AP5218-2018(53843)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5218-2018  

Radicado  N° 53843  

Aprobado  acta N° 400  

Bogotá,  D. C., cinco (5)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por RAFAEL  ORLANDO HUÉRFANO CASTRO,  a través de apoderado, contra la  sentencia emitida el 30 de enero de 2009 por una Sala de Decisión  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó  la dictada el 16 de junio de 2008 por  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso  heterogéneo con hurto calificado y agravado y extorsión  agravada en grado de tentativa, y revocó la condena por los  delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego de defensa personal, y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas,  redosificando la pena en 572 meses y 6 días de prisión  y multa de 6.6666 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

HECHOS  

De  acuerdo a los pronunciamientos de las instancias se tiene que el 3 de  agosto de 2007, aproximadamente a las 7 de la mañana, unos  sujetos que vestían uniformes de la Policía Nacional y  otros que portaban distintivos del CTI, bajo la apariencia de una  diligencia de allanamiento, penetraron al inmueble ubicado en la  calle 121 No.-70G-58 de esta capital, sitio de residencia de JUAN  VARGAS CASTRO y su familia.  

En  dicho lugar, los desconocidos se apoderaron de joyas,  celulares, objetos de valor y una pistola Pietro Bereta con su  respectivo salvoconducto.  

Luego  de mantener retenidos por espacio aproximado de 3 horas a los  miembros de la familia que se encontraban en el lugar, exigieron al  señor VARGAS CASTRO la suma de mil millones de pesos para su  liberación, que luego se redujo en quinientos millones de  pesos, de los cuales se hizo entrega de cien millones ese mismo día.  

En  los días posteriores, la víctima fue intimidada a  través de llamadas telefónicas exigiéndole la  entrega del saldo acordado, y fue así como luego de acudir al  D.A.S, se dispuso un operativo para la entrega del dinero, el día  10 de agosto de ese mismo año, lográndose la captura de  la persona que lo recibió y de algunos agentes de policía  que lo escoltaban, entre los que estaba RAFAEL ORLANDO HUERFANO  CASTRO, quien además fue identificado como uno de los  partícipes del secuestro.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.-  En audiencia celebrada por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, se surtió la legalización  de captura de RAFAEL  ORLANDO HUÉRFANO CASTRO  y otros. En ese mismo despacho judicial se surtió la  formulación de imputación que hizo la Fiscalía  Séptima Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el  Secuestro y la Extorsión por los delitos de secuestro  extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas y extorsión agravada tentada.  

De  igual forma se decretó  medida de aseguramiento intramuros por tales ilícitos contra  el imputado, acogiendo la solicitud elevada por el representante del  ente investigador.  

2.-  La Fiscalía presentó escrito de acusación en  contra del incriminado y otros, el 21 de septiembre de 2007,  correspondiéndole al Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de esta capital.  

3.-  El 12 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación, luego de lo cual, se surtió  la audiencia preparatoria y el juicio oral en diferentes sesiones,  que concluyó con la sentencia condenatoria de 16 de junio de  2008.  

4.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en proveído de 30 de enero de 2009, confirmó la condena  impuesta contra HUÉRFANO  CASTRO  y otros, en los referente al concurso de secuestro extorsivo  agravado, extorsión agravada en tentativa y hurto calificado y  agravado, al tiempo que revocó la condena por los delitos de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de  defensa personal y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.  

5.-  En auto de 15 de  septiembre de 2010, la Corte inadmitió el recurso de  casación interpuesto por la defensa, al que correspondió  el radicado 31.853.  

DEMANDA DE REVISIÓN  

El defensor público  adscrito a la Unidad de Casación de la Defensoría del  Pueblo, obrando en calidad de apoderado de RAFAEL  ORLANDO HUÉRFANO CASTRO,  presentó demanda de revisión invocando la causal  prevista en el numeral  7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Para tal efecto, luego de  enunciar la síntesis fáctica, el recuento de la  actuación procesal y las decisiones de primera y segunda  instancia, reseñó los fundamentos de hecho y de derecho  de la causal alegada, señalando que en favor de su asistido  resulta aplicable la variación jurisprudencial sobre la  inaplicación del incremento punitivo contemplado en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsión  tentada agravada.  

Así mismo, señaló  también que es procedente lo dispuesto por esta Corporación  en sentencia proferida dentro de la casación con radicado  37.438 que reconoció en favor de Juan Carlos Baquero Granada,  quien también fue condenado por los mismos hechos, la rebaja  de pena por indemnización integral prevista en el artículo  269 del Código Penal.  

Refirió que esta última  pretensión fue elevada al Juez 16 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en auto de noviembre 15 de  2015 denegó la rebaja de pena con el argumento que debía  tramitarse a través de la acción de revisión,  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en proveído de 4 de abril de 2016.  

De  esta forma, impetró de esta Corporación la  prosperidad de la acción con la consecuente redosificación  punitiva.  

    CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es  competente para conocer de la presente acción de revisión  acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32  de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue instaurada contra una sentencia  de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial, en este caso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La acción de revisión, es un mecanismo procesal de  carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión  judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche  de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de  circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad,  propendiendo por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado  previstos en el preámbulo y artículo 2º de la  Carta Política.  

Dada  la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y  la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las  decisiones judiciales, se requiere el examen estricto de los  requisitos para su procedencia, tanto los de índole formal  como lo referente a las causales aducidas, que valga precisar son  taxativas, perentorias y rogadas, de suerte que solo pueden ser  objeto de examen aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el  demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a  los no accionantes en los términos indicados en el artículo  198 del estatuto adjetivo.  

Así,  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 estableció unas  precisas exigencias en relación con la demanda de Revisión,  cuya inobservancia apareja la inadmisión del libelo, conforme  lo dispone el artículo 195, ib, que se hará por auto  motivado de la Sala y cuyo examen corresponde efectuar antes de dar  curso al trámite de la acción, precisamente con la  finalidad de constatar la seriedad y viabilidad de la acción  instaurada.  

Ahora,  conforme al numeral 3º del precitado cánon 194 del  estatuto adjetivo, en la demanda debe aparecer debidamente señalado  e identificado el motivo o la causal de procedencia de la revisión  que se invoca, con la indicación precisa de las razones  fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el  trámite no está previsto para prolongar un proceso que  ya se finiquitó con la providencia en firme ni para reavivar  el debate probatorio adelantado sino para «realizar un  cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia  contenida en la decisión en firme con que se selló  definitivamente la controversia procesal»1  

3.-  En  el presente asunto, el demandante invocó la causal del numeral  7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que  habilita la revisión de la decisión judicial cuando  la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el  criterio jurídico que sirvió de fundamento para la  definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la  decisión de condena.  

Sobre  el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido en  diversas decisiones2  que el accionante debe:  i)  identificar la variación del criterio jurídico en las  interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos  judiciales, ii)  hallar identidad entre los supuestos contenidos en el fallo  cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, iii)  resaltar  la falta de aplicación por parte de los operadores judiciales  del criterio jurídico en virtud del desconocimiento de su  existencia o la emisión de la sentencia atacada con  anterioridad a su formulación  y finalmente  iv)  el cambio jurisprudencial debe irrogar efectos favorables frente a la  responsabilidad o punibilidad del procesado.  

El  demandante propuso la causal en relación con: a) el  pronunciamiento favorable en relación con la inaplicación  del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004  para el delito de extorsión agravado; y b) la aplicación  extensiva de la decisión de la Sala contenida en la sentencia  de casación proferida en el radicado 37438, en relación  con la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del C.P..  

En  relación con el primer motivo enunciado, ningún  elemento de juicio aportó el demandante, mas allá de la  simple enunciación sobre la improcedencia del aumento de pena  contemplado en el precitado artículo 14, sin especificar cuál  fue el pronunciamiento de esta Sala que resultaba favorable a su  prohijado, lo cual desde luego, impide a la Corte determinar la razón  verdadera para disponer la revisión de la sentencia  condenatoria proferida en contra de RAFAEL  ORLANDO HUÉRFANO CASTRO.  

En  todo caso, frente a la temática relacionada con la  improcedencia del incremento punitivo general previsto en el artículo  14 de la Ley 890 de 2014, la Sala ha precisado desde la sentencia de  27 de febrero de 2013, radicado 33254, que ello solo es posible  siempre y cuando el proceso concluya en forma anticipada, bien sea  porque el imputado o acusado acepte los cargos o a través de  un preacuerdo con la fiscalía.  

Al  examinar la sentencia proferida en contra de HUÉRFANO CASTRO,  ab  initio  se advierte la imposibilidad de aplicar la indicada variación  jurisprudencial, como quiera que el proceso concluyó a través  de sentencia ordinaria una vez agotadas todas las fases del proceso.  

Y  en cuanto a la segunda hipótesis relacionada con la aplicación  del descuento punitivo con ocasión de la reparación de  los daños, el actor enuncia que se trata de la sentencia de  Casación No.37438, en la que oficiosamente la Sala reconoció  tal diminuente punitiva a Juan Carlos Baquero Granda, uno de los  implicados en los mismos hechos por los cuales fue juzgado HUÉRFANO  CASTRO,  donde se amplió el espectro favorable del precedente trazado a  partir de la sentencia 35767 del 6 de junio de 2012.  

Aunque  el accionante tampoco identificó en detalle los supuestos de  la aplicación del criterio jurídico que invoca como  favorable, ello no impide examinar, de cara a la concurrencia del  cumplimiento de los requisitos de la demanda, si los planteamientos  allí expuestos resultan equiparables como quiera que se trata  de idénticos hechos por los cuales se condenó al  procesado.  

En efecto, en la  sentencia de casación SP13283-2014 radicado 37438 aludida por  el demandante, en lo que es materia de la presente acción se  indicó:  

«En  ese pronunciamiento [CSJ SP, 6 Jun 2012, Rad. 35767] la Corte, tras  considerar que la reducción de pena consagrada en el artículo  269 del Código Penal para los delitos contra el patrimonio  económico era parte de la expresión de proporcionalidad  de la pena y no de un beneficio de concesión discrecional,  modificó su interpretación del artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006 y fijó como regla que la norma de atenuación  punitiva aplicaba para los procesos por extorsión que  repararan los perjuicios a la víctima “antes  de dictarse sentencia de primera o única instancia”.  Es obvio, por los mismos motivos del precedente dichos, que tampoco  opera la prohibición del artículo 26 – se agrega  ahora – respecto de ningún otro delito contra el  patrimonio económico  conexo con los delitos de secuestro  extorsivo, terrorismo, financiación de terrorismo y extorsión.  

Así las  cosas, en atención a que en este asunto el acusado indemnizó  integralmente a las víctimas, tal y como lo concluyó el  Juez de conocimiento en el auto que improbó el preacuerdo  entre el procesado y la Fiscalía, procede respecto de las  conductas de hurto calificado y agravado y extorsión agravada  la rebaja punitiva de la mitad a las tres cuartas partes de la  sanción prevista en el artículo 269 del Código  Penal. En consecuencia se casará la sentencia para redosificar  la pena teniendo en cuenta la atenuante, sin modificar los criterios  que con apego a la legalidad utilizaron las instancias en su  fijación».  

Este  precedente ha sido aplicado por la Sala en múltiples  oportunidades en sede de la acción de revisión, al  constatar el cumplimiento de las exigencias referentes a la  procedencia de dicho instrumento excepcional a la par de los  requisitos señalados en el artículo 269 del Código  Penal, como son: (i) que  la reparación  integral ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única  instancia, (ii) la restitución del objeto material del delito,  cuando a ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del  valor del mismo y, finalmente, que (iii) sea integral, lo cual  comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.  

En  relación con la acreditación sobre la ocurrencia de la  indemnización integral, en SP16497-2014, rad. 42647, la Corte  reiteró el precedente que sigue:  

«Si  se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en  el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la  presentación de la prueba que demuestra la reparación  efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta  en el artículo 447 de esa normatividad, encaminada  precisamente a regular la individualización de la pena, uno de  cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el  patrimonio económico, lo es la indemnización de  perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna  incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y  máximos de dosificación».  

(…)  

Eso sí,  como la norma obliga a que la reparación opere “antes de  dictarse sentencia de primera o única instancia”, en  tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como  quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes  encaminadas a la fijación de la pena, por obvias razones, es  facultad de la parte interesada, durante todo el término  procesal previo a la emisión del fallo de primer grado,  relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla  con sus efectos.  

(…)  

Cuando menos,  entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas  exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se  restituyó el objeto material del delito    –cuando pudo  haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible  el entregado u obtenido por ocasión del ilícito-, sino  que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito.  

Precisamente, la  prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el  porcentaje de rebaja de pena –la norma establece un baremo que  oscila entre la mitad y las tres cuartas partes-que no corresponde al  arbitrio del funcionario judicial, sino a las características  de la reparación y lo que ellas informen en torno del tipo de  daño y su cabal reparación».  

Ahora  bien, en el asunto sub exámine, no se evidencia el  cumplimiento de las exigencias antes descritas, en tanto que, si bien  los hechos a que se contrae el pronunciamiento de la Sala en  SP13283-2014 radicado 37438 son idénticos a los que fueron  materia de la condena proferida contra el aquí accionante,  aunque tramitados en procesos separados, sin embargo, no puede  predicarse lo mismo en relación con los prepuestos de la  causal impetrada, pues la reparación de los daños antes  de la sentencia de primera instancia no se verificó en el  curso del proceso adelantado contra HUÉRFANO  CASTRO.  

Según  el contenido de la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  contra RAFAEL  ORLANDO HUÉRFANO CASTRO,  en el acápite relativo a las víctimas se reseñó  que a través del apoderado judicial se había aportado  un escrito que daba cuenta del desistimiento a la reparación  patrimonial, sin que exista información alguna atinente al  pago de los perjuicios por parte de alguno de los enjuiciados.  

Y  aunque en la casación con radicado 37438, se señaló  que en la audiencia de verificación del preacuerdo presentado  el 21 de mayo de 2009 al Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá donde cursaba el juicio contra el  coautor Juan Carlos Baquero Granda, las víctimas informaron a  través de su representante judicial que habían sido  indemnizadas, ello no acredita que la reparación hubiese  ocurrido en las condiciones que lo indicó el fallo de primer  grado proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado contra HUÉRFANO  CASTRO,  el 16 de junio de 2008 y tal circunstancia se ajuste a la causal  invocada.  

De  forma adicional se advierte que el demandante no enunció o  aportó medio de convicción alguno que permita avizorar  que el resarcimiento de los perjuicios se hubiese realizado antes de  la sentencia de primera instancia proferida en su contra, requisito  para admitir la demanda de revisión y acceder a la rebaja de  pena contenida en el artículo 269 del Código Penal.  

Finalmente,  si bien el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta capital en pronunciamiento de 6 de  noviembre de 2015, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, en proveído de 4 de abril de 2016, señalaron  que la acción de revisión era el mecanismo al cual  debía acudir el sentenciado para el examen relativo a la  eventual redosificación punitiva por los motivos referidos con  fundamento en el precedente de la Corte, ello no significa que deba  adelantarse dicho trámite extraordinario sin que se cumplan  los requisitos legales.  

Es  por lo anterior, que ante la falta de fundamentación de la  causal invocada, se impone la inadmisión de la demanda al no  estar acreditado el cumplimiento de las exigencias contempladas en el  numeral 3º del artículo 194 de la Ley 904 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,      

    RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de revisión presentada por  el apoderado especial de  RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Los Magistrados,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.S.J., AP820-2014,          rad. 40168  

2          CSJ AP,          5 de dic 2002, rad. 18572, CSJ          SP, 11 de feb 2015, rad. 43309, CSJ          SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624, entre otras.  

      

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