STP10275-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP10275-2018  

Radicación  No.:  99786  

Acta  No. 258  

Bogotá.  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CÉSAR  AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y  ÉDGAR  TOBÓN URIBE,  contra  el fallo proferido el 6 de julio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN,  las FISCALÍAS  29 Y 196 SECCIONALES de  la misma ciudad, así como al MINISTERIO  DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera:  

El  11 de abril de 2018 César Augusto Giraldo Giraldo y Édgar  Tobón acudieron a la Fiscalía General de la Nación  a denunciar la conducta punible de violación a los derechos  morales de autor del cual vienen siendo víctimas con la  reproducción ilegal de la obra “Medicina Forense”;  el 18 de mayo requirieron al Director Seccional de Fiscalías  para que imprima celeridad a la investigación, pero a la fecha  de la presentación de la acción de tutela no les ha  brindado respuesta.  

Solicitan  la protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la cual demandan el restablecimiento de sus derechos  de autor que han sido burdamente plagiados.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó las  pretensiones de la demanda de tutela. Explicó, de entrada, que  de conformidad con los hechos que sustentan el reclamo constitucional  lo que en realidad buscan los accionantes es el amparo de su derecho  fundamental al debido  proceso  pues, su inconformidad radica en la «desidia  de la fiscalía en adelantar las indagaciones correspondientes  frente a la denuncia presentada (…) por tanto no se puede  hablar de vulneración del derecho de petición».  

Aclarado  ello, indicó, no existe vulneración alguna de esa  garantía fundamental dado que la denuncia incoada por los aquí  demandantes  «se  vino a presentar apenas el 11 de abril de 2018 y la asignación  de la indagación a la Fiscal 29 Seccional se produjo el 24 de  abril de la presente anualidad». Además,  dijo,  «se  debe tener en cuenta la congestión existente en la Fiscalía,  quien debe atender un sinnúmero de noticias criminales que  hacen imposible una respuesta inmediata a los interesados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con el pronunciamiento anterior  GIRALDO GIRALDO y TOBÓN URIBE lo impugnaron. Manifestaron que  justificar la tardanza reportada por la Fiscalía en virtud de  la congestión laboral que, al parecer, existe en dicha  entidad, «desanima  y asombra hasta un grado que torna inútil cualquier reclamo».  Así  mismo, señalaron que está demostrada la vulneración  de sus derechos fundamentales pues, además de que la  «piratería  editorial»  ya los afectó significativamente, teniendo en cuenta que  ejemplares del libro “Medicina  Forense”  de  su autoría, circulan de manera fraudulenta en todo el país  y vía internet, el despacho fiscal a cuyo cargo fue asignada  la investigación penal por el delito de «violación  a los derechos morales de autor»  no  ha impulsado la actuación con celeridad, responsabilidad y  diligencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  De la congestión y la mora judicial.  

Sobre  el particular se tiene que la congestión y la mora judicial  son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a  la administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados.  

Sobre el  particular, ese Tribunal señaló en decisión CC  T-1154/04 que:  

…a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales.  Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública. Además de lo anterior, es  preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio  irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en  particular. (En  ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad.  65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

2.  El  juez de control de garantías en el proceso penal.  

Mediante  sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró  inexequibles  las expresiones:  «Además  de lo previsto en otras disposiciones de este código»,  «y por orden del fiscal»,  contenidas  en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con  sustento en lo siguiente:  

En  el ámbito del sistema penal acusatorio la función de  garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de  control de garantías.  Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que:  

“El  artículo 250 de la Constitución establece la cláusula  general de competencia del juez de control de garantías para  adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias  que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250  num. 1°); le asigna el control automático sobre las  capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía  conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las  diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e  interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía  (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9). Así  mismo señala que en caso de requerirse “medidas  adicionales que implique afectación de derechos fundamentales,  deberá obtenerse la autorización por parte del juez que  ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a  ello” (Art. 250 núm. 3°).  

Así, la  creación del Juez de control de garantías o juez de la  investigación penal, responde al principio de necesidad  efectiva de protección judicial, en razón a que muchas  de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la  investigación penal entran en tensión con el principio  de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales  únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.  

Se trata de una  clara vinculación de la investigación a la garantía  de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la  víctima, que fungen así como límites de la  investigación.  

Una  formulación coherente con la estructura de un proceso penal de  tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige  que las discusiones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito  jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del  investigado es función prioritaria adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda  actuación que involucre afectación de derechos  fundamentales demanda para su legalización o convalidación1  el sometimiento a una valoración judicial, con miras a  garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia  y funcionalidad de la administración de justicia penal y los  derechos fundamentales del investigado y de la víctima”2.  (Énfasis  fuera de texto).  

Además, en  decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró  exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto  objeto de análisis que:  

«…la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante,  como quiera que a  su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas  por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos  constitucionales  y,  en particular, si  su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los  ciudadanos»  (Resaltados de esta Sala).  

Tal  línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas,  que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó  que:  

…el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales, a partir de la  figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que  inadecuadamente se podría acudir al de tutela,  si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del  respectivo proceso.  

Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial.  

Y en reciente  decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso:  

… Por  todo lo visto, para  la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las  víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía  tiene un rol de protección frente a estas,  por consiguiente, está  en el deber de adelantar la indagación dentro de un término  razonable.  En tal razón, cuando  demandan la protección de sus derechos fundamentales, con  ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el  instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de  control de garantías  (Negrillas  fuera del texto original).  

3.        Análisis  del caso concreto.  

3.1  En el presente caso, CÉSAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y ÉDGAR  TOBÓN URIBE,  solicitan  la protección de sus  derechos  al debido  proceso  y  petición  que,  dicen,  les  han  sido vulnerados  por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Medellín y la Fiscalía  29 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Delitos  contra la fe pública de la misma ciudad,  al incurrir en «mora  excesiva»  en  la investigación del  delito  de  «violación  a los derechos morales de autor»  por  el  cual  formularon denuncia.  Por  tanto, pretenden  que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se  ordene a  las mencionadas autoridades accionadas  imprimir  «celeridad»  a la investigación penal No. 2018-03193 para que cese la  vulneración de sus garantías fundamentales.  

3.2  Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las  respuestas allegadas a la actuación, se llega al conocimiento  de la siguiente información:  

a).  La Fiscalía 29 Seccional de Medellín adelanta la  indagación penal radicada con No. 2018-03193, por la presunta  comisión del delito de violación  a los derechos morales de autor  de  que fueran víctimas CÉSAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO y  ÉDGAR TOBÓN URIBE, según denuncia formulada el  11 de abril de 2018 y que fue asignada a ese despacho fiscal el 24  del mismo mes y año.  

b).  A través de memorial radicado el 18 de mayo de 2018, pero  allegado al expediente el 30 de mayo siguiente, los aquí  accionantes manifestaron «entablamos  derecho de petición».  Sin embargo, de su contenido no se advierte que hayan elevado una  petición específica a la Dirección Seccional de  Fiscalías o a la Fiscalía 29 Seccional. Tan sólo,  mencionan que ésta última ha actuado con «desidia»  y  que se encuentran a la espera de ser llamados para ampliar la  denuncia y aportar elementos materiales probatorios relacionados con  los efectos nocivos generados a consecuencia del plagio de su obra.  

c).  Ante tal situación y para efectos de la presente acción  constitucional, explicó la fiscal que los demandantes se  apresuraron a instaurar la acción de amparo pues en virtud de  que se trata de una denuncia  reciente,  cuyo trámite no lleva a su cargo más de 4 meses, no se  puede predicar ninguna vulneración de los derechos  fundamentales de aquellos. No obstante, dijo, «esta  delegada remitirá orden a un perito informático  adscrito a la fiscalía para que realice búsqueda en  bases de datos de acceso público, con el fin de corroborar los  expuesto en la denuncia, luego  de lo cual se proveerá con las actividades que se estimen  necesarias».  

3.3.  Bajo  tal panorama, comparte la Corte los argumentos señalados por  la primera instancia acerca de la no vulneración del derecho  de petición  pues, en el referido escrito que presentaron los accionantes el 18 de  mayo de 2018 no  elevaron ninguna solicitud de información. Tan sólo,  advirtieron la tardanza de la fiscalía instructora y su deseo  de comparecer al proceso a ampliar la denuncia y presentar elementos  de prueba. Por ende, lógico resultaba colegir que el único  deseo de los interesados era lograr el impulso de la actuación.  

3.4  Ahora,  también resulta acertado que el a  quo haya  aclarado que los derechos que los funcionarios judiciales vulneran  cuando no se resuelven oportunamente las solicitudes en razón  de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia  constitucional, son el debido  proceso  y el acceso  a la administración de justicia,  previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política3.  

No  obstante, en el presente asunto, de la revisión de los  elementos de convicción aportados al expediente, surge  incuestionable la improcedencia del amparo de esas garantías  fundamentales reclamadas por GIRALDO GIRALDO y TOBÓN URIBE  toda vez que, sin que se haya excedido el término establecido  en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906  de 20044,  la autoridad demandada ha impartido el trámite correspondiente  a la investigación penal No. 2018-03193 y se encuentra  adelantando las labores tendientes a establecer la materialidad de la  conducta punible denunciada y los posibles responsables. En  consecuencia, es evidente que la Fiscalía 29ª Seccional  de Medellín no ha incurrido en un incumplimiento injustificado  de las funciones propias de su cargo.  

Adicionalmente,  es desacertado que los demandantes pretendan que, a través de  la acción de amparo se emitan órdenes encaminadas a que  la delegada fiscal los cite a diligencia de ampliación de  denuncia, en la que puedan aportar nuevas pruebas que corroboren los  hechos denunciados, pues, teniendo en cuenta que la Fiscalía  General de la Nación es la titular  de la acción penal  de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la  Constitución Política, es ella quien decide el trámite  que le imparte a la actuación.  

No  obstante lo anterior, nada impide que en pleno ejercicio de los  derechos que les asisten a los aquí accionantes por su  condición de víctimas  de la conducta punible denunciada, acudan directamente ante la  autoridad accionada y aporten los medios de prueba que consideran  pertinentes y útiles para la investigación penal en  cuso.  

3.4  Finalmente, es preciso indicar que GIRALDO GIRALDO y TOBÓN  URIBE tienen la posibilidad de acudir ante el juez de control de  garantías para velar por la protección de sus derechos,  si estiman que estos fueron vulnerados. Tal razón de peso  imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela,  pues se desconocería con ese proceder, el carácter  subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía  de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal  servidor,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio»5.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución.          Se parte del principio de la necesidad de autorización previa          para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación          de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas          pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así          lo autorice expresamente la Constitución.  

2          Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.  

3          Sobre el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional          en la sentencia T-192 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis:          (…)          las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas          por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que          presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en          asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que          prevalecen las reglas del proceso.”  Así, la solicitud          de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito,          etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por          los respectivos ordenamientos procesales.          

En          ese orden de ideas, la Corporación estableció que la          omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes          formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad          jurisdiccional, no configura una violación del derecho          fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso          de la administración de justicia, en la medida en que dicha          conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo          probado y razonable, implica una dilación injustificada al          interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el          ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).  

4          “Artículo          175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será de tres años cuando se presente concurso de          delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se          trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los          jueces penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años.  

5          Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359          – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras.  

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