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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP11186-2018
Radicación n.° 99953
Acta 280
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Isauro Barbosa Aguirre frente a la decisión proferida el 16 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela adelantada en contra de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Sonsón.
Al presente trámite fueron vinculados Luz Marina Hernández Montes y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamento de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Con la presentación de la demanda de tutela, el accionante solicitó se decretara la medida provisional con el fin de evitar la inminente e irreparable afectación del derecho fundamental a la libertad individual y con ello impedir ser arrestado en cumplimiento de una sanción impuesta por desacato; pretensión a la que accedió ésta Corporación.
En síntesis, asevera el accionante en su demanda, que mediante comunicado enviado a los diferentes despachos judiciales a partir del 26 de abril del presente año, se notificó que ya no es el Gerente de Coomeva EPS Regional Noroccidente y tampoco es el encargado de hacer cumplir los fallos de tutelas de la Regional.
Indicó que conforme lo informado por el área de la salud de Coomeva EPS, en su momento se radicó en los despachos judiciales informe de cumplimiento de los fallos de tutela y solicitud de inaplicación de la sanción, no obstante cursan en su nombre sanciones con órdenes de arresto por la Policía Nacional, pese a que los juzgados accionados tienen conocimiento de la prestación de los servicios. Motivo por el cual le preocupa que los escritos estén en los despachos y a la fecha no se hubiese emitido pronunciamiento alguno.
Insiste en que en la actualidad no tiene vínculo laboral con Coomeva EPS, por lo que surge la imposibilidad material y jurídica de cumplir con la sentencia de tutela y al darse su reclusión se en la grave vulneración del derecho a la libertad por cuanto se desnaturaliza la finalidad de la figura de desacato.
En consecuencia, solicitó se ordene a los juzgados accionados procedan a la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato con posterior aviso a la Policía Nacional para que se proceda con el descargue de las órdenes de arresto emitidas, teniendo en cuenta que dicha circunstancia afecta el derecho fundamental a su libertad.
Específicamente elevó dicha solicitud respecto del trámite constitucional con radicado 2016-00295 emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSÓN.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que la parte accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del trámite incidental seguido en su contra, sin embargo, no lo hizo y optó por guardar silencio.
Indicó que a pesar de que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón se pronunció en forma negativa sobre la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en contra del actor, tal decisión «fue emitida mediante auto contra el cual no se permitió la posibilidad de hacer uso de los recursos de ley».
En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso del peticionario y ordenó:
[…] al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, mediante auto interlocutorio, susceptible de ser controvertido mediante los recursos ordinarios, a pronunciarse con relación a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, debiendo informar a este despacho sobre el cumplimiento del presente fallo.
TERCERO: INFORMAR a la Policía Nacional de Colombia y al Comandante de Policía de Bogotá y Antioquia que se mantendrá la suspensión de la orden de arresto que figura en contra del doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, decretada en auto del pasado 05 de julio de la presente anualidad, hasta tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, resuelva sobre la petición de inaplicación de la sanción a él impuesta, dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 2016-00295, y si se interpone los recursos procedentes, hasta que sean desatados.
LA IMPUGNACIÓN
Isauro Barbosa Aguirre solicitó mantener la suspensión de las sanciones impuestas en su contra e insistió en los planteamientos de la demanda, los que están encaminados en señalar que no incurrió en desacato, debido a que en la actualidad no tiene ningún vínculo laboral con COOMEVA EPS y la incidentante Luz Marina Hernández Montes se encuentra afiliada a la EPS MEDIMAS.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al sancionarlo mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2016.
2. Acotación previa
La Sala no se pronunciará sobre la solicitud del accionante encaminada a que se mantenga la suspensión de la sanción por desacato proferida en su contra, toda vez que en el fallo de tutela de primera instancia se dispuso la interrupción de la misma, razón por la que resulta inane emitir una nueva orden sobre dicha temática.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de determinaciones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción constitucional:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto).
3.2. En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela que debía cumplir Isauro Barbosa Aguirre, en su condición de Gerente Regional Noroccidente de COOMEVA EPS, no fue debidamente acatada, precisamente por ello, se inició el respectivo trámite incidental que terminó con una sanción por desacato emitida el 1º de diciembre de 20165 por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón y que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 12 de enero de 20176 por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, sin que dicho funcionario hubiese demostrado el acatamiento de la orden constitucional durante el referido trámite.
Al respecto, el Juez de primera instancia señaló:
[…] Tenemos que la accionante ha manifestado a este Despacho el reiterado incumplimiento en que ha incurrido COOMEVA EPS, ya que no ha emitido la autorización para la práctica de la cirugía quirúrgico linfadenectomía retroperitoneal por laparoscopia, poniendo en grave riesgo la vida en condiciones dignas de la paciente.
El debate respecto de la procedencia o no de los servicios, ya se hizo en el trámite de la tutela, que quedó resuelto definitivamente con el fallo, por lo que no es procedente volver a abrir la discusión al respecto, limitándonos a la orden médica que para tal fin expidió el médico tratante desde agosto del año que avanza y al incumplimiento al fallo que le ha dado la EPS.
Es inhumano el trato que se le ha dado a la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ MONTES por parte de COOMEVA EPS, burlándose de su dolor y sometiéndolo al calvario de estar rogándoles para que le emitan una autorización para un procedimiento que requiere con urgencia; que una entidad dedicada a la prestación de servicios de salud no entienda ni se solidarice con el dolor de un paciente, es el punto más bajo de degradación al que ha llegado el sistema de salud en Colombia.
No es el usuario y muchísimo menos el Juzgado los que tienen que conseguir que la cita para la cirugía de un paciente, esa labor le corresponde a la EPS, quien es la obligada a verificar que la atención se materialice y así quedó establecido en el fallo.
Considera este Despacho que COOMEVA EPS ha continuado vulnerando los derechos fundamentales de la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ MONTES, pasando por alto la orden del juzgado de garantizar de manera oportuna y diligente la atención al paciente, burlándose de su situación al ponerla a esperar indefinidamente una autorización que necesita de manera urgente, pidiéndole que este averiguando, como si la salud de la paciente fuera menos importante que trámites administrativos que entorpecen el acceso oportuno a los servicios que no solo fueron ordenados por el médico tratante sino que fueron amparados mediante un fallo de tutela.
La accionada ha hecho caso omiso a la judicatura, situación que trató de sanearse por este Despacho mediante requerimientos escritos y oportunidades para demostrar el cumplimiento del fallo y la cesación de la vulneración de los derechos de la paciente; ante lo cual ni siquiera se recibió respuesta alguna por parte de la entidad, mostrando un total desinterés que no se compadece con la realidad ni con las necesidades del paciente.
La accionada no puede omitir el cumplimiento de sus obligaciones, por razones puramente formales, que minimicen la importancia de otras de mayor peso: la dignidad de las personas, por ejemplo. COOMEVA EPS está en la obligación de poner en marcha todos los medios que les sean posibles para lograr el restablecimiento de las condiciones físicas de las personas y no hacer más gravosa su situación, que es precisamente lo que está ocurriendo al retrasar injustificadamente a una paciente, que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, la práctica de una intervención quirúrgica que requiere con urgencia.
[…]
Sobre este punto, tenemos que decir que se dio a COOMEVA EPS la oportunidad de cumplir con lo ordenado antes de la apertura del incidente de desacato, eludiendo las directivas de la entidad, de manera consciente y voluntaria el cumplimiento de la orden, continuando indefinidamente con la vulneración a los derechos fundamentales del paciente y sin resolver de fondo la situación.
Considera entonces el Juzgado, demostrado el incumplimiento voluntario al fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2016, en el que se protegieron los derechos fundamentales de la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ MONTES, incumplimiento del que es directamente responsable el Dr. ISAURO BARBOSA AGUIRRE, REPRESENTANTE LEGAL DE COOMEVA EPS REGIONAL ANTIOQUIA, pues era la persona encargada de hacer cumplir el fallo y a quien se le notificó de manera personal la apertura del incidente de desacato, sin que hiciera ninguna manifestación al respecto. [Negrillas fuera de texto original].
En vista de lo anterior, la apoderada especial de COOMEVA EPS presentó memorial en el que solicitó la inaplicación de la sanción.
No obstante, de forma acertada dicho pedimento fue negado en proveído del 9 de agosto de 20187 por parte del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón, cuyo titular indicó:
[…] Ahora bien, es claro para esta Judicatura que el objeto y finalidad del incidente de desacato no se reduce a la sanción, sino que la misma busca promover el cumplimiento del fallo de tutela, en este sentido, el cumplimiento de la orden impartida sirve para evitar la imposición de la sanción, garantizando el acceso a la administración de justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales objeto de protección; sin embargo, ello no quiere decir que impuesta la sanción por desconocimiento a la orden judicial, la misma se deba inaplicar precisamente por el cumplimiento y como se dijo anteriormente, el 16 de junio del corriente año fue atendida la incidentista LUZ MARINA HERNÁNDEZ MONTES, en el Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellin, y no le fue practicado el procedimiento denominado LINFADENECTOMIA RETROPERITONEAL POR LAPAROSCOPIA, el cual fue ordenado en sentencia del 31 de octubre de 2016.
En este sentido, no es acertado la apreciación de inaplicar la sanción por cumplimiento por lo siguiente: i) la CC constitucional cuando ha analizado la finalidad del incidente ha sido clara en indicar que si bien su finalidad no es la sanción, su imposición se evita con el cumplimiento de la orden impartida, lo cual debe suceder obviamente antes de que se expida la providencia sancionando, pues impuesta la misma, es un reflejo del incumplimiento y desconocimiento de la orden impartida por el Juez.
No se comparte el argumento sostenido por la memorialista al indicar que:
De manera que, en caso de. llegarse a cumplir con la orden de amparo antes de que se lograre la ejecución de la orden de arresto y multa, el juez de conocimiento deberá abstenerse de librar los oficios de la orden de captura, pues al haberse cumplido con la finalidad del incidente de desacato, ha desaparecido el objeto mismo de la ejecución de la sanción de arresto y se ha superado el hecho del incumplimiento, considerar lo contrario, sería otorgarle a. la sanción de arresto dictada en un incidente de desacato un carácter punitivo y asimilarla a una SANCIÓN PENAL, y convertir el incidente de desacato en un proceso penal preferente y sumado, concepto que a todas luces, resulta reprochable y censurable dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, esta Judicatura no comparte la interpretación realizada en este párrafo, pues la sanción impuesta es reflejo del desconocimiento de la orden judicial impartida, la cual se encuentra en firme una vez el superior confirma la decisión, sin que la ley, haya dispuesto que su cumplimiento se someta o no a la satisfacción efectiva de la orden judicial; dicha apreciación nos llevaría al exabrupto de pensar que sin importar el paso del tiempo y el momento que se cumpla se debe dejar sin efecto dicha sanción, lo cual conduciría necesariamente que la herramienta con que cuenta el Juez para que se cumplan sus decisiones es inocua y cuando impone una sanción en dicho sentido es letra muerta, conclusión que riñe con los poderes con que cuenta el Juez como parte esencial dentro de un Estado Social de Derecho, que busca materializar un orden justo para hacer efectivas y sancionar el desconocimiento de sus órdenes.
Sostener lo que pretende la apoderada memorialista nos llevaría a un estado de cosas inconstitucionales donde se desconoce el papel del Juez en la sociedad y la vinculatoriedad de las órdenes judiciales, que las mismas una vez se encuentran en firme se deben cumplir, ya que, de demostrarse su incumplimiento se debe sancionar con los respectivos poderes disciplinarios y correctivos con los que la misma legislación ha dotado al funcionario judicial, eso sí, previo la comprobación de la responsabilidad subjetiva y el respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Colofón de lo expuesto, no se accede a la solicitud presentada por la Dra. Melissa Ríos Rodríguez, por cuanto dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, además de que se impuso respetando derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa comprobándose el incumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado. [Subrayas y negrillas fuera de texto].
Así las cosas, la Sala considera que, contrario a lo señalado por el actor, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa que las autoridades demandadas efectuaron un análisis detallado tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la responsabilidad subjetiva que se predicó de aquél frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 31 de octubre de 2016, lo que llevó a confirmar la sanción por desacato y a no dejarla sin efecto, en aras de no postergar en el tiempo la observancia de las órdenes constitucionales.
Es evidente que la orden no fue cumplida en su momento y lo que pretende el interesado es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados.
Por ende, aunque Isauro Barbosa Aguirre afirma que en la actualidad no ostenta la calidad de Gerente Regional Noroccidente de COOMEVA EPS, no cabe duda que antes y durante el trámite del incidente le era exigible el cumplimiento de lo ordenado, pues para esa época fungía como tal y era el encargado de acatar el fallo de tutela emitido el 31 de octubre de 2016.
Superado lo anterior, se verificará si a la parte demandante se afectaron sus garantías fundamentales al momento en que se resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción, sin conceder la oportunidad de impugnar dicha providencia.
4. De los mecanismos de defensa establecidos en la acción de tutela y en el incidente de desacato
La Sala reiterará los fundamentos expuestos en el fallo CSJ STP9268-2018, 12 jul. 2018, rad. 99115, al interior del cual se trató un asunto de similar connotación.
4.1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispone:
[…] Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [Negrilla fuera del texto original].
Por su parte, el precepto 52 ibídem señala:
[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
Sobre la consulta de desacato la Corte Constitucional, en sentencia CC T-421-2003, indicó
[…] La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.”
Asimismo, la sanción por el desacato a los fallos del juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia de las órdenes proferidas dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Sobre ello, dicha Corporación en proveído CC C-092-1997, indicó que la:
[…] sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.”
De otro lado, conforme con lo señalado en dicha normatividad, la Sala considera que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.
El máximo Tribunal Constitucional, en providencia CC T-583-2009, concluyó que:
[…] contra las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad. Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
Al respecto, en sentencia T-766 de 1998,8 esta Corporación sostuvo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
4.2. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia consideró que a la parte accionante le vulneraron sus derechos fundamentales cuando, en su criterio, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sonsón no le otorgó la posibilidad de impugnar la providencia mediante la cual le negó la inaplicación de la sanción impuesta en su contra, por el incumplimiento del fallo de tutela del 31 de octubre de 2016.
Sin embargo, la Corte considera que contrario a lo señalado por el A quo, el Decreto 2591 de 1991 no contempla la posibilidad de impugnar ese tipo de decisiones, razón por la que no era procedente habilitar la presentación de recursos.
En tales condiciones, contra la determinación que negó la inaplicación de una sanción por desacato no procedía medio de impugnación alguno, puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 ejúsdem, respectivamente.
La Corte no pretende desconocer que la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto de la garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de apelación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite y dentro del incidente de desacato, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, tal como lo prevé el canon 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente aplicar todos los mecanismos de impugnación habilitados en la justicia ordinaria, pues si se hiciera de esa manera, dejaría de ser un trámite sumario y preferente. Al respecto, en auto CC A-014-2004, indicó:
De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.
Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.
Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:
“2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
“Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” 9
4.3. Conforme con lo anterior, la Corte considera que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sonsón no vulneró los derechos invocados por la parte accionante, como quiera que, se reitera, contra la decisión mediante la cual le negó la inaplicación de la sanción impuesta en su contra, no procede recurso alguno.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo, toda vez que la autoridad accionada no ha vulnerado o amenazado las garantías fundamentales del interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo propuesto por Isauro Barbosa Aguirre, de acuerdo con la parte motiva de esta determinación.
Segundo. Remitir copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
2 Ibídem.
3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
4 T – 343 de 1998.
5 Cfr. Folios 10 a 13 – cuaderno n.° 1.
6 Cfr. Folios 6 a 9 – ibídem.
7 Cfr. Folio 76 reverso a 77 – ibídem.
8 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 9 de diciembre de 1998.
9 Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra