STP11866-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11866-2018  

Radicación  n.° 100037  

(Aprobado  Acta No.303)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por MARCELA PATRICIA ROJAS CALA, contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Fueron vinculados el JUZGADO QUINTO  LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, así como,  todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral con radicación 11001310500820060091001.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

MARCELA  PATRICIA ROJAS CALA solicitó el amparo  de sus derechos fundamentales a la protección a la maternidad,  a la familia, protección de los niños, igualdad trabajo  y seguridad social, relatando los siguientes hechos:  

1.  El 31 de marzo de 2005 informó por escrito a su empleador,  Banco GNB Sudameris, que se encontraba en estado de embarazo y su  hija nació el 23 de septiembre de 2005.  

2.  Antes del vencimiento de los tres meses señalados en el  numeral 2 del artículo 239 del Código Sustantivo del  Trabajo (artículo 35 de la Ley 50 de 1990, vigente para la  época), el 15 de diciembre de 2005, sin la autorización  exigida por la ley, fue despedida del Banco GNB Sudameris, terminando  la vinculación desde el 2 de enero de 2006.  

3.  Presentó demanda por lo ocurrido y el Juzgado Quinto Laboral  de Descongestión de Bogotá, en sentencia proferida el  30 de septiembre de 2009, absolvió al empleador.  

4.  En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá revocó  la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenó al  Banco GNB Sudameris, al pago de la indemnización por despido  sin justa causa. Pese a que la comunicación del despido se  realizó dentro de la licencia de maternidad, el Tribunal no  accedió a la pretensión de reingreso que solicitó  en la demanda.  

5. Con el fin de obtener el  reintegro por la nulidad de su despido, interpuso y sustentó  recurso de casación contra la sentencia proferida por el  Tribunal. En el escrito se señaló que su despido se  había realizado haciendo fraude a la ley pues se produjo y se  le comunicó dentro de la licencia de maternidad, pero  maliciosamente se hizo efectivo después de vencida la  licencia.  

6. La  Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de  Justicia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, con un  salvamento de voto que no ha sido conocido, consideró al igual  que el Tribunal que el despido se había realizado conforme la  constitución y la ley, porque la desvinculación se hizo  efectiva luego de que finalizó la licencia de maternidad.  

Considera  la accionante que la decisión adoptada por la Sala Laboral de  la Corporación constituye una violación al derecho  fundamental de protección a la maternidad e invita a los  empleadores para que puedan castigar impunemente a las trabajadoras  que tengan hijos.  

Agregó  que la Sala Laboral al validar su despido incurrió en una vía  de hecho y vulneró sus derechos fundamentales a la maternidad,  al trabajo a la dignidad humana, a la seguridad social, igualdad y a  la salud, así mismo vulneró los derechos de su hija.  

Solicitó que se declare sin  efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala  Laboral de la Corporación, se ordene se dicte una nueva  sentencia en la que se declare que el despido fue nulo y en  consecuencia, se condene al Banco GNB Sudameris a reintegrarla al  cargo que venía desempeñando el 15 de diciembre de 2005  y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el día del  despido hasta el reintegro efectivo o en subsidio, es dicte  directamente un fallo favorable a sus intereses.  

Aportó copia de la demanda,  de la sentencia de segunda instancia proferida por el 4 de junio de  2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, recurso de casación  presentado a la Corte Suprema de Justicia y sentencia SL616-2018  (radicación no. 49937).  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS  

1. Secretaria Adjunta de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia1:  Solicitó se denegara la acción, debido a que tanto la  accionante como la parte demandada interpusieron el recurso de  casación y fue resuelto mediante sentencia del 28 de febrero  de 2018, luego de adelantado el trámite de rigor.  Adicionalmente, señaló que se encuentra pendiente de  resolver, un memorial presentado por la apoderada de la accionante y  su posterior devolución al Tribunal de origen. Allegó  copia de la sentencia SL616-2018 (radicación No. 49937).  

2. BANCO  GNB SUDAMERIS2:        Solicita  se declare la improcedencia de la acción porque no existe  ninguna vulneración a los derechos de la señora Rojas  Cala.  

Manifestó que para la fecha  de finalización del vínculo laboral que la accionante  tuvo con el Banco, ya no gozaba de la estabilidad reforzada  con  ocasión de la licencia de maternidad.  

Así  sismo, indicó que no se cumple con la inmediatez porque la  desvinculación ocurrió en el año 2006 y que ha  contado con todos los medios de defensa judiciales disponibles, pues  el proceso que interpuso conto con doble instancia e incluso se  interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de  Justicia.  

Las demás  autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  MARCELA PATRICIA ROJAS CALA, con  ocasión de la decisión  proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  casó parcialmente la del 4 de junio de 2010 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia de  la Sala Laboral de esta Corporación, emitida dentro del  proceso laboral referido, se vulnera los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia deben  ser amparados y revocarse las providencias.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria laboral, analizó la sentencia de  segunda instancia, casando parcialmente el aspecto relativo a la  liquidación de los intereses moratorios del concepto de  indemnización, en los demás aspectos consideró  que  no se configuraba ninguno de los cargos propuestos.  

Sobre la  decisión de no casar, el aspecto relacionado por la accionante  sobre su supuesta desvinculación ilegal, la Sala de  Descongestión Laboral de esta Corporación, señaló:6  

Se colige que lo que pretende la  censura es la aplicación de los efectos del artículo  241 CST, esto es, la nulidad del despido dado que la entidad  accionada le informó la decisión de finalizar el  contrato el 15 de diciembre de 2005, fecha comprendida dentro del  periodo de licencia de maternidad, siendo el despido efectivo a  partir del 2 de enero del 2006 (f.º 10), situación que no  se aviene a dicha sanción, por cuanto que la finalidad de la  norma es la protección durante la licencia de maternidad, la  cual se mantuvo por la accionada, puesto que la desvinculación  se hizo efectiva luego de la incapacidad de los 84 días.  

Debe señalarse que no se  advierte yerro en la hermenéutica de la normativa que regula  el período de lactancia, la cual ha sido suficientemente  abordada por esta Corporación, señalándose que  en los artículos 239 a 241 CST se diferencia el tiempo de  protección o amparo de la trabajadora lactante por razón  de tal condición, que es de seis meses, del tiempo de  presunción del móvil del despido por la dicha condición  o estado, que es el equivalente a los tres primeros meses de dicho  período. En sentencia CSJ SL4280 – 2017, se expresó:  

Tal distinción sirve para dejar claro que la  mentada protección obra en favor de la trabajadora lactante  con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del vínculo  laboral que le ata al empleador durante el semestre siguiente al  parto, de modo que no puede afectarse su ejecución durante tal  período por el mero estado o condición de trabajadora  lactante, pues de ocurrir ello el despido no puede producir ningún  efecto, esto es, la declaración judicial de tal móvil  censurable y perverso dará derecho a la trabajadora para ser  restituida al mismo estado en que se hallaría si no hubiese  existido el acto del despido, siguiendo así las voces del  artículo 1746 del Código Civil colombiano.  

En tanto, la presunción prevista en el numeral  2 del artículo 239 del mismo CST tiene por objeto relevar a la  trabajadora de la carga de probar que el motivo del despido efectuado  en el trimestre siguiente al parto lo fue su condición o  estado de lactante, con lo cual traslada al empleador la carga de  probar que lo hizo soportado en una de las justas causas establecidas  en los artículos 62 y 63 del CST y una vez agotado en debida  forma el procedimiento exigido por el artículo 240 ibídem.  De forma que, de no derruir el empleador la aludida presunción  edificada por el legislador en beneficio de la trabajadora lactante,  el despido se tiene por ineficaz con las consecuencias ya señaladas.  

Luego, en el segundo trimestre posterior al parto, y  por efecto del uso de los períodos de descanso por lactancia,  permanece vigente la protección a la trabajadora lactante,  pero la distribución de la carga de la prueba para acreditar  el móvil del despido se rige por la fórmula ecuménica  del artículo 177 del CPC, vigente para la época en que  se tramitaron las dos instancias del proceso, hoy prevista por el  artículo 167 del CGP.  

En similares términos a los antedichos y con  criterio que permanece vigente se expresó la Corte en  sentencia de 10 de julio de 2002, rad. 17193, recordada en su fallo  por el Tribunal de Barranquilla:  

(…)  

Así las cosas, ha de concluirse que los  soportes legales referenciados, aluden a la lactancia, como el  derecho de la madre trabajadora de usar un espacio de tiempo durante  la jornada laboral para alimentar al hijo, ello con la aquiescencia  del empleador, dentro de la concepción de interrupción  durante el tiempo de trabajo; circunstancias particulares que  desdibujan en estricto sentido el contenido preciso de descanso como  definición de “quietud, reposo, pausa o alivio en la  fatiga” pues nótese bien, que su ejercicio corresponde  es a un corte o receso en el tiempo dentro de la jornada de trabajo,  con el fin específico ya indicado.  

Ahora bien, el convenio de la O.I.T. traído a  colación, regula que la concesión de tales descansos  deberá regirse “por la legislación nacional o de  conformidad con ella”, armonizando su tenor con el artículo  238 del C.S.T., éste consagra las referidas interrupciones  hasta por los seis meses de edad del recién nacido; a su turno  el artículo 239 ibídem dispone los efectos de la  ineficacia del despido como presunción cuando sucede la  desvinculación sin autorización del Ministerio del  Trabajo dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al  parto.  

En el sub júdice, de los supuestos fácticos  sentados por el ad quem se tiene que ÁNGELA MARÍA  JARAMILLO PIEDRAHITA dio a luz el 11 de agosto de 1997 y fue  despedida el 14 de noviembre de esa anualidad, de donde se infiere  que precisamente el empleador adoptó su decisión de  finiquitar el vínculo laboral de la trabajadora cuando ya  había vencido el término de esa protección por  maternidad bajo el amparo de la presunción atrás  anotada.  

En cuanto a los tres meses finales restantes de  lactancia, para el caso en estudio según el artículo  241 del C.S.T., en primer lugar ya se anotó que el espacio de  tiempo destinado a esa finalidad en estricto sentido corresponde para  esta época a una interrupción de la jornada de trabajo  con ese fin específico de facilitar la noble condición  de maternidad y no propiamente a un descanso, porque en los tres  meses iniciales es subsumido por la licencia de las doce semanas por  el parto. De no entender así la normatividad, se incurriría  en el error de extender la sanción de ineficacia por el  despido de la trabajadora que ha dado a luz a los nueve meses de  embarazo y seis posteriores al parto sin miramiento alguno,  inteligencia que no corresponde al contenido de las normas.  

Desde luego lo anterior no significa que durante los  tres meses siguientes hasta completar los seis meses de lactancia, la  trabajadora quede desprotegida en su estabilidad laboral especial. Lo  que sucede es que en estos tres últimos meses tampoco puede  ser despedida por motivo de embarazo o lactancia empero, en éste  lapso final le corresponde la carga de la prueba a ella de acreditar  que ese fue el móvil del despido, a diferencia de la época  del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto, que es  cuando opera la presunción legal de que la terminación  del contrato fue inspirada en el protervo motivo del embarazo o la  maternidad o la lactancia. De manera, que si bien hasta los seis  meses después del parto existe la garantía especial de  protección a la estabilidad en el empleo relacionada con el  embarazo, la maternidad y la lactancia hay dos períodos  claramente delimitados en la ley: el primero, hasta los tres meses  posteriores al parto, como lo pregona nítidamente el artículo  239 del C.S.T.; y el segundo, por fuera de los descansos o enfermedad  por maternidad hasta los seis meses posteriores al parto, con la  aclaración de que en ésta segunda hipótesis la  carga de la motivación del despido se revierte, tornándose  exigente en el sentido de que es quien afirma haber sido despedida  por esa censurable razón a quien incumbe demostrarlo.  

(…)  

Entrando al análisis en el caso específico  que nos ocupa, los supuestos fácticos soportes de la sentencia  del Tribunal, no demuestran que el despido de la señora  JARAMILLO PIEDRAHITA fue por motivo y con ocasión de la  lactancia, por cuanto lo que dio por sentado el ad quem, fue simple y  llanamente que el despido se produjo temporalmente en el cuarto mes  siguiente al parto, esto es cuando ya había cesado la  presunción legal. En consecuencia, correspondía a la  parte demandante acreditar que la desvinculación estaba  precedida por una represalia o persecución derivada del  embarazo, maternidad o lactancia, sin que ello se halle probado en el  expediente dado que ninguno de los elementos de convicción  allegados al proceso permiten arribar a dicha inferencia.  

Bajo esas premisas en el caso bajo  estudio, el Banco Sudameris comunicó su decisión de no  dar continuidad al contrato de prestación de servicios que  ataba a las partes, a partir del 2 de enero de 2006 (f.°10).  Así  las cosas, la licencia de maternidad tuvo inicio el 23 de septiembre  de 2005 (f.°150) prolongándose por 84 días que  finiquitaron el 15 de diciembre del mismo año.  A su turno,  los tres meses de que trata el precedente citado, vencían el  22 de diciembre de 2005, por lo que la fecha de finalización,  02 de enero de 2006, se encontraba fuera del periodo cubierto por la  presunción de despido por causa del embarazo o lactancia.  

Al haber expirado el periodo en el  cual, de acuerdo con la jurisprudencia el despido se presumía,  era deber de la demandante demostrar que el mismo tuvo como móvil  el periodo de lactancia, situación que se echa de menos en el  plenario.  Si bien la demandada, invoca como razón de su  decisión lo previsto en la cláusula cuarta del contrato  (f.° 10), ello no es suficiente por sí sola, para que se  infiera la razón de la no renovación del vínculo;  ni mucho menos, que se liberaba a la actora de la carga de demostrar  la motivación de la finalización del contrato, distinta  al vencimiento del plazo pactado.  

De lo que viene dicho, los cargos  son infundados.  

La  anterior transliteración no tiene otro fin que advertir en el  presente fallo, que la Sala de Descongestión en lo Laboral de  esta Corte realizó un completo análisis del caso,  conforme a los precedentes aplicables, que conlleva a concluir que lo  que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por  ésta y lo interpretado por la accionante.  

Debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Así  las cosas, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que  haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el  fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del  extraordinario recurso de la tutela.  

De esta  manera, en tanto la providencia cuestionada  descansa sobre criterios de interpretación razonables y no  habiéndose advertido ningún criterio que haga  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales,  como un error material, falta de motivación, desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental,    corresponde a la Sala confirmar el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional  y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las  fijadas por la Ley.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo  solicitado por MARCELA PATRICIA ROJAS CALA contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión de la decisión proferida por la primera, el  28 de febrero de 2018 en sede de Casación.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito  el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado  dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su  notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 108  

2          Folios 139 a 152  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folios 91 y 92.      

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