AP6788-2014(44941)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP6788-2014  

Radicado N° 44941.  

Aprobado acta N° 371.  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

         

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  define  la Corte la competencia para  pronunciarse  de  fondo  acerca  del  preacuerdo  que  respecto  del  delito  de  receptación  atribuido  a JAIME ORLANDO JIMÉNEZ LOAIZA, presentó la Fiscalía  General de la Nación.   

  ANTECEDENTES   

1.  A  eso  de las12:25 de la tarde del 5 de  noviembre  de  2013,  en  un  retén  policial  ubicado  en  la vía que une los  municipios  de  Planeta  Rica  y  Sincelejo,  se examinaron los documentos de la  camioneta  marca  Toyota,  de  color  blanco  y  placas  LAG 935, en ese momento  conducida  por JAIME ORLANDO JIMÉNEZ LOAIZA, a quien se aprehendió dado que el  automotor  reportaba  haber  sido  hurtado  en  la  ciudad de Medellín, el 2 de  octubre de ese mismo año.   

     2. Conforme la captura en  flagrancia  de  JIMÉNEZ LOAIZA, el 5 de noviembre de 2013, ante el Juez Primero  Promiscuo  Municipal  de  Sahagún,  Córdoba,  se solicitó la legalización de  dicha  aprehensión;  a  su  vez,  le fue imputado el delito de receptación, al  cual  no  se  allanó,  y  en  su  contra  se  impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

     3.  El 19 de diciembre de  2013,  la  fiscalía  presentó  escrito de acusación ante el Juzgado Penal del  Circuito  de  Sahagún,  en el cual le atribuye a JAIME ORLANDO JIMÉNEZ LOAIZA,  el    delito   de   receptación,   dentro   del   verbo   rector   “poseer”.      

    Sin embargo, el titular del  despacho  en auto del 15 de enero de 2014, ordenó devolver la carpeta al Fiscal  encargado  del  asunto,  aduciendo  que  si  bien,  el imputado fue capturado en  Sahagún,  los  hechos  que  refieren  al hurto se presentaron en Medellín y es  esta,  en  consecuencia,  la  ciudad  donde  debe asumirse el conocimiento de la  acusación.   

     Ante  ello,  en  escrito  suscrito  el  31  de enero de 2014, el Fiscal 29 Seccional de Sahagún, advierte  al  Juez  de  Conocimiento  que  la acusación refiere el delito de receptación  agravada  y  no  una  conducta punible de hurto, a más que cualquier discusión  sobre   competencia   debe   desarrollarla  en  el  marco  de  la  audiencia  de  formulación de acusación.   

     Por  consecuencia  de  lo  aducido  por  el  Fiscal,  el  Juzgado Penal del Circuito de Sahagún asumió el  conocimiento  del  asunto  y  fijó  fecha  para la correspondiente audiencia de  formulación de acusación.   

    En el ínterin -16 de julio  de  2014-,  se  presentó por la Fiscalía un acta de preacuerdo suscrita con el  imputado  y su defensor, en la cual el primero acepta su responsabilidad penal a  cambio  de  que  se  elimine la agravación del delito, se imponga el mínimo de  pena y acceda al sustituto de prisión domiciliaria.   

    Conforme  lo anotado, con fecha  del  17  de  septiembre  de  2014, se realizó la audiencia de verificación del  preacuerdo,  en  la  que  se  examinó  si  la  aceptación  de  responsabilidad  penal   fue  producto  de  la  decisión  libre,  espontánea, voluntaria y  completamente informada de  JAIME ORLANDO JIMÉNEZ.   

    Sin embargo, a renglón seguido  el  Juez  de  conocimiento  “se  niega a aprobar el  preacuerdo  presentado  por  considerar que él no es el competente para conocer  del  presente proceso por factor de territorialidad”,  por  consecuencia de lo cual ordenó remitir la carpeta a los Jueces Penales del  Circuito  de Medellín. De paso, le propone al funcionario a quien se reparta el  asunto      “colisión      de      competencia  negativa”,   en   caso   de   no   atender   a  sus  argumentaciones.   

    En  farragoso  escrito anexo al  acta  de  la  diligencia,  el  Juez  Penal  del Circuito de Sahagún, expone las  razones  que  lo llevan a considerarse incompetente para tramitar el preacuerdo,  en  lo  fundamental,  basadas  en  que  los  hechos,  tanto  el  hurto  como  la  receptación,    necesariamente    debieron    ocurrir    en    la   ciudad   de  Medellín.   

     De todo lo sustentado por  el  funcionario,  se  extracta, básicamente, que considera la flagrancia en que  ocurrió  la aprehensión del acusado, una simple tenencia que de ninguna manera  advierte  de  la  posesión, la adquisición, el encubrimiento u ocultación del  automotor,     necesarios     para     perfilar     el    delito    objeto    de  imputación.   

    Incluso,  el  Juez  se atreve a  significar  que  la  captura  flagrante  del  procesado  no representa el delito  atribuido      “de     manera     errónea     y  equivocada”,  dado  que no se conoce cómo adquirió  este el vehículo.   

     4.  De conformidad con lo  dispuesto  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Sahagún,  el  asunto le fue  repartido  al  Juzgado  15  Penal  del Circuito de Medellín, el 6 de octubre de  2014.   

    El 15 de octubre siguiente, ese  despacho,  por vía de su titular, dispuso irregular el trámite que respecto de  la  alegada  incompetencia  adelantó su par de Sahagún, en tanto, desconoce lo  dispuesto  sobre  el  particular  por  el  artículo  54  de la Ley 906 de 2004,  referido  a  que  no  se  adelanta un proceso de colisión de competencias, como  sucede  en  la  Ley  600  de  2000,  sino que de inmediato el funcionario que se  estima  incompetente debe enviar la carpeta, para el caso, a la Corte Suprema de  Justicia,  en  cuanto,  la definición del tema abarca juzgados de dos distritos  judiciales distintos.    

    Por  ello,  sin  emitir ningún  pronunciamiento  acerca de lo sustentado por el Juez de Sahagún, la titular del  Juzgado  15  penal  del  Circuito de Medellín, dispuso enviar la carpeta a esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la Ley 906 de 2004, a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  promueve  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Sahagún,  Córdoba,  en cuanto  considera  que  del  trámite  debe  conocer  uno  de  sus  pares  de  Medellín  Antioquia.   

Previamente a abordar el fondo del asunto es  necesario  precisar  que,  en  efecto,  como  lo significa la Jueza 15 Penal del  Circuito  de Medellín, el trámite adelantado por el Juez Penal del Circuito de  Sahagún,  es  completamente  ajeno  a  lo  que  consigna  la Ley 906 de 2004 al  respecto,  como  quiera que no se trata ya, cual ocurría en la Ley 600 de 2000,  de   proponer   colisión  de  competencias  al  funcionario  que  se  considera  competente,  sino  de enviar de inmediato el asunto al superior común, para que  dirima  de  entrada  la discusión, acorde con lo que expresamente señala sobre  el tópico el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora   bien,   superada   la   dificultad  procedimental  con  la  corrección realizada por la Jueza de Medellín, se alza  necesario  anotar  desde ya que lo argumentado por el Juez Penal del Circuito de  Sahagún,  se representa cuando menos inoficioso, con ostensible desmedro de los  principios  de  celeridad  y  eficacia,  soportado  en una tesis artificiosa que  parte  de  especulaciones carentes de cimiento fáctico o probatorio y desconoce  la  esencia  de  la  acusación,  al punto de pretender invadir la órbita de la  Fiscalía.   

La  Corte  no  puede  explicarse  cómo  el  funcionario  asume  su particular visión de los hechos con completo desapego de  lo  que  constituyó  fundamento  de  acusación  e  incluso pasando por alto la  significación  precisa  que  respecto  de  lo  imputado  y  después  objeto de  acusación, representó la captura flagrante del procesado.   

En  este  sentido, si se tiene claro y no ha  sido   objeto   de  cuestionamiento,  que  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  el  delito  de receptación y de manera expresa hizo radicar la  conducta   punible   atribuida   a   JAIME   ORLANDO  JIMÉNEZ  LOAIZA,  en  que  “fue  sorprendido  teniendo bajo su posesión y sin  explicación   atendible   alguna  un  vehículo  el  cual  figuraba  este  como  hurtado…”,  ninguna necesidad tiene el funcionario  encargado  de  adelantar  el  juicio,  de  buscar  explicaciones  al  origen del  automotor o la rezón por la cual llegó a manos del acusado.   

Si  es  perfectamente verificable que uno de  los  verbos  rectores  alternativos dispuestos en el artículo 447 de la Ley 599  de  2000,  modificado  por  el  artículo  4°  de  la  Ley 813 de 2003 y por el  artículo   45   de   la  Ley  1142  de  2007,  sanciona  a  quien  “posea” un bien mueble o inmueble que  tenga  su  origen  mediato  o  inmediato  en un delito; y además se atribuye al  acusado   la   captura   flagrante   en   la   vía  Planeta  Rica  –  Sincelejo,  cuando  se encontraba en  posesión  de  un  automotor  hurtado,  emerge  absurdo  discutir  el  lugar  de  ocurrencia del ilícito.   

Mucho  más, si para soportar esa discusión  el   funcionario   judicial   se   vale  de  muy  particulares  e  impertinentes  especulaciones  acerca  de  cómo  pudo haber adquirido ese bien el acusado o en  qué lugar debió operar ello.   

Lo  cierto es que la Fiscalía presentó una  acusación  concreta en la que plasma su teoría del caso, independientemente de  las   pruebas   que   la   corroboren  o  la  posibilidad  de  demostración  en  juicio.   

Por  ello, se aprecia también inconsecuente  que  el  funcionario  judicial,  cuando  ni  siquiera  ha  tenido posibilidad de  examinar  los  elementos de juicio con los que cuenta la Fiscalía para soportar  esa  teoría  del  caso,  o  incluso  pasando  por  alto,  en  tratándose de un  preacuerdo,  que  la  aceptación  de  responsabilidad  penal implica aceptar el  cargo  concreto  presentado  por  la  Fiscalía,  desarrolle teorías opuestas o  busque  controvertir  una  afirmación  que  corre  del  resorte  exclusivo  del  acusador.   

Opera  un auténtico exabrupto buscar eludir  el   conocimiento   del   trámite   a   partir   de   significar   “errónea    y    equivocada”    la  imputación  penal, como si de verdad al juez le fuera facultado realizar un tal  pronóstico  en  sede  de  la  acusación  o  supiera  cómo iría a soportar su  teoría del caso la Fiscalía.    

Y si, cual aduce el funcionario judicial, se  entienden  precarios  los elementos de juicio recogidos por la Fiscalía, apenas  porque  allí no se verifica cómo adquirió el bien el acusado, ello de ninguna  forma  conduce a declararse incompetente cuando, se repite, el ente investigador  atribuye  a  JAIME ORLANDO JIMÉNEZ, el verbo rector poseer, precisamente el que  originó   la   captura   flagrante   en   sede   territorial   de   competencia  suya.   

No  se  ve cómo, por último, el que en las  condiciones  descritas  continúe  adelantando la tramitación normal el juzgado  de  Sahagún, Córdoba, pueda plasmar una casi segura nulidad a futuro, tal cual  señala en su argumentación el titular del despacho.   

En fin, los argumentos del funcionario son de  tal  manera  ajenos  a  lo  que  los  hechos,  las  pruebas y la misma legalidad  enseñan,  que  apenas cabe llamar la atención por la manera en que a partir de  ellos  se  ha  obstaculizado  el  normal  desarrollo  del trámite, en decisión  antojadiza  que  bastante  daño  hace  a  la  administración de justicia y sus  principios tutelares.   

De  inmediato,  acorde  con  lo  anotado, se  enviará  la  actuación  al  Juzgado  Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba,  para  que  sin  más  dilaciones inoficiosas proceda a adelantar el trámite que  corresponde al preacuerdo presentado ante su despacho.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         

         DECLARAR  que el conocimiento para conocer  del  trámite  propio  del  preacuerdo presentado por la Fiscalía en el proceso  que   se   sigue   contra                JAIME  ORLANDO  JIMÉNEZ  LOAIZA, corresponde al  Juzgado  Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, conforme con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

    Envíese lo actuado a esa  oficina judicial, para lo de su competencia.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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