AP5415-2018(50176)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrada  ponente  

AP5415-2018  

Radicación  n°. 50176  

(Aprobado  Acta n°. 405)  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  apoderada de Maira Lucía Jiménez Ríos,  propietaria inscrita del apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de  Barranquilla, con matrícula inmobiliaria 040275957, contra la  providencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el magistrado con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó  el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo que recae sobre el mencionado  bien ofrecido por MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA  para reparar los daños causados a las víctimas.  

ANTECEDENTES  

1.  MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, alias “Pablo  Arauca” o “El Mellizo”, fue postulado al trámite  del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005 por el  Gobierno Nacional como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de  Colombia en calidad de comandante general del Bloque Vencedores de  Arauca.  

2.  El 25 de mayo de 2007, en el proceso de justicia transicional, el  postulado junto con su hermano Víctor Manuel Mejía  Múnera, a través de apoderado1,  ofreció cincuenta y siete bienes para contribuir con la  reparación de las víctimas.  

3.  Ese compromiso lo ratificó MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA  MÚNERA, el 6 de septiembre de 20112,  identificando los inmuebles ofrecidos con sus respectivas matrículas  inmobiliarias y los propietarios que aparecen en la tradición  de cada uno, entre ellos, el apartamento 1202 del edificio Ligth  Tower ubicado en la Calle 79 n°. 55-20 de Barranquilla, matrícula  inmobiliaria No.040-275957, del que aparece como titular de dominio  Maira Lucía Jiménez Ríos.  

Explicó  el postulado que los bienes enunciados eran de propiedad suya y de su  hermano Víctor Manuel Mejía Munera, jefe financiero del  Bloque Vencedores, los cuales están a nombre de testaferros,  exposición que reiteró en versión que rindió  el 23 de noviembre de 20113.  

4.  A La magistratura con función de control de garantías  de Bogotá correspondió, a solicitud de la Fiscalía  Delegada 25 de la Unidad de persecución de bienes, cautelar  mediante providencia del 30 de junio de 2015, entre otros bienes, el  citado apartamento 1202  del  edificio Light Tower objeto de debate.  

5.  El 5 de octubre de 20154,  Maira Lucía Jiménez Ríos, titular inscrita de la  propiedad del apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de  Barranquilla, a través de apoderada promovió incidente  de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al  inmueble, el cual se desarrolló en varias sesiones en las que  se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.  

6.  El 24 de marzo de 2017, la autoridad judicial de primera instancia  resolvió mantener la medida restrictiva sobre el inmueble,  determinación contra la cual la defensora de la opositora  interpuso el recurso de apelación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a  quo partió  por precisar, tras referir al artículo 17C de la Ley 975 de  2005 que regula el trámite del incidente de oposición  de terceros a la medida cautelar, la competencia y oportunidad para  proponerlo que, acorde con los parámetros fijados por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión  de 25 de febrero de 2015 dentro del radicado 45268, esa  Magistratura profería  la  decisión anunciada en la sesión del 12 de enero de  2017, por  celeridad, economía procesal y teniendo en cuenta los  principios de eficacia y pronta administración de justicia.  

En  relación con la buena fe exenta de culpa indicó que  constituyó fundamento basilar de la cautela impuesta, el  documento original en que consta la entrega de bienes con fines de  reparación  por  parte de MIGUEL  ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA  y su hermano Víctor Manuel, las versiones en las cuales aquél  ratificó el ofrecimiento  y las que rindió en el proceso de Justicia y Paz dando cuenta  que en sus años de delincuencia, se valieron del testaferrato  y la simulación así como la titulación de  inmuebles a nombre de personas sin capacidad económica con el  propósito de ocultar, distraer o esconder los bienes producto  de ilicitud.  

La  incidentista omitió presentar un libelo ajustado a las  exigencias del citado artículo 17 C, y no efectuó un  esfuerzo probatorio y argumentativo para demostrar la buena  fe exenta de culpa  en  las actuaciones anteriores y concomitantes a las solemnidades propias  de los negocios relacionados con el bien objeto de la litis.  

En  criterio del a  quo  se evidencia la debilidad probatoria y argumentativa sobre el tema,  en la afirmación de la apoderada acerca de que en el  certificado de tradición y libertad del inmueble no se puede  vislumbrar que los iniciales compradores tuvieran relación con  el narcotráfico o grupos al margen de la ley, para inferir que  fueran testaferros o terceros al servicio de actividades ilegales.  

Sostuvo  la magistratura, luego de rememorar las normas y precedentes  judiciales acerca del contenido, significado y alcances del instituto  de la buena  fe exenta de culpa que, de acuerdo con  la exégesis del artículo 17C de la Ley 975 de 2005,  quien pretenda reclamar un mejor derecho sobre un bien intervenido en  un proceso de Justicia y Paz, debe demostrar la buena  fe exenta de culpa  vinculante  con el bien en litigio, en concordancia con lo preceptuado en el  artículo 65 del Decreto 3011 de 2013; por tanto, anunció  la decisión de mantener la cautela sobre el apartamento 1202  del edificio Light Tower de la calle 79 n°. 55 – 20 de la ciudad  de Barranquilla, matrícula inmobiliaria No. 040-275957.  

Reiteró  que la pretensión de derogar una medida cautelar impuesta en  sede de Justicia y Paz impone demostrar la buena fe exenta de culpa  de quien actuó no solamente como adquirente último,  sino de todos aquellos que la antecedieron,  resultaba  entonces ineludible aportar  pruebas documentales y testimoniales de las empresas, constructoras,  financieras e inmobiliarias y todos aquellos que en desarrollo del  incidente se conoció participaron en las negociaciones que en  tres momentos distintos vincularon el apartamento discutido, esto es,  en las ventas de 1996, 1999 y 2004.  

Empero,  explica, la opositora redujo la demostración de la buena  fe exenta de culpa  a  la declaración de Maira Lucía Jiménez Ríos  y Mayra Lucía Ríos Castro, sumadas las críticas  probatorias acerca de la poca o nula credibilidad que ameritan las  afirmaciones que en versión libre rindiera el postulado MIGUEL  ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA en procura de los  beneficios de la ley de Justicia y Paz.  

Por  el contrario, se precisó, en el desarrollo del incidente a  petición de los intervinientes declararon Nancy Amparo Lemus  Sánchez, Luis Alfonso Lizarazo Sánchez, Luz Marina  Field Carbono, Maira Lucía Jiménez Ríos y Mayra  Lucía Ríos Castro, cuyos testimonios colman de razones  para mantener incólume la medida cautelar acorde con el  análisis  individual  y en conjunto de sus exposiciones, para concluir que en relación  con el inmueble discutido se evidencia la intención de alargar  premeditadamente la cadena de registros de titulares formales  inscritos en el documento público que identifica jurídicamente  el bien y así disipar la ilegalidad de quienes en medio de esa  cadena de registros pudieron actuar por fuera de los marcos  característicos de la buena fe con la que se debe proceder en  las relaciones contractuales generadoras de derechos y obligaciones.  

La  buena fe calificada demanda, como lo ha señalado la Corte,  tomar precauciones adicionales cuando se pretende adquirir bienes en  zonas azotadas por el crimen, obligación que tiene como  fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley  975 de 2005.  

Lo  develado en el trámite incidental es la entrega de más  de medio centenar de inmuebles por parte de quienes en el mundo  marginal se les identificaba como “Los Mellizos”,  ubicados en su mayoría en la ciudad de Barranquilla; además,  obran informes de policía judicial y las plurales versiones  libres del postulado MEJÍA MÚNERA acerca de que, en  efecto, los institutos de la simulación  y  hasta el testaferrato  aparecieron  desde mediados de la década de los noventa como alternativa  para que por esa vía, la titularidad de los bienes producto de  la ilicitud apareciera refundida en cabeza de terceros; de ahí  los posteriores sui  generis  negocios sobre el apartamento de marras.  

Con  este fundamento, se dispuso mantener la medida cautelar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada representante de la parte opositora sustentó el  recurso en las siguientes razones:  

1.  El desconocimiento manifiesto de las reglas de apreciación  probatoria con violación directa del artículo 380  del  Código de Procedimiento Penal, por cuanto las pruebas citadas  en la decisión impugnada no se valoraron en conjunto con las  aportadas en el escrito de oposición; no se ajusta a ningún  criterio razonable o de sana crítica probatoria en temas como  las deudas a que se refirieron Maira  Lucía Jiménez Ríos y Mayra Lucía Ríos  Castro y el desarrollo de actividades de la sociedad que conformaron;  la intervención de Ricardo  Jiménez o su empresa constructora en la negociación del  apartamento 1202; los gravámenes sobre este y otro inmueble  por el que fue permutado, es decir, las hipotecas a favor de  entidades financieras delimitadas en tiempo y en cuantía; la  intermediación de corredores especializados en el sector  inmobiliario que recibieron el porcentaje habitual por el contrato;  la subrogación recíproca de las deudas hipotecarias; la  mayor credibilidad dada a las afirmaciones del postulado que al  caudal probatorio aportado por la parte incidentista demostrativo de  la buena fe de las mandantes.  

2.  Inobservancia del  artículo 404 del Código de Procedimiento Penal en  relación con la apreciación y valoración del  testimonio de Luis Alfonso Lizarazo de quien no se consideraron  aspectos relevantes como sus problemas de memoria y avanzada edad del  declarante; por el contrario, se le otorgó total fuerza  probatoria en contra de las reglas de la sana crítica y los  lineamientos del artículo citado.  

Por  tanto, considera que sus dichos no tienen impacto en la demostración  de la buena fe exenta de culpa de la incidentista, de su señora  madre y de quienes conformaron la sociedad familiar en comandita para  adquirir el bien  

3.  Aduce que ni el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, ni el  Decreto 3011 de 2013 imponen la presunción de la mala fe, por  lo cual la regla a aplicar en este caso es el artículo 769 del  Código Civil, según el cual la buena fe se presume y la  mala fe se prueba.  

Por  eso se vulneró el principio de presunción buena fe pues  aunque sea exenta de culpa, de todas maneras sigue siendo objeto de  presunción y no se probó su infracción.  

4.  Se transgredió el artículo 342 del Código de  Procedimiento Penal por cuanto no hubo pronunciamiento acerca de la  prueba documental aportada con la cual se acreditó: que hubo  una cadena en la tradición del inmueble; los movimientos  económicos para su adquisición; la permuta, los  créditos y la subrogación de las obligaciones sobre los  bienes permutados; la capacidad económica y la actividad  laboral lícita de las incidentistas; y el pago del crédito  hipotecario.  

Tampoco  se consideró la documentación aportada por la Fiscalía  38, como la certificación de antecedentes penales de los  intervinientes en la permuta y compraventa de los inmuebles, luego no  se puede argumentar falta de cuidado.  

5.  El sustento de la cautela se desvirtuó con pruebas  documentales porque se acreditó que Maira Lucía Ríos  Jiménez tenía la capacidad económica para  comprar el inmueble y pagar el crédito, y no se entiende  entonces el valor probatorio que se otorga a un informe de policía  que no fue concluyente, en la medida que el apartamento fue adquirido  con recursos de un crédito otorgado por el sector financiero,  la permuta fue real, luego no se trató de un negocio aparente.  

6.  Se trasgredió el artículo 5 del Código de  Procedimiento Penal por la inobservancia del principio de  imparcialidad pues la magistratura debió orientarse por el  imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y  no en meras deducciones carentes de soporte probatorio o contrarias a  las arrimadas al expediente; por consiguiente, si bien en el auto  impugnado se citó el pronunciamiento de 8 de octubre de 2015  de la Corte para motivar el trabajo deductivo que se realizó,  ese ejercicio se debe fundamentar en parámetros lógicos,  en la razón y no en la intuición o el instinto.  

7.  El análisis probatorio que se desarrolló respecto de la  supuesta omisión para averiguar los antecedentes de los  intervinientes en la cadena de tradiciones que precedieron a la  compra del inmueble por la incidentista, es ambiguo e imprecisos e  impide ejercer el derecho de defensa porque en Colombia, un país  que sufre violencia, se tornaría en un imposible para un  opositor de una medida cautelar impuesta en sede de Justicia y Paz,  alegar que en determinado lugar no había violencia o miembros  de grupos al margen de la ley; y se impondría la carga de  investigar los antecedentes penales, personales, económicos,  laborales para desarrollar un negocio jurídico tan cotidiano  como la venta o permuta.  

Si  se aplicara ese concepto sin acudir a la búsqueda de la verdad  y la justicia en virtud del principio de imparcialidad, se llegaría  al extremo de calificar de negligentes a todos quienes no hicieran  esas averiguaciones.  

También  contrarían el principio de imparcialidad las consideraciones  de la magistratura para rechazar lo que se entiende pudo ser el  motivo para incluir el apartamento 1202 en el listado de bienes  entregados por “Los Mellizos” con fines de reparación  a las víctimas, pues no solo el postulado enfrenta  consecuencias adversas por no decir la verdad; también la ley  impone a los intervinientes en el incidente el deber legal actuar de  buena fe.  

Tal  exigencia no puede ser interpretada para hacer prevalecer la versión  del postulado sobre los hechos y pruebas aportados por los terceros,  porque ello implica un desequilibrio infranqueable; de ahí que  el artículo 5º en mención fue quebrantado.  

Finaliza  insistiendo que obran las pruebas de que la incidentista tenía  capacidad económica para adquirir el bien, los documentos de  la investigación realizada por la Fiscalía y las  entrevistas de todos los prenombrados, razones para pedir que se  conceda la apelación.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

            

1. La          Fiscalía  

Solicita  se declare desierto el recurso y, de no accederse a ello, confirmar  la decisión adoptada en el incidente.  

A  ese efecto, advierte que los presupuestos jurídicos que tuvo  en cuenta la magistratura para negar el levantamiento de la medida  cautelar son:  

1.  La opositora no tuvo en cuenta los requerimientos probatorias que en  su oportunidad hizo la magistratura a la Fiscalía para  sustentar la medida cautelar.  

2.  No hubo ofrecimiento de prueba a efecto de demostrar la exigencia del  artículo 17 C de la ley de Justicia y Paz, en cuanto acreditar  la buena fe exenta de culpa.  

3.  La oposición se limitó a acreditar la adquisición  lícita del bien objeto de incidente.  

Esos  fundamentos no fueron objeto de contradicción por la  recurrente, limitando la censura a refutar la evaluación  probatoria efectuada por el magistrado, quien por demás si  valoró, uno a uno, los elementos materiales probatorios  presentados por la opositora para sustentar su pretensión.  

Empero,  de no declararse desierto el recurso solicita a la Corte mantenga la  decisión por las siguientes razones:  

1.  La opositora no probó dentro del trámite incidental las  exigencias del artículo 17 C de la ley de Justicia y Paz, esto  es, los presupuestos para demostrar la buena fe exenta de culpa, que  según lo dicho por la Corte en el radicado 45416 de mayo de  2015, son:  

a)  Que la persona tiene mejor derecho que las víctimas del operar  de las autodefensas.  

b)  Acreditar la buena fe exenta de culpa, que es cualificada, esto  decir, creadora de derecho, demostrando un actuar prudente, diligente  y certero; que tiene dos elementos, uno objetivo, que es la  conciencia de obrar con lealtad y, otro subjetivo, esto es, tener  certeza que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda  averiguaciones que comprueben tal situación.  

c)  Aportar pruebas que demuestren esos dos requisitos.  

De  manera que la decisión de la magistratura es acorde con los  elementos probatorios que allegó la representante de la  opositora, pues no demostró la buena fe exenta de culpa sino  que se dedicó a demostrar el origen del patrimonio con el que  Maira Lucía Jiménez Ríos pagó el inmueble  objeto de cautela, y eso no es buena fe exenta de culpa.  

La  forma como se adquirió el bien, agrega, no es un aspecto a  tener en cuenta en el incidente de bienes ofrecidos por postulados en  Justicia y Paz; es un presupuesto de la Ley 1708 de 2014, Ley de  Extinción de Dominio, por ende, no debe ser objeto de debate  dentro de un incidente de levantamiento de medida cautelar.  

La  opositora se remitió tan solo a las pruebas que tenía  la Fiscalía e incluso a las que presentó dentro del  proceso de extinción de dominio, pero ello no demuestra la  buena fe exenta de culpa.  

Está  de acuerdo con que Mayra Lucía Ríos bien pudo actuar  con buena fe simple, esto es, leal y honesta, pero no se demostró  que tuvo el cuidado, la prudencia y la diligencia para verificar el  origen del inmueble, esto es, la buena fe exenta de culpa porque no  se acreditó, como correspondía, la conciencia de  adquirir el dominio del bien por medios legítimos y exentos de  fraude o de vicios.  

En  relación con la valoración probatoria considera que los  argumentos de la recurrente se constituyen en una falacia porque  afirmó que había buena fe, pero no lo probó; y  propone el recurso con parámetros normativos que no aplican  porque la valoración probatoria no es la que señala la  Ley 906 de 2004, que hace relación a pruebas debatidas en  juicio dentro de la acción penal, mientras en este caso se  está en un incidente que regula el Código General del  Proceso por aplicación del principio de integración.  

Arguye  que se aplica no solo lo que dispone la Ley 975 de 2005 sino la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido  dentro de los procesos de Justicia y Paz cuáles son los  presupuestos de la buena fe exenta de culpa, determinando que debe  probarse por el incidentante con elementos probatorios que vayan más  allá de haber obrado con buena fe simple.  

Por  tanto, solicita se confirme la decisión de negar el  levantamiento de la medida cautelar.  

2.  Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación a  las Víctimas  

Solicita  se de aplicación al artículo 179 A del Código de  Procedimiento Penal en el sentido de declarar desierto el recurso  toda vez que la recurrente omitió hacer petición alguna  de revocatoria de la decisión.  

De  manera subsidiaria pide confirmar la decisión de mantener la  medida cautelar impuesta en Justicia y Paz con relación al  apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla.  

Acerca  de la alegada falta de valoración probatoria señala que  el magistrado acudió a la prueba existente en el trámite,  en tanto no se aportaron elementos de convicción que  acreditaran la buena fe calificada, sin que los medios probatorios  reseñados sean suficientes para su acreditación.  

Alude  a la prueba testimonial integrada con la documental, y refiere, por  ejemplo, que Nancy Amparo Lemus Sánchez, quien según la  documentación aportada aparece como socia capitalista de la  sociedad Ríos Castro en comandita, terminó reconociendo  que prestó su nombre para la creación de una sociedad  de papel o falsa para proteger los bienes de las menores Ríos  Jiménez, empresa a la que no aportó ningún  capital.  

En  cuanto a la declaración de Alfonso Lizarazo que  censura la  opositora, no se allegó prueba médica que estableciera  las condiciones mentales del testigo que permitan desestimar su  testimonio, pues la carga de la prueba a ella correspondía.  

Coincide  con el magistrado en que no hubo esfuerzo probatorio por parte de la  incidentista para demostrar que la versión del postulado MEJÍA  MÚNERA no corresponde a la realidad, porque se limitó a  traer una serie de pruebas que no demuestran la buena fe cualificada.  

En  cuanto a la empresa Castro Ríos, indicó que no se puede  admitir que se utilice la ley para hacer parecer legítimas las  negociaciones, por ende, considera que la incidentista no obró  siquiera con una buena fe simple porque se recurrió a crear  una empresa falsa justificada en el supuesto interés de  proteger el patrimonio de unas menores solamente para distraer la  atención.  

3.  Ministerio  publico  

Alega  de inicio que se debe conceder la impugnación en aras de  proteger los derechos de las personas que representa la apoderada  apelante, no obstante compartir la postura de la Fiscalía y de  la representante de la víctima que piden se declare desierto  el recurso porque la recurrente no atacó las argumentaciones  del despacho.  

Coincide  con que la nomas que aplican al incidente son las del Código  General del Proceso, no las de la Ley 906 de 2004 a las que se acudió  para cuestionar la decisión; pero aún de acogerse esta  normativa, la incidentista no se centró en derruir los  argumentos tenidos en cuenta para imponer la medida cautelar sobre el  inmueble, en primer lugar, cómo se construyó la  edificación que es evidente fue a través de “Los  Mellizos” en tanto está probado que el postulado ofreció  siete apartamentos de esa obra; luego no puede ser una mera  casualidad que se diga que están en poder de testaferros los  bienes obtenidos con dineros de narcotráfico, actividad a la  que está documentado el postulado se dedicó por años.  

De  manera que a la incidentista le correspondía probar que actuó  con buena fe exenta de culpa, cualificada o calificada; por ende, no  bastaba con revisar el folio de matrícula inmobiliaria ni  verificar que los anteriores propietarios carecieran de antecedentes,  pues hay personas que cometieron delitos y no tienen antecedentes, de  manera que con ello no se garantiza que la compra tiene origen  lícito.  

Plantea  que es claro que el apartamento desde su construcción tuvo un  origen ilícito, tanto así que Alfonso Lizarazo señaló  que en el sitio se veía a personas de dudosa procedencia; con  mayor razón, hablando de la buena fe calificada, la  incidentista debía tener un mejor conocimiento de esa  situación por ser oriunda de la ciudad de Barranquilla, y si  no lo tenía debió realizar la verificación  correspondiente, como es exigible desde la Ley 975 de 2005.  

De  otra parte, la representante de la interesada no cuestionó la  apreciación sobre el presunto objeto de la empresa de familia  para aparentemente proteger un bien por ser objeto de un gravamen; y  la posterior venta de un apartamento desprotegiendo a una de las  hijas, lo que lleva a inferir que la empresa que se creó fue  de papel como lo informó Nancy Lemus Sánchez, quien por  demás dijo que no era familiar.  

La  solicitante afirma que Maira Lucía Jiménez Ríos  compró el apartamento con recursos de su actividad laboral con  los cuales logró pagar el crédito, pero no trajo prueba  técnica que así lo demuestre, un informe contable como  lo dispone Ley 43 de 1993.  

CONSIDERACIONES  

            

I. Competencia  

En  atención a lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  ibídem  y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  la Corte es competente para desatar el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó el levantamiento de las  medidas cautelares recaídas sobre el apartamento 1202 del  edificio Ligth Tower de Barranquilla, con matrícula  inmobiliaria No. 040-275957.            

II. Cuestión          previa  

Si  bien se observa que en la sustentación del recurso la  recurrente no refirió de manera puntual a los argumentos  en  los cuales el Tribunal fundamentó la decisión de negar  el levantamiento de la medida cautelar por no encontrar acreditada la  buena fe exenta de culpa, no resulta procedente la declaratoria de  desierto del recurso como se solicita, pues aquella expresó  los motivos de discrepancia con la decisión impugnada, de la  valoración de la prueba que estimó el a  quo  para mantener la cautela sobre el bien en cuestión; argumentos  que resultan suficientes para activar la competencia de la segunda  instancia, por lo cual la  Sala abordará  de fondo el estudio del acierto y legalidad de la providencia  impugnada.  

III.  Del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar  

Por  mandato expreso del artículo 17A de la Ley 975 de 2005,  introducido por la Ley 1592 de 2012, los  

…bienes  entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para  contribuir a la reparación integral de las víctimas,  así como aquellos identificados por la Fiscalía General  de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán  ser cautelados de  conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B  de la presente ley,  para efectos de extinción de dominio.  (Énfasis  no original)  

A  ese fin, en el citado artículo 17B el legislador dispuso la  celebración de una audiencia reservada ante un magistrado con  función de control de garantías a la que debe  convocarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la  Reparación de las Víctimas, en la cual la Fiscalía  presentará la solicitud de imposición de medidas  cautelares sobre tales bienes, con indicación de toda la  información y elementos materiales probatorios que permitan  inferir la titularidad del postulado o del grupo al margen de la ley,  procedimiento que se reiteró en el artículo 52 del  Decreto 3011 de 2013 en la actualidad inserto en el artículo  2.2.5.1.4.1.2., del Decreto 1069 de 2015 o Decreto Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.  

A  las  medidas cautelares  adoptadas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse  terceros de buena fe exenta de culpa afectados con la cautela que se  imponga con el fin de reparar a las víctimas del daño  causado por el grupo organizado al margen de la ley, mediante un  trámite incidental con un procedimiento propio que el  legislador estableció en el artículo 17C de la Ley 975  de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012,  que para el efecto señala:  

En  el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de  culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de  extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el  magistrado con función de control de garantías, a  instancia del interesado, dispondrá el trámite de un  incidente que se desarrollará así:  

Presentada  la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta  antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos, el magistrado con función de  control de garantías convocará a una audiencia dentro  de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante  aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado  se dará a la Fiscalía y a los demás  intervinientes por un término de 5 días hábiles  para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este  término e Magistrado decidirá el incidente y dispondrá  las medidas a que haya lugar.  

Si  la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el  magistrado ordenará e levantamiento de la medida cautelar. En  caso contrario, el trámite de extinción de dominio  continuará su curso y la decisión será parte de  la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.  

Este  incidente no suspende el curso del proceso.  

Adicionalmente,  en los artículos 56 y 57 del Decreto  3011 de 2013, el  legislador habilitó la posibilidad para que dentro de dicho  trámite se soliciten pruebas de las cuales se debe dar  traslado a los intervinientes, reglamentando así de manera  integral el incidente.  

Es  claro, entonces, que el  trámite incidental así regulado es el procedimiento al  que un tercero puede acudir para hacer valer sus derechos, sin  invocar otras fuentes normativas, en cuyo desarrollo le corresponde  demostrar que en relación con el bien ofrecido por el  postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar,  tiene un mejor derecho que  adquirió de buena fe exenta de culpa, razón por lo cual  no debe soportar las consecuencias de  la extinción de dominio.  

Con  tal propósito, el tercero tiene la carga de acreditar, para  que prospere su pretensión, haberlo adquirido directa o  indirectamente en el marco de una actividad lícita, y haber  obrado con buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia,  diligencia y cuidado extremos en su conducta.  

El  artículo 83 de la Constitución Política define  el  principio de buena fe en los siguientes términos: “Las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante esta.”  

Si  bien la buena fe se presume en todas la actuaciones de los  particulares y las que adelantan ante las autoridades, como lo apunta  la recurrente, esa presunción tiene excepciones en los casos  que la ley exige acreditar que se procedió con buena fe exenta  de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en  sentencia C-963 de 1999, “…previendo  circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la  idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que  resume en últimas la esencia de la bone fides…art. 84  C.P.”  

Al  respecto explicó:  

En  estas ocasiones resulta claro que la garantía general  -artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que  dice relación a la necesidad de desplegar, más allá  de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza,  un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo  con la finalidad perseguida  y con los resultados que se esperan –que  están señalados en la ley-. Resulta proporcionado que  en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la  responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas,  de su apropiada e irreprochable conducta.  

Postura  que fue precisada por esa Corporación en sentencia C-1007 de  2002, al analizar el proceso de extinción de dominio,  refiriendo a la adquisición de bienes por venta o permuta,  como sigue:  

Además  de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y  por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de  culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una  realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación  que realmente no existía.  

(…)  

Entonces  se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo  una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de  derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.  El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el  segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación. Es así que, la buena fe simple exige  solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza.  

   

La  buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación  en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que  provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.  Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las  formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese  bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita,  en principio, aquel adquirente no recibiría ningún  derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería  procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó  con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por  el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por  efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el  derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no  podría recaer la extinción de dominio.  

   

Pero,  para su aplicación, en los casos en que se convierte en real  un derecho o situación jurídica aparentes, para  satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de  los siguientes elementos:  

   

“a).-  Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en  su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de  manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir  la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace  referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la  objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos  dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida  de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un  error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es  el error communis, error común a muchos.  

   

“b)  Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro  de las condiciones exigidas por la ley; y  

   

“c)  Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el  adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el  derecho de quien es legítimo dueño”.  

A  esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa  es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de  2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra.  

De  ahí que el trámite de oposición a las medidas  cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento  del postulado para reparar a las víctimas o censurar las  razones por las cuales la magistratura afectó el bien con  medidas cautelares, en tanto el levantamiento de estas procede solo  si el tercero afectado acredita que ha actuado con buena fe exenta de  culpa.  

IV.  Del caso concreto  

1.  En el evento que ocupa atención, la Sala observa que la  representante judicial de Maira Lucía Jiménez Ríos,  propietaria inscrita del apartamento 1202 del edificio Ligth Tower  ubicado en la calle 79 n°. 55 – 20 de Barranquilla, no aportó  ninguna prueba pertinente a demostrar que aquella en la compra de  dicho inmueble hubiese desplegado alguna acción tendiente a  determinar que no estaba adquiriendo un derecho aparente  o  cuando menos que en realidad provenía de sus legítimos  propietarios.  

La  apoderada no allegó elementos de juicio que permitan derivar  conclusión que la conducta de Maira Lucía Jiménez  Ríos para llevar a cabo la compra del inmueble en cuestión  estuvo precedida siquiera de la prudencia y la diligencia mínimas  que le permitieran descubrir el origen del bien y tampoco que  adelantó indagaciones sobre el mismo a efecto de tener certeza  de su titularidad real.  

En  cambio se limitó, simplemente, a acreditar mediante prueba  documental y testimonial, la legalidad de la compra del apartamento  que en 2004 realizó Maira Lucía Jiménez Ríos  a la sociedad familiar Ríos Castro Cía. S. en C. de la  que era socia; además de su capacidad económica y de la  permuta celebrada en el año 2000, por otro apartamento,  negociación mediante la cual esa compañía  adquirió el inmueble a sus anteriores dueños Alfonso  Lizarazo Sánchez y Luz Marina Field Carbono.  

Tampoco,  en el curso del incidente, la representante judicial se ocupó  de probar la procedencia del inmueble desde su construcción,  cómo y quién la realizó, los recursos que se  utilizaron, cuando culminó la obra y las condiciones en las  que se enajenaron los apartamentos.  

2.  No obstante, al respecto se han demostrado en el trámite los  siguientes hechos:  

i)  Que el apartamento 1202 del edificio Ligth Tower, identificado con  matrícula inmobiliaria No. 040-275957, fue adquirido por Maira  Lucía Jiménez Ríos el 30 de septiembre de 2004,  por compra que le hizo a la sociedad familiar Ríos Castro Cía.  S. en C., de la cual era socia, por un valor de $140.000.000, según  consta en escritura 2.285 de la Notaría Segunda del círculo  de Barranquilla5.  

ii)  Que la transacción del inmueble la realizó la mediante  poder que otorgó a Gala Castro de Ríos, su abuela, a  quien autorizó para suscribir la escritura de compra, así  como la de hipoteca y demás documentos necesarios para el  perfeccionamiento del negocio.  

iii)  Que la sociedad familiar Castro Ríos Cía S. en C.  adquirió dicho inmueble de los esposos Alfonso Lizarazo  Sánchez y Luz Marina Field Carbono, por permuta por otro  apartamento de la que era titular aquella, por un valor de  $100.800.000 según consta en la escritura 1.047 de 5 de agosto  1999 de la Notaría Cuarta de Barranquilla6.  

iv)  Que los esposos Lizarazo Sánchez y Fiel Carbono compraron  dicho inmueble a la Constructora Jurado Ltda. el 22 de noviembre de  1996 a través de la escritura 4.715 de la Notaría  Séptima de Barranquilla por un valor de $85.000.000, inscrita  el 15 de enero de 1997, evidencia soportada en el certificado de  libertad y tradición del inmueble7.  

v)  Que la Sociedad Ríos Castro Cía. S. en C.8,  fue creada el 23 de abril de 19969  y reformada el 21 de julio de 1998, la cual cuenta con un capital de  $63.000.000, figurando como Socios Nancy Amparo Lemus Sánchez,  con un aporte social de $53.000.000; y Maira Lucía y María  Alejandra Jiménez Ríos con $5.000.000 cada una.  

Sociedad  que es representada legalmente por Mayra Lucía Ríos  Castro, socia gestora, madre de las dos últimas, según  el certificado de existencia y representación legal10.  

vi)  La actividad laboral y capacidad económica de Maira Lucía  Jiménez Ríos a través de diferentes elementos  probatorios11.  

3.  Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta como elemento esencial  del debate cómo la información que sirvió de  fundamento para afectar el aludido apartamento 1202 del edificio  Ligth Tower con las medidas de embargo y secuestro y suspensión  del poder dispositivo, fue la entrega de un listado de cincuenta y  siete bienes que en mayo de 2007 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA  MUNERA y su hermano Víctor Manuel hicieron en el curso del  proceso de Justicia y Paz, con el propósito de reparar a las  víctimas.  

En  dicho documento los hermanos MEJÍA MÚNERA identificaron  como de su propiedad tales inmuebles con los correspondientes números  de matrícula inmobiliaria, direcciones de ubicación y  nombre de propietarios, treinta y seis de los cuales están  ubicados en la ciudad de Barranquilla, entre ellos, los apartamentos  1101, 1102, 1201, 1202,  1301, 1401 y 1402, todos del edificio Ligth Tower de la calle 79 n°.  55 – 20 de Barranquilla.  

Tal  ofrecimiento lo ratificó MIGUEL ÁNGEL MEJÍA  MUNERA en la versión que rindió el 6 de septiembre de  2011 ante la Fiscalía 38 de Justicia y Paz, en la cual de  nuevo relacionó los cincuenta y siete bienes identificándolos  con dirección, matrícula inmobiliaria y nombre del  titular inscrito, entre ellos, el apartamento 1202, del edificio  Ligth Tower, que registra como propietaria inscrita, a Maira Lucía  Jiménez Ríos.  

En  la versión el postulado señaló que aunque no  conoce a la mayoría de los que figuran como titulares de los  inmuebles, se trataba de personas que trabajaban para su hermano  Víctor, “testaferros  que trabajaron con él”,  precisando que Barranquilla era la sede donde éste operaba.  

Así  mismo, en la versión de 5 de agosto de 201112,  el prenombrado señaló que “…compraba  y vendía propiedades, vehículos y maquinaria pesada  …casa y fincas…con personas que actuaban como  testaferros, verificando que tuvieran buena declaración de  renta y que fuera una persona seria…con un patrimonio que  fuera justificable…”  

Esa  situación la corroboró Alfonso Lizarazo Sánchez  en la declaración que rindió con ocasión del  presente procedimiento, quien manifestó que oyó decir,  después de haber vendido el apartamento 1202 -en  1999-,  que en el edificio Ligth Tower residían personas que le habían  comprado a “Los Mellizos”, de quienes se comentaba  ocupaban el último piso de la torre, como bien lo resaltó  el a  quo  en la providencia en cuestión, transcribiendo apartes de los  dichos del testigo.  

Ello  explica porque MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MUNERA y su  hermano, en el año de 2007, en la entrega de los bienes a  Justicia y Paz para la extinción de dominio, en relación  con el edificio Ligth Tower, señalaran siete apartamentos,  entre los que figura el 1202.  

Esta  situación, aunada a lo ya dicho, permite colegir que para la  década de los años 90, en Barranquilla se conoció  que los hermanos MEJÍA MÚNERA invirtieron recursos  ilícitos en la compra de inmuebles y otros bienes, los cuales  adquirían a través de personas que actuaban como  testaferros.  

Lo  anterior concuerda con lo que Gustavo Jurado Henao, representante  legal de la Constructora Jurado Ltda.13,  manifestó en entrevista ante la Fiscalía el 28 de  agosto de 2014 con motivo de este incidente, como quiera que indicó  que el edificio Ligth Tower fue construido por esa constructora  iniciando la obra en 1993, la cual no pudo culminar por la crisis  económica que afrontó el país a mediados de esa  década, quedando sin terminar los tres últimos pisos  que, no obstante, fueron vendidos, algunos  a través de  oficinas inmobiliarias, porque se presentaron personas interesadas en  comprarlos en el estado que se encontraban.  

4.  Desde esta perspectiva, es evidente que Maira Lucía Jiménez  Ríos no actuó con buena fe exenta de culpa que le era  exigible en este caso, pues sin adelantar la menor indagación  adquirió el apartamento 1202 del edificio Ligth Tower de  Barranquilla, sin tener en cuenta hechos tan ostensibles que eran de  comentario común entre la comunidad, lo cual demandaba, cuando  menos, averiguar por los antecedentes del inmueble, como fácil  hubiese resultado verificar al ser natal de esa ciudad.  

Así  mismo debió, como procede una persona prudente y diligente aún  en condiciones ordinarias, realizar un estudio a fondo de los títulos  de propiedad y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que se verificaron las transacciones precedentes con el fin de  constatar la procedencia, legitimidad del inmueble y que se estaba  adquiriendo de su legítimo dueño.  

Sobre  estos aspectos de marcada importancia, la apoderada en el trámite  incidental aparte de demostrar la capacidad económica de Maira  Lucia Jiménez Ríos para adquirir el bien, no allegó  ningún elemento de juicio a partir de cuyo estudio se pueda  establecer que la peticionaria  desplegó acciones y tomó  precauciones adicionales para constatar la legitimidad del derecho de  propiedad que estaba adquiriendo o que se encontraba en una situación  que le era imposible descubrir la falsedad o inexistencia del  derecho.  

Y  si bien se podría predicar que ella no habría de  sospechar de la persona de la cual adquiría el bien, pues se  trataba de la sociedad familiar de la cual ella es socia, las  particularidades que se presentaron en la constitución y  desarrollo de esa compañía y en la misma negociación  del inmueble, impiden afirmar que procedió con buena fe  calificada.  

Véase  que de acuerdo con el certificado de constitución y gerencia  de la sociedad Ríos Castro Cía. S. en C.14,  la compañía fue creada mediante escritura pública  1491 de 23 de abril de 1996, reformada el 21 de julio de 1998  mediante escritura 2404 de la Notaría 2ª de Barranquilla,  inscrita el día 30 siguiente, teniendo como objeto social la  inversión en bienes inmuebles, administración,  arrendamiento, gravamen o enajenación de los mismos, entre  otras actividades, con un término de duración de 50  años.  

Como  representante legal de la sociedad figura Mayra Lucía Ríos  Castro socia gestora, y como socios comanditarios aparecen Nancy  Amparo Lemus Sánchez, con un aporte de $53.000.000; y las  hermanas Maira Lucía y María Alejandra Jiménez  Ríos, con un aporte de $5.000.000 cada una, para un capital  pagado de $63.000.000.  

Sin  embargo, se estableció, según lo expuesto por Nancy  Amparo Lemus Sánchez en la declaración rendida en el  incidente, que ella no hizo ningún aporte para constituir la  sociedad e ignoraba si esta realizó alguna negociación  o si seguía funcionando, como quiera que el propósito  de la creación de la compañía fue proteger el  patrimonio de las hermanas Jiménez Ríos.  

Se  evidencia que la empresa en realidad no existió, sino que se  usó su nombre para, a su amparo, realizar la compra y venta de  inmuebles, entre ellos, el apartamento 1202 en cuestión que  según consta en los documentos fue permutado por otro bien  similar ubicado en el edificio Portal de Santillana, para finalmente  venderlo a Maira Lucía Jiménez Ríos, excluyendo  a su hermana, lo que desvirtúa el supuesto objeto de  constitución de la sociedad de apoyo familiar.  

Esta  convicción se fortalece cuando se observa que, de otra parte,  la interesada no pudo dar cuenta siquiera del precio exacto que pagó  por la compra del apartamento 1202, que se estipula en la escritura  pública correspondió a $140.000.000; tampoco de la  condición en que actuó en el contrato, como bien lo  resaltó el a  quo,  circunstancia que por su relevancia oportuno resulta traer a citación  de nuevo tal y como fue por ella explicada:  

…yo  se lo compré en $64 millones creo, en ese momento porque  aunque el préstamo que la sociedad en comandita asumió  eran originalmente $46 millones y cuando tuvo problemas económicos  y el tema del UPAC y eso terminaron siendo como $62 o $64 millones  que fue el cual yo, como persona natural compro ese apartamento…  

Más  adelante indicó:  

…Yo  asumí un crédito de $64 millones creo que fue, yo no  compré el apartamento como MAIRA JIMÉNEZ  persona  natural no compre el apartamento sino en $64 millones…la  verdad no recuerdo muy bien, yo tenía 18 años, solo  recuerdo que pagué un préstamo por 10 años en  gran parte vía transferencia internacional por alrededor de 64  millones, no sé qué pasó con el resto de la  plata.  

Esas  inconsistencias riñen con las formas exigidas en la ley para  adquirir el dominio de un inmueble, por el contrario, evidencian una  simulación en las transacciones que al amparo de la sociedad  familiar se realizaron, lo que no podría tener objeto  diferente que ocultar la relación del inmueble con sus  verdaderos dueños.  

No  de otra manera se explica la absoluta falta de cuidado y prudencia  por parte de Maira Lucía Jiménez en la adquisición  del referido bien, apartada por completo de los parámetros de  la buena fe exenta de culpa e incluso de la simple buena fe, pues lo  compró omitiendo realizar alguna mínima indagación  acerca de los anteriores propietarios que figuraban en el historial  del inmueble, la construcción del mismo y su situación  jurídica, todo lo cual resulta improbable sea constado en  debida forma través del mero estudio del certificado registral  o de títulos.  

5.  Véase, por demás, que en su declaración Alfonso  Lizarazo mencionó que Mayra Lucía Ríos Castro,  primero arrendó y luego vendió el multicitado  apartamento 1202, que posteriormente ellos le vendieron15,  no obstante reconocer que la escritura de compra del mismo la  firmaron con la Constructora Jurado, lo cual puede corresponder a la  verdad si se recuerda que Gustavo Jurado afirmó que la venta  de varios apartamentos se realizó a través de  inmobiliarias.  

Si  bien la apoderada de la incidentista cuestiona la validez de lo  atestiguado por Lizarazo Sánchez, en razón a sus  problemas de memoria y su avanzada edad, esos reparos carecen de  importancia al verificarse que sus afirmaciones, como ha quedado  visto, encuentran soporte y son coherentes con otros elementos de  convicción allegados que permiten otorgarle mérito  demostrativo a sus afirmaciones.  

En  relación con esta temática se debe recordar que la  credibilidad del testimonio no depende de la total coincidencia  respecto de detalles sino la coherencia frente a aspectos  trascendentes del relato y su capacidad para describir circunstancias  de tiempo, modo y lugar que revelen el conocimiento personal de lo  evocado.  

En  ese orden de cosas, la Sala no encuentra en la decisión  recurrida, en punto de lo concluido en relación con la  ausencia de buena fe exenta de culpa en la compra del apartamento  1202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla por parte de Maira  Lucía Jiménez Ríos, error con entidad de  provocar su revocatoria.  

6.  La censura a la evaluación probatoria realizada en la decisión  de primera instancia resulta insuficiente para derruir el fundamento  de la conclusión de primera instancia acerca de la ausencia de  demostración de que Maira Lucía Jiménez Ríos  es una tercera que actuó de buena fe exenta de culpa, de una  parte porque los supuestos normativos en los que se apoya la  recurrente no tienen aplicación en este incidente; y de otra  parte, porque la crítica general que formuló a las  conclusiones del a  quo reflejan  lo  que desde su particular óptica estima debe interpretarse de la  prueba, aspectos que no conciernen al objeto esencial de la  controversia.  

A  modo de ejemplo, ninguna incidencia tiene establecer si las deudas de  Ricardo Jiménez estuvieron relacionadas con negocios de los  hermanos MEJÍA MÚNERA, o si intervino en la negociación  del mentado apartamento 1202, o bien si la permuta de inmuebles  gravados con  hipotecados es permitida por la ley.  

De  otro lado, no es cierto que el a  quo haya  omitido valorar los documentos aportados por la solicitante como  quiera que de su examen y con fundamento en ellos la magistratura  determinó la causa, las circunstancias antecedentes,  concomitantes y posteriores en las que se negoció el bien.  

Por  manera que la recurrente no logra desvirtuar las razones por las  cuales se negó el levantamiento de la medida de cautela sobre  el bien objeto de la litis que entregó el postulado con fines  de reparación a las víctimas.  

Al  respecto, cabe anotar, que si  bien el postulado fue expulsado del proceso de Justicia y Paz,  determinación que fue confirmada por esta Sala en el proveído  AP5837-2017,  30 ago. 2017, rad. 49342, porque no ejerció como paramilitar  sino como narcotraficante; también lo es que allí se  estableció que los hermanos MEJÍA MÚNERA fueron  muy cercanos a Carlos y Vicente Castaño, al punto que, en  algún momento, el grupo armado organizado al margen de la ley  que estos dirigían le prestó seguridad.  

Pero  además, la relación de aquéllos con el Bloque  Vencedores de Arauca fue tan estrecha que, aunque no participaron en  la lucha antisubversiva, llegaron a ser sus «dueños»  por virtud de la «compra» que del mismo hicieran a la  denominada Casa Castaño.  

En  la providencia aludida, explicó la Sala sobre el particular  que:  

…aprovechando  la cercanía que tenían LOS MELLIZOS con los hermanos  CASTAÑO, en razón del servicio de protección que  de tiempo atrás éstos (como paramilitares) le  proporcionaban a aquéllos (en calidad de narcotraficantes),  los MEJÍA MÚNERA decidieron robustecer su negocio de  tráfico de narcóticos con el ingreso nominal a las AUC,  para articular sus redes de narcotráfico con las rutas  manejadas por otros frentes paramilitares.  

(…).  

…la  razón que llevó al postulado a financiar la creación  del BVA, que le fue entregado en “concesión”  y del cual se proclamó “comandante”  y “dueño”,  fue la de obtener provecho para su negocio de narcotráfico.  

Por  consiguiente, la relación próxima de MIGUEL ÁNGEL  MELCHOR MEJÍA MÚNERA con la comandancia general de las  AUC y, en especial, con el Bloque Vencedores de Arauca, permite  inferir razonablemente que podía tener conocimiento de los  bienes que pertenecían a esta última estructura ilegal.  

En  apoyo de lo expuesto, resulta pertinente traer a colación  también lo que se indicó en dicha decisión de  exclusión sobre la suerte de los bienes entregados por el  hasta entonces postulado MEJÍA MÚNERA:  

…no  es cierto que los bienes entregados por el postulado y por los demás  integrantes del BVA [Bloque Vencedores de Arauca] no entren a la masa  de activos para reparación, pues, como lo ha clarificado la  jurisprudencia de la Sala (CSJ AP501-2014, rad. 42.686), los bienes  aportados que correspondan a las relaciones sostenidas por el ahora  excluido con la plana mayor de las autodefensas, conocida como “Casa  Castaño”,  en cuanto sirvieron para ésta, mantiene en pie la afectación  de aquéllos para reparar a las víctimas del conflicto  armado interno.  

7.  Así las cosas, teniendo en cuenta la entrega del apartamento  1202 del edificio Ligth Tower de Barranquilla, matrícula  inmobiliaria 040-275957, que hiciera MIGUEL ÁNGEL MELCHOR  MEJÍA MÚNERA como bien de propiedad de las extintas  autodefensas, Bloque Vencedores de Arauca; y que no se acreditó  su  adquisición de buena fe exenta de culpa en la propietaria  inscrita Maira Lucía Jiménez Ríos, se impone la  confirmación de la decisión de primera instancia de  mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo que afecta dicho inmueble.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

CONFIRMAR,  por las consideraciones contenidas en las parte motiva de esta  decisión, el auto recurrido.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          102, carpeta transcripción de versiones del postulado MEJÍA          MÚNERA.  

2          Folios          2 al 12 ídem.  

3          Folio          17, carpeta transcripción de versiones.  

4          Folio          1 al 17, carpeta oposición y levantamiento de medidas.  

5          Folio          12, carpeta pruebas apartamento 1202.  

6          Folio          247 cuaderno de anexos.  

7          Folio          1 ídem.  

8          Folio          62 ídem.  

9          Folio          334 ídem.  

10          Folio          326 y ss , cuaderno de anexos.  

11          Folios          4 al 220 ídem.  

12          Folio          13, carpeta transcripción versiones.  

13          Folio          305, carpeta anexos.  

14          Folio          90, carpeta de anexos.  

15          Audiencia           20 de junio 2016,  (record 01:14)      

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