Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10346-2018
Radicación 99845
(Aprobado Acta No. 260)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió al amparo de su derecho fundamental de petición vulnerado por la Procuraduría General de la Nación y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-La Picota.
A la par, negó la solicitud de protección constitucional del derecho a la salud, presuntamente desconocido por la Junta de Trabajo, Estudio o Enseñanza, Junta de Patios, Comando de Vigilancia y Jefe de Enfermería y Área de Sanidad de dicho establecimiento carcelario, el Área de Sanidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ elevó ante las autoridades accionadas varias solicitudes relacionadas con la disminución de su capacidad auditiva y afecciones en el brazo derecho, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela hayan sido resueltas de fondo. El motivo de dichas postulaciones se resume a continuación:
#
Fl.
Fecha
Destinatario
Objeto
1
49
12 Sep 17
Junta de Trabajo, Estudio o Enseñanza de La Picota
Petición de asignación de actividades para redención de pena
2
27
09 Nov 17
Procuraduría General de la Nación y Procuraduría 1ª Distrital de Bogotá
Solicitud de atención médica y denuncia contra las autoridades penitenciarias
3
11
12 Ene 18
Procuraduría 2ª Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos de Bogotá
Denuncia disciplinaria contra autoridades penitenciarias por vulneración del derecho a la salud
8
39
23 Ene 18
Dirección General y de Sanidad de La Picota
Requiere una entrevista para denunciar personalmente la falta de atención en salud
4
45
20 Feb 18
Junta de Trabajo, Estudio o Enseñanza de La Picota
Petición de asignación de actividades para redención de pena
5
42
26 Feb 18
Comando de Vigilancia de La Picota
Información sobre el trasladado de patio
6
36
14 Mar 18
Coordinación de Enfermería de La Picota
Información sobre la pérdida de su historia clínica y programación de citas médicas
7
51
12 Abr 18
Procuraduría General de la Nación y Procuraduría 2ª Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos de Bogotá
Información sobre el trámite impartido a las denuncias disciplinarias y cumplimiento de tutelas proferidas a su favor
Por lo anterior, ahora acude ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, «trabajo, estudio y enseñanza» y «traslado o desplazamiento de patio».
En consecuencia, demandó que se ordene resolver dichas peticiones, se examine el contenido de las mismas y se emita un pronunciamiento de fondo sobre su contenido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 27 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 – Fiduprevisora solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino la administración de los recursos dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la libertad.
Así mismo, aclaró que el Decreto 1142 de 2016 impone al INPEC la obligación de garantizar las condiciones y medios para el traslado de los reos a las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto al interior del establecimiento penitenciario como en aquellos eventos en que requieran atención extramural. Dicha obligación se ratificó en el literal g) del artículo 2º de la Resolución 3595 del 10 de agosto de 2016.
Por lo demás, resaltó que el interesado no ha radicado ninguna petición en esa entidad y, además, que no aportó la orden médica requerida para autorizar la valoración por otorrinolaringología y ortopedia que demanda, según prevé el anexo técnico 5 de la Resolución 0003047 de 2008 emitida por el extinto Ministerio de la Protección Social.
A su vez, la Coordinación del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- también argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se le desvincule del presente trámite, dado que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios –USPEC-, a la Fiduciaria La Previsora –Fiduprevisora S.A.- y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 brindar la atención en salud que requiera la población reclusa.
Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios –USPEC-, afirmó que corresponde al INPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 prestar al actor la atención en salud que solicite.
Precisó que en el marco del proceso de atención en salud de la población privada de la libertad, JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ debe ser examinado por medicina general en el lugar de reclusión y, en caso de que el médico tratante establezca la necesidad de valoración o tratamiento por parte de algún especialista, atañe al establecimiento penitenciario solicitar las autorizaciones correspondientes, así como la programación de los traslados del interno.
Concluyó señalando al Consorcio de Atención en Salud PPL-2017 como la autoridad encargada de prestar la atención integral en salud a la población reclusa, acorde con las previsiones del contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016.
El Tribunal accedió al amparo del derecho de petición, tras establecer que sus peticiones no han sido atendidas por parte de las autoridades accionadas. Por ello, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa determinación, dé respuesta a las diferentes peticiones presentadas por el accionante.
Por lo demás, negó las pretensiones formuladas contra el Área de Sanidad del INPEC, el Consorcio de Atención en Salud PPL-2017, la Fiduprevisora S.A., la USPEC y las siguientes dependencias de La Picota: Junta de Trabajo, Estudio o Enseñanza, Junta de Parios, Comando de Vigilancia, Jefe de Enfermería y Área de Sanidad, por cuanto el actor no acreditó la vulneración de su derecho fundamental a la salud. En concreto, resaltó que no obra prueba respecto de la omisión de tramitar alguna orden médica por parte de esas autoridades.
El 16 de julio de 2018 JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ manifestó su intención de apelar el fallo, al plasmar «yo apelo esta decisión de fallo de tutela en el cual me niegan mi derecho fundamental a mi salud» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal cumplida en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB-La Picota.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho de petición del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
El accionante cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no haya accedido al amparo de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por las autoridades que conforman el extremo pasivo de esa acción. Sin embargo, desde ya se advierte la necesidad de confirmar tal determinación. Las razones fundamentales son las siguientes:
Acorde con reglas previstas por la jurisprudencia constitucional que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petición, la contestación a los requerimientos presentados por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras palabras, su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades públicas o los particulares.
En ese orden, corresponde a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de La Picota examinar si las valoraciones, exámenes y citas médicas requeridas por el accionante resultan o no procedentes, acorde con la información que repose en su historia clínica.
Sumado a lo anterior, tal y como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ no aportó alguna prueba que permita cimentar la protección de su derecho fundamental a la salud. En contraste, las autoridades accionadas resaltaron que no cuentan con ningún soporte de las remisiones suscritas por el médico tratante para que el actor sea valorado por las especialidades de ortopedia y otorrinolaringología, circunstancia que impide acceder al amparo pretendido.
Obsérvese que cualquier pronunciamiento sobre el particular exige claridad en relación con la autoridad que emitió la orden médica y la fecha en que ello ocurrió. Sólo así es posible establecer a quién le compete su trámite e impulso, presupuesto que, se insiste, no se cumple en el caso concreto.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 10 de julio de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
6