STP11124-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11124-2018  

Radicación  100098  

Aprobado mediante  Acta No. 287  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala decide la  impugnación promovida por el accionante HERNÁN DE JESÚS  VASCO VÉLEZ contra la sentencia de 18 de julio de 2018, por la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por aquél  contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío y la  Fiscalía 52 Seccional de Antioquia, por la supuesta violación  de sus derechos al debido proceso y la defensa.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

A  través de apoderado, el ciudadano HERNÁN DE JESÚS  VASCO VÉLEZ relata que ejerció como Alcalde de Puerto  Berrío, Antioquia, entre los años 1998 y 2000. En  ejercicio del cargo suscribió dos contratos administrativos de  obra pública, el primero para la construcción de  estanques en la estación piscícola de El Suan y, el  segundo, de un restaurante en la escuela San Juan de Bedouth.  

Dice que el 20 de  marzo de 2001 fue denunciado penalmente por dichos contratos, por lo  cual la «Fiscalía 23 Seccional» dispuso, mediante  auto de 29 de noviembre de 2007, vincularlo como persona ausente a la  investigación que por esos hechos adelantaba. Posteriormente,  el 1º de agosto de 2008, la Fiscalía 52 Seccional de  Antioquia ordenó el cierre de la investigación y en  enero de 2009 lo acusó por el delito de peculado por  apropiación. Finalmente, mediante sentencia de 31 de julio de  2014, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío lo  condenó a la pena principal de cuarenta y nueve meses de  prisión como responsable de la aludida conducta punible.  

Aduce que en  dicho proceso fueron vulneradas sus garantías fundamentales,  no sólo porque tuvo cuatro defensores de oficio que obraron  pasiva y negligentemente en su representación – no  presentaron alegatos ni solicitaron pruebas -, sino también  porque no fue informado de la investigación que se adelantó  en su contra aun cuando para la época se encontraba en Suecia  en calidad de refugiado y, por consiguiente, la Fiscalía debió  dirigirse «a la oficina de Migración y Extranjería  del Ministerio de Relaciones Exteriores, para ver si había  salido del país, lo que era algo elemental en casos como  estos».  

Agrega que,  además, fue condenado por un delito respecto del cual la  acción penal estaba prescrita, pues la resolución de  acusación quedó en firme el 23 de enero de 2009, cuando  habían transcurrido más de nueve años desde la  ocurrencia del delito; así mismo, que en el proceso debió  aplicarse el Decreto Ley 100 de 1980 y no la Ley 599 de 2000, como  irregularmente se hizo, pues los contratos censurados se celebraron  los días 3 de diciembre de 1999 y 15 de agosto de 2000.  

Señala que  a lo largo del trámite se configuraron otras irregularidades  sustanciales, por ejemplo, que el Personero Municipal de Puerto  Berrío, sin tener competencia para ello, practicó  pruebas que fueron avaladas por la Fiscalía, en varias piezas  procesales se cambió su apellido por el de “Holguín”  y se le acusó por el punible de peculado, aun cuando la  investigación inició por el de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

De acuerdo con lo  expuesto, pidió que se declare la nulidad de la sentencia  condenatoria proferida en su contra y se cancelen tanto la orden de  captura que actualmente existe a su nombre como los requerimientos  judiciales que tenga por dicho proceso.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El  conocimiento de la solicitud de amparo fue avocado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto de 5 de julio de  2018, por el cual ordenó vincular al trámite, además  de las autoridades accionadas, a la Fiscalía 23 Seccional de  Antioquia y a Eduardo Rodríguez Barón, Rodrigo Restrepo  Posada, Luis Fernando Ochoa Gómez y Manuel Jaime Monsalve  Marín, quienes fungieron como defensores del accionante en el  proceso penal en que resultó condenado.  

En el mismo  proveído negó la medida provisional solicitada por el  actor, por cuanto el objeto de la misma «es precisamente el  presupuesto fáctico que tendrá que estudiar la Sala en  desarrollo del trámite constitucional».  

2.  En la fase de la primera instancia fueron obtenidos los siguientes  informes:  

2.1  El  titular de Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío partió  por indicar que ese despacho, en efecto, condenó a VASCO VÉLEZ  a la pena principal de cuatro años y un mes de prisión,  como autor responsable del delito de peculado por apropiación.  

Indicó,  seguidamente, que el ahora accionante ya había interpuesto una  acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue resuelta  desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia  mediante sentencia de 17 de mayo de 2017.  

Explicó  que el demandante siempre estuvo representado por un abogado y  aseguró que la acción penal no estaba prescrita para el  momento en que quedó en firme el pliego de cargos, pues el  delito por el cual aquél fue procesado está reprimido  con pena máxima de diez años de prisión.  

Concluyó  que, en cualquier caso, no se halla satisfecha la exigencia de  inmediatez en este asunto, pues la presente acción fue  promovida más de diecisiete meses después de la captura  de HERNÁN DE JESÚS VASCO, ocurrida a su regreso al  país, el 28 de febrero de 2017.  

Por lo  considerado, pidió que se niegue el amparo solicitado.  

2.2  Los  Fiscales 52 Seccional de Administración Pública y 23  Seccional de Antioquia afirmaron, en escritos separados, que idéntica  acción constitucional fue declarada improcedente por la Sala  Penal del Tribunal de Antioquia en sentencia de 17 de mayo de 2017.  

Igual  pronunciamiento realizó Manuel Jaime Monsalve Marín.  

LA PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La  primera instancia resolvió declarar improcedente la acción  de tutela promovida por VASCO VÉLEZ en sentencia de 18 de  julio de 2018.  

Tras discurrir  sobre la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, el a quo indicó que previamente esa  misma Corporación resolvió una acción de tutela  en la que el actor cuestionó el proceso penal que se adelantó  en su contra «únicamente en lo que todo (sic) con el  aspecto de la defensa técnica y su vinculación al  proceso mediante declaratoria de persona ausente». Al respecto,  dicha Sala no encontró vulneración de las garantías  fundamentales del actor y declaró improcedente el amparo, por  lo cual, en lo que atañe a esos dos puntos, dispuso «estarse  a lo resuelto en aquella oportunidad».  

De otra parte,  continuó el Tribunal, VASCO VÉLEZ censura en esta  ocasión que se le condenó aun cuando la acción  penal estaba prescrita, y que el trámite debió regirse  por el Decreto Ley 100 de 1980. Sobre el particular, entendió  que el nombrado cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario  – la acción de revisión -, que procede  precisamente cuando una persona ha sido sentenciada por un delito  cuya acción penal estaba extinguida.  

Agregó,  adicionalmente, que «cuatro meses después de instaurada  la denuncia penal en contra de VASCO VÉLEZ, entró a  regir en el territorio nacional la Ley 600 de 2000 y, de acuerdo con  la jurisprudencia…lo procedente era adecuar la actuación  a los lineamientos de la nueva normatividad».  

De acuerdo con lo  expuesto, declaró improcedente la acción constitucional  impetrada.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, por  conducto de su apoderado, impugnó oportunamente el fallo de  primera instancia.  

Indicó  inicialmente que si bien es cierto que ya se había interpuesto  una acción de tutela por los hechos relacionados con su  vinculación al proceso como persona ausente y la supuesta  conculcación de su derecho de defensa, también lo es  que «esa primera acción de tutela…más que  invocar con claridad la violación de derechos fundamentales,  parece una alegación de instancia» y, además, en  dicho trámite no fueron vinculados los profesionales del  derecho que ejercieron como defensores de oficio del demandante.  Añadió que, en cualquier caso, «como seres  humanos que son los aplicadores de justicia, es apenas natural que  (se equivoquen), pero los errores podemos enmendarlos».  

En ese orden,  afirmó que el a quo debió examinar de fondo los  problemas propuestos en el escrito de tutela.  

Seguidamente,  adujo que el proceso penal que culminó con su condena tiene  evidentes vicios constitucionales, porque «no se aplicaron dos  códigos penales que estaban vigentes para el momento de la  comisión de los hechos, que lo eran el Decreto Ley 100 de 1980  y el Decreto 2700 de 1991», lo cual comportó la abierta  afectación del debido proceso.  

Aseguró que  esos cuestionamientos no pudieron ser planteados en el curso del  proceso porque él mismo no estaba enterado de su existencia y  los cuatro abogados que lo representaron no ejercieron ninguna  actuación en pro de su defensa.  

Señaló  que el a quo erró al sostener que el trámite debió  adelantarse bajo los mandatos de la Ley 600 de 2000, pues los  contratos que dieron lugar a la investigación fueron  celebrados los días 3 de diciembre de 1999 y 14 de agosto de  2000, fechas para las cuales esa codificación no estaba  vigente, pues su artículo 535 previó que surtiría  efectos un año después de su promulgación.  Adicionalmente, agregó, el peculado no es un delito de  carácter permanente sino de ejecución instantánea.  

Concluyó  que la acción de revisión, en el caso concreto, resulta  «totalmente ineficaz» para conjurar la violación  de sus garantías fundamentales, porque se encuentra  actualmente privado de la libertad y ese mecanismo extraordinario  apareja un trámite «que tiene que adelantarse».  

Así las  cosas, pidió que se revoque la sentencia de primer grado y, en  su lugar, se deje sin efectos el fallo de condena proferido por el  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, esta Sala es competente para decidir la impugnación  promovida por el accionante, porque la sentencia cuestionada fue  proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El  artículo 38 del Decreto precitado señala que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Por su parte,  la Corte Constitucional ha señalado que la improcedencia del  amparo, en virtud de ese precepto normativo, tiene cabida «cuando  exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el  que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de  partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y  iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva  acción de tutela»1.  

2.1  En este asunto, se encuentra demostrado que la acción de  tutela incoada por VASCO VÉLEZ guarda, en parte, identidad de  partes, hechos y pretensiones con otra solicitud de amparo promovida  por aquél previamente, específicamente, la decidida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 17  de mayo de 2017, bajo el radicado 2917-001502.  

En  esa ocasión, el mandante de HERNÁN DE JESÚS  VASCO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Berrío y varias Fiscalías, a quienes  atribuyó la violación de su derecho fundamental al  debido proceso. A tal efecto, alegó que no fue debidamente  vinculado al proceso penal en el que resultó condenado, y que  «el  ente acusador debió comunicar a su prohijado el inicio de la  acción, para que pudiera ejercer la contradicción de  forma oportuna». Así  mismo, que «la  falta de defensa técnica…es notoria»3.  

En  este asunto, por su parte, el actor afirma, entre otras, que el  proceso penal se adelantó con violación al debido  proceso «por  falta de defensa técnica y material, porque se juzgó en  contumacia y los defensores no ejercitaron una mínima defensa  técnica»4.  

Sin ningún  esfuerzo se advierte que las alegaciones de la primera acción  constitucional coinciden con algunas de las propuestas en esta  oportunidad por el actor, tanto en la situación fáctica  que las soporta – el proceso en que éste fue hallado  responsable –, como en la consideración de la violación  de sus derechos fundamentales y la apreciación jurídica  de lo sucedido, e incluso, en la identidad de la parte pasiva del  litigio constitucional.  

Al decidir la  precedente acción de tutela, el Tribunal concluyó, tras  «realizar un recuento de las actuaciones procesales  destacadas»5,  que la vinculación como persona ausente del sindicado se  realizó luego de que se desplegaron actividades tendientes a  ubicarlo»6  y que «cada actuación procesal contó con la  debida notificación a la defensa»7.  Coligió consecuentemente que «ninguna irregularidad o  defecto se ha identificado en la providencia atacada»8.  Examinó también, con fundamento en jurisprudencia de la  Corte Constitucional, «la pasividad o el silencio por parte de  la defensa»9.  

En ese  entendido, surge claro que lo atinente a la vinculación de  VASCO VÉLEZ al proceso y el desempeño de quienes lo  representaron como defensores de oficio ya  fue objeto de análisis en  sede de protección constitucional y que, al respecto, el Juez  de tutela no encontró motivos para conceder el amparo  deprecado.  

Debe  señalarse, además, que, en el presente asunto, el actor  omitió mencionar en la demanda que ya se había  promovido una acción de la misma naturaleza por dos de los  hechos que suscitaron la nueva interposición de la demanda  constitucional, y como es obvio, tampoco ofreció ninguna  explicación o justificación sobre los motivos que lo  determinaron a iterar una solicitud de protección sobre los  mismos hechos.        

       

       Sólo en el escrito de impugnación  pretendió exponer un razonamiento plausible sobre las razones  por las que acudió por segunda vez a la acción de  amparo, para lo cual adujo que i) la primera demanda de tutela parece  un alegato de instancia; ii) en esa ocasión, los defensores de  oficio que representaron a VASCO VÉLEZ no fueron vinculados al  trámite y, iii) al decidir esa primigenia solicitud, el  Juzgador se equivocó.  

Ninguno de  tales argumentos justifica, sin embargo, la reiteración de una  demanda ya resuelta, ni habilita un nuevo pronunciamiento de fondo  sobre la materia.  

Que la  primera demanda de tutela se asemeje a una alegación de  instancia es algo que responde a una simple apreciación  personal y subjetiva del actor, con la cual pierde de vista, en todo  caso, que el Tribunal, en esa oportunidad, examinó de fondo  los reparos constitucionales planteados en el libelo y resolvió  materialmente al respecto. La no vinculación de los  profesionales del derecho al trámite resulta irrelevante, en  tanto, con independencia de ello, la situación fáctica  y jurídica estudiada por el Juez constitucional es idéntica  a la presentada ahora, y lo resuelto en aquélla ocasión  se fundamentó en la revisión minuciosa del devenir  procesal, incluida la conducta desplegada por los defensores de  oficio. Y finalmente, si lo resuelto por el Tribunal en la original  acción de tutela es equivocado o no, es algo que correspondía  debatir al accionante mediante la impugnación del fallo  proferido, y que debe resolver en última instancia la Corte  Constitucional a través del mecanismo de selección  previsto en el artículo el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991.  

2.3  En esas condiciones, como lo relacionado con la vinculación al  proceso de HERNÁN DE JESÚS VASCO en condición de  persona ausente y la supuesta violación del derecho a la  defensa técnica ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  el Juez constitucional, y como quiera que no existe ninguna razón  admisible que habilite un nuevo examen de dichos problemas, la Sala  confirmará en este punto la sentencia de primer grado.  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los Jueces de la República con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares – esto último, en los casos previstos de  forma expresa en la Ley -, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En atención  a las pretensiones de VASCO VÉLEZ, resulta necesario recordar  que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por  principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones  judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y  resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente se  ha permitido la excepcional intervención del Juez  constitucional ante la ausencia de medios de defensa para lograr el  amparo o cuando, existiendo, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección de los derechos afectados por  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad10.  

Igualmente  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad de la acción de tutela implican la  imposibilidad de acudir a tal mecanismo excepcional de amparo para  lograr la intervención del Juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Tiene dicho, así  mismo, que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como un medio alternativo o  instancia adicional al cual acudir para cuestionar actuaciones  judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, en  cuanto no se haya agotado la actuación del Juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela11.  Igual sucede cuando, así la actuación se halle  formalmente concluida, la persona cuenta con mecanismos ordinarios de  defensa judicial aptos para conjurar la supuesta vulneración  de sus garantías fundamentales. Con esa orientación, la  Corte Constitucional ha considerado de tiempo atrás que:  

…la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela12.  (CC T-1343/01).  

3.1  Ahora bien, el actor aduce que la acción penal por el delito  por cuya comisión fue condenado se encontraba prescrita para  el momento en que se profirió resolución de acusación  en su contra, a lo cual vinculan la violación de sus derechos  fundamentales.  

Aunque es  cierto que lo atinente a la prescripción de la acción  penal corresponde a una controversia que, en principio, debe  plantearse a través de la acción de revisión,  también lo es que, conforme lo tiene dicho la Corte  Constitucional, ese mecanismo extraordinario puede resultar inidóneo  para lograr la protección efectiva de los derechos  fundamentales de la persona condena, especialmente cuando se  encuentra privada de la libertad13.  

No obstante,  en el caso concreto, el examen de las piezas procesales lleva a  descartar que la acción penal estuviese prescrita para el  momento en que VASCO VÉLEZ fue acusado, o que la potestad  punitiva del Estado hubiese fenecido durante la fase de la causa, por  lo que no se evidencia la necesidad de la intervención del  Juez constitucional para conjurar la afectación ilegítima  de las garantías del actor y conjurar un perjuicio  irremediable.  

En efecto, el  demandante fue condenado como autor del delito de peculado por  apropiación, definido en el inciso 3º del artículo  397 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima es de diez años  de prisión. Ese monto, a efectos de establecer el lapso de  prescripción, debe incrementarse en una tercera parte por  razón de la condición de servidor público que  aquél ostentaba para la época de los hechos, con lo  cual queda cifrado en trece años y cuatro meses14.  

Los contratos que  HERNÁN DE JESÚS VASCO suscribió como Alcalde de  Puerto Berrío y que dieron lugar al proceso que se siguió  en su contra, están fechados 3 de diciembre de 1999 y 15 de  agosto de 200015.  De tomarse esas calendas, en gracia de discusión, como base  para el conteo del término prescriptivo, surge evidente que la  acción penal, en la fase instructiva de la actuación,  habría prescrito el 19 de abril de 2013 y el 15 de noviembre  de 2013, extinción que no operó porque la resolución  de acusación fue proferida el 9 de enero de 200916  y fue notificada por estado el 23 de enero del mismo año17,  de modo que quedó ejecutoriada tres días después,  esto es, el 28 de enero de 2009.  

Ahora bien, el  término de prescripción en la etapa de la causa era de  seis años y ocho meses, de suerte que se agotaba el 28 de  septiembre de 2015, pero la sentencia de primera instancia se  profirió el 31 de julio de 201418  y quedó en firme el 14 de agosto de 201419,  es decir, cuando dicho lapso no había transcurrido en su  totalidad.  

3.2 De  acuerdo con lo anterior, también en este punto se confirmará  el fallo impugnado.  

4. Resta  examinar lo atinente a la normatividad aplicada al proceso en el que  se condenó a HERNÁN DE JESÚS VASCO. Al respecto,  el accionante adujo, en el escrito de tutela, que su caso debió  regirse por el Decreto Ley 100 de 1980 y no por la Ley 599 de 2000, y  después, al impugnar el fallo, que también se erró  en la elección de la normatividad procesal, pues el asunto  debió tramitarse bajo el Decreto 2700 de 1991 y no por la Ley  600 de 2000.  

4.1 Para  ocuparse primero de lo atinente a la elección de la  normatividad procesal por la que se siguió la actuación,  debe indicarse inicialmente que, si bien para la época de los  hechos se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, la instrucción  se inició el 10 de marzo de 200420,  época para la cual ya se encontraba vigente y produciendo  efectos jurídicos la Ley 600 de 2000.  

Sobre la materia,  esta Corte ha sentado el criterio según el cual:  

…las  actuaciones penales, por hechos ocurridos durante la vigencia del  régimen procesal de 1991, deben observar las ritualidades  propias del Código de Procedimiento Penal del año 2000  a partir del momento en que esta norma entró en vigencia, y  ello no es motivo de nulidad alguna.  

Lo  anterior, porque tanto una y otra norma procesal tratan de una  sucesión integrada, lógica, gradual y progresiva de  actos regulados por la ley, con observancia de los derechos de  defensa y debido proceso, amén que la Ley 600 de 2000 derogó  expresamente el Decreto 2700 de 1991, y porque se debe distinguir  entre lo que es la conducta punible propiamente dicha —la  situación fáctica como tal— y las ritualidades  procesales, ya que los hechos imputados no son jurídicamente  relevantes para determinar la pertenencia de la ley que regula la  actuación21.  

En armonía  con dicha postura, esta Sala de tutelas se ha ocupado de examinar la  posible violación de las garantías fundamentales de la  persona procesada cuando, como sucede en este caso, la autoridad  instructora ha dado aplicación a la normatividad procesal más  reciente22:  

Con tal  panorama, advierte la Sala que durante el trámite del proceso  penal adelantado contra CANTOR TORRES existió sucesión  de leyes en el tiempo. No obstante, las mismas no son  contradictorias, pues establecían sustancialmente el mismo  procedimiento penal, de manera que era procedente que el ente  acusador aplicara la Ley 600 de 2000, toda vez que contenía  las mismas etapas procesales que el Decreto 2700 de 1991.  

Frente a la  aplicación de las normas en cita, esta Corporación  señaló en pretérita oportunidad señaló:  

3.  En relación con las normas procesales de efectos sustanciales,  la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en  el tiempo, en términos generales, resulta de fácil  solución cuando quiera que se tengan dos enunciados que formen  parte de dos o más sistemas  de procedimiento similares.  No genera ningún inconveniente, por ejemplo, el enfrentamiento  entre las reglas del Decreto 050 de 1987 y las del Decreto 2700 de  1991, o entre las de éste y las de la Ley 600 del 2000.  

El estudio  y escogencia de la pauta benigna surge evidente, porque se parangonan  sistemas  y estructuras de procedimiento penal semejantes,  que regulan las mismas  materias y parten de los mismos  presupuestos.  

En efecto,  en los estatutos indicados, en general, se toma como base un mismo  régimen, conocido como inquisitivo con tendencia acusatoria,  caracterizado, entre otras cosas, por lo siguiente:  

* Las  actuaciones se desarrollan esencialmente por escrito.  

* Las fases  de averiguación (preliminar e instrucción) las lleva a  cabo un funcionario judicial (juez de instrucción o fiscal)  con facultades de investigador y juez, que puede limitar la libertad  y otros derechos del procesado y en el juicio se convierte en parte.  

* El  juzgamiento lo dirige el juez, quien debe decidir teniendo en cuenta  también las pruebas allegadas en las etapas anteriores.  

Por esos  rasgos esenciales, los institutos  previstos en uno y otro Código de Procedimiento Penal resultan  muy parecidos y hasta idénticos y, por ende, de fácil  comparación para efectos del principio de favorabilidad.  

Para citar  algunos ejemplos, todos regulan, con similares presupuestos, trámite  y finalidades, la indagación previa, la instrucción, la  vinculación del imputado por medio de indagatoria o  declaratoria de persona ausente, las medidas de aseguramiento, el  cierre de la investigación y la acusación. Y las  actuaciones del fiscal que afectan derechos se entienden como  providencias interlocutorias judiciales, pasibles de los recursos  ordinarios23.  

Así pues,  es claro que la simple alusión a la escogencia de la Ley 600  de 2000 como sistema procesal resulta insuficiente para afirmar  vulnerado el debido proceso, y ello es particularmente evidente en  este caso, pues el actor no acreditó, ni intentó  hacerlo siquiera, que la aplicación de esa codificación  procesal hubiese desembocado en una afectación real, material  y tangible, no simplemente formal, de sus garantías  fundamentales.  

Las  consideraciones precedentes, entonces, resultan suficientes para  confirmar, también en este aspecto, el fallo censurado.  

4.2 En  lo que tiene que ver con la omitida aplicación del Decreto Ley  100 de 1980 a la situación de HERNÁN DE JESÚS  VASCO VÉLEZ, la Sala tampoco advierte un yerro que permita  afirmar que la sentencia censurada encierra una vía de hecho.  

Si bien es cierto  que los hechos por los que el accionante fue procesado tuvieron  origen en los contratos administrativos de obra que suscribió  en calidad de Alcalde de Puerto Berrío los días 3 de  diciembre de 1999 y 15 de agosto de 2000, también lo es que la  base fáctica del delito por el que fue condenado – de  peculado por apropiación – consistió en  situaciones posteriores.  

Véase que  lo atribuido al accionante es que, tras haber celebrado los  mencionados contratos y haber entregado los respectivos anticipos al  contratista, las obras pactadas no se construyeron ni se produjo la  devolución de los caudales entregados como adelanto. Así,  la apropiación de los dineros públicos por la que fue  condenado no se produjo al momento de su entrega – pues en ese  momento estaban pendientes de ejecutarse los contratos -, sino  posteriormente, cuando se acreditó que las prestaciones  contratadas no se llevaron a cabo. Así lo estableció el  fallo censurado:  

…resumidos  los acontecimientos y examinados los medios de convicción que  sirven de sustento, imperioso se hace concluir que, en verdad, el  comportamiento desplegado por HERNÁN DE JESÚS VASCO  VÉLEZ se adecúa al tipo penal descrito…como  alcalde…celebró…los contratos de obra  pública…habiéndose realizado pagos parciales a  favor del contratista, sin  que se haya logrado la ejecución de los mismos…24  

En similar  sentido, la resolución de acusación consigna lo  siguiente:  

…el  objeto del contrato no se cumplió pese a que el contratista  recibió un anticipo para la ejecución de la obra…  

NARCISO MENA  MORENO en versión libre – no  se precisa la fecha, pero necesariamente posterior a la iniciación  de la investigación, es decir, al 10 de marzo de 2004 –  manifestó que era cierto que había celebrado un  contrato para la remodelación de la estación piscícola  y la construcción de unos estanques…ante la pregunta si  había devuelto el anticipo por no haber ejecutado el contrato,  responde  que hasta el momento no lo había hecho porque su intención  era hacer la obra25.  

Y es que resulta  evidente que el acto de apropiación que configura el delito de  peculado no se materializa con la entrega misma del anticipo –  pues en ese momento el contratista tiene la obligación de  realizar el objeto contratado -, sino cuando definitivamente aquél  se hace ilícitamente a la propiedad de tales dineros  absteniéndose de ejecutar lo convenido.  

En esas  condiciones, de las piezas que obran en el expediente puede inferirse  razonablemente que el delito objeto de la acusación no se  consumó con la suscripción de los contratos de obra  pública atrás mencionados, sino después –  en fecha no precisada, pero evidentemente posterior a la entrada en  vigencia del código penal actual -, por lo cual resulta  imposible concluir de manera certera que la normatividad aplicable al  caso del actor era el Decreto Ley 100 de 1980 y no la Ley 599 de  2000.  

Dicho de otra  manera, en el expediente no se encuentra probado que el Juzgado Penal  del Circuito de Puerto Berrío haya incurrido en un error  ostensible, constitutivo de vía de hecho, al aplicar la Ley  599 de 2000 a la situación de VASCO VÉLEZ.  

Recuérdese,  en este sentido, que la acción de tutela contra providencias  judiciales sólo resulta viable ante la constatación de  una causal específica de procedibilidad del amparo, conforme  las ha definido la doctrina constitucional, pues «de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla»26.  

4.3 Así  las cosas, este aparte del fallo impugnado también será  objeto de confirmación.  

5. Finalmente,  la Sala observa que los restantes alegatos del censor – que  el Personero Municipal de Puerto Berrío, sin tener competencia  para ello, practicó pruebas que fueron avaladas por la  Fiscalía, en varias piezas procesales se cambió su  apellido por el de “Holguín” y se le acusó  por el punible de peculado, aun cuando la investigación inició  por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –  aluden a inconformidades que no fueron acreditadas, ora que no  encierran yerro alguno (por ejemplo, la variación de la  calificación jurídica provisional  de la conducta), y que, en cualquier caso, corresponden a aspectos  puramente procesales propios del debate ordinario, ajenos al control  constitucional que ejerce el Juez de tutela y desprovistos de la  potencialidad de configurar una vía de hecho que habilite su  intervención.  

Al respecto, por  consecuencia, nada adicional se hace necesario considerar.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  NOTIFICAR  esta  decisión  a  las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ORDENAR  la  remisión del expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T – 610 de 2015.  

2          Fs. 206 y ss.  

3          Fs. 207 y ss.  

4          F. 32.  

5          F. 213.  

6          F. 215.  

7          Ibídem.  

8          F. 215, vto.  

9          F. 212.  

10          Sentencia T – 332 de 2006.  

11          Así, por ejemplo,          sentencias          C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. De igual          modo, CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

12          Sentencia T – 1343 de 2001.  

13          Sentencia T – 251 de 2014.  

14          F. 97.  

15          Fs. 49 y 52.  

16          Fs. 71 y ss.  

17          F. 85.  

18          Fs. 90 y ss.  

19          F. 134, vto.  

20          F. 73.  

21          CSJ          SP, 16 sep. 2009, rad. 30780; citada en CSJ AP, 6 dic. 2017, rad.          49320.  

22          CSJ STP, 4 abr. 2017, rad. 90772.  

23          CSJ SP 23 Mar. 2006. Rad, 24300.  

24          F. 84, vto.  

25          Fs. 76 y ss.  

26          CSJ STP, 3 jul. 2018,  rad. 98976.  

      

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