ATP732-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP732-2018  

Radicación  No 96059  

(Aprobado  Acta No.53)  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la  consulta de la providencia proferida el 23  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través  de la cual el Director  de Sanidad del Ejército Nacional  fue sancionado, por desacato,  con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes,  por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida por la  misma Corporación el 18 de julio de 2017, a favor de GABRIEL  DUARTE BAUTISTA.  

ANTECEDENTES  

1.  GABRIEL DUARTE BAUTISTA  promovió tutela contra el Ministerio de Defensa y el Ejército  Nacional por la vulneración de su derecho fundamental de  petición. Trámite al cual se ordenó vincular al  Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa  Nacional.  

Los  fundamentos de la demanda se concretaron en el fallo de primera  instancia así:  

Tras  hacer  mención a la vinculación laboral existente con  el MINISTERIO DE DEFENSA, actualmente como técnico de  servicios 14 adscrito al Batallón de Ingenieros Nº 5  Francisco José de Caldas, afirma el accionante DUARTE BAUTISTA  que el 19 de marzo de 2017 envió por correo certificado un  derecho de petición a través del cual requiere toda la  información y documentación pertinente sobre su hoja de  vida laboral, sin que hubiera recibido una respuesta pese a que ha  pasado más de 2 meses como tampoco se indica el lapso para  darle una respuesta.  

Pretende  por tanto que se ordene al accionado representado por el doctor LUIS  CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI que entregue los documentos completos  solicitados. Aporta copias del escrito de petición, guía  de envío etc.  

2.  De esa acción,  asumió el conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, la cual mediante sentencia del 18 de julio de 2017,  concedió el amparo deprecado, por considerar que el Director  del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa no acreditó  haber dado respuesta efectiva, completa y de fondo a la petición  realizada por el actor, en torno a obtener copia de la hoja de vida  completa, la carpeta laboral y pensional y las actas de posesión  a su nombre, pues «basta  con leer el contenido del oficio que se remitió al interesado,  para apreciar que sólo se abarcó lo pertinente a las  órdenes administrativas de personal, lo que indica que no se  ha proporcionado una información completa».1  

En  consecuencia, ordenó al Coordinador de Archivo General del  Ministerio de Defensa Nacional que «en  el lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación del  presente fallo, si aún no lo ha hecho, responda en forma  clara, congruente y completa la solicitud referenciada en  precedencia, presentada por el señor GABRIEL DUARTE  BAUTISTA»2.  

4.  Por considerar que  la entidad accionada incumplió lo previamente indicado, el  interesado solicitó al juez de tutela el inicio del incidente  de desacato.  

5.  El 9 de noviembre de  2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dio inicio al referido trámite, actuación  de la que se ordenó notificar al Coordinador de Archivo  General del Ministerio de Defensa.  

DECISIÓN  OBJETO DE CONSULTA  

El  23 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el incidentado,  esto es, el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa  no acató la orden de tutela;  toda vez que «no  obra elemento de juicio que indique que se han adelantado las  diligencias necesarias para responder en forma clara, congruente y  completa la petición que elevó el tutelante desde el  mes de marzo de 2017, tal y como éste lo alega, lo que conduce  necesariamente a concluir que se ha incurrido en desacato».  Agregó  que  «ni  siquiera se le indicó al interesado, con ocasión del  fallo, si era o no viable lo pedido, cuál es el motivo de la  demora para atender su pedido o cuándo posiblemente se  procederá a ello».  

Sin  embargo, en la parte resolutiva de la providencia objeto de consulta,  se sancionó al Director de Sanidad del Ejército  Nacional con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Según  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que  incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción  de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta  de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que  hubiere lugar.  

La sanción,  prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico,  quien decidirá en los tres días siguientes si debe  revocar la sanción.  

2.  Durante  el trámite de consulta de la providencia proferida el 23 de  noviembre de 2017, el Coordinador de Archivo General del Ministerio  de Defensa Nacional sostuvo que dicha dependencia no es la competente  para dar cumplimiento a la orden constitucional, pues conforme «la  llamada telefónica realizada el 20 de noviembre de 2017, el  señor manifiesta que se encuentra activo en el Batallón  Caldas de Bucaramanga, por lo que se remite mediante OFI17-99654 a la  Dirección de Personal Ejército por ser esta la  competente para dar una respuesta de fondo, por lo que se puede  observar que el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala  Penal no identificó la persona encargada de cumplir el fallo  de tutela»,  razón por la cual solicitó la invalidación del  presente trámite.  

2.1.  Por  otro parte, el Director de Personal del Ejército Nacional  informó a esta Corporación que una vez se le corrió  el traslado respectivo, a través de oficio 20173125785613 del  28 de noviembre de 2017, atendió la solicitud del  incidentante, en los siguientes términos:  

Con  toda atención y de conformidad al derecho de petición  allegado, a la sección de Historias Laborales, mediante el  cual solicita hoja de vida completa desde el ingreso a la fecha,  carpeta laboral y personal completa y actas de posesión me  permito enviar lo requerido así:  

            

* Se          anexa hoja de vida completa en la cual se encuentran los documentos          laborales y personales, así como: las actas que reposan en la          historia laboral, en ciento catorce (114) folios.  

            

* Se          anexa Orden Administrativa de Personal No. 1033 de fecha 26 de          febrero de 1996, en tres (03) folios.  

            

* Finalmente          me permito informar que verificado el Sistema de Información          y Administración de Talento Humano (SIATH) de Ejército          Nacional, no se registra Ordenes Administrativas de Personal No.          1107 de fecha 01 de marzo de 1996 y de acuerdo a la llamada que se          realizó al número 3123773653, correspondiente a su          línea de teléfono, indica que solamente requiere la          OAP No. 1033 que se anexa en el ítem anterior.4  

También  se allegó copia de la constancia de envío de dicha  comunicación, por correo certificado 4-72, a la calle 16  número 23-45 del barrio San Francisco de Bucaramanga  (Santander).5  

2.2.  El  incidentante GABRIEL DUARTE BAUTISTA, a través de escrito  radicado el 6 de diciembre de 2017, expresó que «la  parte accionada de manera telefónica, ha dado cumplimiento a  lo CONCEDIDO en la acción de tutela formulada por mí en  protección de mi derecho fundamental de petición  desconocido por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa  Nacional».6  

3.  Realizada la  anterior reseña, resulta  oportuno precisar que pese a no haberse vinculado formalmente al  Director de Personal del Ejército Nacional, éste se  enteró del presente trámite e intervino, con el fin de  informar que había dado curso a la orden impartida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en  el fallo de tutela del 18 de julio 2017.  

Desde  esa perspectiva, no existe razón para invalidar la actuación,  con el fin de que se surta formalmente el acto que ordena la  integración del contradictorio, como solicitó el  Coordinador de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y  tener en cuenta al Director de Personal del Ejército Nacional,  pues ello no es un fin en sí mismo y ha de realizarse el  análisis orientado por la no supresión de la eficacia  del debate probatorio, siempre que no se quebranten las garantías  fundamentales de quienes se ven involucrados en el incidente de  desacato y su posterior consulta, lo que no ocurre en este caso, pues  el último de los mencionados, quien es el legamente llamado a  garantizar las prerrogativas del actor, participó en la  actuación y ejerció activamente sus derechos de defensa  y contradicción.  

4.  Ahora bien, en torno a la materia objeto de consulta, debe decirse  que siguiendo  lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-188  de 2002, la finalidad del incidente de desacato es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es decir, el objeto de ese trámite no es la imposición  de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

Sobre  este tema, la  Corporación en cita señaló:  

(…)  la  jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un  instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la  protección de derechos fundamentales cuya violación ha  sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela7.  Su principal propósito se centra entonces en conseguir que el  obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición  de una sanción en sí misma8.  

Nótese  que la imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela9.  En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo  ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición  de una sanción, deberá acatar la sentencia.10  

Al respecto, ha  sido consistente esta Sala de Tutelas (STP 9531-2015) en señalar  lo siguiente:  

Por  tal razón, si durante el trámite incidental, el  funcionario vinculado demuestra que acató el mandato  impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya  ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela,  resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación  de la sanción, sin  que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa  juzgada (CF. CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende  del siguiente precedente constitucional aplicable:  

Por  otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha  precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo  ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición  de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual  forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento  y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar  que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo  que  lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. (C.C.  sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011  y T-482 de 2013. Subrayas ajenas al texto original).  

(…)  Lo  anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa  constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la  vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien,  incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el  cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado  su derecho a la libertad.11  

Visto  de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas  a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no  acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la  tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente,  opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y  desaparece el fundamento de la sanción.12  

5.  En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de  desacato lograr que se diera  una respuesta clara y completa a la solicitud de la accionante,  en torno a obtener copia de la hoja de vida completa, carpeta laboral  y pensional y actas de posesión a su nombre, tal como se  acreditó con los soportes allegados, se advierte que el objeto  del trámite fue superado; máxime, cuando el mismo  interesado manifiesta que se dio «cumplimiento  a lo CONCEDIDO en la acción de tutela formulada por mí  en protección de mi derecho fundamental de petición…»  

En  concordancia, por sustracción de materia, alcanzado lo  formulado por el actor, inocuo resultaría mantener vigente la  sanción impuesta al Director  de Sanidad del Ejército Nacional  con base en un inexistente incumplimiento por parte de dicha entidad;  por esa razón se revocará la decisión  consultada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

RESUELVE  

1º  REVOCAR la decisión  objeto de consulta, proferida el 23  de noviembre de 2017,  por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través  de la cual fue sancionado el  Director de Sanidad  del Ejército Nacional  fue sancionado con 3  días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  DEVOLVER el  expediente al despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Fl.17          del Cuaderno de la acción de tutela de primera instancia  

2          Fl.20          Ibidem  

3          Fls.11-13          Cuaderno de incidente de desacato  

4          Fl.17          Cuaderno del trámite de consulta  

5          Fl.18  

6          Fl.22          ibidem  

7          Sentencia T-897 de 2008.  

8          Ver          sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-421 de 2003 y T-368 de          2005.  

9          Ver          sentencia T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003  

10          Sentencia T-606/11  

11          Ver          también, CSJ, STP, 29 de marzo de 2016, Rad. 84662  

12          En          este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.  

      

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