral.  

(…)  

Pero en lo que  si muestra conformidad la sala, es en torno de las consideraciones  sobre la orfandad probatoria de los actores, en punto a demostrar la  existencia del contrato de trabajo, porque de las documentales  aportadas, no se puede inferir con certeza la prestación  personal del servicio en los extremos temporales reclamados para cada  uno de ellos, como quiera que los únicos documentos donde se  especifica los hitos iniciales y finales de las posibles relaciones  laborales que mediaron entre las partes se basan es en la  presentación de una acción de tutela y en el acto  administrativo que surge de esa tutela, pero sin que de tales actos  jurídicos puedan extraerse las fechas de inicio y terminación  de los servicios por parte de los demandantes en atención a  que se desconoce la decisión, vuelve y reitera la sala, si al  caso fue que la hubo, dentro de la acción constitucional y la  alusión a este tópico en el acto administrativo se hace  de manera genérica, impidiendo entonces contextualizar lo  indicado en las liquidaciones con el documento soporte de las mismas.  

(…)  

Y como el  análisis del segundo reparo enfilado contra el fallo, esto es  que se concediera la sanción moratoria por el pago tardío  de las cesantías dependía de una respuesta positiva al  primer interrogante, es decir, era una consecuencia de la  declaratoria del contrato de trabajo, la Sala por sustracción  de materia queda relevada de hacer pronunciamiento alguno sobre este  aspecto. Sin embargo, de manera breve quiere dejar sentado que tal y  como lo expuso el a quo en el fallo que se cuestiona, en todo caso la  indemnización moratoria reclamada sobre las cesantías  no se tornaría procedente dada su incompatibilidad con la  indexación ya reconocida y pagada a todos los accionantes, en  cuanto de esta última, en sentir de la Corte Suprema de  Justicia en su Sala de Casación laboral , entre otras, en el  fallo 5544 de 30 de abril de 2014, radicación 48656, precisa  que en la indexación quedan incluidos los perjuicios alusivos  a la devaluación de la moneda que deriven del no pago oportuno  de las acreencias laborales que dan lugar a ella. En esos términos  se impone la confirmación de la sentencia apelada (…)”.  

4. Inconformes con los  argumentos expuestos por la  Corporación Judicial última  referenciada, a través de los cuales confirmó la  negativa de conceder las súplicas elevadas contra la E.S.E.  Cartagena de Indias de Corozal, Sucre, los señores FRANCISCO  ANTONIO RAMOS SUÁREZ, JORGE FERNANDO MEDINA PÉREZ,  JHONNY MANUEL RAMOS CONTRERAS, ABEL ANTONIO MADERA PÉREZ,  FRANCISCO MANUEL SUÁREZ ORTEGA, INGRIS DE JESÚS PÉREZ  MEDINA, ANDERSON PATERNINA SOTELO, JUAN CARLOS RAMOS VIDES, JESÚS  MARÍA MEDINA SINCELEJO, ALVIS VIDES MEDINA, GREGORIO RAMIRO  LÓPEZ MEDINA, GREGORIO OLIMPO ÁLVAREZ MEDINA, MARÍA  TERESA MEDINA CONTRERAS, GERTRUDES JAVIER MADERA SUÁREZ,  ALBEIRO DE JESÚS SUÁREZ CONTRERAS, ELDER DE JESÚS  HOYOS MEDINA, NELFYS MEDINA MEDINA, MARÍA CECILIA PATERNINA,  LUZ ELENA SUÁREZ CONTRERAS, MARTHA ISABEL BUELVAS MEDINA,  EUGENIO DE JESÚS MEDINA SUÁREZ, YESMIN ENRIQUE SUÁREZ  GARCÍA, ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ PÉREZ, ALCIRIS  DE JESÚS MEDINA MEDINA, WISTON DE JESÚS PATERNINA  ARRIETA, NATALY SUÁREZ PÉREZ y JHONY DE JESÚS  MEDINA PÉREZ, acudieron al juez de tutela en procura de amparo  para el derecho fundamental al debido proceso y los principios de  eventualidad y confianza legítima.  

Motivo por el cual solicitaron  se dejara sin efecto jurídico las decisiones que resultaron  desfavorables a sus intereses, y en su lugar, se les ordenara a los  despachos judiciales accionados profirieran un nuevo fallo, pues  insisten en que tenían derecho “a  la sanción moratoria del decreto 979 de 1949, la cual no se  suple con la indexación, por ser la primera más  favorable al trabajador”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió el libelo de tutela, dispuso notificar a los despachos  judiciales y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.  

2.  La Magistrada Ponente de la Corporación Judicial accionada  indicó que en la providencia a través de la cual se  desató el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de los accionantes, “se  absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme los  fundamento legales y jurisprudenciales aplicables, a juicio de la  Sala accionada”.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a-quo,  mediante fallo dictado el 18 de julio de 2018 resolvió  negar la acción de tutela porque al revisar el pronunciamiento  objeto de queja por la parte actora encontró que lejos estaba  de configurar una violación constitucional porque era producto  de una interpretación jurídica respetable, con apego a  las normas que gobernaban el asunto sometido a consideración  del juez natural.  

Agregó que no era  posible en este trámite constitucional se impusiera al  funcionario judicial competente adoptar uno u otro criterio, o peor  aún, fallar de una determinada forma, que es lo que  indebidamente aspiraban los accionantes al incoar la petición  de amparo.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconformes con la sentencia de  primera instancia, los ciudadanos EUGENIO  DE JESÚS MEDINA SUÁREZ y ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ  PÉREZ la impugnaron. Este último con argumentos  similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó  su revocatoria para que en su lugar se accedieran a las pretensiones  en el mismo.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por los ciudadanos EUGENIO  DE JESÚS MEDINA SUÁREZ y ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ  PÉREZ, entre otros, está  dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 29 de mayo de 2018  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, a través de la cual decidió  confirmar  la sentencia proferida por el Juzgado 1º Promiscuo  del Circuito de Corozal, que negó el reconocimiento y pago de  la sanción moratoria reclamada dentro del proceso que  instauraron los aquí accionantes contra la E.S.E. Cartagena de  Indias de Corozal, Sucre.  

3.  Así la cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque comprobado  está que la  actuación laboral  a que hizo referencia el libelista se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que los ciudadanos  EUGENIO DE JESÚS  MEDINA SUÁREZ y ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ PÉREZ,  entre otros, siempre  estuvieron asistidos por un profesional y la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  el apoderado de los aquí accionantes, amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, tomó la decisión de la  cual ahora discrepa.  

Además,  al revisar sentencia proferida el 29 de mayo del año en curso,  se advierte que el ad  quem previo el  estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia  naciones que consideró aplicable al caso, de manera clara y  precisa señaló que la parte actora en el proceso que  cursó contra la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, Sucre,  no demostró la:  

“existencia  del contrato de trabajo, porque de las documentales aportadas, no se  puede inferir con certeza la prestación personal del servicio  en los extremos temporales reclamados para cada uno de ellos…en  todo caso la indemnización moratoria reclamada sobre las  cesantías no se tornaría procedente dada su  incompatibilidad con la indexación ya reconocida y pagada a  todos los accionantes, en cuanto de esta última, en sentir de  la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral,  entre otras, en el fallo 5544 de 30 de abril de 2014, radicación  48656, precisa que en la indexación quedan incluidos los  perjuicios alusivos a la devaluación de la moneda que deriven  del no pago oportuno de las acreencias laborales que dan lugar a  ello”.  

8.  En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala  que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la  que está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios,  según lo establece el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

9. En este punto precisa que la  jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL, 8 jul. 2008, rad.  30868) ha sido reiterativa en señalar que lo estatuido en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de  aplicación automática, y que refiriéndose al  empleador en todo caso habrá de observarse y calificarse la  buena o mala fe de su actuación, por cuanto:  

“…deben  los jueces laborales valorar la conducta del empleador en orden a  establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los  derechos laborales, han actuado de buena o mala fe. Lo primero lleva  a su exoneración y lo segundo a su fulminación en el  respectivo debate litigioso”.  

10.  Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros  principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del  análisis efectuado con base en los hechos probados y  controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral  referenciado.  

11.  Vistas así las cosas, es evidente que los ciudadanos EUGENIO  DE JESÚS MEDINA SUÁREZ y ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ  PÉREZ, pretenden  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los  canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el  amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

12.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente. Y,  

13.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“el juez  de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C.  T-332/06)  

14.  Finalmente, la Sala le pone de presente a los recurrentes que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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