Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11866-2018
Radicación n.° 100037
(Aprobado Acta No.303)
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por MARCELA PATRICIA ROJAS CALA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, así como, todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500820060091001.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
MARCELA PATRICIA ROJAS CALA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la protección a la maternidad, a la familia, protección de los niños, igualdad trabajo y seguridad social, relatando los siguientes hechos:
1. El 31 de marzo de 2005 informó por escrito a su empleador, Banco GNB Sudameris, que se encontraba en estado de embarazo y su hija nació el 23 de septiembre de 2005.
2. Antes del vencimiento de los tres meses señalados en el numeral 2 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 35 de la Ley 50 de 1990, vigente para la época), el 15 de diciembre de 2005, sin la autorización exigida por la ley, fue despedida del Banco GNB Sudameris, terminando la vinculación desde el 2 de enero de 2006.
3. Presentó demanda por lo ocurrido y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, absolvió al empleador.
4. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenó al Banco GNB Sudameris, al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Pese a que la comunicación del despido se realizó dentro de la licencia de maternidad, el Tribunal no accedió a la pretensión de reingreso que solicitó en la demanda.
5. Con el fin de obtener el reintegro por la nulidad de su despido, interpuso y sustentó recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal. En el escrito se señaló que su despido se había realizado haciendo fraude a la ley pues se produjo y se le comunicó dentro de la licencia de maternidad, pero maliciosamente se hizo efectivo después de vencida la licencia.
6. La Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, con un salvamento de voto que no ha sido conocido, consideró al igual que el Tribunal que el despido se había realizado conforme la constitución y la ley, porque la desvinculación se hizo efectiva luego de que finalizó la licencia de maternidad.
Considera la accionante que la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corporación constituye una violación al derecho fundamental de protección a la maternidad e invita a los empleadores para que puedan castigar impunemente a las trabajadoras que tengan hijos.
Agregó que la Sala Laboral al validar su despido incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales a la maternidad, al trabajo a la dignidad humana, a la seguridad social, igualdad y a la salud, así mismo vulneró los derechos de su hija.
Solicitó que se declare sin efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Laboral de la Corporación, se ordene se dicte una nueva sentencia en la que se declare que el despido fue nulo y en consecuencia, se condene al Banco GNB Sudameris a reintegrarla al cargo que venía desempeñando el 15 de diciembre de 2005 y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el reintegro efectivo o en subsidio, es dicte directamente un fallo favorable a sus intereses.
Aportó copia de la demanda, de la sentencia de segunda instancia proferida por el 4 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, recurso de casación presentado a la Corte Suprema de Justicia y sentencia SL616-2018 (radicación no. 49937).
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. Secretaria Adjunta de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1: Solicitó se denegara la acción, debido a que tanto la accionante como la parte demandada interpusieron el recurso de casación y fue resuelto mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, luego de adelantado el trámite de rigor. Adicionalmente, señaló que se encuentra pendiente de resolver, un memorial presentado por la apoderada de la accionante y su posterior devolución al Tribunal de origen. Allegó copia de la sentencia SL616-2018 (radicación No. 49937).
2. BANCO GNB SUDAMERIS2: Solicita se declare la improcedencia de la acción porque no existe ninguna vulneración a los derechos de la señora Rojas Cala.
Manifestó que para la fecha de finalización del vínculo laboral que la accionante tuvo con el Banco, ya no gozaba de la estabilidad reforzada con ocasión de la licencia de maternidad.
Así sismo, indicó que no se cumple con la inmediatez porque la desvinculación ocurrió en el año 2006 y que ha contado con todos los medios de defensa judiciales disponibles, pues el proceso que interpuso conto con doble instancia e incluso se interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por MARCELA PATRICIA ROJAS CALA, con ocasión de la decisión proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó parcialmente la del 4 de junio de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, emitida dentro del proceso laboral referido, se vulnera los derechos fundamentales invocados y en consecuencia deben ser amparados y revocarse las providencias.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, analizó la sentencia de segunda instancia, casando parcialmente el aspecto relativo a la liquidación de los intereses moratorios del concepto de indemnización, en los demás aspectos consideró que no se configuraba ninguno de los cargos propuestos.
Sobre la decisión de no casar, el aspecto relacionado por la accionante sobre su supuesta desvinculación ilegal, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, señaló:6
Se colige que lo que pretende la censura es la aplicación de los efectos del artículo 241 CST, esto es, la nulidad del despido dado que la entidad accionada le informó la decisión de finalizar el contrato el 15 de diciembre de 2005, fecha comprendida dentro del periodo de licencia de maternidad, siendo el despido efectivo a partir del 2 de enero del 2006 (f.º 10), situación que no se aviene a dicha sanción, por cuanto que la finalidad de la norma es la protección durante la licencia de maternidad, la cual se mantuvo por la accionada, puesto que la desvinculación se hizo efectiva luego de la incapacidad de los 84 días.
Debe señalarse que no se advierte yerro en la hermenéutica de la normativa que regula el período de lactancia, la cual ha sido suficientemente abordada por esta Corporación, señalándose que en los artículos 239 a 241 CST se diferencia el tiempo de protección o amparo de la trabajadora lactante por razón de tal condición, que es de seis meses, del tiempo de presunción del móvil del despido por la dicha condición o estado, que es el equivalente a los tres primeros meses de dicho período. En sentencia CSJ SL4280 – 2017, se expresó:
Tal distinción sirve para dejar claro que la mentada protección obra en favor de la trabajadora lactante con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del vínculo laboral que le ata al empleador durante el semestre siguiente al parto, de modo que no puede afectarse su ejecución durante tal período por el mero estado o condición de trabajadora lactante, pues de ocurrir ello el despido no puede producir ningún efecto, esto es, la declaración judicial de tal móvil censurable y perverso dará derecho a la trabajadora para ser restituida al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto del despido, siguiendo así las voces del artículo 1746 del Código Civil colombiano.
En tanto, la presunción prevista en el numeral 2 del artículo 239 del mismo CST tiene por objeto relevar a la trabajadora de la carga de probar que el motivo del despido efectuado en el trimestre siguiente al parto lo fue su condición o estado de lactante, con lo cual traslada al empleador la carga de probar que lo hizo soportado en una de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST y una vez agotado en debida forma el procedimiento exigido por el artículo 240 ibídem. De forma que, de no derruir el empleador la aludida presunción edificada por el legislador en beneficio de la trabajadora lactante, el despido se tiene por ineficaz con las consecuencias ya señaladas.
Luego, en el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del uso de los períodos de descanso por lactancia, permanece vigente la protección a la trabajadora lactante, pero la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido se rige por la fórmula ecuménica del artículo 177 del CPC, vigente para la época en que se tramitaron las dos instancias del proceso, hoy prevista por el artículo 167 del CGP.
En similares términos a los antedichos y con criterio que permanece vigente se expresó la Corte en sentencia de 10 de julio de 2002, rad. 17193, recordada en su fallo por el Tribunal de Barranquilla:
(…)
Así las cosas, ha de concluirse que los soportes legales referenciados, aluden a la lactancia, como el derecho de la madre trabajadora de usar un espacio de tiempo durante la jornada laboral para alimentar al hijo, ello con la aquiescencia del empleador, dentro de la concepción de interrupción durante el tiempo de trabajo; circunstancias particulares que desdibujan en estricto sentido el contenido preciso de descanso como definición de “quietud, reposo, pausa o alivio en la fatiga” pues nótese bien, que su ejercicio corresponde es a un corte o receso en el tiempo dentro de la jornada de trabajo, con el fin específico ya indicado.
Ahora bien, el convenio de la O.I.T. traído a colación, regula que la concesión de tales descansos deberá regirse “por la legislación nacional o de conformidad con ella”, armonizando su tenor con el artículo 238 del C.S.T., éste consagra las referidas interrupciones hasta por los seis meses de edad del recién nacido; a su turno el artículo 239 ibídem dispone los efectos de la ineficacia del despido como presunción cuando sucede la desvinculación sin autorización del Ministerio del Trabajo dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto.
En el sub júdice, de los supuestos fácticos sentados por el ad quem se tiene que ÁNGELA MARÍA JARAMILLO PIEDRAHITA dio a luz el 11 de agosto de 1997 y fue despedida el 14 de noviembre de esa anualidad, de donde se infiere que precisamente el empleador adoptó su decisión de finiquitar el vínculo laboral de la trabajadora cuando ya había vencido el término de esa protección por maternidad bajo el amparo de la presunción atrás anotada.
En cuanto a los tres meses finales restantes de lactancia, para el caso en estudio según el artículo 241 del C.S.T., en primer lugar ya se anotó que el espacio de tiempo destinado a esa finalidad en estricto sentido corresponde para esta época a una interrupción de la jornada de trabajo con ese fin específico de facilitar la noble condición de maternidad y no propiamente a un descanso, porque en los tres meses iniciales es subsumido por la licencia de las doce semanas por el parto. De no entender así la normatividad, se incurriría en el error de extender la sanción de ineficacia por el despido de la trabajadora que ha dado a luz a los nueve meses de embarazo y seis posteriores al parto sin miramiento alguno, inteligencia que no corresponde al contenido de las normas.
Desde luego lo anterior no significa que durante los tres meses siguientes hasta completar los seis meses de lactancia, la trabajadora quede desprotegida en su estabilidad laboral especial. Lo que sucede es que en estos tres últimos meses tampoco puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia empero, en éste lapso final le corresponde la carga de la prueba a ella de acreditar que ese fue el móvil del despido, a diferencia de la época del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto, que es cuando opera la presunción legal de que la terminación del contrato fue inspirada en el protervo motivo del embarazo o la maternidad o la lactancia. De manera, que si bien hasta los seis meses después del parto existe la garantía especial de protección a la estabilidad en el empleo relacionada con el embarazo, la maternidad y la lactancia hay dos períodos claramente delimitados en la ley: el primero, hasta los tres meses posteriores al parto, como lo pregona nítidamente el artículo 239 del C.S.T.; y el segundo, por fuera de los descansos o enfermedad por maternidad hasta los seis meses posteriores al parto, con la aclaración de que en ésta segunda hipótesis la carga de la motivación del despido se revierte, tornándose exigente en el sentido de que es quien afirma haber sido despedida por esa censurable razón a quien incumbe demostrarlo.
(…)
Entrando al análisis en el caso específico que nos ocupa, los supuestos fácticos soportes de la sentencia del Tribunal, no demuestran que el despido de la señora JARAMILLO PIEDRAHITA fue por motivo y con ocasión de la lactancia, por cuanto lo que dio por sentado el ad quem, fue simple y llanamente que el despido se produjo temporalmente en el cuarto mes siguiente al parto, esto es cuando ya había cesado la presunción legal. En consecuencia, correspondía a la parte demandante acreditar que la desvinculación estaba precedida por una represalia o persecución derivada del embarazo, maternidad o lactancia, sin que ello se halle probado en el expediente dado que ninguno de los elementos de convicción allegados al proceso permiten arribar a dicha inferencia.
Bajo esas premisas en el caso bajo estudio, el Banco Sudameris comunicó su decisión de no dar continuidad al contrato de prestación de servicios que ataba a las partes, a partir del 2 de enero de 2006 (f.°10). Así las cosas, la licencia de maternidad tuvo inicio el 23 de septiembre de 2005 (f.°150) prolongándose por 84 días que finiquitaron el 15 de diciembre del mismo año. A su turno, los tres meses de que trata el precedente citado, vencían el 22 de diciembre de 2005, por lo que la fecha de finalización, 02 de enero de 2006, se encontraba fuera del periodo cubierto por la presunción de despido por causa del embarazo o lactancia.
Al haber expirado el periodo en el cual, de acuerdo con la jurisprudencia el despido se presumía, era deber de la demandante demostrar que el mismo tuvo como móvil el periodo de lactancia, situación que se echa de menos en el plenario. Si bien la demandada, invoca como razón de su decisión lo previsto en la cláusula cuarta del contrato (f.° 10), ello no es suficiente por sí sola, para que se infiera la razón de la no renovación del vínculo; ni mucho menos, que se liberaba a la actora de la carga de demostrar la motivación de la finalización del contrato, distinta al vencimiento del plazo pactado.
De lo que viene dicho, los cargos son infundados.
La anterior transliteración no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala de Descongestión en lo Laboral de esta Corte realizó un completo análisis del caso, conforme a los precedentes aplicables, que conlleva a concluir que lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por la accionante.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Así las cosas, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.
De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARCELA PATRICIA ROJAS CALA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida por la primera, el 28 de febrero de 2018 en sede de Casación.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 108
2 Folios 139 a 152
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folios 91 y 92.