Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP702-2018
Radicación 52151
(Aprobado Acta No 54)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Define la Corte cuál es el despacho competente para resolver la petición de libertad presentada por el procesado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MURILLO.
ANTECEDENTES:
1. El 24 de noviembre de 2015 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Especializado de Buga emitió sentido de fallo condenatorio contra MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MURILLO por el delito de concierto para delinquir.
2. El 5 de octubre de 2017 la defensora de MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MURILLO presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, con fundamento en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2017.
3. El 23 de octubre siguiente el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías se abstuvo de resolver la petición y remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Para el efecto, argumentó que al haberse emitido el sentido del fallo condenatorio, corresponde al funcionario de conocimiento resolver la libertad pretendida.
4. Previo a emitir cualquier pronunciamiento, la referida Corporación judicial estableció que el 20 de noviembre de 2017 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga profirió la correspondiente sentencia condenatoria contra MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MURILLO. Así mismo, determinó que dicha decisión fue apelada y se encuentra en ese Tribunal para emitir el fallo de segunda instancia desde el 17 de enero de 2018.
5. Tras verificar que el conflicto de competencia incluye a juzgados de diferentes distritos judiciales (Cali y Buga), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el asunto a esta Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales.
El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, establece:
Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…) 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente (…)
A su vez, el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 1º de la Ley 1760 de 2015, modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016, prevé que:
«Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo».
Por otra parte, el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 señala que en audiencia preliminar se tramitarán las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al sentido del fallo.
A su vez, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que compete al Juez de Conocimiento resolver las solicitudes de libertad presentadas después de que se haya emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado o de proferida la sentencia correspondiente. Ello, en razón a que a partir de ese momento la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la persona continúa privada de la libertad, lo hace en calidad de condenada (CSJ AP, 24 Jul de 2017, Rad. 49734, reiterado en CSJ AP, 9 Ago 2017, Rad. 50861 y CSJ AP, 23 Ago 2017, Rad. 50933).
Por ende, los Jueces con Función de Control de Garantías no tienen facultades para decidir las peticiones de libertad que se presenten después de anunciado el sentido del fallo o de su lectura en primera instancia.
En este caso, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga anunció el sentido del fallo el 24 de noviembre de 2015 y, en curso del presente trámite, profirió la sentencia condenatoria en contra de MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MURILLO el 20 de noviembre de 2017. Por ello, es el funcionario competente para resolver la libertad demandada.
En consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación al despacho en mención para lo de su cargo y comunicar la presente determinación al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y al magistrado José Jaime Valencia Castro de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien tiene a su cargo la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para resolver la petición de libertad presentada por MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MURILLO corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.
2. REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención.
3. COMUNICAR esta determinación al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y al magistrado José Jaime Valencia Castro de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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