STP1048-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1048-2018  

Radicación  No. 96132  

Acta  No. 027  

Bogotá  D.C., febrero primero (1°) de dos mil dieciocho  (2018).  

1.  VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta  por el ciudadano GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA, frente a  la sentencia proferida el 03 de octubre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  de la cual negó la acción de tutela instaurada en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 6° Laboral del  Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se puso establecer que la ciudadana ROSALBA MORA RIVERA, madre de  quien en vida correspondía al nombre de ÓMAR FERNANDO  MALAGÓN MORA, instauró demanda laboral contra el señor  GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA, para que previo el  agotamiento del procedimiento establecido en la ley, se declarara que  entre los ciudadanos últimos referenciados existió un  contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2001 hasta el 21 de  junio de 2008, día en que el trabajador fue asesinado en el  lugar en que desempeñaba sus labores, constituyéndose  ese hecho en un accidente de trabajo.  

En  consecuencia se condenara al demandado a pagar a la madre del  causante la indemnización plena a que hace referencia el  artículo 216 del C. S. del Trabajo, así como las  acreencias laborales a que dijo tener derecho su descendiente y la  indemnización moratoria por no haberlo afiliado a un fondo de  cesantías.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 6° Laboral del Circuito de  Bogotá, que a pesar de haber librado las comunicaciones a las  direcciones que señaló la parte actora como domicilio  del demandado, no fue posible su comparecencia al proceso, por ende,  mediante providencia fechada 09 de septiembre de 2013 resolvió  en los términos establecidos en el artículo 318 del  Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión  del artículo 145 del C.P.T.S.S., emplazarlo, dispuso fijar el  respectivo edicto y se realizaran las publicaciones legales en El  Tiempo o la República.  

De  otra parte, en aras de proteger los derechos del accionado, designó  Curador Ad Litem, quien contestó la demanda.  

3.  Finalmente, la autoridad judicial competente, mediante sentencia  dicada el 10 de febrero de 2014 condenó al señor GERMÁN  ADOLFO MORA CASTAÑEDA, a reconocer y pagar a la demandante la  pensión de sobrevivientes a que hace referencia el artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir  del 22 de junio de 2008, en cuantía inicial equivalente al  salario mínimo legal. En lo demás lo absolvió.  

4.  Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por  la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, en audiencia llevada a cabo el 11  de marzo de 2014, confirmó el fallo de primera instancia.  

5.  Posteriormente, a petición del apoderado de la señora  ROSALBA MORA RIVERA, se dio inició al respectivo proceso  ejecutivo laboral y el Juzgado 6° Laboral de Circuito de Bogotá,  en auto fechado 04 de septiembre de 2014, libró mandamiento de  pago contra GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA y a favor de  la demandante por la pensión de sobrevivientes a que fue  condenado y la suma de $3.000.000.oo por concepto de costas de  primera instancia.  

De  otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del  Código de Procedimiento Civil ordenó notificar al  demandado por estado y decretó el embargo y secuestro del bien  inmueble de propiedad del accionado, ubicado en la Calle 69 B No.  58-47, folio de matrícula inmobiliaria No. 050N20319602 de  Bogotá. Medida cautelar que fue registrada en la Oficina de  Instrumentos Públicos de esta ciudad, el 22 de septiembre de  2014.  

6.  El 13 de agosto de 2015, la Inspección Once C Distrital de  Policía adscrita a la Alcaldía Loca de Suba, adelantó  la diligencia de secuestro del referido bien inmueble, diligencia en  la que estuvo presente el señor GERMÁN ADOLFO MORA  CASTAÑEDA, quien se opuso a la misma, pero su pretensión  no prosperó.  

7.  En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado por intermedio de  un profesional del derecho formuló incidente de nulidad, con  el fin de que se dejara sin efecto jurídico lo actuado, a  partir del auto fechado 04 de septiembre de 2014, inclusive, porque  “En el presente  proceso ejecutivo laboral no se realizó en legal forma la  notificación al Demandado o a su Apoderado (Curador  Ad-Litem)”.  

8.  Mediante auto fechado 07 de septiembre de 2016, el Juzgado 6°  Laboral del Circuito de Bogotá, negó la nulidad porque  a pesar de haber contado el demandado con la oportunidad de haberla  invocado oportunamente no lo hizo. Además, en el proceso  ordinario que adelantó en su contra la señora ROSALBA  MORA RIVERA estuvo representado por un Curador Ad-Litem y la  notificación del mandamiento ejecutivo, se realizó en  los términos establecidos en el artículo 335 del Código  de Procedimiento Civil.  

9.  Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso el  recurso de apelación y solicitó su revocatoria,  insistiendo en que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el  proceso ejecutivo laboral a partir del auto que libró orden de  pago.  

10.  Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo  probatorio, lo estatuido en el artículo 335 del Código  de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que consideró  aplicable al caso, el 31 de julio de 2017 confirmó el auto  recurrido. No sin antes señalar que:  

“…el  6 de mayo de 2014 el juzgado dictó auto de obedecimiento a lo  resuelto por el superior (folio 65 – Cuaderno 1) y la demanda  ejecutiva se presentó el 10 de junio de 2014 (folios 72 a 74 –  Cuaderno 1) cuando no habían transcurrido 60 días,  razón por la cual la notificación del mandamiento de  pago debía hacerse por anotación en estado.  

Respecto  de las actuaciones del curador ad litem y la representación  del demandado por dicho auxiliar de la justicia dentro del  procedimiento declarativo y en los trámites de ejecución,  ha sido clara la jurisprudencia de  nuestro órgano de cierre  en advertir que las actuaciones del curador representan válidamente  los intereses de la parte hasta cuando concurra aquel a quien  representan, o un representante de éste pues para el ejercicio  de sus funciones están provistos de facultades amplias y  suficientes.  

En  este orden de ideas y por tratarse de un mismo expediente, el curador  ad litem representó válidamente al demandado desde el  momento en que se notificó de la demanda del proceso ordinario  hasta cuando el demandado compareció al proceso en los  trámites de la ejecución”.  

11. En vista de lo anterior, el  señor GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA con  argumentos similares a los expuestos por su apoderado al momento de  solicitar la nulidad de la actuación laboral que cursó  en su contra acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  especialmente si se tiene en cuenta que solo tuvo conocimiento del  proceso ordinario y del ejecutivo laboral, en la diligencia de  secuestro del bien inmueble de su propiedad.  

Agregó que el Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Bogotá consideró extemporánea  la solicitud de nulidad, cuando aún está pendiente que  se dicte sentencia en el proceso ejecutivo laboral, por ende, era  viable “el  decreto de la nulidad deprecada”,  máxime cuando omitió notificarle personalmente de la  demanda ejecutiva, pues el Curador Ad Litem “nombrado  para mi defensa dentro del proceso ordinario no tenía  facultades para actuar dentro de dicho proceso”.  

Además, Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo a  tomar la decisión objeto de queja, no corrió el  traslado a que hace referencia el artículo 85 del Código  Procesal del Trabajo y se apartó del precedente judicial que  señala que el mandamiento de pago se debe notificar  personalmente al demandado.  

Motivo por el cual solicitó  se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el  31 de julio de 2017 por la Corporación Judicial accionada,  para que en su lugar, se decreta la nulidad de todo lo actuado en los  procesos ordinario laboral y ejecutivo de esa especialidad que  cursaron en su contra.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda de tutela y notificó a las  autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la  solicitud de amparo incoada por el ciudadano GERMÁN ADOLFO  MORA CASTAÑEDA.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a  quo, luego  de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra  providencias o sentencias judiciales con base en los principios de  cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, en  fallo dictado el 03 de octubre de 2017, resolvió  negar el amparo solicitado porque de la revisión del  expediente relativo a la actuación laboral que cursó  contra el accionante, no encontró acto arbitrio o injusto que  ameritara la intervención del juez de tutela.  

Para soportar la decisión  se apoyó la sentencia CSJ STL11194-2015, Radicado 40872, la  cual le sirvió para señalar que cuando el proceso  ejecutivo se sigue a continuación del ordinario, en los  términos del artículo 335 del Código de  Procedimiento Civil, modificado para esa época por el artículo  35 de la Ley 794 de 2003 y aplicable por analogía del artículo  145 del C.P.T., vigente para el momento en que inició el  trámite ejecutivo, el auto de mandamiento de pago no se  concibe como la primera providencia, por ende, su notificación  debe surtirse por estado, como quiera que proviene de un proceso  anterior en el que las partes fueron notificadas de las actuaciones  allí surtidas.  

De otra parte, en lo que  respecta al inconformismo del accionante, respecto a que el Tribunal  accionado no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 85  del C.P.T., indicó que esa disposición fue derogada por  el artículo 117 de la Ley 1149 de 2007.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  de primera instancia el ciudadano GERMÁN ADOLFO MORA  CASTAÑEDA, la  recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el  escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en  su lugar, se accediera a sus pretensiones, insistiendo en que se  incurrió en una “indebida  notificación tanto en el proceso ordinario laboral como en el  subsiguiente proceso ejecutivo”.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA  SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el señor GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA,  está  dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 07 de  septiembre de 2016 y 31 de marzo de 2017, a través de las  cuales, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y  una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, negaron la nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demandada “tanto  en el proceso ordinario laboral como en el subsiguiente proceso  ejecutivo”.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque es  el mismo accionante quien se encarga  de probar que la actuación laboral a que hizo referencia en la  petición de amparo, se  viene adelantando bajo los parámetros del Código  Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de  esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en ningún  momento desconoce las diligencias que se adelantaron para notificarle  el auto admisorio, tanto así que de las copias que adjuntó  a la petición de amparo demostrado quedó que el Juzgado  6º Laboral del Circuito de Bogotá libró las  comunicaciones a las direcciones que señaló el  apoderado de la señora ROSALBA MORA RIVERA  para hacer  comparecer al demandado al proceso ordinario laboral instaurado en su  contra, pero como todo resultó, en los  términos establecidos en el artículo 318 del Código  de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del  artículo 145 del C.P.T.S.S.,   mediante providencia  fechada 09 de septiembre de 2013 resolvió emplazarlo, dispuso  fijar el respectivo edicto y se realizaran las publicaciones legales  en El Tiempo o la República.  

De  otra parte, en aras de proteger los derechos del accionado, designó  Curador Ad Litem, quien contestó la demanda. Y,  

En  cuanto a la notificación del auto de mandamiento de pago por  vía ejecutiva de fecha 04 de septiembre de 2014, la autoridad  judicial accionada, conforme lo estatuido en el artículo 335  del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar “al  demandado por ESTADO”.  

Así  pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio acto arbitrario  o injusto que se le puede imputar a la administración de  justicia, que amerite la intervención del juez de tutela.  

7.  A lo anterior se suma que inconforme con el procedimiento  referenciado, el señor GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA  por intermedio de un profesional del derecho accionante solicitó  la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, solo  que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, en  proveído fechado 07 de septiembre e 2016 la negó.  

8.  No puede pasarse por alto que inconforme con ese pronunciamiento  quien representó los intereses del aquí accionante,  interpuso y sustentó el recurso de apelación, diferente  es que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial, se haya apartado de los planteamientos  propuestos, que son similares a los que se quieren hacer valer en  esta sede constitucional, pues en auto fechado 31 de julio de 2017  decidió confirmar la providencia impugnada, al no advertir  irregularidad lo suficientemente sustancial como para declarar la  nulidad invocada.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar esa  decisión, se apoyó en  el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo  335 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que  consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para  señalar que:  

“…el  6 de mayo de 2014 el juzgado dictó auto de obedecimiento a lo  resuelto por el superior (folio 65 – Cuaderno 1) y la demanda  ejecutiva se presentó el 10 de junio de 2014 (folios 72 a 74 –  Cuaderno 1) cuando no habían transcurrido 60 días,  razón por la cual la notificación del mandamiento de  pago debía hacerse por anotación en estado.  

Respecto  de las actuaciones del curador ad litem y la representación  del demandado por dicho auxiliar de la justicia dentro del  procedimiento declarativo y en los trámites de ejecución,  ha sido clara la jurisprudencia de  nuestro órgano de cierre  en advertir que las actuaciones del curador representan válidamente  los intereses de la parte hasta cuando concurra aquel a quien  representan, o un representante de éste pues para el ejercicio  de sus funciones están provistos de facultades amplias y  suficientes.  

En  este orden de ideas y por tratarse de un mismo expediente, el curador  ad litem representó válidamente al demandado desde el  momento en que se notificó de la demanda del proceso ordinario  hasta cuando el demandado compareció al proceso en los  trámites de la ejecución”.  

9.  Decisión que de por sí no puede ser vista de ser  arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la Corporación  Judicial accionada, amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, tomó la decisión de la  cual discrepa la parte actora, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  razonada del juez natural, la que está además enmarcada  dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar  libremente los medios probatorios, según lo establece el  artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

10. A lo anterior que es  suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se  suma que como quiera que el proceso ejecutivo laboral que adelanta la  señora ROSALBA MORA RIVERA contra el ciudadano GERMÁN  ADOLFO MORA CASTAÑEDA, se encuentra en curso,  pendiente que  se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso  ordinario de apelación, es una circunstancia que lleva a  inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad  prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar  sus pretensiones,  motivo por el cual  el mecanismo de tutela resulta  ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está  de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación  ésta que no se evidencia en el presente evento y el señor  GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA,  tampoco lo  demostró.  

11.  Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende  anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso  ejecutivo laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez  natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en  tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los  principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de  subsidiariedad y residualidad.  

12.  Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de  judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente  sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al  establecer que:  

La acción  de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

13.  De otra parte, bueno es precisar que  mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la  actuación laboral estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  decisión proferida el 03 de octubre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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