AP4811-2018(53338)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4811-2018  

Radicación n.° 53338  

Acta 371  

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil  dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería del caso resolver sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor de John Schneidder  Galvis Delgado contra la sentencia dictada por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, que condenó al nombrado  por el delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque se  advierte constituida una causal de  extinción de la acción penal.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La situación fáctica la narró  así el Juez de primera instancia:  

El día  29 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 16:40 horas, conducía  el señor YEISSON ELIECER BALLESTEROS GOMEZ su motocicleta de  placa GFV 75C por el sector del Kilómetro 9 + 780 metros, en  la vía vehicular Florida – La cemento [de  Girón–Santander] por  la entrada del SENA, por el carril derecho, cuando el vehículo  de placa KJO 338, conducido por JOHN SCHNEIDDER GALVIS DELGADO, que  se desplazaba por el carril izquierdo, de manera abrupta lo adelanta  y le cierra el paso, haciendo que la motocicleta impactara con el  costado lateral derecho del automotor, en la zona donde está  ubicada la puerta del pasajero.  

La víctima fue  posteriormente a valoración por parte del perito forense del  Instituto de Medicina Legal, funcionario que le dictaminó una  incapacidad médico-legal definitiva de 45 días y  secuelas consistentes en deformidad física que afecta el  cuerpo de carácter permanente.1  

2. En audiencia del 22 de mayo de 20152,  ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Bucaramanga, Descentralizado en Girón, la  Fiscalía imputó a John Schneidder Galvis  Delgado la autoría en el delito de lesiones personales  culposas, conforme a su descripción en los artículos  112, 113-2 y 120 del Código Penal, cargo que no aceptó3.  

3. El escrito de acusación se radicó el 14 de julio  siguiente4  y su formulación tuvo lugar el 11 de noviembre posterior ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento  en Descongestión de Girón5.  

4. El diligenciamiento se remitió al Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad, despacho  que presidió la audiencia preparatoria6  y el juicio oral, último que inició el 11 de septiembre  de 20177  y culminó el 2 de marzo de 20188,  cuando anunció sentido de fallo condenatorio.  

5. La sentencia se dictó el 13 de abril de esa anualidad y en  ella se condenó a Galvis Delgado a 6 meses y 12 días  de prisión, multa equivalente a 6.93 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término  igual a la primera y privación del derecho a conducir  vehículos automotores y motocicletas por 16 meses. El Juez le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena9.  

6. Esa decisión, apelada por la defensa, fue confirmada el 18  de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga10.  

7. El procurador  judicial del procesado recurrió en casación y el  expediente se remitió a la Corte para efectos de calificar la  demanda respectiva y proceder de conformidad.  

8. El pasado 3 de octubre se recibió en la  Secretaría de la Sala un escrito a través del cual el  apoderado de Galvis Delgado solicita  declarar la cesación de procedimiento en favor de su prohijado  debido a que indemnizó integralmente los perjuicios a Yeisson  Eliecer Ballesteros Gómez  (víctima)11.  

Como soporte de su petición, aporta  contrato de transacción suscrito el 10 de septiembre anterior,  entre otros, por el perjudicado y el procesado, comprobante de egreso  por $15.000.000 y memorial en el que Ballesteros  Gómez desiste de la acción  penal porque «fue indemnizado y  reparado integralmente».  

CONSIDERACIONES  

1. El Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), bajo el  cual se adelantó este proceso, no consagra la indemnización  integral como causal de extinción de la acción penal  ni, por ende, la consecuente preclusión de la actuación.  Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que, por  virtud del principio de favorabilidad (CSJ AP 13 abr. 2011, rad.  35946), resultan aplicables las previsiones del artículo 42 de  la Ley 600 de 2000, según el cual, en los delitos de lesiones  personales culposas, cuando no concurra alguna circunstancia de  agravación punitiva descrita en los cánones 110 y 121  del Código Penal, la acción penal se extinguirá  si se repara integralmente el daño ocasionado. Dice así  la norma:  

En los delitos que admiten desistimiento, en los de  homicidio culposo y lesiones personales culposas cando no concurra  alguna de las circunstancias de agravación punitiva  consagradas en los artículos 110 y 121 del Código  Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas  transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los  procesos por los delitos contra los derechos de autor y en los  procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la  acción penal se extinguirá para todos los sindicados  cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.  

Se exceptúan los delitos de hurto calificado,  extorsión, violación a los derechos morales de autor,  defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación  a sus mecanismos de protección.  

La extinción de la acción a que se  refiere el presente artículo no podrá proferirse en  otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido  resolución inhibitoria, preclusión de la investigación  o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años  anteriores, para el efecto, la Fiscalía General de la Nación  llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido  por aplicación de este artículo.  

La reparación integral se efectuará con  base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a  menos que existe acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste  expresamente haber sido indemnizado.  

2. Ahora bien, esa causal de extinción de la acción es  objetiva y -lo ha sostenido la Sala (CSJ AP 21 jul. 1998, rad. 9660)-  no depende de causas extrañas al procesado sino que tiene  lugar por su propia iniciativa y voluntad. Por manera que la  solicitud que en tal sentido se haga puede presentarse hasta antes de  que se profiera el fallo de casación.  

La jurisprudencia ha concluido que para que tenga lugar ese motivo de  extinción de la acción es necesario que (i) el  delito respectivo corresponda a alguno de los señalados en la  norma; (ii) se haya reparado integralmente  el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de  perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor; (iii)  dentro de los 5 años anteriores  no se hubiese proferido en otro proceso preclusión de la  investigación o cesación de procedimiento en favor del  procesado por idéntico motivo, y (iv)  la reparación se haya constatado  antes del fallo de casación (CSJ AP 25 may. 1999, rad.  13900; CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 35868 y CSJ 13 abr. 2011, rad.  35946).  

Es preciso, entonces, verificar que sí existió  indemnización integral, para lo cual se requiere que la  víctima así lo exponga con claridad ante la Corte, de  modo que se puedan entender satisfechos sus derechos.  

3. Atendiendo las bases expuestas en precedencia, se analizará  si hay lugar a cesar procedimiento en esta ocasión.  

3.1. En primer lugar, el delito por el cual se acusó y se  declaró penalmente responsable a Galvis Delgado es el  de lesiones personales culposas no agravadas (artículos 112,  113-2 y 120  del Código Penal), injusto que está  incluido dentro del listado previsto en el precepto 42 del estatuto  penal adjetivo.  

3.2. En segundo lugar, consta en el expediente que el 10 de  septiembre de 2018 se suscribió contrato de transacción  entre Galvis Delgado, Yeisson Eliecer Ballesteros Gómez  (víctima), el representante de Seguros Generales Suramericana  S.A. y la asegurada, Yolanda Delgado Martínez, en el que se  pactó el desistimiento de la acción civil o penal  generada por las lesiones sufridas por Ballesteros Gómez el 29  de marzo de 2011. Así mismo, se dejó clausulado que (i)  la aseguradora cancelará al nombrado la suma de $15.000.000  como indemnización integral, (ii) éste se  declara «indemnizado completamente» y (iii)  el dinero se entregará en 10 días hábiles.  

Adicionalmente, se aportó memorial en el que Ballesteros Gómez  manifiesta desistir de la acción penal debido a que ya fue  «indemnizado y reparado integralmente», y se  adjuntó el comprobante de pago por $15.000.000 a su favor.  

En ese orden, se constata que hubo reparación y que la misma,  según lo adujo la víctima reconocida en el proceso, fue  efectiva.  

3.3. En tercer término, John Schneidder Galvis Delgado  no figura en la base de datos de la Fiscalía General de la  Nación como beneficiario de preclusiones o cesaciones de  procedimiento por indemnización integral durante los cinco  años anteriores, tal como lo certificó la Coordinación  Área Antecedentes y Anotaciones Judiciales SSAVU Bogotá12.  

3.4. Finalmente, la petición se hizo antes de que la Corte se  pronunciara sobre la demanda de casación (cfr. CSJ  AP5253-2017, rad. 50334).  

4. Por consiguiente, se declarará la extinción de la  acción penal derivada del delito de lesiones personales  culposas atribuido a John Schneidder Galvis Delgado, a la vez  que se dispondrá, en su favor, la cesación de  procedimiento.  

Para los registros respectivos (artículo 42 de la Ley 600 de  2000), se remitirá copia de esta providencia a la Fiscalía  General de la Nación.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. Declarar  la extinción de la acción penal, en razón a  la indemnización integral de perjuicios, a favor de John  Schneidder Galvis Delgado por el delito de lesiones personales  culposas.  

Segundo. En consecuencia, cesar todo procedimiento en favor de  John Schneidder Galvis Delgado.  

Tercero. Remitir copia de esta providencia a la Fiscalía  General de la Nación para los efectos previstos en el inciso  final del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.  

Cuarto. Contra esta decisión procede recurso de  reposición.  

Quinto. Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 143          de la carpeta.  

2          El 20 de mayo de 2011 se declaró fracasada la audiencia de          conciliación (cfr. folios          91 a 93 Id.).  

3          Cfr. Folio 9 Id.  

4          Cfr. Folios 10 a          17 Id.  

5          Cfr. Folio 24          Id.  

6          Cfr. Folio 33          Id.  

7          Cfr. Folio 111          Id.  

8          Cfr. Folio 127          Id.  

9          Cfr. Folios 131          a 142 Id.  

10          Cfr. Folios 167          a 182 Id.  

11          Cfr. Folios 6 a          18 del cuaderno de la Corte.  

12          Cfr. Folio 22          del cuaderno de la Corte.  

      

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