STP11036-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11036-2018  

Radicación  No. 99847  

Acta  287  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  apoderada judicial de JOSÉ  WILLIAM BURGOS VILLAGRANDE, LUIS DIEGO CÁCERES MONTERREY y  OMAR ABRIL ROMERO,  contra el fallo proferido el 29 de junio del presente año por  la SALA ÚNICA  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  el JUZGADO PENAL DEL  CIRCUITO de Saravena  (Arauca),  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fue vinculada la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y  ARAUCA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Corporación a  quo:  

Refirió la  apoderada de los accionantes, que funge como defensora de Luis Diego  Cáceres Monterrey dentro del proceso radicado bajo el No.  201-80002, delito: acceso carnal violento con menor de 14 años;  de Omar Abril Romero dentro del proceso radicado No. 2013-80772,  delito: acto sexual con menor de 14 años, y; de José  William Burgos Villagrande dentro del proceso con radicado No.  2016-00054, delito: acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  todos seguidos en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena.  

Sostuvo, que el  día 22 de mayo del año en curso se llevó a cabo  la continuación de la audiencia de juicio oral y público  dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-00054, diligencia en la  que fue sorprendida con la decisión de no trasladar al  procesado José William Burgos hacia la sede del juzgado de  conocimiento para que hiciera presencia física en el lugar,  determinación adoptada sin que se le hubiere informado con  antelación y sin que se mencionaran las razones de seguridad,  conveniencia o fuerza mayor que le impidiera al INPEC su traslado,  más aún cuando aquél se encontraba privado de la  libertad en un lugar diferente al de la defensa y al del Despacho  Judicial.  

Señaló,  que el aludido proceso se adelanta a través de la Defensoría  Pública, y la defensa no cuenta con los recursos disponibles  para trasladarse al centro penitenciario cada vez que se programe una  audiencia o cuando el procesado requiera dialogar en privado con  ella, por lo que la diligencia es el escenario adecuado para  dilucidar todas las inquietudes que requieren privacidad y que surjan  con ocasión a temas de defensa, por lo que allí se  aprovecha la presencia de aquél.  

Aseguró,  que en similares condiciones se encuentra Luis Diego Cáceres  Monterrey pues durante la audiencia realizada el 5 de mayo de 2018,  dentro del proceso penal que se sigue en su contra, hubo  interferencia del audio en varias oportunidades y, además,  Cáceres Monterrey no pudo estar presente en la sala de  audiencias del INPEC en las horas de la tarde de ese mismo día  por cuanto fue llevado a su celda, impidiéndosele que  continuara en contacto con la diligencia, situación que  advirtió oportunamente a la juez de conocimiento sin que  quedara registro de ello en el audio respectivo.  

Consideró,  que como defensora no le ofrecía garantía la  realización de las audiencias virtuales, pues los procesados  no pueden ejercer cabalmente su derecho de defensa, amén que  el Despacho Judicial no cuenta con los equipos técnicos y  virtuales que garanticen la nitidez de la imagen y de la voz de  quienes se están comunicando, toda vez que los instrumentos  utilizados son un computador portátil con un programa «Skype»  u otro similar, todo ello sumado a la pésima señal que  hay en el municipio de Saravena.  

Por tal razón,  solicitó se tutelara el derecho fundamental de defensa de sus  prohijados y, en consecuencia, se ordenara al Despacho Judicial  accionado se abstenga de realizar audiencias virtuales en los casos  que se siguen contra José William Burgos Villagrande, Luis  Diego Cáceres Monterrey y Omar Abril Romero, para que en su  lugar se desarrollen las audiencias públicas con la presencia  física de todos los sujetos procesales.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal se refirió a las condiciones generales y específicas  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  También,  a la gradual implementación de avances tecnológicos  para el desarrollo de las audiencias en el marco de la Ley 906 de  2004 y luego descartó que se configurara en el caso alguna  irregularidad que habilitara el amparo.  

Dijo  al respecto, que la juez accionada contaba con plena «capacidad  para determinar la forma cómo se llevaría a cabo el  desarrollo de las diferentes audiencias»,  sin que para ello fuera obstáculo su realización por  medios virtuales, lo que en efecto gestionó con respeto de las  garantías de los demandantes.  

Añadió  que en los momentos en que hubo dificultades en la comunicación,  la funcionaria demandada suspendió las diligencias y «dejó  expresa constancia»  de lo sucedido, sin que al reanudar las audiencias, la apoderada de  los demandantes «hubiere  realizado algún tipo de manifestación o puesto de  presente alguna inconformidad al respecto».  

Por  consiguiente, estimó que de ningún modo podría  predicarse alguna vulneración de los derechos de los  demandantes en el marco de los procesos penales que se promueven ante  el Juzgado accionado y en tal razón, negó el amparo  invocado.  

No  obstante, dispuso exhortar «al  Consejo Superior de la Judicatura, para que a través de sus  dependencias correspondientes y en conjunto con la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de  Santander y Arauca, realicen las gestiones pertinentes para conformar  un comité interinstitucional orientado a verificar si el  Juzgado Penal del Circuito de Saravena cuenta o no con las  condiciones logísticas y tecnológicas necesarias para  el desarrollo adecuado de las audiencias virtuales, de acuerdo a los  requerimientos consagrados en la normatividad vigente sobre la  materia».  

LA  IMPUGNACIÓN      

Fue propuesta  por la accionante, quien señala que el fallo de primer nivel  no reviso debidamente los «hechos  y motivaciones de la tutela»,  no analizó el fondo del asunto, ni tuvo en cuenta que para  proteger las garantías fundamentales de sus prohijados, ha  debido declarar la nulidad  de las audiencias que se adelantaron con vulneración del  debido proceso y el derecho de defensa.  

Estima además  desatinado el exhorto  que hizo el a  quo,  porque no tenía relación con la censura traída a  la tutela, ni se emitió alguna decisión que  restableciera los derechos conculcados, es decir, incurrió en  «una  conducta omisiva»,  ratificada porque se debió llamar a declarar a sus prohijados,  para corroborar las falencias sucedidas dentro de los procesos  cuestionados.  

Pide, por  consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el trámite donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, la apoderada judicial de JOSÉ  WILLIAM BURGOS VILLAGRANDE, LUIS DIEGO CÁCERES MONTERREY y  OMAR ABRIL ROMERO acude a la vía de tutela con el fin de que,  a través de este mecanismo subsidiario, se deje sin efectos lo  actuado dentro de los procesos penales que contra ellos se adelantan  porque, en su criterio, se lesionaron las garantías del debido  proceso y defensa que les asisten, por vía de falencias  técnicas en el desarrollo de las audiencias de juicio oral,  que se adelantaron a través del sistema de videoconferencia.  

No  obstante, la pretensión de la representante judicial de los  accionantes es la nulidad de aquellos trámites a partir del  momento en que se suscitaron las supuestas irregularidades.  Ello,  naturalmente, ha de ser debatido a través de los cauces  ordinarios del proceso penal, a través de una petición  en ese sentido ante la juez de conocimiento o bien por vía del  recurso de apelación, procedente contra la sentencia, en caso  tal de que fuese condenatoria.  

Inclusive,  de ser adversa a sus intereses la decisión de segundo grado,  puede formular el recurso extraordinario de casación, para que  esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria, se pronuncie sobre ese particular aspecto.  

Así  las cosas, la apoderada de los accionantes ha de agotar los  mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su disposición,  para que por esa vía se enmiende lo que califica de  vulneración a sus derechos fundamentales.  

Es  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sobre lo  cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de  esta Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Con  tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia del juez natural para cuya definición existen  medios de defensa que permiten garantizar la protección que se  reclama.  

Así  las cosas, como por los aspectos objeto de impugnación la  tutela carece del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, se impone confirmar el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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