AP2764-2018(52744)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2764-2018  

Radicación  Nº 52744  

Aprobado  Acta N° 211  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Diego  Luis Sosa Mazo,  en contra de la providencia del 30 de mayo del año en curso, a  través de la cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada en este asunto.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos  

El 5  de junio de 2015, servidores de la Policía Nacional  adelantaban actividades de control en carretera, por lo que dieron la  orden de pare al bus afiliado a la empresa Coodetrans, placas SMA-215  que cubría la ruta Cali-Tuluá y al realizar registro  del automotor hallaron 2 docenas de sillas plásticas cuyos  compartimientos contenían una sustancia alucinógena  que, sometida a la prueba preliminar homologada, se determinó  un resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto  de 10.370 gramos.  

El  propietario de dicha sustancia, Diego  Luis Sosa Mazo  se encontraba como pasajero en el referido vehículo, siendo  capturado por las autoridades en situación de flagrancia.  

2. Procesales  

2.1. Mediante  sentencia de 11 de octubre de 2017, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, profirió  fallo condenatorio en contra del procesado como autor responsable de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  sancionándolo con una pena principal de 128 meses de prisión  y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  negándole tanto la suspensión de la ejecución de  la pena como la prisión domiciliaria.  

2.2.  Impugnado el fallo por  la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  a través de providencia de  18 de diciembre de 2017, lo confirmó.  

Tal  decisión no fue objeto de recurso extraordinario de casación,  por lo que adquirió firmeza el  6 de febrero de 20181.  

2.3.  El  apoderado del enjuiciado promovió acción de revisión,  aduciendo la  causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 del  código de procedimiento penal y fundamentó el libelo en  una  «violación  directa de la ley sustancial por falso juicio de existencia y falso  juicio de identidad»,  además de una supuesta vulneración de principios  rectores de la ley penal, tales como: non  bis in ídem  e in  dubio pro reo.  

En el estudio  formal de la demanda, la Corte advirtió que el accionante no  soportó la causal invocada y pretendió valerse de la  acción de revisión para exponer argumentos propios del  recurso de casación, lo que conllevó a la inadmisión  del libelo a través de auto de 30 de mayo de 2018.  

2.4.  En escrito allegado el 6 de junio del año en curso a través  de correo electrónico, el defensor del  sentenciado manifestó que interponía recurso de  reposición2.  

2.5.  Por lo anterior, la Secretaría impartió el trámite  previsto por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, aplicando  el principio de integración de conformidad al artículo  25 de la Ley 906 de 2004 y corrió el término para la  sustentación los días 14 y 15 de junio de 20183,  no obstante, una vez fenecido ese lapso no se presentó el  escrito correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

La Corte anticipa  su decisión de declarar desierto el recurso propuesto por la  accionante, al tenor de las siguientes razones:  

La  legislación prevé la posibilidad  de impugnar las determinaciones emitidas a través de los  recursos de reposición y apelación (artículo 176  de la Ley 906 de 2004.).  

A  excepción de la sentencia, la reposición procede para  todas las decisiones, por lo tanto, una  de las providencias atacables por esta vía es la que inadmite  la demanda de revisión conforme lo dispone el inciso tercero  del artículo 195 ejusdem  al  señalar «  Si  la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará  mediante auto motivado de la Sala  ».  

Ahora  bien, el recurso de reposición se  concreta a su oportuna interposición y a su sustentación,  por lo tanto, es deber del impugnante señalar  de manera clara y precisa los motivos de disenso con lo decidido,  pues lo  que se pretende con este concreto medio de contradicción es  que el funcionario judicial revise su propia decisión para  corregir eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare,  adicione, modifique o revoque, lo que de sumo constituye necesario  que se expongan las razones fácticas o jurídicas en que  funda su divergencia, de manera que se afirmen los yerros que en su  criterio deben ser remediadas.  

En el  asunto, La acción de  revisión promovida por el representante de Diego  Luis Sosa Mazo  fue inadmitida por la Sala el pasado 30 de mayo de 2018  (AP2157-2018); esa decisión se notificó al abogado  mediante telegrama número 14446 de 31 de mayo de 20184,  quien en escrito allegado por correo electrónico el 6 de junio  del año en curso manifestó interponer el recurso de  reposición.  

Sin  embargo, una vez corrido el traslado para la sustentación el  recurrente guardó silencio, es decir, incumplió con la  carga procesal de sustentación de la impugnación, por  lo que se impone declararlo desierto.  

En mérito  de lo señalado, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  DESIERTO el  recurso de reposición incoado contra el auto de 30 de mayo de  2018, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada por el defensor del procesado Diego  Luis Sosa Mazo.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Constancia          de ejecutoria emitida por la Secretaría de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, folio 47 – demanda          de revisión.  

2          Folio          72, revés. Cuaderno CSJ.  

3          Folio          75, ibíd.  

4          Folio          69, ibíd.  

      

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