STP1147-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1147-2018  

Radicación  n° 96583  

Acta  27.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Norberto  Quintero,  por  la presunta afectación de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira;  trámite  al cual se vinculó a los Juzgados  Penales del Circuito  de esa urbe, así como las partes y demás sujetos  intervinientes dentro proceso penal que se adelanta en su contra por  el delito de «acto  sexual con menor de 14 años».  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Narra el accionante que fue condenado por un Juzgado de Conocimiento  de la ciudad de Pereira por el delito de «acto sexual con menor  de 14 años», con ocasión de hechos ocurridos el  23 de junio de 2011 en esa ciudad.  

2.  Aduce, que a la fecha no se le ha resuelto el recurso vertical  interpuesto contra la sentencia de primer grado, pese haber  trascurrido más de 4 años desde su presentación.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales reclamados y, en consecuencia, le sea notificada la  decisión de apelación lo antes posible.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira,  informó  que una vez revisado los archivos, fue encontrado proceso penal de  número interno 17833, por el punible de explotación  sexual de persona menor de 18 años, en concurso heterogéneo  con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  el cual, previo agotamiento de las etapas procesales  correspondientes, fue fallado en contra de Norberto  Quintero  con pena de 14 años de prisión. En dicha sentencia, se  condenó solo por el segundo delito referenciado, se negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, y se decretó la ruptura de la  unidad procesal por la conducta de explotación sexual  comercial de persona menor de 18 años de edad agravada.  

Manifestó  que, frente a la anterior determinación la defensa interpuso  recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Pereira  -Sala Penal-, el cual fue concedido y remitido el expediente el 2 de  octubre de 2013 en donde se encuentra actualmente.  

El Tribunal  Superior de Pereira,  a su turno, solicitó la negativa del presente amparo, dado que  la ausencia de decisión en el asunto contra el reclamante, no  genera per  se,  afectación de sus derechos si se tiene en cuenta la excesiva  carga laboral que tiene el órgano colegial, aunado a la  imposibilidad de alterar el orden en que deben ser evacuados los  asuntos a su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Pereira.  

2. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

3. En efecto, el  carácter residual de esta acción impone al quejoso la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales.  

4. Tal imperativo  constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

5. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11).  

6. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

7. Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la  pretensión del señor Norberto  Quintero  está encaminada a que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira le resuelva de fondo el recurso de apelación contra la  sentencia de primer grado que lo condenó por el punible de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que es el delito  por el que realmente fue enjuiciado a partir del informe allegado por  el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de aquélla  ciudad.  

8. En ese orden de  ideas, lo  procedente es su negativa en esta sede pues, ante  la presunta mora en la resolución de su asunto, el reclamante  constitucional tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa  del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición  de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en  aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo  101-6 de la Ley 270 de 1996).  

9. Es más,  puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial  (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la  correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos  establecidos en la misma legislación.  

10. Como se  observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos  procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

11. A más  de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a  la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de  pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).  

12. En  consecuencia, habrá de negarse el amparo de los derechos  fundamentales reclamados.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la  Norberto Quintero,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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