STP11638-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11638-2018  

Radicación  No. 99844  

(Aprobación  Acta No. 287)  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por EDISON  GÓMEZ CORTES,  contra  el  fallo proferido el 10  de julio de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso y a la administración de justicia,  supuestamente vulnerados por la Fiscalía Doscientos Treinta y  Cuatro Seccional Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio  Económico de la ciudad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

El  27 de marzo de 2013, EDISON GÓMEZ CORTES radicó  denuncia contra el abogado Luis Armando Montoya Munevar, por los  presuntos delitos de fraude procesal en concurso con falsedad  material en documento público y por infidelidad a los deberes  profesionales.  

La  indagación correspondió por reparto a la Fiscalía  79 Seccional, Unidad de Orden Económico- Fraude Procesal y  posteriormente el 4 de diciembre de 2015, le fue reasignado a la  Fiscalía 243 Seccional de la Unidad Tercera contra la Fe  Pública y Patrimonio Económico.  

El  7 de marzo de 2016, EDISON GÓMEZ CORTES presentó  solicitud con el fin de que se diera impulso al proceso, a lo cual  mediante oficio No. 0228 de 13 de abril de 2016, la Fiscalía  243 Seccional le comunicó que no es posible decidir la  actuación sin antes estudiarla de fondo y que debía  tener en cuenta que dicha seccional tenía asignadas más  de 800 carpetas para resolver.  

El  26 de diciembre de 2016, luego de tres años de haber  instaurado la denuncia, radicó derecho de petición ante  la Fiscalía 243 Seccional, mediante el cual solicitó el  impulso y vigilancia a la actuación.  

El  13 de febrero de 2017, la Fiscalía 79 Seccional remitió  el oficio No. 307 DSFB- UFPPOE a la Fiscal 243 Seccional, mediante el  cual le solicitó otorgar una respuesta de fondo al  peticionario y remitir un informe ejecutivo a la Subdirección.  

A  través de comunicación No. 0223 de 17 de febrero de  2017, la fiscalía le comunicó que se habían  emitido dos órdenes a policía judicial de fechas 11 de  octubre y 14 de diciembre de 2016, en aras de dar impulso y celeridad  a la actuación e indicó que dicha información se  encontraba en trámite y a la espera del informe  correspondiente.  

El  18 de mayo de 2017, la Fiscalía 243 Seccional requirió  al señor EDISON GÓMEZ CORTES que se hiciera presente el  2 de junio de 2017, para revisar lo correspondiente a la carpeta.  

En  dicha reunión le informaron que se habían emitido las  órdenes a policía judicial, y se seguía en la  espera del informe correspondiente, es decir, le informaron lo mismo  que en la respuesta de 17 de febrero de 2017.  

El  29 de noviembre de 2017, se acercó personalmente al despacho a  solicitar información respecto al proceso penal y la asistente  de la Fiscal 243 Seccional le informó que el 2 de junio de  2017, se había emitido otra orden a policía judicial.  

En  razón a que el proceso penal no tiene ningún avance  investigativo, el 21 de febrero de 2018, radicó ante la  Fiscalía General de la Nación petición mediante  la cual clama justicia y solicita celeridad e impulso en la  investigación.  

Mediante  oficio No. 20180010027961 de 27 de febrero de 2018, el despacho de la  Dirección Seccional de Bogotá le informó “se  corrió traslado de su Petición al Fiscal 243 Delegado  ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de Delitos  contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el  Orden Económico, para que disponga dar respuesta a lo Usted  solicitado”.  

Afirmó  que fue citado el 12 de abril de 2018, pero no acudieron ni la Fiscal  ni el investigador.  

Ante  tal situación, EDISON GÓMEZ CORTES acude en acción  de tutela y su pretensión se encamina a que se ordene a la  Fiscalía 243 Seccional dar impulso a la investigación a  efectos de que se esclarezcan los hechos, puesto que han trascurrido  8 años y no se tienen resultados.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  destacó:  

«…  no desconoce la Sala, los problemas que enfrenta la fiscalía  por el volumen de diligencias que en muchas oportunidades superan la  capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra su  trámite. En este caso, la fiscal delegada ha manifestado que  por la reestructuración de la unidad a la que se encuentra  asignada recibió en el 2015 cerca de 900 carpetas que sumadas  a las que tenía bajo su conocimiento alcanzaron la cifra de  1500, cantidad que desborda su capacidad.  

En ese sentido,  aunque se presenta un incumplimiento de los términos para  adelantar la actuación judicial, el volumen de trabajo que  tiene asignado y la tardanza del investigador en el desarrollo de la  labor investigativa, han contribuido de manera negativa en el avance  de la indagación preliminar.  

Sin  embargo, es evidente que la fiscal delegada ha tomado acciones  encaminadas a conjurar los problemas que se le presentaron en este  caso y que dieron lugar a la acción de tutela».  

Igualmente  consideró que en este momento no era  viable  emitir una orden a la Fiscal 243 Seccional como la pretendida  por el accionante, en el sentido de que se apersone de la indagación  y allegue los medios materiales de prueba, porque ya la funcionaria  adoptó las medidas que consideró pertinentes para  direccionar la investigación, configurándose el  fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  consecuencia, negó  por improcedente la acción de tutela invocada por EDISON GÓMEZ  CORTES.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante en la diligencia de notificación recurrió el  fallo de tutela, sin señalar ningún argumento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si la  mora judicial durante la indagación preliminar que se adelanta  en virtud de la denuncia que interpuso el accionante en contra del  señor Luis Armando Montoya Munevar, resulta violatoria a los  derechos fundamentales al debido proceso y a la administración  de justicia.  

Determinación  de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas y acceso a la administración de  justicia a causa de la mora judicial.  

La  Corte Constitucional ha señalado que «quien  presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación  o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de  los términos legales dispuestos para ello.»2  Por  esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora  judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite  una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia  material en el caso concreto.  

Esa  misma Corporación ha aclarado que la determinación del  plazo  razonable en  particular, debe tener en consideración básicamente:  (i)  la  complejidad del asunto, (ii)  la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las  autoridades judiciales y (iv)  el análisis global de procedimiento:  

Así,  la violación del debido proceso derivada de la dilación  o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado  en  el incumplimiento de los términos. En este sentido  constituye  una violación de los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, aquella  denegación o inobservancia de los términos procesales  que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten3.  

En  concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora. Así,  el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constatan problemas estructurales en la administración  de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión  judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso  en el plazo previsto en la ley.»4  

No  toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede  reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de  diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.5  

En  ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de  esta Corporación en las sentencias CSJ  STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ  STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ  STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó  la protección constitucional porque, revisado el plenario, se  constató que la mora denunciada por los accionantes estaba  justificada por razones de congestión judicial, complejidad  del asunto o se debía a la inactividad del propio  peticionario.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2.  La  pretensión del impugnante se circunscribe a que se disponga  que la Fiscalía 243 Seccional de impulso a la investigación,  a efectos de que se establezcan los hechos, puesto que han  transcurrido 8 años y no se tienen resultados.  

3.  Lo  primero que se observa es que no se está ante un caso de mora  judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque la  indagación preliminar ha durado alrededor de 8 años, la  Fiscalía que actualmente conoce del caso, ha adelantado las  actuaciones necesarias para recopilar los elementos materiales  probatorios que den cuenta de la consumación del delito de  falsedad denunciado por el accionante.  

Del  material probatorio que obra en la decisión de primera  instancia se evidencia que la Fiscal a cargo de la investigación  ha impulsado la investigación conforme a sus competencias y  que actualmente se encuentra a la espera de las respuestas a las  ordenes emitidas al investigador, con el fin de obtener el documento  original que el denunciante afirmó fue adulterado, para  someterlo a cadena de custodia y los estudios correspondientes en  aras de establecer la falsedad.  

Igualmente  se observa que dicha  autoridad informó cuáles han sido las actuaciones  llevadas a cabo en el marco del programa metodológico de la  investigación, sin embargo,  por alta carga laboral del  investigador, no ha sido posible adelantar la indagación  preliminar bajo unos tiempos razonables, lo cual ha dificultado que  el delegado del órgano de persecución penal adopte la  determinación que en derecho corresponda.  

4.  De  modo que sin desconocer la situación apremiante del  accionante, no puede  el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia  de la fiscalía,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  –de imputación o archivo–, sin el suficiente  respaldo probatorio»  (Cfr.  CSJ  STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 –  2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras),  y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la  accionada, lo procedente será confirmar la decisión  impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE              

1. CONFIRMAR          el fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de          conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el expediente a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en          firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 59 a 61  

2          Sentencia T-227 de 2007  

3          Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001,          T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004,          entre otras.  

4          Cfr. Sentencia T-803 de 2012  

5          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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