AP702-2018(52151)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP702-2018  

Radicación  52151  

(Aprobado  Acta No 54)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el despacho competente para resolver la  petición de libertad presentada por el procesado MIGUEL ÁNGEL  MARTÍNEZ MURILLO.  

ANTECEDENTES:  

            

1. El          24 de noviembre de 2015 el Juzgado 3º Penal del Circuito de          Especializado de Buga emitió sentido de fallo condenatorio          contra MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MURILLO por el delito de          concierto para delinquir.  

            

2. El          5 de octubre de 2017 la defensora de MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ          MURILLO presentó solicitud de libertad por vencimiento de          términos ante el Juez Penal Municipal de Cali con Función          de Control de Garantías, con fundamento en el numeral 6º          del artículo 317 de la Ley 906 de 2017.  

            

3. El          23 de octubre siguiente el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con          Función de Control de Garantías se abstuvo de resolver          la petición y remitió la actuación al Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Buga. Para el efecto, argumentó          que al haberse emitido el sentido del fallo condenatorio,          corresponde al funcionario de conocimiento resolver la libertad          pretendida.  

            

4. Previo          a emitir cualquier pronunciamiento, la referida Corporación          judicial estableció que el 20 de noviembre de 2017 el Juzgado          3º Penal del Circuito Especializado de Buga profirió la          correspondiente sentencia condenatoria contra MIGUEL ÁNGEL          MARTÍNEZ MURILLO. Así mismo, determinó que          dicha decisión fue apelada y se encuentra en ese Tribunal          para emitir el fallo de segunda instancia desde el 17 de enero de          2018.  

            

5. Tras          verificar que el conflicto de competencia incluye a juzgados de          diferentes distritos judiciales (Cali y Buga), la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el          asunto a esta Corte.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver  la definición de competencia cuando involucra juzgados de  diferentes distritos judiciales.  

El  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  2 de la Ley 1786 de 2016, establece:  

Las  medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos  tendrán vigencia durante toda la actuación, sin  perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo  307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento  privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se  cumplirá de inmediato y solo procederá en los  siguientes eventos:  

(…)  6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a  partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya  celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente (…)  

A  su vez, el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley  906 de 2004, adicionado por el 1º de la Ley 1760 de 2015,  modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016, prevé que:  

«Salvo  lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el  proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres  (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la  detención preventiva, o se trate de investigación o  juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de  2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título  IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal),  dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal  o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término  inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías,  a petición de la Fiscalía, de la defensa o del  apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de  aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u  otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que  trata el presente artículo.  

En  los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de  garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o  prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad, deberán considerar, además de los requisitos  contemplados en el artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de  maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del  interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se  contabilizará dentro del término máximo de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este  artículo».  

Por  otra parte, el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906  de 2004 señala que en audiencia preliminar se tramitarán  las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al  sentido del fallo.  

A  su vez, la  jurisprudencia de la Sala ha sostenido que compete al Juez de  Conocimiento resolver las solicitudes de libertad presentadas después  de que se haya emitido el sentido del fallo que declara la  responsabilidad penal del acusado o de proferida la sentencia  correspondiente. Ello, en razón a que a partir de ese momento  la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la persona  continúa privada de la libertad, lo hace en calidad de  condenada (CSJ AP, 24 Jul de 2017, Rad. 49734, reiterado en CSJ AP, 9  Ago 2017, Rad. 50861 y CSJ AP, 23 Ago 2017, Rad. 50933).  

Por  ende, los Jueces con Función de Control de Garantías no  tienen facultades para decidir las peticiones de libertad que se  presenten después de anunciado el sentido del fallo o de su  lectura en primera instancia.  

En  este caso, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Buga anunció el sentido del fallo el 24 de noviembre de 2015  y, en curso del presente trámite, profirió la sentencia  condenatoria en contra de MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MURILLO  el 20 de noviembre de 2017. Por ello, es el funcionario competente  para resolver la libertad demandada.  

En  consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación  al despacho en mención para lo de su cargo y comunicar la  presente determinación al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali  con Función de Control de Garantías  y al magistrado José Jaime Valencia Castro de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien tiene a su  cargo la apelación propuesta contra el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para resolver la petición de libertad  presentada por MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MURILLO  corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Buga.  

2.        REMITIR  inmediatamente el proceso al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  esta  determinación al Juzgado 17 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali y al magistrado José  Jaime Valencia Castro de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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