Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrada ponente
AP5415-2018
Radicación n°. 50176
(Aprobado Acta n°. 405)
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Maira Lucía Jiménez Ríos, propietaria inscrita del apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria 040275957, contra la providencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recae sobre el mencionado bien ofrecido por MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA para reparar los daños causados a las víctimas.
ANTECEDENTES
1. MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, alias “Pablo Arauca” o “El Mellizo”, fue postulado al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia en calidad de comandante general del Bloque Vencedores de Arauca.
2. El 25 de mayo de 2007, en el proceso de justicia transicional, el postulado junto con su hermano Víctor Manuel Mejía Múnera, a través de apoderado1, ofreció cincuenta y siete bienes para contribuir con la reparación de las víctimas.
3. Ese compromiso lo ratificó MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, el 6 de septiembre de 20112, identificando los inmuebles ofrecidos con sus respectivas matrículas inmobiliarias y los propietarios que aparecen en la tradición de cada uno, entre ellos, el apartamento 1202 del edificio Ligth Tower ubicado en la Calle 79 n°. 55-20 de Barranquilla, matrícula inmobiliaria No.040-275957, del que aparece como titular de dominio Maira Lucía Jiménez Ríos.
Explicó el postulado que los bienes enunciados eran de propiedad suya y de su hermano Víctor Manuel Mejía Munera, jefe financiero del Bloque Vencedores, los cuales están a nombre de testaferros, exposición que reiteró en versión que rindió el 23 de noviembre de 20113.
4. A La magistratura con función de control de garantías de Bogotá correspondió, a solicitud de la Fiscalía Delegada 25 de la Unidad de persecución de bienes, cautelar mediante providencia del 30 de junio de 2015, entre otros bienes, el citado apartamento 1202 del edificio Light Tower objeto de debate.
5. El 5 de octubre de 20154, Maira Lucía Jiménez Ríos, titular inscrita de la propiedad del apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla, a través de apoderada promovió incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al inmueble, el cual se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.
6. El 24 de marzo de 2017, la autoridad judicial de primera instancia resolvió mantener la medida restrictiva sobre el inmueble, determinación contra la cual la defensora de la opositora interpuso el recurso de apelación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo partió por precisar, tras referir al artículo 17C de la Ley 975 de 2005 que regula el trámite del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, la competencia y oportunidad para proponerlo que, acorde con los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de 25 de febrero de 2015 dentro del radicado 45268, esa Magistratura profería la decisión anunciada en la sesión del 12 de enero de 2017, por celeridad, economía procesal y teniendo en cuenta los principios de eficacia y pronta administración de justicia.
En relación con la buena fe exenta de culpa indicó que constituyó fundamento basilar de la cautela impuesta, el documento original en que consta la entrega de bienes con fines de reparación por parte de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y su hermano Víctor Manuel, las versiones en las cuales aquél ratificó el ofrecimiento y las que rindió en el proceso de Justicia y Paz dando cuenta que en sus años de delincuencia, se valieron del testaferrato y la simulación así como la titulación de inmuebles a nombre de personas sin capacidad económica con el propósito de ocultar, distraer o esconder los bienes producto de ilicitud.
La incidentista omitió presentar un libelo ajustado a las exigencias del citado artículo 17 C, y no efectuó un esfuerzo probatorio y argumentativo para demostrar la buena fe exenta de culpa en las actuaciones anteriores y concomitantes a las solemnidades propias de los negocios relacionados con el bien objeto de la litis.
En criterio del a quo se evidencia la debilidad probatoria y argumentativa sobre el tema, en la afirmación de la apoderada acerca de que en el certificado de tradición y libertad del inmueble no se puede vislumbrar que los iniciales compradores tuvieran relación con el narcotráfico o grupos al margen de la ley, para inferir que fueran testaferros o terceros al servicio de actividades ilegales.
Sostuvo la magistratura, luego de rememorar las normas y precedentes judiciales acerca del contenido, significado y alcances del instituto de la buena fe exenta de culpa que, de acuerdo con la exégesis del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien pretenda reclamar un mejor derecho sobre un bien intervenido en un proceso de Justicia y Paz, debe demostrar la buena fe exenta de culpa vinculante con el bien en litigio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 65 del Decreto 3011 de 2013; por tanto, anunció la decisión de mantener la cautela sobre el apartamento 1202 del edificio Light Tower de la calle 79 n°. 55 – 20 de la ciudad de Barranquilla, matrícula inmobiliaria No. 040-275957.
Reiteró que la pretensión de derogar una medida cautelar impuesta en sede de Justicia y Paz impone demostrar la buena fe exenta de culpa de quien actuó no solamente como adquirente último, sino de todos aquellos que la antecedieron, resultaba entonces ineludible aportar pruebas documentales y testimoniales de las empresas, constructoras, financieras e inmobiliarias y todos aquellos que en desarrollo del incidente se conoció participaron en las negociaciones que en tres momentos distintos vincularon el apartamento discutido, esto es, en las ventas de 1996, 1999 y 2004.
Empero, explica, la opositora redujo la demostración de la buena fe exenta de culpa a la declaración de Maira Lucía Jiménez Ríos y Mayra Lucía Ríos Castro, sumadas las críticas probatorias acerca de la poca o nula credibilidad que ameritan las afirmaciones que en versión libre rindiera el postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA en procura de los beneficios de la ley de Justicia y Paz.
Por el contrario, se precisó, en el desarrollo del incidente a petición de los intervinientes declararon Nancy Amparo Lemus Sánchez, Luis Alfonso Lizarazo Sánchez, Luz Marina Field Carbono, Maira Lucía Jiménez Ríos y Mayra Lucía Ríos Castro, cuyos testimonios colman de razones para mantener incólume la medida cautelar acorde con el análisis individual y en conjunto de sus exposiciones, para concluir que en relación con el inmueble discutido se evidencia la intención de alargar premeditadamente la cadena de registros de titulares formales inscritos en el documento público que identifica jurídicamente el bien y así disipar la ilegalidad de quienes en medio de esa cadena de registros pudieron actuar por fuera de los marcos característicos de la buena fe con la que se debe proceder en las relaciones contractuales generadoras de derechos y obligaciones.
La buena fe calificada demanda, como lo ha señalado la Corte, tomar precauciones adicionales cuando se pretende adquirir bienes en zonas azotadas por el crimen, obligación que tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Lo develado en el trámite incidental es la entrega de más de medio centenar de inmuebles por parte de quienes en el mundo marginal se les identificaba como “Los Mellizos”, ubicados en su mayoría en la ciudad de Barranquilla; además, obran informes de policía judicial y las plurales versiones libres del postulado MEJÍA MÚNERA acerca de que, en efecto, los institutos de la simulación y hasta el testaferrato aparecieron desde mediados de la década de los noventa como alternativa para que por esa vía, la titularidad de los bienes producto de la ilicitud apareciera refundida en cabeza de terceros; de ahí los posteriores sui generis negocios sobre el apartamento de marras.
Con este fundamento, se dispuso mantener la medida cautelar.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada representante de la parte opositora sustentó el recurso en las siguientes razones:
1. El desconocimiento manifiesto de las reglas de apreciación probatoria con violación directa del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las pruebas citadas en la decisión impugnada no se valoraron en conjunto con las aportadas en el escrito de oposición; no se ajusta a ningún criterio razonable o de sana crítica probatoria en temas como las deudas a que se refirieron Maira Lucía Jiménez Ríos y Mayra Lucía Ríos Castro y el desarrollo de actividades de la sociedad que conformaron; la intervención de Ricardo Jiménez o su empresa constructora en la negociación del apartamento 1202; los gravámenes sobre este y otro inmueble por el que fue permutado, es decir, las hipotecas a favor de entidades financieras delimitadas en tiempo y en cuantía; la intermediación de corredores especializados en el sector inmobiliario que recibieron el porcentaje habitual por el contrato; la subrogación recíproca de las deudas hipotecarias; la mayor credibilidad dada a las afirmaciones del postulado que al caudal probatorio aportado por la parte incidentista demostrativo de la buena fe de las mandantes.
2. Inobservancia del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal en relación con la apreciación y valoración del testimonio de Luis Alfonso Lizarazo de quien no se consideraron aspectos relevantes como sus problemas de memoria y avanzada edad del declarante; por el contrario, se le otorgó total fuerza probatoria en contra de las reglas de la sana crítica y los lineamientos del artículo citado.
Por tanto, considera que sus dichos no tienen impacto en la demostración de la buena fe exenta de culpa de la incidentista, de su señora madre y de quienes conformaron la sociedad familiar en comandita para adquirir el bien
3. Aduce que ni el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, ni el Decreto 3011 de 2013 imponen la presunción de la mala fe, por lo cual la regla a aplicar en este caso es el artículo 769 del Código Civil, según el cual la buena fe se presume y la mala fe se prueba.
Por eso se vulneró el principio de presunción buena fe pues aunque sea exenta de culpa, de todas maneras sigue siendo objeto de presunción y no se probó su infracción.
4. Se transgredió el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal por cuanto no hubo pronunciamiento acerca de la prueba documental aportada con la cual se acreditó: que hubo una cadena en la tradición del inmueble; los movimientos económicos para su adquisición; la permuta, los créditos y la subrogación de las obligaciones sobre los bienes permutados; la capacidad económica y la actividad laboral lícita de las incidentistas; y el pago del crédito hipotecario.
Tampoco se consideró la documentación aportada por la Fiscalía 38, como la certificación de antecedentes penales de los intervinientes en la permuta y compraventa de los inmuebles, luego no se puede argumentar falta de cuidado.
5. El sustento de la cautela se desvirtuó con pruebas documentales porque se acreditó que Maira Lucía Ríos Jiménez tenía la capacidad económica para comprar el inmueble y pagar el crédito, y no se entiende entonces el valor probatorio que se otorga a un informe de policía que no fue concluyente, en la medida que el apartamento fue adquirido con recursos de un crédito otorgado por el sector financiero, la permuta fue real, luego no se trató de un negocio aparente.
6. Se trasgredió el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal por la inobservancia del principio de imparcialidad pues la magistratura debió orientarse por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y no en meras deducciones carentes de soporte probatorio o contrarias a las arrimadas al expediente; por consiguiente, si bien en el auto impugnado se citó el pronunciamiento de 8 de octubre de 2015 de la Corte para motivar el trabajo deductivo que se realizó, ese ejercicio se debe fundamentar en parámetros lógicos, en la razón y no en la intuición o el instinto.
7. El análisis probatorio que se desarrolló respecto de la supuesta omisión para averiguar los antecedentes de los intervinientes en la cadena de tradiciones que precedieron a la compra del inmueble por la incidentista, es ambiguo e imprecisos e impide ejercer el derecho de defensa porque en Colombia, un país que sufre violencia, se tornaría en un imposible para un opositor de una medida cautelar impuesta en sede de Justicia y Paz, alegar que en determinado lugar no había violencia o miembros de grupos al margen de la ley; y se impondría la carga de investigar los antecedentes penales, personales, económicos, laborales para desarrollar un negocio jurídico tan cotidiano como la venta o permuta.
Si se aplicara ese concepto sin acudir a la búsqueda de la verdad y la justicia en virtud del principio de imparcialidad, se llegaría al extremo de calificar de negligentes a todos quienes no hicieran esas averiguaciones.
También contrarían el principio de imparcialidad las consideraciones de la magistratura para rechazar lo que se entiende pudo ser el motivo para incluir el apartamento 1202 en el listado de bienes entregados por “Los Mellizos” con fines de reparación a las víctimas, pues no solo el postulado enfrenta consecuencias adversas por no decir la verdad; también la ley impone a los intervinientes en el incidente el deber legal actuar de buena fe.
Tal exigencia no puede ser interpretada para hacer prevalecer la versión del postulado sobre los hechos y pruebas aportados por los terceros, porque ello implica un desequilibrio infranqueable; de ahí que el artículo 5º en mención fue quebrantado.
Finaliza insistiendo que obran las pruebas de que la incidentista tenía capacidad económica para adquirir el bien, los documentos de la investigación realizada por la Fiscalía y las entrevistas de todos los prenombrados, razones para pedir que se conceda la apelación.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía
Solicita se declare desierto el recurso y, de no accederse a ello, confirmar la decisión adoptada en el incidente.
A ese efecto, advierte que los presupuestos jurídicos que tuvo en cuenta la magistratura para negar el levantamiento de la medida cautelar son:
1. La opositora no tuvo en cuenta los requerimientos probatorias que en su oportunidad hizo la magistratura a la Fiscalía para sustentar la medida cautelar.
2. No hubo ofrecimiento de prueba a efecto de demostrar la exigencia del artículo 17 C de la ley de Justicia y Paz, en cuanto acreditar la buena fe exenta de culpa.
3. La oposición se limitó a acreditar la adquisición lícita del bien objeto de incidente.
Esos fundamentos no fueron objeto de contradicción por la recurrente, limitando la censura a refutar la evaluación probatoria efectuada por el magistrado, quien por demás si valoró, uno a uno, los elementos materiales probatorios presentados por la opositora para sustentar su pretensión.
Empero, de no declararse desierto el recurso solicita a la Corte mantenga la decisión por las siguientes razones:
1. La opositora no probó dentro del trámite incidental las exigencias del artículo 17 C de la ley de Justicia y Paz, esto es, los presupuestos para demostrar la buena fe exenta de culpa, que según lo dicho por la Corte en el radicado 45416 de mayo de 2015, son:
a) Que la persona tiene mejor derecho que las víctimas del operar de las autodefensas.
b) Acreditar la buena fe exenta de culpa, que es cualificada, esto decir, creadora de derecho, demostrando un actuar prudente, diligente y certero; que tiene dos elementos, uno objetivo, que es la conciencia de obrar con lealtad y, otro subjetivo, esto es, tener certeza que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones que comprueben tal situación.
c) Aportar pruebas que demuestren esos dos requisitos.
De manera que la decisión de la magistratura es acorde con los elementos probatorios que allegó la representante de la opositora, pues no demostró la buena fe exenta de culpa sino que se dedicó a demostrar el origen del patrimonio con el que Maira Lucía Jiménez Ríos pagó el inmueble objeto de cautela, y eso no es buena fe exenta de culpa.
La forma como se adquirió el bien, agrega, no es un aspecto a tener en cuenta en el incidente de bienes ofrecidos por postulados en Justicia y Paz; es un presupuesto de la Ley 1708 de 2014, Ley de Extinción de Dominio, por ende, no debe ser objeto de debate dentro de un incidente de levantamiento de medida cautelar.
La opositora se remitió tan solo a las pruebas que tenía la Fiscalía e incluso a las que presentó dentro del proceso de extinción de dominio, pero ello no demuestra la buena fe exenta de culpa.
Está de acuerdo con que Mayra Lucía Ríos bien pudo actuar con buena fe simple, esto es, leal y honesta, pero no se demostró que tuvo el cuidado, la prudencia y la diligencia para verificar el origen del inmueble, esto es, la buena fe exenta de culpa porque no se acreditó, como correspondía, la conciencia de adquirir el dominio del bien por medios legítimos y exentos de fraude o de vicios.
En relación con la valoración probatoria considera que los argumentos de la recurrente se constituyen en una falacia porque afirmó que había buena fe, pero no lo probó; y propone el recurso con parámetros normativos que no aplican porque la valoración probatoria no es la que señala la Ley 906 de 2004, que hace relación a pruebas debatidas en juicio dentro de la acción penal, mientras en este caso se está en un incidente que regula el Código General del Proceso por aplicación del principio de integración.
Arguye que se aplica no solo lo que dispone la Ley 975 de 2005 sino la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido dentro de los procesos de Justicia y Paz cuáles son los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, determinando que debe probarse por el incidentante con elementos probatorios que vayan más allá de haber obrado con buena fe simple.
Por tanto, solicita se confirme la decisión de negar el levantamiento de la medida cautelar.
2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas
Solicita se de aplicación al artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal en el sentido de declarar desierto el recurso toda vez que la recurrente omitió hacer petición alguna de revocatoria de la decisión.
De manera subsidiaria pide confirmar la decisión de mantener la medida cautelar impuesta en Justicia y Paz con relación al apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla.
Acerca de la alegada falta de valoración probatoria señala que el magistrado acudió a la prueba existente en el trámite, en tanto no se aportaron elementos de convicción que acreditaran la buena fe calificada, sin que los medios probatorios reseñados sean suficientes para su acreditación.
Alude a la prueba testimonial integrada con la documental, y refiere, por ejemplo, que Nancy Amparo Lemus Sánchez, quien según la documentación aportada aparece como socia capitalista de la sociedad Ríos Castro en comandita, terminó reconociendo que prestó su nombre para la creación de una sociedad de papel o falsa para proteger los bienes de las menores Ríos Jiménez, empresa a la que no aportó ningún capital.
En cuanto a la declaración de Alfonso Lizarazo que censura la opositora, no se allegó prueba médica que estableciera las condiciones mentales del testigo que permitan desestimar su testimonio, pues la carga de la prueba a ella correspondía.
Coincide con el magistrado en que no hubo esfuerzo probatorio por parte de la incidentista para demostrar que la versión del postulado MEJÍA MÚNERA no corresponde a la realidad, porque se limitó a traer una serie de pruebas que no demuestran la buena fe cualificada.
En cuanto a la empresa Castro Ríos, indicó que no se puede admitir que se utilice la ley para hacer parecer legítimas las negociaciones, por ende, considera que la incidentista no obró siquiera con una buena fe simple porque se recurrió a crear una empresa falsa justificada en el supuesto interés de proteger el patrimonio de unas menores solamente para distraer la atención.
3. Ministerio publico
Alega de inicio que se debe conceder la impugnación en aras de proteger los derechos de las personas que representa la apoderada apelante, no obstante compartir la postura de la Fiscalía y de la representante de la víctima que piden se declare desierto el recurso porque la recurrente no atacó las argumentaciones del despacho.
Coincide con que la nomas que aplican al incidente son las del Código General del Proceso, no las de la Ley 906 de 2004 a las que se acudió para cuestionar la decisión; pero aún de acogerse esta normativa, la incidentista no se centró en derruir los argumentos tenidos en cuenta para imponer la medida cautelar sobre el inmueble, en primer lugar, cómo se construyó la edificación que es evidente fue a través de “Los Mellizos” en tanto está probado que el postulado ofreció siete apartamentos de esa obra; luego no puede ser una mera casualidad que se diga que están en poder de testaferros los bienes obtenidos con dineros de narcotráfico, actividad a la que está documentado el postulado se dedicó por años.
De manera que a la incidentista le correspondía probar que actuó con buena fe exenta de culpa, cualificada o calificada; por ende, no bastaba con revisar el folio de matrícula inmobiliaria ni verificar que los anteriores propietarios carecieran de antecedentes, pues hay personas que cometieron delitos y no tienen antecedentes, de manera que con ello no se garantiza que la compra tiene origen lícito.
Plantea que es claro que el apartamento desde su construcción tuvo un origen ilícito, tanto así que Alfonso Lizarazo señaló que en el sitio se veía a personas de dudosa procedencia; con mayor razón, hablando de la buena fe calificada, la incidentista debía tener un mejor conocimiento de esa situación por ser oriunda de la ciudad de Barranquilla, y si no lo tenía debió realizar la verificación correspondiente, como es exigible desde la Ley 975 de 2005.
De otra parte, la representante de la interesada no cuestionó la apreciación sobre el presunto objeto de la empresa de familia para aparentemente proteger un bien por ser objeto de un gravamen; y la posterior venta de un apartamento desprotegiendo a una de las hijas, lo que lleva a inferir que la empresa que se creó fue de papel como lo informó Nancy Lemus Sánchez, quien por demás dijo que no era familiar.
La solicitante afirma que Maira Lucía Jiménez Ríos compró el apartamento con recursos de su actividad laboral con los cuales logró pagar el crédito, pero no trajo prueba técnica que así lo demuestre, un informe contable como lo dispone Ley 43 de 1993.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
En atención a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el levantamiento de las medidas cautelares recaídas sobre el apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria No. 040-275957.
II. Cuestión previa
Si bien se observa que en la sustentación del recurso la recurrente no refirió de manera puntual a los argumentos en los cuales el Tribunal fundamentó la decisión de negar el levantamiento de la medida cautelar por no encontrar acreditada la buena fe exenta de culpa, no resulta procedente la declaratoria de desierto del recurso como se solicita, pues aquella expresó los motivos de discrepancia con la decisión impugnada, de la valoración de la prueba que estimó el a quo para mantener la cautela sobre el bien en cuestión; argumentos que resultan suficientes para activar la competencia de la segunda instancia, por lo cual la Sala abordará de fondo el estudio del acierto y legalidad de la providencia impugnada.
III. Del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar
Por mandato expreso del artículo 17A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley 1592 de 2012, los
…bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. (Énfasis no original)
A ese fin, en el citado artículo 17B el legislador dispuso la celebración de una audiencia reservada ante un magistrado con función de control de garantías a la que debe convocarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación de las Víctimas, en la cual la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre tales bienes, con indicación de toda la información y elementos materiales probatorios que permitan inferir la titularidad del postulado o del grupo al margen de la ley, procedimiento que se reiteró en el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013 en la actualidad inserto en el artículo 2.2.5.1.4.1.2., del Decreto 1069 de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
A las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse terceros de buena fe exenta de culpa afectados con la cautela que se imponga con el fin de reparar a las víctimas del daño causado por el grupo organizado al margen de la ley, mediante un trámite incidental con un procedimiento propio que el legislador estableció en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, que para el efecto señala:
En el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así:
Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará e levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.
Este incidente no suspende el curso del proceso.
Adicionalmente, en los artículos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013, el legislador habilitó la posibilidad para que dentro de dicho trámite se soliciten pruebas de las cuales se debe dar traslado a los intervinientes, reglamentando así de manera integral el incidente.
Es claro, entonces, que el trámite incidental así regulado es el procedimiento al que un tercero puede acudir para hacer valer sus derechos, sin invocar otras fuentes normativas, en cuyo desarrollo le corresponde demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, tiene un mejor derecho que adquirió de buena fe exenta de culpa, razón por lo cual no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio.
Con tal propósito, el tercero tiene la carga de acreditar, para que prospere su pretensión, haberlo adquirido directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita, y haber obrado con buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta.
El artículo 83 de la Constitución Política define el principio de buena fe en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta.”
Si bien la buena fe se presume en todas la actuaciones de los particulares y las que adelantan ante las autoridades, como lo apunta la recurrente, esa presunción tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se procedió con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, “…previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bone fides…art. 84 C.P.”
Al respecto explicó:
En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-. Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.
Postura que fue precisada por esa Corporación en sentencia C-1007 de 2002, al analizar el proceso de extinción de dominio, refiriendo a la adquisición de bienes por venta o permuta, como sigue:
Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.
(…)
Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.
Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
“a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos.
“b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y
“c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
A esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra.
De ahí que el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento del postulado para reparar a las víctimas o censurar las razones por las cuales la magistratura afectó el bien con medidas cautelares, en tanto el levantamiento de estas procede solo si el tercero afectado acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa.
IV. Del caso concreto
1. En el evento que ocupa atención, la Sala observa que la representante judicial de Maira Lucía Jiménez Ríos, propietaria inscrita del apartamento 1202 del edificio Ligth Tower ubicado en la calle 79 n°. 55 – 20 de Barranquilla, no aportó ninguna prueba pertinente a demostrar que aquella en la compra de dicho inmueble hubiese desplegado alguna acción tendiente a determinar que no estaba adquiriendo un derecho aparente o cuando menos que en realidad provenía de sus legítimos propietarios.
La apoderada no allegó elementos de juicio que permitan derivar conclusión que la conducta de Maira Lucía Jiménez Ríos para llevar a cabo la compra del inmueble en cuestión estuvo precedida siquiera de la prudencia y la diligencia mínimas que le permitieran descubrir el origen del bien y tampoco que adelantó indagaciones sobre el mismo a efecto de tener certeza de su titularidad real.
En cambio se limitó, simplemente, a acreditar mediante prueba documental y testimonial, la legalidad de la compra del apartamento que en 2004 realizó Maira Lucía Jiménez Ríos a la sociedad familiar Ríos Castro Cía. S. en C. de la que era socia; además de su capacidad económica y de la permuta celebrada en el año 2000, por otro apartamento, negociación mediante la cual esa compañía adquirió el inmueble a sus anteriores dueños Alfonso Lizarazo Sánchez y Luz Marina Field Carbono.
Tampoco, en el curso del incidente, la representante judicial se ocupó de probar la procedencia del inmueble desde su construcción, cómo y quién la realizó, los recursos que se utilizaron, cuando culminó la obra y las condiciones en las que se enajenaron los apartamentos.
2. No obstante, al respecto se han demostrado en el trámite los siguientes hechos:
i) Que el apartamento 1202 del edificio Ligth Tower, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-275957, fue adquirido por Maira Lucía Jiménez Ríos el 30 de septiembre de 2004, por compra que le hizo a la sociedad familiar Ríos Castro Cía. S. en C., de la cual era socia, por un valor de $140.000.000, según consta en escritura 2.285 de la Notaría Segunda del círculo de Barranquilla5.
ii) Que la transacción del inmueble la realizó la mediante poder que otorgó a Gala Castro de Ríos, su abuela, a quien autorizó para suscribir la escritura de compra, así como la de hipoteca y demás documentos necesarios para el perfeccionamiento del negocio.
iii) Que la sociedad familiar Castro Ríos Cía S. en C. adquirió dicho inmueble de los esposos Alfonso Lizarazo Sánchez y Luz Marina Field Carbono, por permuta por otro apartamento de la que era titular aquella, por un valor de $100.800.000 según consta en la escritura 1.047 de 5 de agosto 1999 de la Notaría Cuarta de Barranquilla6.
iv) Que los esposos Lizarazo Sánchez y Fiel Carbono compraron dicho inmueble a la Constructora Jurado Ltda. el 22 de noviembre de 1996 a través de la escritura 4.715 de la Notaría Séptima de Barranquilla por un valor de $85.000.000, inscrita el 15 de enero de 1997, evidencia soportada en el certificado de libertad y tradición del inmueble7.
v) Que la Sociedad Ríos Castro Cía. S. en C.8, fue creada el 23 de abril de 19969 y reformada el 21 de julio de 1998, la cual cuenta con un capital de $63.000.000, figurando como Socios Nancy Amparo Lemus Sánchez, con un aporte social de $53.000.000; y Maira Lucía y María Alejandra Jiménez Ríos con $5.000.000 cada una.
Sociedad que es representada legalmente por Mayra Lucía Ríos Castro, socia gestora, madre de las dos últimas, según el certificado de existencia y representación legal10.
vi) La actividad laboral y capacidad económica de Maira Lucía Jiménez Ríos a través de diferentes elementos probatorios11.
3. Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta como elemento esencial del debate cómo la información que sirvió de fundamento para afectar el aludido apartamento 1202 del edificio Ligth Tower con las medidas de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo, fue la entrega de un listado de cincuenta y siete bienes que en mayo de 2007 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA y su hermano Víctor Manuel hicieron en el curso del proceso de Justicia y Paz, con el propósito de reparar a las víctimas.
En dicho documento los hermanos MEJÍA MÚNERA identificaron como de su propiedad tales inmuebles con los correspondientes números de matrícula inmobiliaria, direcciones de ubicación y nombre de propietarios, treinta y seis de los cuales están ubicados en la ciudad de Barranquilla, entre ellos, los apartamentos 1101, 1102, 1201, 1202, 1301, 1401 y 1402, todos del edificio Ligth Tower de la calle 79 n°. 55 – 20 de Barranquilla.
Tal ofrecimiento lo ratificó MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUNERA en la versión que rindió el 6 de septiembre de 2011 ante la Fiscalía 38 de Justicia y Paz, en la cual de nuevo relacionó los cincuenta y siete bienes identificándolos con dirección, matrícula inmobiliaria y nombre del titular inscrito, entre ellos, el apartamento 1202, del edificio Ligth Tower, que registra como propietaria inscrita, a Maira Lucía Jiménez Ríos.
En la versión el postulado señaló que aunque no conoce a la mayoría de los que figuran como titulares de los inmuebles, se trataba de personas que trabajaban para su hermano Víctor, “testaferros que trabajaron con él”, precisando que Barranquilla era la sede donde éste operaba.
Así mismo, en la versión de 5 de agosto de 201112, el prenombrado señaló que “…compraba y vendía propiedades, vehículos y maquinaria pesada …casa y fincas…con personas que actuaban como testaferros, verificando que tuvieran buena declaración de renta y que fuera una persona seria…con un patrimonio que fuera justificable…”
Esa situación la corroboró Alfonso Lizarazo Sánchez en la declaración que rindió con ocasión del presente procedimiento, quien manifestó que oyó decir, después de haber vendido el apartamento 1202 -en 1999-, que en el edificio Ligth Tower residían personas que le habían comprado a “Los Mellizos”, de quienes se comentaba ocupaban el último piso de la torre, como bien lo resaltó el a quo en la providencia en cuestión, transcribiendo apartes de los dichos del testigo.
Ello explica porque MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA y su hermano, en el año de 2007, en la entrega de los bienes a Justicia y Paz para la extinción de dominio, en relación con el edificio Ligth Tower, señalaran siete apartamentos, entre los que figura el 1202.
Esta situación, aunada a lo ya dicho, permite colegir que para la década de los años 90, en Barranquilla se conoció que los hermanos MEJÍA MÚNERA invirtieron recursos ilícitos en la compra de inmuebles y otros bienes, los cuales adquirían a través de personas que actuaban como testaferros.
Lo anterior concuerda con lo que Gustavo Jurado Henao, representante legal de la Constructora Jurado Ltda.13, manifestó en entrevista ante la Fiscalía el 28 de agosto de 2014 con motivo de este incidente, como quiera que indicó que el edificio Ligth Tower fue construido por esa constructora iniciando la obra en 1993, la cual no pudo culminar por la crisis económica que afrontó el país a mediados de esa década, quedando sin terminar los tres últimos pisos que, no obstante, fueron vendidos, algunos a través de oficinas inmobiliarias, porque se presentaron personas interesadas en comprarlos en el estado que se encontraban.
4. Desde esta perspectiva, es evidente que Maira Lucía Jiménez Ríos no actuó con buena fe exenta de culpa que le era exigible en este caso, pues sin adelantar la menor indagación adquirió el apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla, sin tener en cuenta hechos tan ostensibles que eran de comentario común entre la comunidad, lo cual demandaba, cuando menos, averiguar por los antecedentes del inmueble, como fácil hubiese resultado verificar al ser natal de esa ciudad.
Así mismo debió, como procede una persona prudente y diligente aún en condiciones ordinarias, realizar un estudio a fondo de los títulos de propiedad y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron las transacciones precedentes con el fin de constatar la procedencia, legitimidad del inmueble y que se estaba adquiriendo de su legítimo dueño.
Sobre estos aspectos de marcada importancia, la apoderada en el trámite incidental aparte de demostrar la capacidad económica de Maira Lucia Jiménez Ríos para adquirir el bien, no allegó ningún elemento de juicio a partir de cuyo estudio se pueda establecer que la peticionaria desplegó acciones y tomó precauciones adicionales para constatar la legitimidad del derecho de propiedad que estaba adquiriendo o que se encontraba en una situación que le era imposible descubrir la falsedad o inexistencia del derecho.
Y si bien se podría predicar que ella no habría de sospechar de la persona de la cual adquiría el bien, pues se trataba de la sociedad familiar de la cual ella es socia, las particularidades que se presentaron en la constitución y desarrollo de esa compañía y en la misma negociación del inmueble, impiden afirmar que procedió con buena fe calificada.
Véase que de acuerdo con el certificado de constitución y gerencia de la sociedad Ríos Castro Cía. S. en C.14, la compañía fue creada mediante escritura pública 1491 de 23 de abril de 1996, reformada el 21 de julio de 1998 mediante escritura 2404 de la Notaría 2ª de Barranquilla, inscrita el día 30 siguiente, teniendo como objeto social la inversión en bienes inmuebles, administración, arrendamiento, gravamen o enajenación de los mismos, entre otras actividades, con un término de duración de 50 años.
Como representante legal de la sociedad figura Mayra Lucía Ríos Castro socia gestora, y como socios comanditarios aparecen Nancy Amparo Lemus Sánchez, con un aporte de $53.000.000; y las hermanas Maira Lucía y María Alejandra Jiménez Ríos, con un aporte de $5.000.000 cada una, para un capital pagado de $63.000.000.
Sin embargo, se estableció, según lo expuesto por Nancy Amparo Lemus Sánchez en la declaración rendida en el incidente, que ella no hizo ningún aporte para constituir la sociedad e ignoraba si esta realizó alguna negociación o si seguía funcionando, como quiera que el propósito de la creación de la compañía fue proteger el patrimonio de las hermanas Jiménez Ríos.
Se evidencia que la empresa en realidad no existió, sino que se usó su nombre para, a su amparo, realizar la compra y venta de inmuebles, entre ellos, el apartamento 1202 en cuestión que según consta en los documentos fue permutado por otro bien similar ubicado en el edificio Portal de Santillana, para finalmente venderlo a Maira Lucía Jiménez Ríos, excluyendo a su hermana, lo que desvirtúa el supuesto objeto de constitución de la sociedad de apoyo familiar.
Esta convicción se fortalece cuando se observa que, de otra parte, la interesada no pudo dar cuenta siquiera del precio exacto que pagó por la compra del apartamento 1202, que se estipula en la escritura pública correspondió a $140.000.000; tampoco de la condición en que actuó en el contrato, como bien lo resaltó el a quo, circunstancia que por su relevancia oportuno resulta traer a citación de nuevo tal y como fue por ella explicada:
…yo se lo compré en $64 millones creo, en ese momento porque aunque el préstamo que la sociedad en comandita asumió eran originalmente $46 millones y cuando tuvo problemas económicos y el tema del UPAC y eso terminaron siendo como $62 o $64 millones que fue el cual yo, como persona natural compro ese apartamento…
Más adelante indicó:
…Yo asumí un crédito de $64 millones creo que fue, yo no compré el apartamento como MAIRA JIMÉNEZ persona natural no compre el apartamento sino en $64 millones…la verdad no recuerdo muy bien, yo tenía 18 años, solo recuerdo que pagué un préstamo por 10 años en gran parte vía transferencia internacional por alrededor de 64 millones, no sé qué pasó con el resto de la plata.
Esas inconsistencias riñen con las formas exigidas en la ley para adquirir el dominio de un inmueble, por el contrario, evidencian una simulación en las transacciones que al amparo de la sociedad familiar se realizaron, lo que no podría tener objeto diferente que ocultar la relación del inmueble con sus verdaderos dueños.
No de otra manera se explica la absoluta falta de cuidado y prudencia por parte de Maira Lucía Jiménez en la adquisición del referido bien, apartada por completo de los parámetros de la buena fe exenta de culpa e incluso de la simple buena fe, pues lo compró omitiendo realizar alguna mínima indagación acerca de los anteriores propietarios que figuraban en el historial del inmueble, la construcción del mismo y su situación jurídica, todo lo cual resulta improbable sea constado en debida forma través del mero estudio del certificado registral o de títulos.
5. Véase, por demás, que en su declaración Alfonso Lizarazo mencionó que Mayra Lucía Ríos Castro, primero arrendó y luego vendió el multicitado apartamento 1202, que posteriormente ellos le vendieron15, no obstante reconocer que la escritura de compra del mismo la firmaron con la Constructora Jurado, lo cual puede corresponder a la verdad si se recuerda que Gustavo Jurado afirmó que la venta de varios apartamentos se realizó a través de inmobiliarias.
Si bien la apoderada de la incidentista cuestiona la validez de lo atestiguado por Lizarazo Sánchez, en razón a sus problemas de memoria y su avanzada edad, esos reparos carecen de importancia al verificarse que sus afirmaciones, como ha quedado visto, encuentran soporte y son coherentes con otros elementos de convicción allegados que permiten otorgarle mérito demostrativo a sus afirmaciones.
En relación con esta temática se debe recordar que la credibilidad del testimonio no depende de la total coincidencia respecto de detalles sino la coherencia frente a aspectos trascendentes del relato y su capacidad para describir circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelen el conocimiento personal de lo evocado.
En ese orden de cosas, la Sala no encuentra en la decisión recurrida, en punto de lo concluido en relación con la ausencia de buena fe exenta de culpa en la compra del apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla por parte de Maira Lucía Jiménez Ríos, error con entidad de provocar su revocatoria.
6. La censura a la evaluación probatoria realizada en la decisión de primera instancia resulta insuficiente para derruir el fundamento de la conclusión de primera instancia acerca de la ausencia de demostración de que Maira Lucía Jiménez Ríos es una tercera que actuó de buena fe exenta de culpa, de una parte porque los supuestos normativos en los que se apoya la recurrente no tienen aplicación en este incidente; y de otra parte, porque la crítica general que formuló a las conclusiones del a quo reflejan lo que desde su particular óptica estima debe interpretarse de la prueba, aspectos que no conciernen al objeto esencial de la controversia.
A modo de ejemplo, ninguna incidencia tiene establecer si las deudas de Ricardo Jiménez estuvieron relacionadas con negocios de los hermanos MEJÍA MÚNERA, o si intervino en la negociación del mentado apartamento 1202, o bien si la permuta de inmuebles gravados con hipotecados es permitida por la ley.
De otro lado, no es cierto que el a quo haya omitido valorar los documentos aportados por la solicitante como quiera que de su examen y con fundamento en ellos la magistratura determinó la causa, las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores en las que se negoció el bien.
Por manera que la recurrente no logra desvirtuar las razones por las cuales se negó el levantamiento de la medida de cautela sobre el bien objeto de la litis que entregó el postulado con fines de reparación a las víctimas.
Al respecto, cabe anotar, que si bien el postulado fue expulsado del proceso de Justicia y Paz, determinación que fue confirmada por esta Sala en el proveído AP5837-2017, 30 ago. 2017, rad. 49342, porque no ejerció como paramilitar sino como narcotraficante; también lo es que allí se estableció que los hermanos MEJÍA MÚNERA fueron muy cercanos a Carlos y Vicente Castaño, al punto que, en algún momento, el grupo armado organizado al margen de la ley que estos dirigían le prestó seguridad.
Pero además, la relación de aquéllos con el Bloque Vencedores de Arauca fue tan estrecha que, aunque no participaron en la lucha antisubversiva, llegaron a ser sus «dueños» por virtud de la «compra» que del mismo hicieran a la denominada Casa Castaño.
En la providencia aludida, explicó la Sala sobre el particular que:
…aprovechando la cercanía que tenían LOS MELLIZOS con los hermanos CASTAÑO, en razón del servicio de protección que de tiempo atrás éstos (como paramilitares) le proporcionaban a aquéllos (en calidad de narcotraficantes), los MEJÍA MÚNERA decidieron robustecer su negocio de tráfico de narcóticos con el ingreso nominal a las AUC, para articular sus redes de narcotráfico con las rutas manejadas por otros frentes paramilitares.
(…).
…la razón que llevó al postulado a financiar la creación del BVA, que le fue entregado en “concesión” y del cual se proclamó “comandante” y “dueño”, fue la de obtener provecho para su negocio de narcotráfico.
Por consiguiente, la relación próxima de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA con la comandancia general de las AUC y, en especial, con el Bloque Vencedores de Arauca, permite inferir razonablemente que podía tener conocimiento de los bienes que pertenecían a esta última estructura ilegal.
En apoyo de lo expuesto, resulta pertinente traer a colación también lo que se indicó en dicha decisión de exclusión sobre la suerte de los bienes entregados por el hasta entonces postulado MEJÍA MÚNERA:
…no es cierto que los bienes entregados por el postulado y por los demás integrantes del BVA [Bloque Vencedores de Arauca] no entren a la masa de activos para reparación, pues, como lo ha clarificado la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP501-2014, rad. 42.686), los bienes aportados que correspondan a las relaciones sostenidas por el ahora excluido con la plana mayor de las autodefensas, conocida como “Casa Castaño”, en cuanto sirvieron para ésta, mantiene en pie la afectación de aquéllos para reparar a las víctimas del conflicto armado interno.
7. Así las cosas, teniendo en cuenta la entrega del apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla, matrícula inmobiliaria 040-275957, que hiciera MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA como bien de propiedad de las extintas autodefensas, Bloque Vencedores de Arauca; y que no se acreditó su adquisición de buena fe exenta de culpa en la propietaria inscrita Maira Lucía Jiménez Ríos, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia de mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que afecta dicho inmueble.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
CONFIRMAR, por las consideraciones contenidas en las parte motiva de esta decisión, el auto recurrido.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 102, carpeta transcripción de versiones del postulado MEJÍA MÚNERA.
2 Folios 2 al 12 ídem.
3 Folio 17, carpeta transcripción de versiones.
4 Folio 1 al 17, carpeta oposición y levantamiento de medidas.
5 Folio 12, carpeta pruebas apartamento 1202.
6 Folio 247 cuaderno de anexos.
7 Folio 1 ídem.
8 Folio 62 ídem.
9 Folio 334 ídem.
10 Folio 326 y ss , cuaderno de anexos.
11 Folios 4 al 220 ídem.
12 Folio 13, carpeta transcripción versiones.
13 Folio 305, carpeta anexos.
14 Folio 90, carpeta de anexos.
15 Audiencia 20 de junio 2016, (record 01:14)