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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1147-2018
Radicación n° 96583
Acta 27.
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Norberto Quintero, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Penales del Circuito de esa urbe, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de «acto sexual con menor de 14 años».
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Narra el accionante que fue condenado por un Juzgado de Conocimiento de la ciudad de Pereira por el delito de «acto sexual con menor de 14 años», con ocasión de hechos ocurridos el 23 de junio de 2011 en esa ciudad.
2. Aduce, que a la fecha no se le ha resuelto el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado, pese haber trascurrido más de 4 años desde su presentación.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, le sea notificada la decisión de apelación lo antes posible.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, informó que una vez revisado los archivos, fue encontrado proceso penal de número interno 17833, por el punible de explotación sexual de persona menor de 18 años, en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual, previo agotamiento de las etapas procesales correspondientes, fue fallado en contra de Norberto Quintero con pena de 14 años de prisión. En dicha sentencia, se condenó solo por el segundo delito referenciado, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se decretó la ruptura de la unidad procesal por la conducta de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravada.
Manifestó que, frente a la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Pereira -Sala Penal-, el cual fue concedido y remitido el expediente el 2 de octubre de 2013 en donde se encuentra actualmente.
El Tribunal Superior de Pereira, a su turno, solicitó la negativa del presente amparo, dado que la ausencia de decisión en el asunto contra el reclamante, no genera per se, afectación de sus derechos si se tiene en cuenta la excesiva carga laboral que tiene el órgano colegial, aunado a la imposibilidad de alterar el orden en que deben ser evacuados los asuntos a su cargo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Pereira.
2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
3. En efecto, el carácter residual de esta acción impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
5. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11).
6. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
7. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del señor Norberto Quintero está encaminada a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira le resuelva de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que lo condenó por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que es el delito por el que realmente fue enjuiciado a partir del informe allegado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de aquélla ciudad.
8. En ese orden de ideas, lo procedente es su negativa en esta sede pues, ante la presunta mora en la resolución de su asunto, el reclamante constitucional tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).
9. Es más, puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
10. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
11. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).
12. En consecuencia, habrá de negarse el amparo de los derechos fundamentales reclamados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la Norberto Quintero, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria