STP11633-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP11633-2018  

Radicación  n° 100268  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  acción de tutela presentada por Omar  Andrés Álvarez Mejía,  en su condición de Gerente y Representante Legal del  Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN),  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto y  el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad,  buen nombre y «principio  de legalidad»,  trámite al que fueron vinculados Emssanar  ESS  y Ritha  del Carmen Criollo,  las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del trámite  incidental radicado con el n° 52001-3187-003-2007-00267-01.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante sentencia de tutela del 25 de julio de 2007, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  además de amparar el derecho fundamental a la salud de Ritha  del Carmen Criollo, dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO.  Ordenar a la directora del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE  NARIÑO, Dra. SONIA ERAZO GÓMEZ, que dentro del  improrrogable término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes  a la notificación de esta sentencia, ordene la entrega, sin  ningún costo, a través de las instituciones propias del  Estado, o a través de aquellas con las cuales mantenga  contrato de prestación de servicios, de los MEDICAMENTOS, que  se encuentran excluidos del POS-S en la forma ordenada por el Dr.  CARLOS CAVIEDES en su fórmula del 30 de mayo de 2007, para la  accionante RITHA DEL CARMEN CRIOLLO.  

TERCERO.  Ordenar a las entidades accionadas a través de sus  representantes legales, EMSSANAR E INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD  DE NARIÑO, para que suministren el tratamiento integral de la  enfermedad que padece la señora RITHA DEL CARMEN CRIOLLO; la  primera en caso de hallarse previsto en el POS-S y la segunda en caso  contrario. Tratamiento que se autorizará con el cumplimiento  de la ley pero sin dilaciones injustificadas, en lo que respecta a  consultas con especialistas, exámenes de apto diagnóstico,  procedimientos quirúrgicos, medicamentos y tratamientos que se  encuentren fuera del POS-S y que sean necesarios en adelante para la  atención de la enfermedad que padece la ciudadana amparada y  que sean prescritos por el médico tratante contratado o  adscrito a las citadas entidades. (Énfasis  fuera de texto).  

2.  El 16 de abril de 2018, Ritha del Carmen Criollo interpuso incidente  de desacato contra el IDSN y Emssanar ESS, por incumplimiento al  referido fallo de tutela, en el sentido que no proporcionaron el  medicamento prescrito el pasado 31 de enero, denominado «Eculizumab  300Mg/30 ml inyectable vial, 36 unidades para aplicación  durante 6 meses, dosis cada quince (15) días».  

3.  A través de auto del 1º de junio de 2018, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  dispuso abrir el señalado trámite en disfavor de Omar  Andrés Álvarez Mejía,  por ser el Director y Representante Legal del IDSN, y de otra  persona, el cual fue notificado personalmente al interesado el 5 de  idénticos mes y año.  

4.  Posteriormente, el 3 de julio de 2018, el aludido ente judicial  sancionó a Álvarez  Mejía  con  multa equivalente «a  15 días del salario mensual que devenga»  y arresto de 8 días,  al estimar que desacató el mencionado fallo constitucional,  decisión confirmada, mediante proveído del 12 de  iguales mes y anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, en sede de consulta.  

5.  Inconforme  con las citadas determinaciones, Omar  Andrés Álvarez Mejía,  Director del IDSN, instauró la presente acción de  tutela, pues, en su criterio, constituyen vías  de hecho,  por cuanto,  presuntamente, desconocieron el modelo de prestación de  servicios adoptado recientemente por la entidad que representa,  a  través del cual el IDSN «desmontó  de manera paulatina la red de prestadores de servicios en salud para  eventos No cubiertos en PBS con cargo a la UPC, razón por la  cual dichos servicios deben ser prestados por la EPS a través  de su propia red y luego la IPS prestadora será quien podrá  ejercer el cobro administrativo de los servicios materializados a la  paciente»1.  

Explicó  que actualmente Emssanar ESS es el órgano responsable de  atender a Ritha del Carmen Criollo, en tanto el IDSN está  imposibilitado jurídicamente para el cumplimiento de la orden  dictada por el juzgado accionado, pues las normas aplicadas en el  mencionado fallo de tutela están derogadas, y, por ello, el  modelo de atención en salud de la institución que  lidera mutó de centralizado a descentralizado.  

6.  Por otra parte, el accionante adujo que el principio de legalidad fue  vulnerado, habida cuenta que la multa impuesta fue tasada en el  salario que devengaba como Gerente del IDSN, y no en SMLMV, conforme  lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  Igualmente, sostuvo que su silencio en el trámite del  incidente de desacato fue interpretado por los administradores de  justicia «como  desfavorable»,  lo cual lesionaba el debido proceso.  

7.  Finalmente, el actor arguyó que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto desconoció «su  propio precedente»,  pues en la providencia emitida el 14 de junio de 2018, al interior  del asunto 52001-3107-001-2012-00095-01 (caso con similares  situaciones fácticas al cuestionado por esta vía),  estableció que el comportamiento del IDSN obedeció al  cambio de modelo de atención en salud adoptado, en virtud del  tránsito normativo sobre la materia: imposibilidad jurídica.  

III.  PRETENSIONES  

El interesado  solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y,  en consecuencia, se deje sin efecto el auto expedido el 3 de julio de  2018, por el juzgado accionado.  

IV.        INFORMES  

1. Tan solo se  pronunció la doctora Blanca  Lidia Arellano Moreno,  Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y  encargada de la ponencia de la determinación atacada por esta  vía, quien, además de manifestar que la multa impuesta  al incidentado está fundamentada en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, explicó que el silencio adoptado por el  accionante en el trámite cuestionado:  

[H]ace parte de  una serie de comportamientos que condujeron al Juzgado sancionador y  a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta, a  deducir la desidia y negligencia del Doctor Omar Álvarez Mejía  en su condición de Director y Representante Legal del IDSN, en  cumplir una orden tutelar.  

(…)  

Más aún  si en cuenta se tiene que EMSSANAR ESS, al dar su contestación  en el trámite incidental, aportó material probatorio  que demostró que el IDSN era quien venía suministrando  el medicamento requerido por la accionante, lo que permite deducir  que existe una negativa rotunda al suministro de dicho insumo médico,  probándose la negligencia del hoy accionante, desconociendo la  claridad del fallo de tutela y la orden en él contenida,  existiendo entonces nexo causal entre dicha negligencia y el  incumplimiento a la orden tutelar que ha generado perjuicios a la  accionante.  

2. Por último,  exteriorizó que no existe desconocimiento al precedente  horizontal emitido por la Colegiatura accionada, pues la Sala de  Casación Penal, mediante pronunciamiento del 19 de julio de  2018, radicado 99451, dejó sin efecto tal decisión.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 20172,  en concordancia con el canon 86 Superior, es competente la Corte  Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la sanción  que impuso el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital del departamento de Nariño,  a Omar  Andrés Álvarez Mejía,  en su condición de Director y Representante Legal del IDSN,  consistente  en 8 días de arresto y multa equivalente a «15  días del salario mensual que devenga»,  al  interior del incidente de desacato 52001-3187-003-2007-00267-01,  lesionó  sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad,  buen nombre y «principio  de legalidad»;  en atención a que, presuntamente, en la actualidad se  encuentra jurídicamente imposibilitado  para acatar la sentencia de tutela dictada por el fallador singular  indicado y fue afectado con «una  multa por fuera de la tipificada en el Decreto 2591 de 1991».  

3.  Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo, cuando la  conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional  deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar  que el pronunciamiento CC C-590-2005 hizo alusión a los  requisitos generales3  y especiales4  para la procedencia excepcional de la acción de tutela.  

4.  Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales  y, por lo menos, una de las causales específicas de  procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable  ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por  vulneración de prerrogativas supralegales, lo cual es  extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los  incidentes de desacato, en el evento de constatarse una  vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del  sancionado (CC T-059-2015).  

5.  En ese sentido, el  juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un  trámite incidental en materia constitucional, deberá  verificar, además de lo anterior, (i)  si  el fallador del incidente se ajustó a la orden de amparo  proferida cuyo incumplimiento define; (ii)  si  respetó el debido proceso de las partes; y (iii)  si  la sanción impuesta –  si fuere el caso – no  resultó arbitraria  (CC T-059-2015).  

6. En el caso bajo  estudio, se advierte que el mismo (i)  trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues el  demandante alega la lesión al derecho fundamental al debido  proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción  ilegítima; (ii) contra la determinación reprochada no  procede ningún recurso, como quiera que tal decisión  fue adoptada en sede de consulta; (iii) no ha habido tardanza en la  presentación de la demanda de amparo, pues las providencias  cuestionadas datan del 3 y 12 de julio de 2018; (iv) se efectuó  una especificación detallada de los hechos que motivaron el  origen de este trámite constitucional; (v) el presunto  desconocimiento de la referida garantía judicial fue  determinante para arribar a la conclusión de «CONFIRMAR  la sanción impuesta»;  y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de  tutela.  

7. Verificados los  presupuestos generales para la viabilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, se analizará en la  causal específica denominada motivación  incompleta o deficiente,  que  ocurre cuando la precaria sustentación impide saber cuál  es el sustento de la decisión o no analiza sus fundamentos  fácticos o jurídicos  (CSJ SP, 13 oct. 2004, radicado 20944).  

8.  En ese orden de ideas, se percibe que el  Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  al  interior del trámite incidental rotulado con el nº.  52001-3187-003-2007-00267-01,  debía  analizar los  motivos por los c8uales se produjo el presunto incumplimiento  al fallo de tutela que originó dicho procedimiento accesorio y  si existió responsabilidad  subjetiva  del incidentado5,  con el correspondiente respeto a la garantía judicial del  debido proceso (CC C-367-2014), la cual es infranqueable en aquellos  actos que pretendan imponer cargas o sanciones, así como  establecer derechos (CC T-1263-2001).  

Por  supuesto, no es ajeno a dicho precepto constitucional el incidente de  desacato.  

9.  Igualmente, el señalado fallador singular, en caso de  encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, debía  explicitar  razonadamente  el monto de la sanción a imponer, en  aras de darle a conocer al incidentado los elementos, sucesos e  insumos que valoró para allegar a esa conclusión, así  como ceñirse a lo establecido en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, habida  cuenta que el referido asunto ostenta carácter  coercitivo y sancionatorio.  

10.  En consecuencia, era deber de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto,  en sede de consulta, verificar la legalidad de la sanción  impuesta por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad  a  Omar  Andrés Álvarez Mejía,  en su condición de Director y Representante Legal del IDSN, en  atención a que  el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos  por parte del Estado a sus asociados no puede hacerse con vulneración  de los derechos fundamentales de los mismos (CC C-593-2014).  

11.  En lugar de una motivación completa en los anteriores  sentidos, el citado funcionario unipersonal, para imponer el castigo  al incidentado, consistente en 8 días de arresto y el  equivalente «a  15 días del salario mensual que devenga»,  sólo consideró lo siguiente:  

El  INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO guardó  silencio  frente a los tres requerimientos que le hiciere este juzgado no se  pronunció tampoco luego de que le fuera notificado el auto de  apertura del incidente.  

No  puede alegarse que el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO  carezca de entidades contratadas para el suministro de medicamentos y  como esa entidad no se pronunció y en consecuencia, no  solicitó pruebas, no existe ningún elemento exculpativo  de haber suspendido el cumplimiento de la sentencia.  

(…)  

[D]ebe  ponderarse la sanción pecuniaria hasta 20 salarios mínimos  o restrictiva de hasta 6 meses. En este caso se trata de una mujer  que tiene una enfermedad huérfana que viene de antigua data.  

(…)  

El  INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, según lo  que aparece en el expediente y de la respuesta de EMSSANAR EPS, y  frente a un silencio  obcecado, persistente y hasta grosero, solo puede interpretarse como  que deliberadamente se ha sustraído y se sigue sustrayendo al  cumplimiento de la sentencia. No puede dejarse considerar que el  Instituto, según se ha visto, venía cumpliendo y lo  hacía sustentado en la sentencia, y que no existe ninguna  razón válida, para dejar de hacerlo ahora. En esa  medida, se sancionará a quienes están en la obligación  de cumplir o hacer cumplir la sentencia del Juzgado. (Énfasis  fuera de texto).  

Como  se aprecia, nada concreto se dijo sobre la responsabilidad personal y  subjetiva de Omar  Andrés Álvarez Mejía;  y tampoco se explicó por qué era necesario imponerle  tan drásticas sanciones.  

12.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por su lado, para  confirmar la providencia consultada, sostuvo:  

[E]ncuentra  esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se encuentra plenamente  estructurado e identificado desde la primera instancia, pues la  desidia  del Doctor OMAR ÁLVAREZ MEJÍA en su condición de  Director y Representante Legal del IDSN, frente a la notificación  en debido forma de los requerimientos previos y del auto que dio  inicio al incidente de desacato, para que se dieran cumplimiento  efectivo a la orden tutelar ya referida, no se denota cosa diferente  a desatender sin justificación alguna, los mandatos de la  autoridad judicial de primer nivel.  

(…)  

El  identificado funcionario ha contado con todas las oportunidades para  acatar el fallo de tutela, pero su decidia (sic) ha desmejorando la  calidad  de vida  de la accionante, pese a que se encuentra dentro de sus funciones  (del IDSN), la atención en salud de la usuaria, que debía  prestarse de manera oportuna, eficiente e integral, agotando en el  menor tiempo posible los trámites a que haya lugar para  garantizar los derechos de la misma, eliminando las barreras que  impidieran el acceso al servicio de salud, lo que atenta contra su  calidad  de vida,  siendo situaciones que no está obligada a soportar.  

Corolario  de lo anterior, la sanción por desacato emitida por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y mediadas (sic) de Seguridad de  Pasto, resulta jurídicamente acertada, pues el incumplimiento  al fallo tutelar que lo precede se sigue verificando. (Énfasis  fuera de texto).  

En  sede de consulta, tampoco se hizo control sobre la proporcionalidad y  legalidad de las sanciones impuestas.  

13.  No  cabe duda que las decisiones cuestionadas lesionaron la garantía  judicial al debido proceso de  Omar  Andrés Álvarez Mejía,  en su condición de Director y Representante Legal del IDSN,  habida cuenta que las autoridades accionadas, pese a que el canon 52  del Decreto 2591 de 1991 establece un margen de discrecionalidad para  la imposición de sanciones (arresto hasta de 6 meses y multa  no superior a 20 SMLMV), privaron al interesado de saber los motivos  por cuales era mecedor del castigo por el que ahora protesta, en  cuanto al monto de los mismos, pues de lo transliterado se percibe  una  precaria motivación que impide saber cuál es el  sustento de la decisión frente a ese tópico.  

14. El deber de  fundamentar cualitativa y cuantitativamente los correctivos tasados  en un proceso penal o disciplinario, también se prolonga, en  virtud de su naturaleza represiva, a los incidentes de desacato; al  paso que, por inexistir un único criterio para la aplicación  de tales castigos, se requiere del administrador de justicia una  explicación razonada y detallada en cada caso particular.  

15. Por ende, para  la Sala no es admisible que tal exigencia pueda inferirse de los  argumentos mismos empleados para deducir la responsabilidad objetiva  y subjetiva del incidentado; en tanto la referida temática  contiene trascendencia  sustancial, en la medida que afecta la libertad personal y el  patrimonio, derechos respecto de los cuales no puede confundirse  discrecionalidad con arbitrariedad.  

16. La anterior  afirmación está sustentada en que la motivación  del aludido aspecto implica,  de una parte,  un  ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la  interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  y, de otra, determina cómo, a partir de los elementos de  convicción aportados al proceso y la hipótesis fáctica  que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el  asunto concreto en el supuesto de hecho de la mencionada regla y, de  contera, a la correspondiente consecuencia jurídica.  

17. A lo  precedente se añade que los señalados funcionarios  judiciales ordenaron al interesado pagar una suma de dinero que no  está contemplada en aquella disposición, como el  resultado del incumplimiento al fallo de tutela que originó  dicho trámite: multa equivalente  «a  15 días del salario mensual que devenga»,  lo cual no tiene motivación alguna en lo cuantitativo y se  refirió a los emolumentos específicos de Álvarez  Mejía,  cuando la norma alude a «salarios  mínimos mensuales»  en abstracto.  

18.  Así las cosas, se afirma que en el presente caso se configuró  la causal específica denominada motivación  incompleta o deficiente,  porque  las autoridades accionadas vulneraron la  garantía judicial al debido proceso de  Omar Andrés Álvarez Mejía,  en su condición de Director y Representante Legal del IDSN,  conforme quedó explicado.  

19.  Por ende, se torna imperioso  amparar la referida prerrogativa al interesado y, en consecuencia,  dejar sin efecto el trámite incidental a partir del auto  proferido el 3 de julio de 2018, inclusive, por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, dentro  del incidente de desacato radicado  con el n° 52001-3187-003-2007-00267-01,  así como las actuaciones judiciales posteriores.  

20.  Igualmente, se ordenará al citado fallador singular que  proceda a dictar una nueva providencia, en virtud de la cual resuelva  el aludido trámite incidental, de acuerdo con los lineamientos  trazados en este proveído.  

21.  Finalmente, conviene precisar que, al advertirse la irregularidad  descrita, la cual genera invalidez a las providencias atacadas, por  sustracción de materia, la Sala se abstendrá de  analizar el otro motivo de censura (presunta imposibilidad  jurídica para el cumplimiento de la orden dictada por el  juzgado accionado),  pues tal estudio, con ocasión del principio  de prioridad,  resulta improcedente.  

22.  Con independencia de la determinación a adoptar, es claro que  las entidades destinatarias de la orden judicial, siguen con el deber  de propender por su cumplimiento, máxime si de ello depende la  vigencia del derecho a la salud de la señora Ritha del Carmen  Criollo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  el  derecho fundamental al debido proceso a Omar  Andrés Álvarez Mejía,  en su condición de Director y Representante Legal del  Instituto  Departamental de Salud de Nariño (IDSN),  por los motivos ofrecidos.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin  efectos  el auto proferido el 3 de julio de 2018, inclusive, por el Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, dentro  del incidente de desacato rotulado con el nº.  52001-3187-003-2007-00267-01,  así como las actuaciones judiciales posteriores.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que, en  el término perentorio de cinco (5) días, contadas a  partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dictar  una nueva providencia, en virtud de la cual resuelva el aludido  trámite incidental, de acuerdo con los lineamientos trazados  en este proveído.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ley          1751 de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, «la          Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección          Social, así como la Resolución 1381 de 2017,          adicionada por la Resolución 1629 de 2017 del Instituto          Departamental de Salud de Nariño».  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunal será          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar          todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la          legislación aplicable; (iii) presentarse en un término          oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por          una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que          impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación          detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no          sea una sentencia de tutela.  

4          (i) Defecto          orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error          inducido; (vi) ausencia          absoluta de motivación; incompleta          o deficiente argumentación;          equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente          fundamentación; sofística, aparente o falsa          sustentación;          (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación          directa de la constitución.  

5          Todo esto con la finalidad de verificar          si el juzgador de primer grado estableció las medidas          necesarias para proteger efectivamente          los derechos fundamentales que le fueron amparados a la ciudadana          Ritha del Carmen Criollo.      

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