Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP3153-2018
Radicado n.º 51439
(Acta n.º 246)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala se pronuncia acerca de los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación allegada por el representante de la víctima dentro del trámite seguido en contra de CRISTIAN GEOVANNY GACHANCIPÁ ÁVILA.
H E C H O S
Fueron sintetizados en la actuación de la siguiente manera:
«El 20 de junio de 2014, a eso de las 3:00 a.m., en el sector conocido como “La María”, ubicado entre la carrera 2 con calles 14 y 15 del municipio de Facatativá, se presentó una riña en una caseta destinada a la venta de tintos entre Daniel Andrés Palmar Saldaña y CRISTIAN GEOVANNY GACHANCIPÁ ÁVILA, producto de la cual resultó muerto el primero de los nombrados por heridas propinadas con arma blanca […] cuando yacía en el suelo, Anderson Sneider Hernández Herrera le propinó una patada en la cabeza, luego huye con su amigo CRISTIAN GEOVANNY […]».
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 18 de enero de 2017, a través de la cual se le impuso a CRISTIAN GEOVANNY GACHANCIPÁ ÁVILA la pena principal de prisión por doscientos dieciséis (216) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso, al hallársele autor responsable del delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, absolviéndose en la misma decisión por dicho cargo a Anderson Sneider Hernández Herrera.1
2. Apelada esta determinación por la Fiscalía, la defensa de GACHANCIPÁ ÁVILA y el representante de la víctima, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 11 de agosto de 2017.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El representante de la víctima, luego de reseñar los hechos desde su perspectiva y de hacer un recuento de la actuación procesal surtida, postula un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia aduciendo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 104, numeral 4.º, del Código Penal, al «excluir[se] los motivos viles, despreciables e insignificantes como generadores del reato que daban para agravar la pena del condenado GACHANCIPÁ ÁVILA.
Refiere que no se tuvo en cuenta el reclamo efectuado en la apelación con respecto a la procedencia de la figura de «la congruencia flexible» y que según jurisprudencia de la Sala, permite al juez apartarse de la calificación jurídica formulada en la acusación por la Fiscalía para ajustarla a la denominación típica que se compagine con los acontecimientos acreditados en el trámite. En ese orden, recalca que en este caso el ataque que derivó en la muerte del joven Palmar Saldaña obedeció a una circunstancia fútil como lo fueron los comentarios peyorativos que aquel manifestó en contra del procesado con relación a su desempeño laboral en una empresa de mensajería, conforme lo indicó en su declaración en el juicio oral, siendo estas expresiones inanes para «quitar una vida a un ser humano y de paso a sus seres queridos».
Por tanto, con miras a desestimular actitudes transgresoras y desproporcionadas desencadenadas por situaciones nimias, pide casar el fallo impugnado para acompasarlo a la legalidad y se dicte sentencia de reemplazo que incluya la imposición de la aludida agravante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda allegada. Las razones, son las siguientes:
1. En primer lugar, vale la pena aclarar que en el sub examine el representante de la víctima cuenta con legitimidad para acudir en casación, ya que su petitum se orienta a que la providencia recurrida se ajuste al ordenamiento jurídico que, en su sentir, resultó conculcado por el yerro cometido por el Tribunal al no declarar la configuración de la causal de agravación que para el homicidio está prevista en el artículo 104, numeral 4.º, del Código Penal.3. En esa secuencia, si uno de los parámetros que explica la intervención de la víctima en el proceso penal es el que obtenga justicia para su caso concreto, ello acarrea la correcta resolución de los sucesos que les causan un perjuicio de acuerdo con la normatividad que rige el asunto, pues tal derecho «implica que el Estado está en el deber de investigar lo sucedido, de perseguir a los autores del hecho y de sancionarlos adecuadamente» (CSJ SP, 01 Jul 2009, Rad. 30800).
De igual modo, este interviniente ostenta interés para presentar su reclamo en sede extraordinaria, ya que al apelar expuso el problema jurídico planteado a la Corte sin que hubiese tenido respuesta expresa por el ad quem, como se constata en la argumentación de su proveído, de manera que dicha situación lo habilita para buscar la reparación del agravio cometido (artículo 180 de la Ley 906 de 2006).
2. Ahora, no obstante lo anterior, debe decirse que su pretensión no tiene cabida en atención a que la Fiscalía convocó a juicio a los procesados por advertir comprometida su responsabilidad en el deceso de Daniel Andrés Palmar Saldaña, endilgándoles únicamente la causal de agravación consagrada en el numeral 7.º del canon mencionado.4
En estas condiciones, no puede pasar desapercibido que esa entidad tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal al tenor del Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó artículo 250 de la Constitución Nacional para implementar el sistema penal acusatorio y que en virtud del principio de congruencia contemplado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la calificación jurídica del comportamiento considerado delictivo es una facultad a su cargo que excluye la injerencia de otros actores en esa labor, verbi gratia, la víctima, sin perjuicio de que sus inquietudes sean tenidas en cuenta en el devenir de la actuación.
En ese orden de ideas, pese a que el criterio del profesional del derecho que representa sus intereses no concuerde con la postura que al respecto asumió el delegado de la Fiscalía, ese particular parecer no tiene la capacidad de desarticular la lógica en la que se soporta el acto complejo de formulación de acusación ni la consonancia que la sentencia ha de guardar con la misma, como quiera que el derecho a la defensa del individuo sobre el que recae el poder punitivo del Estado garantiza que no vaya a ser sorprendido con juicios de reproche que no fueron enrostrados en la oportunidad prevista con ese fin. La formulación clara e inequívoca del ilícito, con el señalamiento de su ubicación en el Código Penal, en ese instante, marca la pauta de la estrategia que ha de adoptar con posterioridad de conformidad con los parámetros del debido proceso y en el escenario de tensión de intereses que acarrea el ejercicio del ius puniendi, tal principio, hace parte de sus derechos fundamentales.
Por ello, tratándose de Anderson Sneider Hernández Herrera, la decisión fue absolutoria ante la imposibilidad de variar la acusación en su contra al punible de favorecimiento. Así lo advirtió el a quo en proveído que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo del Tribunal, al no ajustarse la conducta que desplegó el día de los acontecimientos con el injusto alegado por la Fiscalía.5
3. Aunque esta conceptualización podría entrar en contradicción con lo anotado en precedencia con relación al interés que le asiste al representante de víctimas para interponer el recurso extraordinario, debe aclararse que al no haberla hecho explícita el Tribunal siendo materia de la alzada es viable predicar un yerro de su parte. Sin embargo, al margen del vicio que se configuraría en esa hipótesis y la modalidad de infracción a la que correspondería su denuncia en casación, lo cierto es que esa Corporación dio respuesta tácita sobre el particular al descartar la causal de agravación formulada por la Fiscalía, al igual que la configuración de cualquier otra, y la coyuntura en la que el libelista se apoya fue considerada a la hora de desechar el presunto estado de ira o intenso dolor en la conducta de GACHANCIPÁ ÁVILA propuesto su defensor, quien también acudió en apelación. Véase:
«[…] la prueba testimonial, se repite, es nítida y suficientemente digna de crédito en cuanto sitúa el acontecer fáctico como propio de riña desesperada, sorpresiva, sin que mediara agresión injusta o comportamiento grave e injusto por la víctima con la potencialidad de desatar tan particular estado de ánimo que provocara en el procesado tal irracionalidad como para atacar con arma corto-punzante al provocador hasta producirle la muerte.
Al respecto, si bien se reconoce que entre el procesado CRISTIAN GEOVANNY y su padre de tiempo atrás tenían enemistad, enojo, disgusto y enfrentamientos con Leonardo Palmar -hermano del occiso-, por la instalación del sistema de sonido en el automóvil de este último, ello no resulta suficiente como para que se tenga por probado que el procesado el día de los hechos actuó en estado de ira e intenso dolor, y menos que, aun aceptando en gracia de discusión que cuando transitaba por el lugar Daniel Andrés Palmar lo llamó “servientrega”, “que tome, que recoja”, “palabras soeces” que no se especifican, y “que yo merecía morir”, tal comportamiento no deviene en suficiente para edificar una respuesta precedida de estado de ira […]».6
En ese sentido, entonces, la omisión sería intrascendente y lo que se avizora es la llana disparidad de pareceres con respecto al alcance de esa apreciación, la cual se zanja a favor del fallo impugnado por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que lo cobija.
4. De otro lado, en lo concerniente a la posibilidad de acudir a la «congruencia flexible» en los términos utilizados por la Corte en la sentencia emitida el 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 41253 (CSJ SP 13938-2014), providencia citada por el libelista en apoyo de su tesis, debe decirse que en esa determinación se vislumbra la opción de proferir condena por delitos distintos a los consignados en la convocatoria a juicio «siempre y cuando […] el ente acusador así lo solicite de manera expresa», premisa que valida la potestad exclusiva de la Fiscalía para la calificación jurídica de la conducta, según se anotó con antelación.
Y esa facultad se reconoce excepcionalmente con relación a los jueces desde que se respete, entre otros, «el núcleo fáctico de la acusación», hipótesis que no operaría en este asunto por cuanto la causal de agravación específica endilgada en ella no guarda correspondencia con la argüida por el demandante, pues una cosa es segar la vida colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación y otra bien distinta hacerlo por motivos fútiles. Ello sin contar que, por regla general, para la judicatura la modificación en cuestión se asocia con prevalencia a la imposición de sanción penal por un tipo menos gravoso al inicialmente contemplado.
Aunado a lo anterior, los sentenciadores refirieron que las supuestas expresiones de menosprecio de Daniel Andrés Palmar Saldaña no fueron el factor esencial que condujo a la riña en la que perdió la vida, sino que la misma fue producto de desavenencias pretéritas que venían suscitándose entre las familias de los involucrados y que tuvieron su cenit con los lamentables sucesos.7
5. En suma, toda vez que el censor como representante de víctimas carece de potestad para plantear cuál es la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación y juzgamiento penal, al recaer tal facultad en la Fiscalía General de la Nación, y que en últimas aspira imponer su postura subjetiva respecto al modo en que ocurrieron los acontecimientos que derivaron en la imposición de sanción privativa de la libertad, se vislumbra que la demanda allegada no consulta la dialéctica connatural a esta sede extraordinaria, motivo por el cual, según se anticipó, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales o intervinientes que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
6. Por último, valga recordar que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de agosto de 2017.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 86 y siguientes cuaderno actuación 2.
2 Cfr. Fl. 16 y s.s cuaderno Tribunal.
3 «Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil».
4 «Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación». (Cfr. escrito de acusación del 28 de julio de 2014, Fl. 66 c.a).
5 «[…] aquella patada que propinó en nada incidió en el resultado muerte de Daniel Andrés. Podemos decir que el muchacho ya había fallecido o estaba a punto de fallecer […] Anderson Sneider ayudó a CRISTIAN GACHANCIPÁ a evadirse del sitio luego de ejecutar el homicidio. Los testigos aseguran que él fue quien le dijo a su compañero “abrámonos” y junto con CRISTIAN salieron corriendo, tomaron un taxi e intentaron abandonar el municipio […]. Ese comportamiento encuadra en la descripción típica del favorecimiento, sin embargo no se puede proferir sentencia en su contra por este delito porque el mismo no fue objeto de acusación ni fáctica, ni jurídicamente. A Anderson no se le acusó en este caso por haber ayudado a CRISTIAN a escapar de lugar de los hechos sino por haber coejecutado el homicidio» (cfr. Fl. 24 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 63 y s.s c.a 2).
6 Cfr. Fl. 16 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 31 y s.s cuaderno Tribunal.
7 «Los testigos comentaron que los problemas comenzaron a raíz de la inconformidad por un sistema de audio instalado en un vehículo automotor. Desde entonces las familias, antes amigas, no solo se distanciaron sino que comenzaron una serie de ataques mutuos. Leonardo Palmar nos comenta de las continuas peleas y acusa a la familia de CRISTIAN de haberlo agredido en ocasiones anteriores. Henry Gachancipá se queja de algo similar, de manera que la única conclusión posible es que todos estos sujetos involucrados en la disputa eran especialmente irascibles y cada vez que se cruzaban terminaban en agresiones físicas entre ellos o hacia sus propiedades. Se trata de una pelea absurda cuyos protagonistas principales eran Henry Gachancipá, padre del acusado y Leonardo Palmar, hermano de la víctima, pero que terminó disparando la agresividad de los más jóvenes de la familia. En realidad, resulta ser un evento inadmisible y trágico sin duda» (cfr. Fl. 32 sentencia primera instancia / Fl. 55 c.a).