Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11036-2018
Radicación No. 99847
Acta 287
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ WILLIAM BURGOS VILLAGRANDE, LUIS DIEGO CÁCERES MONTERREY y OMAR ABRIL ROMERO, contra el fallo proferido el 29 de junio del presente año por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Saravena (Arauca), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Corporación a quo:
Refirió la apoderada de los accionantes, que funge como defensora de Luis Diego Cáceres Monterrey dentro del proceso radicado bajo el No. 201-80002, delito: acceso carnal violento con menor de 14 años; de Omar Abril Romero dentro del proceso radicado No. 2013-80772, delito: acto sexual con menor de 14 años, y; de José William Burgos Villagrande dentro del proceso con radicado No. 2016-00054, delito: acceso carnal abusivo con menor de 14 años, todos seguidos en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena.
Sostuvo, que el día 22 de mayo del año en curso se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral y público dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-00054, diligencia en la que fue sorprendida con la decisión de no trasladar al procesado José William Burgos hacia la sede del juzgado de conocimiento para que hiciera presencia física en el lugar, determinación adoptada sin que se le hubiere informado con antelación y sin que se mencionaran las razones de seguridad, conveniencia o fuerza mayor que le impidiera al INPEC su traslado, más aún cuando aquél se encontraba privado de la libertad en un lugar diferente al de la defensa y al del Despacho Judicial.
Señaló, que el aludido proceso se adelanta a través de la Defensoría Pública, y la defensa no cuenta con los recursos disponibles para trasladarse al centro penitenciario cada vez que se programe una audiencia o cuando el procesado requiera dialogar en privado con ella, por lo que la diligencia es el escenario adecuado para dilucidar todas las inquietudes que requieren privacidad y que surjan con ocasión a temas de defensa, por lo que allí se aprovecha la presencia de aquél.
Aseguró, que en similares condiciones se encuentra Luis Diego Cáceres Monterrey pues durante la audiencia realizada el 5 de mayo de 2018, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, hubo interferencia del audio en varias oportunidades y, además, Cáceres Monterrey no pudo estar presente en la sala de audiencias del INPEC en las horas de la tarde de ese mismo día por cuanto fue llevado a su celda, impidiéndosele que continuara en contacto con la diligencia, situación que advirtió oportunamente a la juez de conocimiento sin que quedara registro de ello en el audio respectivo.
Consideró, que como defensora no le ofrecía garantía la realización de las audiencias virtuales, pues los procesados no pueden ejercer cabalmente su derecho de defensa, amén que el Despacho Judicial no cuenta con los equipos técnicos y virtuales que garanticen la nitidez de la imagen y de la voz de quienes se están comunicando, toda vez que los instrumentos utilizados son un computador portátil con un programa «Skype» u otro similar, todo ello sumado a la pésima señal que hay en el municipio de Saravena.
Por tal razón, solicitó se tutelara el derecho fundamental de defensa de sus prohijados y, en consecuencia, se ordenara al Despacho Judicial accionado se abstenga de realizar audiencias virtuales en los casos que se siguen contra José William Burgos Villagrande, Luis Diego Cáceres Monterrey y Omar Abril Romero, para que en su lugar se desarrollen las audiencias públicas con la presencia física de todos los sujetos procesales.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal se refirió a las condiciones generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. También, a la gradual implementación de avances tecnológicos para el desarrollo de las audiencias en el marco de la Ley 906 de 2004 y luego descartó que se configurara en el caso alguna irregularidad que habilitara el amparo.
Dijo al respecto, que la juez accionada contaba con plena «capacidad para determinar la forma cómo se llevaría a cabo el desarrollo de las diferentes audiencias», sin que para ello fuera obstáculo su realización por medios virtuales, lo que en efecto gestionó con respeto de las garantías de los demandantes.
Añadió que en los momentos en que hubo dificultades en la comunicación, la funcionaria demandada suspendió las diligencias y «dejó expresa constancia» de lo sucedido, sin que al reanudar las audiencias, la apoderada de los demandantes «hubiere realizado algún tipo de manifestación o puesto de presente alguna inconformidad al respecto».
Por consiguiente, estimó que de ningún modo podría predicarse alguna vulneración de los derechos de los demandantes en el marco de los procesos penales que se promueven ante el Juzgado accionado y en tal razón, negó el amparo invocado.
No obstante, dispuso exhortar «al Consejo Superior de la Judicatura, para que a través de sus dependencias correspondientes y en conjunto con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, realicen las gestiones pertinentes para conformar un comité interinstitucional orientado a verificar si el Juzgado Penal del Circuito de Saravena cuenta o no con las condiciones logísticas y tecnológicas necesarias para el desarrollo adecuado de las audiencias virtuales, de acuerdo a los requerimientos consagrados en la normatividad vigente sobre la materia».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante, quien señala que el fallo de primer nivel no reviso debidamente los «hechos y motivaciones de la tutela», no analizó el fondo del asunto, ni tuvo en cuenta que para proteger las garantías fundamentales de sus prohijados, ha debido declarar la nulidad de las audiencias que se adelantaron con vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
Estima además desatinado el exhorto que hizo el a quo, porque no tenía relación con la censura traída a la tutela, ni se emitió alguna decisión que restableciera los derechos conculcados, es decir, incurrió en «una conducta omisiva», ratificada porque se debió llamar a declarar a sus prohijados, para corroborar las falencias sucedidas dentro de los procesos cuestionados.
Pide, por consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, la apoderada judicial de JOSÉ WILLIAM BURGOS VILLAGRANDE, LUIS DIEGO CÁCERES MONTERREY y OMAR ABRIL ROMERO acude a la vía de tutela con el fin de que, a través de este mecanismo subsidiario, se deje sin efectos lo actuado dentro de los procesos penales que contra ellos se adelantan porque, en su criterio, se lesionaron las garantías del debido proceso y defensa que les asisten, por vía de falencias técnicas en el desarrollo de las audiencias de juicio oral, que se adelantaron a través del sistema de videoconferencia.
No obstante, la pretensión de la representante judicial de los accionantes es la nulidad de aquellos trámites a partir del momento en que se suscitaron las supuestas irregularidades. Ello, naturalmente, ha de ser debatido a través de los cauces ordinarios del proceso penal, a través de una petición en ese sentido ante la juez de conocimiento o bien por vía del recurso de apelación, procedente contra la sentencia, en caso tal de que fuese condenatoria.
Inclusive, de ser adversa a sus intereses la decisión de segundo grado, puede formular el recurso extraordinario de casación, para que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, se pronuncie sobre ese particular aspecto.
Así las cosas, la apoderada de los accionantes ha de agotar los mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su disposición, para que por esa vía se enmiende lo que califica de vulneración a sus derechos fundamentales.
Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sobre lo cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural para cuya definición existen medios de defensa que permiten garantizar la protección que se reclama.
Así las cosas, como por los aspectos objeto de impugnación la tutela carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, se impone confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.