Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1048-2018
Radicación No. 96132
Acta No. 027
Bogotá D.C., febrero primero (1°) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA, frente a la sentencia proferida el 03 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que la ciudadana ROSALBA MORA RIVERA, madre de quien en vida correspondía al nombre de ÓMAR FERNANDO MALAGÓN MORA, instauró demanda laboral contra el señor GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, se declarara que entre los ciudadanos últimos referenciados existió un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2001 hasta el 21 de junio de 2008, día en que el trabajador fue asesinado en el lugar en que desempeñaba sus labores, constituyéndose ese hecho en un accidente de trabajo.
En consecuencia se condenara al demandado a pagar a la madre del causante la indemnización plena a que hace referencia el artículo 216 del C. S. del Trabajo, así como las acreencias laborales a que dijo tener derecho su descendiente y la indemnización moratoria por no haberlo afiliado a un fondo de cesantías.
2. Del asunto conoció el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, que a pesar de haber librado las comunicaciones a las direcciones que señaló la parte actora como domicilio del demandado, no fue posible su comparecencia al proceso, por ende, mediante providencia fechada 09 de septiembre de 2013 resolvió en los términos establecidos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., emplazarlo, dispuso fijar el respectivo edicto y se realizaran las publicaciones legales en El Tiempo o la República.
De otra parte, en aras de proteger los derechos del accionado, designó Curador Ad Litem, quien contestó la demanda.
3. Finalmente, la autoridad judicial competente, mediante sentencia dicada el 10 de febrero de 2014 condenó al señor GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a que hace referencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del 22 de junio de 2008, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal. En lo demás lo absolvió.
4. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en audiencia llevada a cabo el 11 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primera instancia.
5. Posteriormente, a petición del apoderado de la señora ROSALBA MORA RIVERA, se dio inició al respectivo proceso ejecutivo laboral y el Juzgado 6° Laboral de Circuito de Bogotá, en auto fechado 04 de septiembre de 2014, libró mandamiento de pago contra GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA y a favor de la demandante por la pensión de sobrevivientes a que fue condenado y la suma de $3.000.000.oo por concepto de costas de primera instancia.
De otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar al demandado por estado y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del accionado, ubicado en la Calle 69 B No. 58-47, folio de matrícula inmobiliaria No. 050N20319602 de Bogotá. Medida cautelar que fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, el 22 de septiembre de 2014.
6. El 13 de agosto de 2015, la Inspección Once C Distrital de Policía adscrita a la Alcaldía Loca de Suba, adelantó la diligencia de secuestro del referido bien inmueble, diligencia en la que estuvo presente el señor GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA, quien se opuso a la misma, pero su pretensión no prosperó.
7. En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del derecho formuló incidente de nulidad, con el fin de que se dejara sin efecto jurídico lo actuado, a partir del auto fechado 04 de septiembre de 2014, inclusive, porque “En el presente proceso ejecutivo laboral no se realizó en legal forma la notificación al Demandado o a su Apoderado (Curador Ad-Litem)”.
8. Mediante auto fechado 07 de septiembre de 2016, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, negó la nulidad porque a pesar de haber contado el demandado con la oportunidad de haberla invocado oportunamente no lo hizo. Además, en el proceso ordinario que adelantó en su contra la señora ROSALBA MORA RIVERA estuvo representado por un Curador Ad-Litem y la notificación del mandamiento ejecutivo, se realizó en los términos establecidos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
9. Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, insistiendo en que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral a partir del auto que libró orden de pago.
10. Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, el 31 de julio de 2017 confirmó el auto recurrido. No sin antes señalar que:
“…el 6 de mayo de 2014 el juzgado dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (folio 65 – Cuaderno 1) y la demanda ejecutiva se presentó el 10 de junio de 2014 (folios 72 a 74 – Cuaderno 1) cuando no habían transcurrido 60 días, razón por la cual la notificación del mandamiento de pago debía hacerse por anotación en estado.
Respecto de las actuaciones del curador ad litem y la representación del demandado por dicho auxiliar de la justicia dentro del procedimiento declarativo y en los trámites de ejecución, ha sido clara la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre en advertir que las actuaciones del curador representan válidamente los intereses de la parte hasta cuando concurra aquel a quien representan, o un representante de éste pues para el ejercicio de sus funciones están provistos de facultades amplias y suficientes.
En este orden de ideas y por tratarse de un mismo expediente, el curador ad litem representó válidamente al demandado desde el momento en que se notificó de la demanda del proceso ordinario hasta cuando el demandado compareció al proceso en los trámites de la ejecución”.
11. En vista de lo anterior, el señor GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA con argumentos similares a los expuestos por su apoderado al momento de solicitar la nulidad de la actuación laboral que cursó en su contra acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, especialmente si se tiene en cuenta que solo tuvo conocimiento del proceso ordinario y del ejecutivo laboral, en la diligencia de secuestro del bien inmueble de su propiedad.
Agregó que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá consideró extemporánea la solicitud de nulidad, cuando aún está pendiente que se dicte sentencia en el proceso ejecutivo laboral, por ende, era viable “el decreto de la nulidad deprecada”, máxime cuando omitió notificarle personalmente de la demanda ejecutiva, pues el Curador Ad Litem “nombrado para mi defensa dentro del proceso ordinario no tenía facultades para actuar dentro de dicho proceso”.
Además, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo a tomar la decisión objeto de queja, no corrió el traslado a que hace referencia el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y se apartó del precedente judicial que señala que el mandamiento de pago se debe notificar personalmente al demandado.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 31 de julio de 2017 por la Corporación Judicial accionada, para que en su lugar, se decreta la nulidad de todo lo actuado en los procesos ordinario laboral y ejecutivo de esa especialidad que cursaron en su contra.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, en fallo dictado el 03 de octubre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado porque de la revisión del expediente relativo a la actuación laboral que cursó contra el accionante, no encontró acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
Para soportar la decisión se apoyó la sentencia CSJ STL11194-2015, Radicado 40872, la cual le sirvió para señalar que cuando el proceso ejecutivo se sigue a continuación del ordinario, en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado para esa época por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003 y aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T., vigente para el momento en que inició el trámite ejecutivo, el auto de mandamiento de pago no se concibe como la primera providencia, por ende, su notificación debe surtirse por estado, como quiera que proviene de un proceso anterior en el que las partes fueron notificadas de las actuaciones allí surtidas.
De otra parte, en lo que respecta al inconformismo del accionante, respecto a que el Tribunal accionado no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 85 del C.P.T., indicó que esa disposición fue derogada por el artículo 117 de la Ley 1149 de 2007.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión de primera instancia el ciudadano GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones, insistiendo en que se incurrió en una “indebida notificación tanto en el proceso ordinario laboral como en el subsiguiente proceso ejecutivo”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 07 de septiembre de 2016 y 31 de marzo de 2017, a través de las cuales, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, negaron la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demandada “tanto en el proceso ordinario laboral como en el subsiguiente proceso ejecutivo”.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque es el mismo accionante quien se encarga de probar que la actuación laboral a que hizo referencia en la petición de amparo, se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en ningún momento desconoce las diligencias que se adelantaron para notificarle el auto admisorio, tanto así que de las copias que adjuntó a la petición de amparo demostrado quedó que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá libró las comunicaciones a las direcciones que señaló el apoderado de la señora ROSALBA MORA RIVERA para hacer comparecer al demandado al proceso ordinario laboral instaurado en su contra, pero como todo resultó, en los términos establecidos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., mediante providencia fechada 09 de septiembre de 2013 resolvió emplazarlo, dispuso fijar el respectivo edicto y se realizaran las publicaciones legales en El Tiempo o la República.
De otra parte, en aras de proteger los derechos del accionado, designó Curador Ad Litem, quien contestó la demanda. Y,
En cuanto a la notificación del auto de mandamiento de pago por vía ejecutiva de fecha 04 de septiembre de 2014, la autoridad judicial accionada, conforme lo estatuido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar “al demandado por ESTADO”.
Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio acto arbitrario o injusto que se le puede imputar a la administración de justicia, que amerite la intervención del juez de tutela.
7. A lo anterior se suma que inconforme con el procedimiento referenciado, el señor GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA por intermedio de un profesional del derecho accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, solo que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído fechado 07 de septiembre e 2016 la negó.
8. No puede pasarse por alto que inconforme con ese pronunciamiento quien representó los intereses del aquí accionante, interpuso y sustentó el recurso de apelación, diferente es que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se haya apartado de los planteamientos propuestos, que son similares a los que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, pues en auto fechado 31 de julio de 2017 decidió confirmar la providencia impugnada, al no advertir irregularidad lo suficientemente sustancial como para declarar la nulidad invocada.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar esa decisión, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que:
“…el 6 de mayo de 2014 el juzgado dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (folio 65 – Cuaderno 1) y la demanda ejecutiva se presentó el 10 de junio de 2014 (folios 72 a 74 – Cuaderno 1) cuando no habían transcurrido 60 días, razón por la cual la notificación del mandamiento de pago debía hacerse por anotación en estado.
Respecto de las actuaciones del curador ad litem y la representación del demandado por dicho auxiliar de la justicia dentro del procedimiento declarativo y en los trámites de ejecución, ha sido clara la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre en advertir que las actuaciones del curador representan válidamente los intereses de la parte hasta cuando concurra aquel a quien representan, o un representante de éste pues para el ejercicio de sus funciones están provistos de facultades amplias y suficientes.
En este orden de ideas y por tratarse de un mismo expediente, el curador ad litem representó válidamente al demandado desde el momento en que se notificó de la demanda del proceso ordinario hasta cuando el demandado compareció al proceso en los trámites de la ejecución”.
9. Decisión que de por sí no puede ser vista de ser arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la parte actora, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ejecutivo laboral que adelanta la señora ROSALBA MORA RIVERA contra el ciudadano GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA, se encuentra en curso, pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el señor GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA, tampoco lo demostró.
11. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ejecutivo laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
12. Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que:
La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
13. De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 03 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria