STP11617-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP11617-2018  

Radicación  n° 100235  

Acta 307.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano  HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso  y  defensa,  presuntamente vulnerados por la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander y Arauca.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del libelo y de  la documentación allegada a la actuación, se tiene que:  

2.1. El ciudadano  HUMBERTO  DE JESÚS SEGURO SEGURO promovió acción de tutela  contra la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada integrante  de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander y Arauca, por la presunta violación de la  garantía fundamental establecida en el canon 29 de la Carta  Política.  

2.2. Mediante  sentencia del 14 de diciembre de 2017, la Sala de Conjueces de dicho  Colegiado negó la protección constitucional deprecada;  determinación que luego de ser recurrida por parte del  accionante, fue revocada por la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, para en su lugar declarar la improcedencia  del mecanismo.  

2.3. Señala  el demandante que las Corporaciones tuteladas violentaron sus  prerrogativas de defensa y debido proceso, ya que si bien le  notificaron la parte resolutiva de la determinación de segunda  instancia, no le remitieron copia de la misma a la dirección  de correo electrónico que consignó en la demanda para  tal efecto.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Solicita el  actor que se amparen sus derechos constitucionales invocados y, en  consecuencia, se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que «en  común acuerdo me conceda[n]  copia de la sentencia  [de  segunda instancia] decidida  el 31 de mayo de 2018 y a la vez se corrija el número de la  radicación».  

            

IV. INFORMES  

4. Las partes  vinculadas al presente trámite constitucional, guardaron  silencio.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, numeral 8, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.  

6. La Sala negará  el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:  

7. La acción  de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente,  sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le  ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas,  cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

8. Esta  Corporación ha sostenido, de manera insistente, que la  herramienta en comento no constituye un instituto adicional, ni  alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria,  para hacer valer las prerrogativas de los ciudadanos; por el  contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la  salvaguarda de las garantías superiores ante su menoscabo  actual o una amenaza inminente, y en este orden de ideas, procede  cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo  que se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

9. Igualmente se  ha reconocido que de forma excepcional, la acción de tutela  puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulta trasgredido, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas «vías  de hecho»,  bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la  legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos  para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.  

10. En el presente  asunto, el ciudadano HUMBERTO  DE JESÚS SEGURO SEGURO  aduce que la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió  en un vicio procedimental al omitir la «notificación  en debida forma»,  de la sentencia  de  segunda instancia que desató el recurso que interpuso contra  la primigenia decisión dictada por la Sala de Conjueces del  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,  dado que, tan sólo le fue remitido el oficio N° SJ MCMG  18471 del 31 de mayo de 20181,  a través del cual se le informó la parte resolutiva de  la determinación, pero no se anexó la copia de la  providencia.  

11. Ante tal  reparo, debe indicar esta Sala de Decisión de Tutelas que en  manera alguna le asiste razón al actor pues, ninguna norma –en  particular, del Decreto 2591 de 1991- se consagra «la  obligación» de  remitir copia de los fallos adoptados en el marco de los trámites  de las acciones tuitivas; toda vez que la normatividad en mención,  en su artículo 30 dispone lo siguiente: «Notificación  del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro  medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día  siguiente de haber sido proferido».  

12. Por  consiguiente, contrario a las alegaciones del demandante, en este  caso no se evidencia ninguna irregularidad lesiva de sus derechos  fundamentales pues, la comunicación de la sentencia de segundo  grado se surtió en «debida  forma».  

13. Lo anterior,  si en cuenta se tiene que, tal y como lo adujo HUMBERTO DE JESÚS  SEGURO SEGURO en su demanda, la comunicación que fue expedida  por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a  efectos de notificar la decisión que desató la alzada  propuesta, la recibió en la dirección de correo  electrónico que indicó para efectos de notificaciones.  

14. Es así  que, si era de su interés, bastaba que el señor SEGURO  SEGURO solicitara la copia del fallo en la Secretaría y/o  Relatoría de a la aludida Colegiatura, en lugar de acudir en  primer lugar a la acción de tutela, como si este mecanismo  constitucional tuviera naturaleza alternativa o supletoria.  

15. Finalmente,  frente a la solicitud de corrección del presunto error en que  incurrió la mentada Corporación al transcribir el  número de radicación de la citada determinación,  si bien el  Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de requerir la  enmienda de las sentencias y autos en materia de tutela,  de  manera excepcional, y atendiendo el principio de integración  normativa, se ha entendido que tal pretensión podría  ser viable, en los términos del artículo 286 del Código  de General del Proceso2.  

15.  Sin embargo, en la foliatura no se vislumbra probanza alguna  indicativa que el actor haya promovido tal postulación ante  dicho Colegiado,  con  miras a que se rectifique el supuesto error, escenario propicio donde  debe aportar la documentación que respalde sus  manifestaciones.  

16. En esas  condiciones, al no vislumbrarse por parte de la Sala un  eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR las  pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  HUMBERTO  DE JESÚS SEGURO SEGURO,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio Cuaderno de la Corte.  

2          Código General del Proceso. (…) Artículo 286:          Corrección          de errores aritméticos y otros. Toda          providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético          puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier          tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si          la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el          auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos          anteriores se aplica a los casos de error por omisión o          cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén          contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.      

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