STP11186-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11186-2018  

Radicación  n.° 99953  

Acta 280  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Isauro  Barbosa Aguirre  frente  a  la  decisión proferida el 16 de julio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de  tutela adelantada en contra de los Juzgados 1º Promiscuo  Municipal y Penal del Circuito, ambos de Sonsón.  

Al presente  trámite fueron vinculados Luz  Marina Hernández Montes y  la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamento de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Con  la presentación de la demanda de tutela, el accionante  solicitó se decretara la medida provisional con el fin de  evitar la inminente e irreparable afectación del derecho  fundamental a la libertad individual y con ello impedir ser arrestado  en cumplimiento de una sanción impuesta por desacato;  pretensión a la que accedió ésta Corporación.  

En  síntesis, asevera el accionante en su demanda, que mediante  comunicado enviado a los diferentes despachos judiciales a partir del  26 de abril del presente año, se notificó que ya no es  el Gerente de Coomeva EPS Regional Noroccidente y tampoco es el  encargado de hacer cumplir los fallos de tutelas de la Regional.  

Indicó  que conforme lo informado por el área de la salud de Coomeva  EPS, en su momento se radicó en los despachos judiciales  informe de cumplimiento de los fallos de tutela y solicitud de  inaplicación de la sanción, no obstante cursan en su  nombre sanciones con órdenes de arresto por la Policía  Nacional, pese a que los juzgados accionados tienen conocimiento de  la prestación de los servicios. Motivo por el cual le preocupa  que los escritos estén en los despachos y a la fecha no se  hubiese emitido pronunciamiento alguno.  

Insiste  en que en la actualidad no tiene vínculo laboral con Coomeva  EPS, por lo que surge la imposibilidad material y jurídica de  cumplir con la sentencia de tutela y al darse su reclusión se  en la grave vulneración del derecho a la libertad por cuanto  se desnaturaliza la finalidad de la figura de desacato.  

En  consecuencia, solicitó se ordene a los juzgados accionados  procedan a la inaplicación de las sanciones impuestas por  desacato con posterior aviso a la Policía Nacional para que se  proceda con el descargue de las órdenes de arresto emitidas,  teniendo en cuenta que dicha circunstancia afecta el derecho  fundamental a su libertad.  

Específicamente  elevó dicha solicitud respecto del trámite  constitucional con radicado 2016-00295 emitido por el JUZGADO PRIMERO  PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSÓN.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia señaló que la parte  accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa  dentro del trámite incidental seguido en su contra, sin  embargo, no lo hizo y optó por guardar silencio.  

Indicó que  a pesar de que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón  se pronunció en forma negativa sobre la solicitud de  inaplicación de la sanción impuesta en contra del  actor, tal decisión «fue  emitida mediante auto contra el cual no se permitió la  posibilidad de hacer uso de los recursos de ley».  

En consecuencia,  amparó el derecho al debido proceso del peticionario y ordenó:  

[…]  al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación del presente fallo, proceda, mediante auto  interlocutorio, susceptible de ser controvertido mediante los  recursos ordinarios, a pronunciarse con relación a la  solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al  doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, debiendo informar a este despacho  sobre el cumplimiento del presente fallo.  

TERCERO:  INFORMAR  a la Policía Nacional de Colombia y al Comandante de Policía  de Bogotá y Antioquia que se mantendrá la suspensión  de la orden de arresto que figura en contra del doctor ISAURO BARBOSA  AGUIRRE, decretada en auto del pasado 05 de julio de la presente  anualidad, hasta tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Sonsón, resuelva sobre la petición de inaplicación  de la sanción a él impuesta, dentro del proceso de  tutela radicado bajo el número 2016-00295, y si se interpone  los recursos procedentes, hasta que sean desatados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Isauro  Barbosa Aguirre  solicitó mantener la suspensión de las sanciones  impuestas en su contra e insistió en  los planteamientos de la demanda, los que están encaminados en  señalar que no incurrió en desacato, debido a que en la  actualidad no tiene ningún vínculo laboral con COOMEVA  EPS y la incidentante Luz  Marina Hernández Montes  se encuentra afiliada a la EPS MEDIMAS.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia del interesado, al sancionarlo mediante incidente de  desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de  octubre de 2016.  

2.  Acotación previa  

La  Sala no se pronunciará sobre la solicitud del  accionante encaminada a que se mantenga la suspensión de la  sanción por desacato proferida en su contra, toda vez que en  el fallo de tutela de primera instancia se dispuso la interrupción  de la misma, razón por la que resulta inane emitir una nueva  orden sobre dicha temática.  

3.  La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  determinaciones que resuelven desacatos, la jurisprudencia  constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i)  los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción constitucional:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20  salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden  de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del  desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002  citada, es entonces una medida que tiene un carácter  coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto).  

3.2. En el  presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas  hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que  la orden de tutela que debía cumplir Isauro  Barbosa Aguirre,  en su condición de Gerente Regional Noroccidente de COOMEVA  EPS, no fue debidamente acatada, precisamente por ello, se inició  el respectivo trámite incidental que terminó con una  sanción por desacato emitida el 1º de diciembre de 20165  por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón y que fue  confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 12 de enero de  20176  por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, sin que dicho  funcionario hubiese demostrado el acatamiento de la orden  constitucional durante el referido trámite.  

Al respecto, el  Juez de primera instancia señaló:  

[…] Tenemos  que la accionante ha manifestado a este Despacho el reiterado  incumplimiento en que ha incurrido COOMEVA EPS, ya que no ha emitido  la autorización para la práctica de la cirugía  quirúrgico  linfadenectomía retroperitoneal por laparoscopia, poniendo  en grave riesgo la vida en condiciones dignas de la paciente.  

El  debate respecto de la procedencia o no de los servicios, ya se hizo  en el trámite de la tutela, que quedó resuelto  definitivamente con el fallo, por lo que no es procedente volver a  abrir la discusión al respecto, limitándonos a la orden  médica que para tal fin expidió el médico  tratante desde agosto del año que avanza y al incumplimiento  al fallo que le ha dado la EPS.  

Es  inhumano el trato que se le ha dado a la señora LUZ MARINA  HERNÁNDEZ MONTES por parte de COOMEVA EPS, burlándose  de su dolor y sometiéndolo al calvario de estar rogándoles  para que le emitan una autorización para un procedimiento que  requiere con urgencia; que una entidad dedicada a la prestación  de servicios de salud no entienda ni se solidarice con el dolor de un  paciente, es el punto más bajo de degradación al que ha  llegado el sistema de salud en Colombia.  

No  es el usuario y muchísimo menos el Juzgado los que tienen que  conseguir que la cita para la cirugía de un paciente, esa  labor le corresponde a la EPS, quien es la obligada a verificar que  la atención se materialice y así quedó  establecido en el fallo.  

Considera  este Despacho que COOMEVA EPS ha continuado vulnerando los derechos  fundamentales de la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ MONTES,  pasando por alto la orden del juzgado de garantizar de manera  oportuna y diligente la atención al paciente, burlándose  de su situación al ponerla a esperar indefinidamente una  autorización que necesita de manera urgente, pidiéndole  que este averiguando, como si la salud de la paciente fuera menos  importante que trámites administrativos que entorpecen el  acceso oportuno a los servicios que no solo fueron ordenados por el  médico tratante sino que fueron amparados mediante un fallo de  tutela.  

La  accionada ha hecho caso omiso a la judicatura, situación que  trató de sanearse por este Despacho mediante requerimientos  escritos y oportunidades para demostrar el cumplimiento del fallo y  la cesación de la vulneración de los derechos de la  paciente; ante lo cual ni siquiera se recibió respuesta alguna  por parte de la entidad, mostrando un total desinterés que no  se compadece con la realidad ni con las necesidades del paciente.  

La  accionada no puede omitir el cumplimiento de sus obligaciones, por  razones puramente formales, que minimicen la importancia de otras de  mayor peso: la dignidad de las personas, por ejemplo. COOMEVA EPS  está en la obligación de poner en marcha todos los  medios que les sean posibles para lograr el restablecimiento de las  condiciones físicas de las personas y no hacer más  gravosa su situación, que es precisamente lo que está  ocurriendo al retrasar injustificadamente a una paciente, que se  encuentra en situación de debilidad manifiesta, la práctica  de una intervención quirúrgica que requiere con  urgencia.  

[…]  

Sobre  este punto, tenemos que decir que se dio a COOMEVA EPS la oportunidad  de cumplir con lo ordenado antes de la apertura del incidente de  desacato, eludiendo las directivas de la entidad, de manera  consciente y voluntaria el cumplimiento de la orden, continuando  indefinidamente con la vulneración a los derechos  fundamentales del paciente y sin resolver de fondo la situación.  

Considera  entonces el Juzgado, demostrado el incumplimiento voluntario al fallo  de tutela proferido el 31 de octubre de 2016, en el que se  protegieron los derechos fundamentales de la señora LUZ MARINA  HERNÁNDEZ MONTES, incumplimiento del que es directamente  responsable el Dr. ISAURO BARBOSA AGUIRRE, REPRESENTANTE LEGAL DE  COOMEVA EPS REGIONAL ANTIOQUIA, pues era la persona encargada de  hacer cumplir el fallo y a quien se le notificó de manera  personal la apertura del incidente de desacato, sin que hiciera  ninguna manifestación al respecto.  [Negrillas  fuera de texto original].  

En vista de lo  anterior, la apoderada especial de COOMEVA EPS presentó  memorial en el que solicitó la inaplicación de la  sanción.  

No obstante, de  forma acertada dicho pedimento fue negado en proveído del 9 de  agosto de 20187  por parte del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón,  cuyo titular indicó:  

[…] Ahora  bien, es claro para esta Judicatura que el objeto y finalidad del  incidente de desacato no se reduce a la sanción, sino que la  misma busca promover el cumplimiento del fallo de tutela, en este  sentido, el cumplimiento de la orden impartida sirve para evitar la  imposición de la sanción, garantizando el acceso a la  administración de justicia y la protección efectiva de  los derechos fundamentales objeto de protección; sin embargo,  ello no quiere decir que impuesta la sanción por  desconocimiento a la orden judicial, la misma se deba inaplicar  precisamente por el cumplimiento y como se dijo anteriormente, el  16 de junio del corriente año fue atendida la incidentista LUZ  MARINA HERNÁNDEZ MONTES, en el Hospital San Vicente de Paúl  de la ciudad de Medellin, y no le fue practicado el procedimiento  denominado LINFADENECTOMIA RETROPERITONEAL POR LAPAROSCOPIA, el cual  fue ordenado en sentencia del 31 de octubre de 2016.  

En  este sentido, no es acertado la apreciación de inaplicar la  sanción por cumplimiento por lo siguiente: i) la CC  constitucional cuando ha analizado la finalidad del incidente ha sido  clara en indicar que si bien su finalidad no es la sanción, su  imposición se evita con el cumplimiento de la orden impartida,  lo cual debe suceder obviamente antes de que se expida la providencia  sancionando, pues impuesta la misma, es un reflejo del incumplimiento  y desconocimiento de la orden impartida por el Juez.  

No  se comparte el argumento sostenido por la memorialista al indicar  que:  

De  manera que, en caso de. llegarse a cumplir con la orden de amparo  antes de que se lograre la ejecución de la orden de arresto y  multa, el juez de conocimiento deberá abstenerse de librar los  oficios de la orden de captura, pues al haberse cumplido con la  finalidad del incidente de desacato, ha desaparecido el objeto mismo  de la ejecución de la sanción de arresto y se ha  superado el hecho del incumplimiento, considerar lo contrario, sería  otorgarle a. la sanción de arresto dictada en un incidente de  desacato un carácter punitivo y asimilarla a una SANCIÓN  PENAL, y convertir el incidente de desacato en un proceso penal  preferente y sumado, concepto que a todas luces, resulta reprochable  y censurable dentro de nuestro ordenamiento jurídico.  

Al  respecto, esta Judicatura no comparte la interpretación  realizada en este párrafo, pues la  sanción impuesta es reflejo del desconocimiento de la orden  judicial impartida, la cual se encuentra en firme una vez el superior  confirma la decisión, sin que la ley, haya dispuesto que su  cumplimiento se someta o no a la satisfacción efectiva de la  orden judicial; dicha apreciación nos llevaría al  exabrupto de pensar que sin importar el paso del tiempo y el momento  que se cumpla se debe dejar sin efecto dicha sanción, lo cual  conduciría necesariamente que la herramienta con que cuenta el  Juez para que se cumplan sus decisiones es inocua y cuando impone una  sanción en dicho sentido es letra muerta, conclusión  que riñe con los poderes con que cuenta el Juez como parte  esencial dentro de un Estado Social de Derecho, que busca  materializar un orden justo para hacer efectivas y sancionar el  desconocimiento de sus órdenes.  

Sostener  lo que pretende la apoderada memorialista nos llevaría a un  estado de cosas inconstitucionales donde se desconoce el papel del  Juez en la sociedad y la vinculatoriedad de las órdenes  judiciales, que las mismas una vez se encuentran en firme se deben  cumplir, ya que, de demostrarse su incumplimiento se debe sancionar  con los respectivos poderes disciplinarios y correctivos con los que  la misma legislación ha dotado al funcionario judicial, eso  sí, previo la comprobación de la responsabilidad  subjetiva y el respeto por los derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa.  

Colofón  de lo expuesto, no se accede a la solicitud presentada por la Dra.  Melissa Ríos Rodríguez, por cuanto dicha decisión  se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, además de  que se impuso respetando derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa comprobándose el incumplimiento a la orden judicial  impartida por el Juzgado.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto].  

Así las  cosas, la Sala considera que, contrario a lo señalado por el  actor, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa que  las autoridades demandadas efectuaron un análisis detallado  tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la  responsabilidad subjetiva que se predicó de aquél  frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 31 de octubre  de 2016, lo que llevó a confirmar la sanción por  desacato y a no dejarla sin efecto, en aras de no postergar en el  tiempo la observancia de las órdenes constitucionales.  

Es evidente que la  orden no fue cumplida en su momento y lo que pretende el interesado  es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión  diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo  que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide  revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy  accionados.  

Por ende, aunque  Isauro  Barbosa Aguirre  afirma que en la actualidad no ostenta la calidad de Gerente Regional  Noroccidente de COOMEVA EPS, no cabe duda que antes y durante el  trámite del incidente le era exigible el cumplimiento de lo  ordenado, pues para esa época fungía como tal y era el  encargado de acatar el fallo de tutela emitido el 31 de octubre de  2016.  

Superado lo  anterior, se verificará si a la parte demandante se afectaron  sus garantías fundamentales al momento en que se resolvió  la solicitud de inaplicación de la sanción, sin  conceder la oportunidad de impugnar dicha providencia.  

4.  De los mecanismos de defensa establecidos en la acción de  tutela y en el incidente de desacato  

La  Sala reiterará los fundamentos expuestos en el fallo CSJ  STP9268-2018, 12 jul. 2018, rad. 99115, al interior del cual se trató  un asunto de similar connotación.  

4.1. El artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86  de la Constitución Política», dispone:  

[…] Proferido  el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora.  

Si no lo  hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se  dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia.  

Lo anterior sin  perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.  

En todo  caso, el  juez establecerá los demás efectos del fallo para el  caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza.  [Negrilla  fuera del texto original].  

Por su parte, el  precepto 52 ibídem  señala:  

[…] La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida  con base en el presente Decreto incurrirá en desacato  sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20  salarios mínimos mensuales  salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción.  

Sobre  la consulta de desacato la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-421-2003,  indicó  

[…] La  consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad  de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y,  en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez  de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión  adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés  público o con el objeto de proteger a la parte más  débil en la relación jurídica de que se trata.”  En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación  de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la  sanción de multa o privación de la libertad por el  incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el  establecer la legalidad del  auto consultado, su estudio se debe  limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del  incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia  de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.”  

Asimismo,  la sanción por el desacato a los fallos del juez de tutela,  tiene por objeto lograr la eficacia de las órdenes proferidas  dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger  los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Sobre  ello, dicha Corporación en proveído CC C-092-1997,  indicó que la:  

[…] sanción  que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas  órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la  eficacia de la acción impetrada.”  

De otro lado,  conforme con lo señalado en dicha normatividad, la Sala  considera que contra la decisión del incidente de desacato no  procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado  jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya  resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.  

El máximo  Tribunal Constitucional, en providencia CC T-583-2009, concluyó  que:  

[…] contra  las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite  del incidente de desacato,  no  procede recurso alguno,  pues  la legislación no contempló esta posibilidad. Así  mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite  del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte  Constitucional para su eventual Revisión.  

Al respecto, en  sentencia T-766 de 1998,8  esta  Corporación sostuvo: “La  decisión de imponer la sanción por desacato no es  susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para  que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la  consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no  hay objeción del superior, la sanción queda en firme y  contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno.  Y, obviamente, no  dar trámite a una apelación, que no cabe en el  procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración  al debido proceso y menos vía de hecho.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

4.2. En el  presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  consideró que a la parte accionante le vulneraron sus derechos  fundamentales cuando, en su criterio, el Juzgado 1º Promiscuo  del Circuito de Sonsón no le otorgó la posibilidad de  impugnar la providencia mediante la cual le negó la  inaplicación de la sanción impuesta en su contra, por  el incumplimiento del fallo de tutela del 31 de octubre de 2016.  

Sin embargo, la  Corte considera que contrario a lo señalado por el A  quo, el  Decreto 2591 de 1991 no contempla la posibilidad de impugnar ese tipo  de decisiones, razón por la que no era procedente habilitar la  presentación de recursos.  

En tales  condiciones, contra la determinación que negó la  inaplicación de una sanción por desacato no procedía  medio de impugnación alguno, puesto que en el marco de la  acción de tutela únicamente están previstos como  medios de controversia o de control, la impugnación para el  fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a  lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin  dificultad de los artículos 31 y 52 ejúsdem,  respectivamente.  

La Corte no  pretende desconocer que la impugnación constituye una de las  formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el  derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en  fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en  manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el  artículo 29 de la Constitución Política extiende  su ámbito a todas las actuaciones judiciales y  administrativas.  

No obstante, en  punto de la garantía de la doble instancia, por previsión  del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto  2591 de 1991),  la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan  el asunto en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código  General del Proceso], de acuerdo con los cuales únicamente son  susceptibles de apelación las providencias que la ley  expresamente menciona.  

En ese orden de  ideas, tratándose de la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política, no es  procedente la impugnación contra autos proferidos en su  trámite y dentro del incidente de desacato, sino  exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del  asunto en primera instancia, tal como lo prevé el canon 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

La Corte  Constitucional ha señalado que resulta improcedente aplicar  todos los mecanismos de impugnación habilitados en la justicia  ordinaria, pues si se hiciera de esa manera, dejaría de ser un  trámite sumario y preferente. Al respecto, en auto CC  A-014-2004, indicó:  

De conformidad  con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el  procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos contemplados en la misma disposición.  

Se trata de un  procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior,  para la protección de los máximos valores  constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación  diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.  

Ello implica  que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden  estar sometidas a los mismos trámites señalados por el  legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y,  por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las  cuales no existe norma expresa en la regulación de la  jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de  1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones,  concretamente las del Código de Procedimiento Civil.  

Sobre este tema  la Corte Constitucional ha expresado:  

“2.  Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos  fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo  dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de  ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión  definitiva sobre la protección de un derecho fundamental  cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra  amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la  mayor brevedad posible.  

“Por  ello, el trámite de esta acción es, conforme a su  regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las  formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las  distintas ramas de la jurisdicción del Estado.  

“Ello  significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía  todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite  de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse  a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese  a que la Constitución exige para ella un procedimiento  “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es  posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo  serían en un proceso civil o en un proceso contencioso  administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no  expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto  2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el  procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en  tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la  Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo  241 de la Carta.” 9  

4.3. Conforme con  lo anterior, la Corte considera que el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Sonsón no vulneró los derechos invocados  por la parte accionante, como quiera que, se reitera, contra la  decisión mediante la cual le negó la inaplicación  de la sanción impuesta en su contra, no procede recurso  alguno.  

Así las  cosas, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su  lugar, negará el amparo, toda vez que la autoridad accionada  no ha vulnerado o amenazado las garantías fundamentales del  interesado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, negar  el  amparo propuesto por Isauro  Barbosa Aguirre,  de  acuerdo con la parte motiva de esta determinación.  

Segundo.  Remitir  copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.  

5          Cfr.          Folios 10 a 13 – cuaderno n.° 1.  

6          Cfr.          Folios 6 a 9 – ibídem.  

7          Cfr.          Folio 76 reverso a 77 – ibídem.  

8          M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 9 de diciembre          de 1998.  

9          Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra  

      

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