Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP11791-2018
Radicación No. 100089
Acta No. 321
Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los señores EUGENIO DE JESÚS MEDINA SUÁREZ y ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ PÉREZ, frente al fallo proferido el 18 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los principios de eventualidad y confianza legítima.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los ciudadanos EUGENIO DE JESÚS MEDINA SUÁREZ y ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ PÉREZ, entre otros, por intermedio de un profesional del derecho instauraron demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, Sucre, para que previa la declaratoria de la existencia de la relación laboral, según ellos, reconocida por la accionada a través de la resolución No. 1016 del 27 de septiembre de 2011, fuera condenada al reconocimiento y pago de la “sanción moratoria regulada por el decreto 797 de 1949, por haber recibido el pago de las prestaciones sociales después de los 90 días a la desvinculación”.
2. Del asunto conoció el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, autoridad judicial que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento adelantada el 28 de septiembre de 2015, resolvió negar todas y cada una de las súplicas elevadas contra la demandada, para lo cual puso de presente, entre otras cosas que:
“…aún si aceptáramos en gracia de discusión que estuviera acreditada la existencia de la relación laboral, se tendría que la sanción moratoria anhelada por los demandantes no opera de forma automática, sino que se requiere el escrutinio de la conducta del empleador, a la luz del material probatorio del expediente, a efectos de establecer la operancia de la mala fe del contratante, visible en las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato.
(…)
Este plenario carece aún de instrumentos de prueba para establecer conductas provistas de mala fe por parte de la ESE demandada, que permitieran la prosperidad de la pretensión que apunta a la sanción moratoria en los términos del decreto 797 de 1949, en el evento de constituirse la relación laboral.
Existe otra circunstancia que el despacho no puede dejar de advertir y es que la resolución No. 1016 de septiembre 27 de 2011 ordenó el pago (forzado) de las múltiples acreencias labores, debidamente indexadas y con intereses moratorios (fl. 120). Implica lo anterior, que una vez indexadas dichas sumas, no es posible el pago sanción moratoria, pues esta y la indexación son excluyentes dado que cumplen el mismo objetivo, cual es la corrección monetaria de los citados valores y así consentirlo llevaría ínsito la imposición de una doble sanción”.
3. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable, en fallo dictado el 29 de mayo del año en curso decidió confirmar la providencia impugnada. No sin antes señalar que:
“…la Sala se aparta de la conclusión del fallador de primera instancia quien partió de una orden judicial como antecedente del acto administrativo proferido por la ESE demandada, y de su otro razonamiento y en el sentido de que la declaratoria allí contenida no fue un acto voluntario sino forzado porque como ya se explicó en las motivaciones de la resolución y del recurso en este punto, no conducen a ello, y no obra elemento de convicción alguno sobre el cual edificar esa hermenéutica. Y en ese mismo orden de ideas, no comparte tampoco el alcance dado al hecho de que se les haya reconocido unas acreencias propias de que fue vinculado por contrato de trabajo esto es, considerar como lo hizo en el fallo, que implícitamente se envuelve un reconocimiento de una relación laboral dependiente porque dentro del contexto de lo acontecido, lo que más bien surge, es que la administración a cargo del ente aquí demandado con miras a precaver un litigio decidió reconocer y pagar esas acreencias, pero sin darle el alcance de una estirpe laboral.
(…)
Pero en lo que si muestra conformidad la sala, es en torno de las consideraciones sobre la orfandad probatoria de los actores, en punto a demostrar la existencia del contrato de trabajo, porque de las documentales aportadas, no se puede inferir con certeza la prestación personal del servicio en los extremos temporales reclamados para cada uno de ellos, como quiera que los únicos documentos donde se especifica los hitos iniciales y finales de las posibles relaciones laborales que mediaron entre las partes se basan es en la presentación de una acción de tutela y en el acto administrativo que surge de esa tutela, pero sin que de tales actos jurídicos puedan extraerse las fechas de inicio y terminación de los servicios por parte de los demandantes en atención a que se desconoce la decisión, vuelve y reitera la sala, si al caso fue que la hubo, dentro de la acción constitucional y la alusión a este tópico en el acto administrativo se hace de manera genérica, impidiendo entonces contextualizar lo indicado en las liquidaciones con el documento soporte de las mismas.
(…)
Y como el análisis del segundo reparo enfilado contra el fallo, esto es que se concediera la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías dependía de una respuesta positiva al primer interrogante, es decir, era una consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo, la Sala por sustracción de materia queda relevada de hacer pronunciamiento alguno sobre este aspecto. Sin embargo, de manera breve quiere dejar sentado que tal y como lo expuso el a quo en el fallo que se cuestiona, en todo caso la indemnización moratoria reclamada sobre las cesantías no se tornaría procedente dada su incompatibilidad con la indexación ya reconocida y pagada a todos los accionantes, en cuanto de esta última, en sentir de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral , entre otras, en el fallo 5544 de 30 de abril de 2014, radicación 48656, precisa que en la indexación quedan incluidos los perjuicios alusivos a la devaluación de la moneda que deriven del no pago oportuno de las acreencias laborales que dan lugar a ella. En esos términos se impone la confirmación de la sentencia apelada (…)”.
4. Inconformes con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, a través de los cuales confirmó la negativa de conceder las súplicas elevadas contra la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, Sucre, los señores FRANCISCO ANTONIO RAMOS SUÁREZ, JORGE FERNANDO MEDINA PÉREZ, JHONNY MANUEL RAMOS CONTRERAS, ABEL ANTONIO MADERA PÉREZ, FRANCISCO MANUEL SUÁREZ ORTEGA, INGRIS DE JESÚS PÉREZ MEDINA, ANDERSON PATERNINA SOTELO, JUAN CARLOS RAMOS VIDES, JESÚS MARÍA MEDINA SINCELEJO, ALVIS VIDES MEDINA, GREGORIO RAMIRO LÓPEZ MEDINA, GREGORIO OLIMPO ÁLVAREZ MEDINA, MARÍA TERESA MEDINA CONTRERAS, GERTRUDES JAVIER MADERA SUÁREZ, ALBEIRO DE JESÚS SUÁREZ CONTRERAS, ELDER DE JESÚS HOYOS MEDINA, NELFYS MEDINA MEDINA, MARÍA CECILIA PATERNINA, LUZ ELENA SUÁREZ CONTRERAS, MARTHA ISABEL BUELVAS MEDINA, EUGENIO DE JESÚS MEDINA SUÁREZ, YESMIN ENRIQUE SUÁREZ GARCÍA, ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ PÉREZ, ALCIRIS DE JESÚS MEDINA MEDINA, WISTON DE JESÚS PATERNINA ARRIETA, NATALY SUÁREZ PÉREZ y JHONY DE JESÚS MEDINA PÉREZ, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso y los principios de eventualidad y confianza legítima.
Motivo por el cual solicitaron se dejara sin efecto jurídico las decisiones que resultaron desfavorables a sus intereses, y en su lugar, se les ordenara a los despachos judiciales accionados profirieran un nuevo fallo, pues insisten en que tenían derecho “a la sanción moratoria del decreto 979 de 1949, la cual no se suple con la indexación, por ser la primera más favorable al trabajador”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela, dispuso notificar a los despachos judiciales y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
2. La Magistrada Ponente de la Corporación Judicial accionada indicó que en la providencia a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los accionantes, “se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme los fundamento legales y jurisprudenciales aplicables, a juicio de la Sala accionada”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a-quo, mediante fallo dictado el 18 de julio de 2018 resolvió negar la acción de tutela porque al revisar el pronunciamiento objeto de queja por la parte actora encontró que lejos estaba de configurar una violación constitucional porque era producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobernaban el asunto sometido a consideración del juez natural.
Agregó que no era posible en este trámite constitucional se impusiera al funcionario judicial competente adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es lo que indebidamente aspiraban los accionantes al incoar la petición de amparo.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconformes con la sentencia de primera instancia, los ciudadanos EUGENIO DE JESÚS MEDINA SUÁREZ y ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ PÉREZ la impugnaron. Este último con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria para que en su lugar se accedieran a las pretensiones en el mismo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los ciudadanos EUGENIO DE JESÚS MEDINA SUÁREZ y ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ PÉREZ, entre otros, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 29 de mayo de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada dentro del proceso que instauraron los aquí accionantes contra la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, Sucre.
3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que la actuación laboral a que hizo referencia el libelista se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que los ciudadanos EUGENIO DE JESÚS MEDINA SUÁREZ y ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ PÉREZ, entre otros, siempre estuvieron asistidos por un profesional y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los aquí accionantes, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual ahora discrepa.
Además, al revisar sentencia proferida el 29 de mayo del año en curso, se advierte que el ad quem previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia naciones que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa señaló que la parte actora en el proceso que cursó contra la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, Sucre, no demostró la:
“existencia del contrato de trabajo, porque de las documentales aportadas, no se puede inferir con certeza la prestación personal del servicio en los extremos temporales reclamados para cada uno de ellos…en todo caso la indemnización moratoria reclamada sobre las cesantías no se tornaría procedente dada su incompatibilidad con la indexación ya reconocida y pagada a todos los accionantes, en cuanto de esta última, en sentir de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en el fallo 5544 de 30 de abril de 2014, radicación 48656, precisa que en la indexación quedan incluidos los perjuicios alusivos a la devaluación de la moneda que deriven del no pago oportuno de las acreencias laborales que dan lugar a ello”.
8. En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
9. En este punto precisa que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868) ha sido reiterativa en señalar que lo estatuido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, y que refiriéndose al empleador en todo caso habrá de observarse y calificarse la buena o mala fe de su actuación, por cuanto:
“…deben los jueces laborales valorar la conducta del empleador en orden a establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los derechos laborales, han actuado de buena o mala fe. Lo primero lleva a su exoneración y lo segundo a su fulminación en el respectivo debate litigioso”.
10. Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
11. Vistas así las cosas, es evidente que los ciudadanos EUGENIO DE JESÚS MEDINA SUÁREZ y ALEJANDRO SEGUNDO SUÁREZ PÉREZ, pretenden a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. Y,
13. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06)
14. Finalmente, la Sala le pone de presente a los recurrentes que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria