SP1557-2018(47423)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP1557-2018  

Radicación  n° 47423.  

(Aprobado  Acta n° 145)  

Bogotá  D.C.,-nuevo (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de  WILMER ALBEIRO PÁEZ JIMÉNEZ en contra del fallo  proferido el 28 de octubre de dos mil quince por el Tribunal Superior  de Bogotá, que revocó  la sentencia absolutoria emitida el tres de junio del mismo año  por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad y, en  consecuencia, condenó al procesado en los términos que  serán indicados más adelante.  

            

2. HECHOS  

WILMER ALBEIRO PÁEZ JIMÉNEZ realizó actos  sexuales diversos del acceso carnal con la niña L.P.M.R., de  11 años de edad, consistentes en besarla, poner su cuerpo  sobre el de ella con la finalidad de masturbarse, entre otros. Los  hechos ocurrieron en diversas ocasiones, en el año 2011, en la  casa donde ambos residían, ubicada en el casco urbano de esta  ciudad.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El  tres de agosto de 2012 la Fiscalía le imputó a PÁEZ  JIMÉNEZ el delito de actos sexuales con menor de 14 años  (Art. 209 del Código Penal), agravado por la circunstancia  prevista en el artículo 211, numeral 2º, ídem, en  la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. El  10 de enero lo acusó bajo los mismos presupuestos fáctico  y jurídico.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  tres de julio de 2015 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de  esta ciudad profirió sentencia absolutoria.  

El  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la  apoderada de la víctima activó la competencia del  Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia  impugnada y condenó al procesado a las penas de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 114 meses, tras hallarlo  penalmente responsable del delito objeto de acusación, salvo  en lo atinente a la referida circunstancia de agravación.  Consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo  anterior, mediante proveído del 28 de octubre de 2015, que fue  objeto del recurso de casación impetrado por el defensor de  PÁEZ JIMÉNEZ.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la égida de la causal de casación prevista en el  artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el  censor plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley  sustancial, por errores de hecho en las modalidades de falso juicio  de identidad y falso raciocinio, que determinaron la emisión  de la condena.  

Al  efecto, resalta que el fallador de segundo grado “recortó”  los testimonios de Flor Elva Murillo González, Miguel Murillo  González, Diana Patricia Páez Jiménez, Gladys  Jiménez Montoya, Lorena Maritza Medina y WILBER ALBEIRO PÁEZ  JIMÉNEZ, y por ello no se percató de lo siguiente: (i)  los motivos que tenía la madre de la víctima para  organizar un montaje orientado a perjudicar al procesado y a su  hermana; (ii) la imposibilidad de que los hechos hayan ocurrido tal y  como fueron declarados en el fallo impugnado, porque la víctima  nunca estuvo a solas con el procesado (iii) los comportamientos  asumidos por la progenitora de L.P.M.R., que denotan la mendacidad de  sus aseveraciones; (iv) la compleja personalidad y el fanatismo  religioso de la denunciante, que pudieron llevarla a hacer la falsa  imputación; y (v) la manera respetuosa como el procesado solía  tratar a los menores, en especial a la niña L.P.M.R. Agregó:  

Estas  pruebas consideradas y analizadas en conjunto llevan a desmentir las  afirmaciones realizadas por la presunta víctima y a corroborar  que las contradicciones en que incurrió la menor de edad y las  cuales quedaron mencionadas en la sentencia de primera instancia y en  los alegatos de instancia son una muestra clara de la inexistencia  del hecho y de la irrealidad de sus afirmaciones, las contradicciones  son producto de que la niña no vivió esos  acontecimientos, y por ende, no los puede rememorar de manera lógica,  coherente y responsiva, pues no hay que olvidar que un hecho como ese  genera un alto impacto que hace que los menores puedan recordarlo con  facilidad y puedan ser repetidos una y otra vez, claro está,  respetando ese núcleo fáctico.  

En  lo que concierne al falso raciocinio, resaltó que el Tribunal:  

Al  valorar los testimonios de Flor Elvia Murillo González y  Miguel Murillo, parientes de L.P.M.R., no tuvo en cuenta que “desde  la óptica de la común ocurrencia de los hechos, en  atención a las reglas generales de la experiencia y de la  lógica, se torna determinable y verificable, que casi siempre,  los familiares de sangre de la víctima tienden a protegerla a  ella y no al procesado”.  Así, la actitud de estos testigos, claramente orientada a  sostener la inocencia del procesado, se aviene a la hipótesis  de que la víctima pudo ser presionada por su madre para que  mintiera.  

Tampoco  tuvo en cuenta lo que indica la experiencia en el sentido de que  “cuando  un menor de edad es víctima de una agresión sexual,  siempre o casi siempre, se aleja de su agresor y evita a toda costa  compartir cualquier espacio con él”.  A la luz de esta “máxima”,  no es creíble que L.P.M.R. realmente haya sido agredida  sexualmente por PÁEZ JIMÉNEZ, pues las pruebas indican  que se sentía a gusto con él, al punto que con  frecuencia iban al parque a jugar.  

En  la misma línea –agrega- se desatendieron “los  criterios de apreciación de la prueba pericial, lo que  conllevó a que no se aceptaran las conclusiones de la perito  psicóloga Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, cuando,  como lo dijo el Tribunal, ella no entrevistó a la niña”.  Además, no tuvo en cuenta la “literatura científica”,  según la cual  

La  práctica médico-judicial muestra que las actuaciones  originadas por los atentados a las costumbres descansan a menudo  sobre falsas alegaciones dictadas por motivos diversos. Según  Dufour, 60 a 80% de las denuncias por atentados al pudor en niñas  son infundadas.  

… (Niños)  presionados por preguntas malintencionadas que los orienten sobre las  respuestas a dar, precisan la acusación, que es a menudo el  punto de partida de pesquisas judiciales injustificadas.  

Considera  inapropiado que el testimonio de la experta haya sido desestimado  porque no tuvo contacto con la víctima, pues, entre otras  cosas, la Ley 1652 de 2013 prohíbe que los menores sean  interrogados en varias ocasiones, lo que obliga a la defensa a  basarse en las entrevistas tomadas por el ente acusador. A ello debe  agregarse que la opinión sobre la credibilidad del relato está  basada en técnicas ampliamente aceptadas judicialmente.  

En  ese mismo apartado se refirió a la ausencia de prueba sobre  los daños causados a la niña en el ámbito de su  sexualidad, pues no hay evidencia de que haya adoptado  comportamientos que den cuenta de ello.  

De  otro lado, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que “la  experiencia nos indica, que cuando una persona tiene conocimiento que  en su contra pesa una denuncia por un delito tan grave como este,  teniendo la oportunidad de fugarse lo hace”.  

Finalmente,  hizo alusión al principio lógico de razón  suficiente, basado en algunos pronunciamientos de esta Corporación.  Da a entender que las hipótesis de la Fiscalía y de la  defensa son razonables, por lo que debe optarse por el camino de la  absolución.  

Basado  en estos argumentos, de los que se hará una relación  más detallada en cuanto resulte necesario, solicita a la Sala  casar el fallo impugnado y, en consecuencia, dejar vigente la  sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Veintisiete Penal del  Circuito.  

            

5. SUSTENTACIÓN  

El  defensor reiteró, en esencia, los argumentos incluidos en la  demanda. Resaltó que el Tribunal no valoró en su  integridad las pruebas presentadas por la defensa, lo que afecta el  derecho del procesado a rebatir las pruebas que soportan la  acusación.  

El  delegado de la Fiscalía, la representante del Ministerio  Público y el funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar coincidieron en que la pretensión del censor debe ser  desestimada.  

El  primero, hizo énfasis en que: (i) el Tribunal valoró  las pruebas según los postulados de la sana crítica;  (ii) los testigos de la defensa, muchos de ellos cercanos al  procesado, asumieron que a este se le imputa un acto violento y, a  partir de esa inexactitud, hicieron énfasis en que no pudo  haberlo realizado; (iii) los relatos de la menor coinciden con los de  su progenitora; (iv) la madre de la víctima buscó la  confirmación médico legal del abuso sexual, reaccionó  violentamente cuando se enteró de los hechos y denunció  por lo que le dijeron los policiales que la atendieron, lo que  descarta el montaje a que alude la defensa; y (v) las inexactitudes  en el testimonio de la víctima no tienen la entidad suficiente  para descartar su verosimilitud, pues siempre mantuvo su relato en  los aspectos esenciales.  

La  segunda, agregó: (i) el Juzgado y el Tribunal valoraron los  testimonios presentados por la defensa; (ii) a dichos declarantes  solo les consta el comportamiento del procesado; (iii) estos testigos  no aportaron elementos que permitan desvirtuar la hipótesis de  la acusación; (iii) la víctima se refirió clara  y reiteradamente a los abusos sexuales; (iv) durante su declaración,  la menor hizo palmaria su afectación por estos hechos; (v) el  dictamen presentado por la defensa no es de recibo, bien porque la  perito no tuvo contacto con la víctima, ora porque se limitó  a hacer “críticas  subjetivas”  al concepto emitido por su colega del Cuerpo Técnico de  Investigación.  

El  último, resaltó que la víctima y su progenitora  no tenían razones para mentir con el propósito de  perjudicar al procesado.  

            

6. CONSIDERACIONES  

                              

1. El fundamento                  de la condena    

La  menor L.P.M.R. compareció al juicio oral y explicó en  detalle la conducta del procesado, quien en reiteradas ocasiones puso  su cuerpo sobre el de ella y realizó movimientos claramente  orientados a su satisfacción sexual, al tiempo que hizo que la  niña le tocara el pene con sus manos.  

El  Tribunal resaltó la claridad del relato de la víctima y  explicó que la verosimilitud del mismo no se ve disminuida por  algunas imprecisiones, toda vez que: (i) si los hechos ocurrieron en  diversas ocasiones, es lógico que se haya referido a  diferentes horarios y lugares; (ii) el hecho de que haya mencionado  su “vagina,  senos y cola”  cuando se le indagó por las partes de su cuerpo, no evidencia  la mendacidad del relato; (iii) aunque en el juicio oral dijo que el  procesado tuvo la intención de tocar las referidas partes  corporales, lo que podría generar confusión en torno a  si efectivamente las tocó, el censor no tuvo en cuenta que “la  niña aludía a una situación en donde el  procesado estaba encima de ella espetándole insinuaciones  sobre sus partes íntimas lo que pone de presente una  connotación sexual de tal comportamiento…”;  y (iv) como ocurrieron varios abusos, “la  similitud plena como las diferencias en detalles en cada narración  no conllevan a afirmar la mendacidad o alteración de los  hechos, puesto que no puede dejarse de lado que quien expone lo  sucedido es una niña a quien se invadió su intimidad y  sexualidad”.  

A lo  anterior, debe agregarse lo siguiente:  

La  menor L.P.M.R. compareció al juicio oral, lo que le permitió  a las partes someterla a un interrogatorio cruzado que solo tuvo como  límite la necesaria protección de sus derechos. En el  interrogatorio directo hizo un relato con suficientes detalles, no  solo porque describió la particular acción desplegada  por el procesado (poner su cuerpo sobre el de ella y realizar  movimientos claramente orientados a su satisfacción sexual),  sino que, además, explicó los contextos en que ello  ocurrió. Por ejemplo, cuando hizo alusión a lo acaecido  en la terraza, espontáneamente dijo que subió allí  a dejar sus medias y en ese momento fue interceptada por el  procesado, quien realizó la conducta que se acaba de  describir. Igualmente, cuando narró lo sucedido en su cuarto,  se refirió puntualmente a la llegada de su hermano Sebastián,  que fue quien alertó a su progenitora sobre la situación  irregular que se venía presentando.  

El  Juez facilitó la impugnación de la testigo. Así,  el defensor tuvo amplias posibilidades durante el  contrainterrogatorio. Cuando expresó su intención de  utilizar la grabación de la entrevista rendida por L.P.M.R.  por fuera del juicio oral, para impugnar su credibilidad, el director  de la audiencia le indagó si contaba con los medios técnicos,  y como este sujeto procesal no tomó las medidas necesarias  para ello, el Juez ofreció aplazar el interrogatorio.   Finalmente, el defensor, para confrontar a la niña, se sirvió  del informe presentado por la psicóloga del Cuerpo Técnico  de Investigación de la Fiscalía.  

A la  pregunta de por qué en su entrevista inicial dijo que los  hechos ocurrieron a la una de la tarde, mientras que en el juicio  manifestó que a las 2 de la tarde o a las siete de la noche,  la menor explicó que fueron varios episodios y que “no  siempre era a la misma hora”.  Cuando se le indagó por qué a la psicóloga no le  mencionó lo sucedido en la terraza, expuso que los hechos no  siempre sucedían en el mismo lugar. Y cuando se le reprochó  porque en su versión inicial no se refirió al intento  del procesado de tocar su vagina y al hecho de que ella le tocó  el pene, espontáneamente replicó que en aquel momento  le “dio  pena”.  

De  otro lado, el testimonio de L.P.M.R. fue corroborado por los demás  testigos, incluso por los de la defensa, en cuanto manifestaron que  para la fecha de los hechos el procesado residía en el mismo  inmueble habitado por ella, sus padres y sus hermanos.  

De  manera más puntual, la madre de L.P.M.R. declaró que en  repetidas ocasiones notó que PÁEZ JIMÉNEZ hizo  evidente su nerviosismo cuando ella llegaba intempestivamente al  lugar donde él se encontraba a solas con la menor, razón  por la cual pensó que algo irregular podría estar  sucediendo.  

La  claridad y riqueza descriptiva del relato de la víctima, las  razonables explicaciones que dio al ser confrontada por la defensa,  la ausencia de razones para que mintiera con el propósito de  perjudicar al procesado y el respaldo que encuentra en los demás  medios de prueba, permite concluir que la condena tiene suficiente  fundamento. Por tanto, debe analizarse lo que plantea la defensa en  torno a las pruebas exculpatorias, para determinar la existencia de  los errores que alega y, de ser el caso, establecer la trascendencia  de los mismos.  

                              

2. El debate                  sobre la prueba presentada por la defensa    

La  Sala analizará los tres temas propuestos en la demanda: (i) el  falso juicio de identidad frente los testimonios; (ii) la trasgresión  de las reglas de la sana crítica; y (iii) lo atinente a la  prueba pericial.  

                                                        

1. El falso                          juicio de identidad frente a los testimonios              

Sobre  los testimonios practicados a instancias de la defensa, el Tribunal  concluyó:  

[l]as  declaraciones de Flor Elva Murillo González, Miguel Murillo  González, Diana Patricia Páez Jiménez, Gladys  Jiménez Montoya y Lorena Maritza Medina, traídas por la  defensa para apoyar su tesis, no tienen el peso suficiente para  descartar lo dicho por la afectada toda vez que estas personas no  presenciaron los hechos sino que dan cuenta de las condiciones de  vida del procesado y su relación con la niña y su  familia, manifestaciones que si bien no se desconocen, obedecen a  aspectos comportamentales de la vida cotidiana del señor PÁEZ  JIMÉNEZ, pues éste actuó, precisamente, cuando  ninguno de ellos estaba presente, es decir, desplegó  comportamientos delictivos al margen de su ambiente social y familiar  de tal forma que no fuese descubierto.  

El  impugnante tiene razón en cuanto afirma que esta apretada  síntesis de las pruebas de la defensa no se aviene al pleno  contenido de las mismas, porque estos testigos, además de  referirse a los temas mencionados por el Tribunal, hicieron hincapié  en los problemas suscitados entre la madre de la víctima, el  procesado y la hermana de éste (Diana), lo que, según  la teoría de la defensa, pudo dar lugar al supuesto montaje de  que fue víctima WILMER ALBEIRO PÁEZ JIMÉNEZ.  Así, bien puede afirmarse que el Tribunal incurrió en  un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.  

Igualmente,  en principio podría afirmarse que incurrió en un error  de la misma naturaleza, en la modalidad de falso juicio de  existencia, en cuanto no valoró el testimonio del procesado.  

Sin  embargo, la falta de trascendencia de estos yerros se hace palmaria  al contrastar los argumentos del impugnante y el contenido de estos  medios de prueba.  

El  memorialista descarta la ocurrencia del abuso sexual, bajo el  argumento de que a L.P.M.R. “le  gustaba compartir en las noches con el señor WILMER ALBEIRO  PÁEZ, con  mucha frecuencia por cierto1,  en el parque jugando microfútbol, hecho del que se descarta  que ella sintiera algún rechazo o temor hacia él,  propio de menores de edad que han sido víctimas de abuso  sexual”.  De esta forma –dice- se desconoció que “la  experiencia nos indica, que cuando un menor de edad es víctima  de una agresión sexual, siempre o casi siempre, se aleja de su  agresor y evita a toda costa compartir cualquier espacio con él”.  

En  primer término, debe aclararse que ese enunciado no puede  tenerse como máxima de la experiencia, porque: (i) no se trata  de fenómenos que puedan observarse asiduamente, al punto que  sea posible deducir la regla que los gobierna; (ii) la “máxima”  indicada por el censor no da cuenta de la forma como casi siempre  ocurren estos asuntos; y (iii) la existencia de simpatía entre  la víctima y su agresor, el hecho de que el menor no comprenda  el sentido y alcance de los actos sexuales, entre otras, pueden ser  razones para que no se presenten los rechazos que echa de menos el  impugnante.  

De  otro lado, se observa una evidente contradicción en los  argumentos del memorialista, porque, de un lado, plantea que no se  tuvo en cuenta lo que dijeron los testigos en torno a la cercanía  que existía entre el procesado y la víctima, y de otro,  le reprocha al Tribunal que no haya valorado el testimonio de su  representado, quien a lo largo de su disertación hizo hincapié  en el poco o inexistente contacto con L.P.M.R.: “no  tenía ninguna relación con los hijos”  (minuto 16); “los  muchachos no sé qué hacían”  (minuto 18:46); frecuentaba el primer piso pocas veces, solo para  comer (…) ni comía ahí, me sentaba en la  cafetería de un amigo (…) “no  iba ni a dejar el plato”  (minuto 20); solo se relacionaba con Sebastián y no sabía  qué hacían los otros niños (minuto 21:32);  cuando iba a jugar microfútbol, a los niños los veía  por fuera de la cancha, no tenía ningún contacto con  ellos, ni fotos, ninguna relación con L.P.M.R. (minuto 22:40).  

En  esta misma línea, mientras el procesado se empeñó  en alegar que no permanecía en el primer piso de la  residencia, al punto que prefería llevarse la comida para la  cafetería de un amigo, su hermana, Diana, declaró que  incluso lo observó viendo televisión en la alcoba de la  denunciante.  

Así,  es evidente que la versión del procesado, orientada a  demostrar que no tenía contacto con la víctima y que no  frecuentaba el primer piso de la vivienda, donde L.P.M.R. vivía  con sus padres y sus hermanos, riñe con lo que expresaron los  otros testigos de la defensa e incluso con los alegatos del censor en  cuanto afirma que la niña se iba constantemente con WILMER  para el parque a jugar y no mostraba miedo o rechazo hacia este. Por  demás, PÁEZ JIMÉNEZ se refirió a las  razones que tuvo la madre de la víctima para dirigir un  montaje para perjudicarlo, lo que será objeto de análisis  más adelante.  

De  otro lado, el censor resaltó lo que expresaron los testigos en  el sentido de que la madre de L.P.M.R. pudo tener dos razones para  determinar a su hija para que mintiera. Primero, estaba celosa porque  su esposo decidió enseñarle a conducir a Diana una  camioneta, a lo que se aunó que esta chocó el carro y  le causó daños significativos. Además, porque el  procesado tenía imágenes religiosas en su cuarto,  contrarias a las creencias que ella profesaba, y estaba empeñada  en que los hermanos PÁEZ JIMÉNEZ se “convirtieran”.  Agregó que cuando la señora Romero llevó a la  menor para el reconocimiento médico legal, dos policías  le dijeron que tenía que denunciar, so pena de convertirse en  cómplice del delito, lo que pudo determinarla para presentar  la queja que dio inicio a la presente actuación. Al respecto,  la Sala considera lo siguiente:  

Si la  denunciante, con su escasa formación (estudió hasta  quinto de primaria), optó por realizar un “montaje”,  consistente en que su hija dijera que el procesado “se  le montó encima”,  ambos con la ropa puesta, y realizó los ya referidos  movimientos, no tiene sentido que haya decidido llevar a la niña  a un hospital para que “la  revisaran”,  pues de antemano sabría que los médicos no hallarían  nada, lo que, en principio, le podría favorecer a WILMER  ALBEIRO.  

En el  mismo sentido, cuando el censor plantea que los policiales  determinaron a la madre de la víctima para que formulara la  respectiva denuncia (le advirtieron que podría ser penalizada  si no lo hacía), contradice la hipótesis de que se  trató de un montaje, pues la intervención de los  uniformados ocurrió luego de que la señora Claudina  Romero decidió pedir ayuda estatal para constatar si su hija  había sido víctima de abuso sexual. La postura del  censor frente a las presiones de los policiales es compatible con la  idea de que la denunciante realmente estaba convencida de la  ocurrencia de los hechos ilegales y por ello llevó a su hija  al hospital, donde descartaron el acceso carnal pero se dejó  sentado, a la luz de lo narrado por la menor, que posiblemente había  sido objeto de abuso sexual.  

Lo  anterior guarda armonía con lo planteado por los testigos de  la defensa en el sentido de que ese día Claudina Romero, por  primera vez, reaccionó violentamente en contra del procesado,  luego de que su hija le contara lo que venía sucediendo. Esto  por cuanto no es extraño que una madre reaccione de esa manera  al enterarse de una situación de tal magnitud.  

Bajo  el entendido de que las relaciones de la señora Romero y  WILMER eran buenas (hasta ese momento no se habían presentado  enfrentamientos o situaciones relevantes) y que su supuesto ánimo  de venganza estaba centrado en la joven PÁEZ JIMÉNEZ,  era de esperarse que el alegado montaje fuera dirigido en contra de  esta, sin necesidad de involucrar a sus hijos y mucho menos en un  asunto tan grave como el abuso sexual. Al respecto, debe resaltarse  la forma detallada como la víctima describió los  hechos, pues no se redujo a describir tocamientos indebidos u otros  hechos de más fácil invención, sino a una  particular forma de abuso, consistente en que el agresor ponía  su cuerpo sobre el de ella y realizaba movimientos eróticos  que fueron claramente descritos.  

La  otra línea argumentativa del censor se orienta a demostrar que  el señor Pablo Murillo, padre de la víctima, al parecer  expresó reiteradamente que no creía que los hechos  hubieran ocurrido, al tiempo que resaltó el mal carácter  de su esposa y se refirió a ella en términos  despectivos. Estos planteamientos no son de recibo, porque: (i) este  testigo no fue citado al juicio, ni su declaración se  incorporó como prueba de referencia, lo que impide su  valoración; (ii) el hecho de que el padre de la víctima  “no  creyera”  que los hechos ocurrieron, no le resta mérito a los  testimonios de la víctima y su progenitora; (iii) los testigos  de la defensa coinciden en que el dictamen médico legal fue  determinante para descartar el hecho delictivo, lo que hace evidente  que la inexistencia del acceso carnal fue asimilado a la ausencia de  abuso sexual; y (iv) los testigos de la defensa se refirieron a las  malas relaciones del señor Murillo y su esposa, lo que puede  explicar por qué este al parecer la descalificaba  reiteradamente.  

Por  último, las manifestaciones que hizo la denunciante luego de  enterarse de lo que venía sucediendo no se contraponen a la  real ocurrencia de los hechos, pues no es extraño que una  madre desee que el sujeto que abusó sexualmente de su hija (de  11 años) asuma las respectivas consecuencias punitivas. Por  tanto, si la señora Claudina Romero dijo que quería que  WILMER ALBEIRO “se  pudriera en la cárcel”,  de ello no puede inferirse la mendacidad de su relato ni el ánimo  de determinar a su hija para que faltara a la verdad.  

                                                        

2. Las                          supuestas máximas de la experiencia que no fueron                          consideradas por el Tribunal              

En  reiteradas ocasiones la Sala ha precisado las cargas argumentativas  que deben asumirse cuando se propone un falso raciocinio,  concretamente la trasgresión de las máximas de la  experiencia. En la decisión CSJ SP, 12 Oct. 2016, Rad. 37175,  reiteró:  

Es  pacífico que las máximas de la experiencia son  enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como  casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su  observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre  muchas otras).  

Es  de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues  frente a los que no tienen esta característica no es factible,  por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una  situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea  posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar  eventos semejantes.  

De  ahí que un error, frecuente por demás, consista en  tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a  fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son  observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno  sociocultural.  

Cuando  el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de  la experiencia, la argumentación suele expresarse como un  silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa  mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye  la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la  respectiva conclusión.  

Así,  por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias  personas acordaron previamente realizar una conducta punible  (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato  de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo  previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido  (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y  abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y  repetida de fenómenos, que podría expresarse así:  casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma  coordinada es porque previamente han acordado su realización.  

Valga  aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación  frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la  posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción  de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres  humanos cuando interactúan armónicamente entre sí:  eventos deportivos, trabajos grupales, etc.  

Como  es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del  enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento.  Así, por ejemplo, entre mayor sea la cobertura de la regla:  “casi siempre que los seres humanos actúan  coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción  conjunta”, mayor será la fuerza del argumento  estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron  coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo  está demostrado.  

Un  argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso  si se le considera aisladamente,  para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal.  

Frente  a esas estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen  como máximas de la experiencia enunciados generales y  abstractos que no tienen esa categoría, bien porque no se  trate de fenómenos que puedan observarse en la cotidianidad,  ora porque los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo  que impide extraer una ley o máxima uniforme.  

Aunque  las máximas de la experiencia constituyen una importante  expresión de la sana crítica, no puede asumirse que los  datos que no queden cobijados por uno de estos enunciados generales y  abstractos carezcan de importancia en el proceso de determinación  de los hechos en materia penal.  

En  muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas  de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia  de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar  de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para  emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito  de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de  duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.  

Por  ejemplo, si tres meses después de ocurrido un homicidio a una  persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la  muerte, sería equivocado pretender, a partir de este hecho  aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una  supuesta máxima de la experiencia, que es el autor del delito,  porque no se trata de un fenómeno de observación  cotidiana, que además ocurra siempre o casi siempre en un  mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y  abstracta que garantice el paso del dato a la conclusión.  

Sin  embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses  después, del arma homicida), sumado a otros que apunten en  idéntica dirección, puede dar lugar al nivel de  conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se  aúna a que el procesado fue visto cuando huía del lugar  de los hechos segundos después de la agresión, a que  éste había amenazado de muerte a la víctima,  entre otros.  

En  estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten  arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero  ese estándar de conocimiento puede lograrse por la  convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos  apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí.  

Son,  sin duda, dos formas diferentes de argumentación.  

La  primera (basada en máximas de la experiencia) adopta la forma  de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído  de la observación cotidiana de fenómenos que casi  siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se  utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un  evento en particular.  

En  el ejemplo inicial, esta argumentación se plantearía  así:  

Premisa  mayor: Siempre o casi siempre que los seres humanos realizan una  acción coordinada es porque previamente acordaron realizar esa  acción.  

Premisa  menor: Los procesados realizaron la acción de manera  coordinada  

Conclusión:  los procesados previamente habían concertado la realización  de la acción.  

La  segunda, está estructurada sobre la idea de que los datos,  aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para  arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados  en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento:  le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó  del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones  fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la  víctima, etcétera.  

Cuando  el fallador estructura la argumentación que le sirve de  soporte a la condena a partir de máximas de la experiencia, el  reproche en casación puede orientarse a cuestionar: (i)  errores de hecho o de derecho en la determinación de los  hechos indicadores, (ii) la falta de universalidad de los enunciados  generales y abstractos utilizados como máximas de la  experiencia, entre otros.  

Si  el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia  y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido  para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los  siguientes:  (i) errores de hecho o de derecho en la determinación  de los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia  y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar,  a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén  debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la  acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan  generar duda razonable, entre otros.  

Frente  a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como  sustentación adecuada del recurso de casación una  disertación que: (i) analice aisladamente  los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el  propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de  la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma  insular) a la conclusión; (ii) tergiverse los datos a partir  de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los  datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por  fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión;  (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros.  

Lo  anterior sin perjuicio de que en una disertación se articulen  estas dos formas argumentales, evento en el cual se deberá  precisar, frente a cada una de ellas, en qué consistieron los  yerros que se le atribuyen al fallador.  

Los  anteriores criterios coinciden con el desarrollo jurisprudencial de  la denominada “prueba indiciaria”. En efecto, de vieja  data se ha dicho que:  

[c]uando  se denuncia un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación  de la prueba indiciaria, el impugnante debe precisar si el error lo  predica  de los medios demostrativos del hecho indicador, de la  inferencia lógica o del proceso de valoración conjunta  al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de  los indicios entre sí y de éstos con los demás  medios probatorios.  

(…)  

Cuando  el error corresponde al proceso de inferencia lógica, el  censor acepta la validez del medio de prueba que acredita el hecho  indicante, procediendo enseguida a demostrar que el juzgador se  apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  o las reglas de la experiencia, con señalamiento preciso del  contenido quebrantado u omitido, así como de su correcto  entendimiento u operatividad.  

Pero  si el equívoco se presenta en la labor de análisis de  la convergencia y congruencia de los diversos indicios y de estos con  las demás pruebas, o en su fuerza persuasiva con ocasión  de su apreciación conjunta, al impugnante le corresponde  establecer que el fallador desconoció las reglas de la sana  crítica, acreditando que la corrección del error  denunciado conduce a conclusiones diversas de aquellas a las que se  arribó en el fallo atacado (CSJ SP, 09 Mar. 2011, Rad. 34896,  entre muchas otras).  

A la  luz del anterior marco teórico, cabe precisar lo siguiente  frente a las supuestas máximas de la experiencia que fueron  ignoradas por el Tribunal:  

Ninguno  de los enunciados propuestos por el censor pueden catalogarse como  máximas de la experiencia, bien porque no corresponden a  reglas deducidas de la observación reiterada de fenómenos,  ora porque no dan cuenta de la forma como casi siempre ocurren las  cosas. Por tanto, no es aceptable que “desde  la óptica de la común ocurrencia de los hechos, en  atención a las reglas generales de la experiencia y de la  lógica, se torna determinable y verificable, que casi siempre,  los familiares de sangre de la víctima tiendan a protegerla a  ella y no al procesado”.  

Incluso  si se aceptara, para la discusión, que se trata de una  verdadera máxima de la experiencia, el censor no explicó  cuál es la premisa menor (fáctica) que permite extraer  una conclusión a partir de la operación lógica  de carácter silogístico. Al efecto, se limitó a  afirmar que los testigos ofrecidos por la defensa no presenciaron que  WILMER se comportara inadecuadamente y, por ello, asumieron una  actitud defensiva a favor de éste. Ello no descarta que el  procesado haya realizado las conductas objeto de juzgamiento, máxime  si se tiene en cuenta que el abuso sexual suele ocurrir en la  clandestinidad.  

A lo  anterior debe agregarse que esos testigos, salvo la hermana del  procesado, residían en lugares distintos, lo que les generaba  un obvio impedimento para percibir lo que sucedía  cotidianamente en el inmueble donde habitaban la víctima, sus  familiares y el procesado, y en el que también funcionaba una  fábrica de colchones. Además, los parientes del señor  Pablo Murillo, padre de la víctima, resaltaron que éste  era maltratado verbalmente por la denunciante, lo que explica su  actitud frente a ésta y su notoria intención de  restarle crédito a su versión sobre la ocurrencia del  abuso sexual.  

Del  mismo nivel es lo que plantea el impugnante en el sentido de que “la  experiencia nos indica, que cuando una persona tiene conocimiento que  en su contra pesa una denuncia por un delito tan grave como este,  teniendo la oportunidad de fugarse lo hace”.  No se trata de un fenómeno de observación cotidiana,  que permita deducir una regla que, luego, pueda ser utilizada como  premisa mayor en un específico proceso inferencial. Además,  no puede afirmarse que exista uniformidad en el comportamiento de las  personas en ese concreto ámbito, al punto que pueda deducirse  una máxima como la que propone el censor, pues un sospechoso  puede optar por permanecer en el mismo domicilio por múltiples  razones. De la misma manera, no puede afirmarse que si un indiciado,  imputado o acusado decide alejarse de su lugar habitual de  residencia, es porque realizó la conducta punible.  

                                                        

3. La prueba                          pericial              

Finalmente,  la Sala analizará lo concerniente al dictamen rendido por la  perito Claudia Alexandra Rodríguez Yepes.  

                                                                                          

1. Reglas                                  generales de la prueba pericial, relevantes para la solución                                  del caso                                

El  artículo 405 de la Ley 906 de 2004 dispone que “la  prueba pericial es procedente cuando sea  necesario2  efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos,  técnicos, artísticos o especializados”.   Esta disposición debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 376 ídem, en cuanto dispone que toda prueba  pertinente es admisible, salvo que exista “probabilidad  de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto  (…) exhiba escaso valor probatorio”  o “sea  injustamente dilatoria del procedimiento”.  

En  complemento de lo anterior, el ordenamiento jurídico establece  quiénes pueden comparecer al juicio en esa calidad (Artículos  406 y 407), regulan la emisión de la base de opinión  pericial (Artículos 415 y siguientes) y consagra las  instrucciones para interrogar y contrainterrogar al experto  (Artículos 417 y 418, respectivamente).  

Al  margen de la discusión sobre la admisibilidad de las opiniones  emitidas por quienes no tienen la calidad de peritos (CSJSP, 23 Nov.  2017, Rad. 45899), la ley establece las condiciones para que las  opiniones de los expertos puedan ser valoradas. De manera puntual, el  artículo 417 consagra la secuencia lógica de ese  interrogatorio, así: (i) en primer término, debe  establecerse la calidad de perito, a lo que apuntan los temas  tratados en los tres primeros numerales -conocimiento  teórico, conocimiento y experiencia en uso de instrumentos, y  conocimiento práctico-;  (ii) la explicación de los “principios  científicos, técnicos o artísticos en los que  verifica fundamenta sus verificaciones o análisis”;  (iii) el grado de aceptación de los mismos; (iv) los “métodos  empleados en las investigaciones y análisis relativos al  caso”;  (v) la aclaración sobre si “en  sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas  de orientación, de probabilidad o de certeza”;  entre otros.  

A la  luz de esta reglamentación, es claro que los peritos  comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas o  principios técnico-científicos, que sirven de  fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en  particular. Igualmente, deben precisar el nivel de probabilidad de la  respectiva conclusión, que, a manera de ejemplo, suele ser más  alta en los exámenes de ADN que en algunos conceptos  psicológicos. Del experto se espera que, en cuanto sea  posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos,  de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que  permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea  consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptación  en la comunidad científica; (iii) comprenda la relación  entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de  presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre  el nivel de probabilidad de la conclusión; etcétera.  

Visto  de otra manera, al perito le está vedado presentar  conclusiones sin fundamento, opinar sobre asuntos que escapan a su  experticia, eludir las aclaraciones que debe hacer sobre el  fundamento técnico científico de sus apreciaciones, no  precisar el grado de aceptación de esos principios en la  comunidad científica, abstenerse de explicar si las técnicas  utilizadas son de orientación, probabilidad o certeza,  etcétera.  

La  intención del legislador de evitar que los expertos emitan  opiniones que no tengan un adecuado soporte técnico-científico  se hace palmaria en la reglamentación de la admisibilidad de  publicaciones y de prueba novel, prevista en el artículo 422  de la Ley 906 de 2004:  

Para  que una opinión pericial referida a aspectos noveles del  conocimiento sea admisible en el juicio, se exigirá como  requisito que la base científica o técnica satisfaga al  menos uno de los siguientes criterios:  

            

1. Que          la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda          llegar a ser verificada;

2. Que          la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y          haya recibido la crítica de la comunidad académica;

3. Que          se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica          científica utilizada en la base de opinión pericial;

4. Que          goce de aceptabilidad en la comunidad académica.  

                                                                                          

2. Los                                  dictámenes psicológicos en caso de abuso sexual                                

La  clandestinidad que suele rodear los delitos sexuales dificulta su  investigación y hace que la versión de la víctima,  en muchas ocasiones, constituya la principal prueba de cargo. Ante  este panorama, en el ordenamiento jurídico nacional es notoria  la utilización de dictámenes periciales de diferente  orden, que pueden erigirse en apoyo importante de la labor judicial.  Esta tendencia también es notoria en el derecho comparado. En  Puerto Rico, por ejemplo, de tiempo atrás se ha planteado lo  siguiente:  

No  hay duda (…) que en un caso de alegado abuso sexual  –especialmente en situaciones donde el menor perjudicado es de  tierna edad- el testimonio pericial resulta ser de incalculable ayuda  al juzgador de los hechos en su difícil función de  pasar juicio sobre la inocencia o culpabilidad del acusado de esta  clase de delito; razón por la cual resolvemos que prueba de  esa naturaleza es admisible en nuestra jurisdicción bajo las  disposiciones pertinentes, antes mencionadas, de las Reglas de  Evidencia.  

Esto  es, nuestros tribunales de instancia deberán permitir –vía  el testimonio de un perito debidamente cualificado- prueba sobre las  características generales que, de ordinario, exhiben las  víctimas de abuso sexual; prueba sobre si la alegada víctima  del abuso, en el caso particular, exhibe o no dichas características  generales; y si en la opinión del perito, por ende, el niño  ha sido o no víctima de abuso sexual.  

Ahora  bien –y en cuanto estamos conscientes del hecho de que prueba  de la naturaleza arriba descrita tiene el efecto inevitable de, hacia  cierto punto, “corroborar” la declaración del  menor y, por ende, de darle visos de credibilidad al testimonio  prestado por éste- los tribunales de instancia no  deben permitir que el perito opine, directamente, respecto de la  veracidad de la versión del menor o sobre la confiabilidad de  su testimonio3.  

Reconocemos  que la “línea, o distinción, es fina y, quizás,  difícil de deslindar”, pero es importante que la misma  sea establecida. La función de adjudicar credibilidad es  exclusiva del juzgador de los hechos4.  

De  otro lado, el Tribunal Supremo de España, al referirse al  análisis de validez de las declaraciones sobre delitos  sexuales, ha resaltado su relativa utilidad para la determinación  de la responsabilidad penal:  

En  los parámetros en que se mueve esa ciencia no  es posible proclamar de manera apodíctica la credibilidad  absoluta, en ningún caso.  Las calificaciones al uso oscilan entre la “incredibilidad”  y la “credibilidad” pasando por la “imposibilidad  de determinar” o el “probablemente creíble”  o “increíble”, o “muy probablemente  creíble”. Para llegar a la certeza es necesario manejar  otros criterios no estrictamente científicos que sí han  de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento.  El  juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al  del Juez,  aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de  la declaración de un menor se establece al contrastar sus  declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa  ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su  fiabilidad. Pero esos informes no  dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las  declaraciones se ajustan o no a la realidad.  Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará  con su percepción directa de las manifestaciones y con el  juicio del psicólogo sobre la existencia de datos que permitan  suponer fabulación, inducción, manipulación o  invención (…)5.  

Sin  el ánimo de dogmatizar acerca de los principios científicos  en los que se fundamenta esta actividad especializada, pues para ello  precisamente son presentados los peritos en el juicio, la Sala traerá  a colación algunos rasgos generales de las técnicas  conocidas como SVA y CBCA, a las que ha hecho alusión en otras  oportunidades (CSJSP, 9 Dic. 2010, Rad. 34434), con el único  propósito de precisar varias reglas procesales atinentes a la  prueba pericial. Debe aclararse que se alude a estas técnicas  y no a otras, porque fueron las que supuestamente utilizaron los  peritos presentados por la Fiscalía y la defensa para emitir  los conceptos a los que se contrae buena parte del debate.  

La  evaluación de la validez de una declaración (SVA, por  su sigla en inglés6)  está concebida como un sistema de generación y  falsación de hipótesis sobre el origen de una  declaración (experiencia  real, engaño deliberado, errores no intencionales, etcétera).  La generación de las hipótesis supone el estudio  pormenorizado de la información, tanto la relacionada con las  capacidades cognitivas del menor y su relación con el presunto  agresor, como las características del hecho, entre muchos  otros datos. Así, esta metodología está  orientada, entre otras, por preguntas atinentes a la fuente de la  declaración, a su correspondencia con hechos reales y a las  posibles causas de una “declaración  incorrecta”.  La doctrina especializada sugiere contemplar hipótesis como  las siguientes, sin que deba entenderse que se trata de un listado  taxativo, que evite el análisis cuidadoso de cada caso en  particular: “(a)  la declaración es válida; (b) la declaración es  válida pero el menor ha sido influenciado o ha inventado  información adicional que no es verdadera; (c) el menor ha  sido presionado por una tercera persona para que formule una versión  falsa de los hechos; (d) por intereses personales o para ayudar a  terceras personas el menor ha presentado una declaración falsa  y (e) a consecuencia de problemas psicológicos el menor ha  fantaseado o inventado su declaración”.  Lo anterior sin desatender la posibilidad de que el menor “esté  relacionando un hecho falso por un error de interpretación o  por contaminación no intencional de sus recuerdos, dando lugar  a un falso recuerdo”7.  

La  lista de validez del SVA, que incluye el análisis de las  características psicológicas del niño  (limitaciones  cognitivo-emocionales, lenguaje y conocimiento, emociones durante las  entrevistas, etcétera),  el estudio de la calidad de la entrevista (tipo  de preguntas, procedimientos, influencias sobre los contenidos de las  declaraciones)  y la motivación (aspectos  motivacionales que pueden influir en una posible declaración  falsa),  debe articularse, en cuanto sea procedente, con el análisis de  la credibilidad basada en criterios (CBCA, por su sigla en inglés8),  lo que, en su conjunto, obedece a la idea de que “los  relatos verdaderos de las víctimas de abuso sexual difieren de  los relatos imaginados o creados”9.  

La  técnica CBCA recae sobre una declaración en particular,  a partir de 19 criterios, entre ellos: (i) la estructura lógica  del relato, (ii) la cantidad de detalles; (iii) el engranaje  contextual, (iv) la descripción de interacciones, (v) detalles  inusuales, etcétera. Dependiendo de si cada uno de estos  aspectos está o no presente en la declaración objeto de  análisis, se asigna una puntuación, sin perder de vista  el carácter cualitativo y no cuantitativo de la evaluación.  Estos análisis se realizan a partir de presupuestos como los  siguientes:  

Contenidos  específicos: se cuantifican los detalles, sean contextuales,  descriptores de informaciones o conversaciones, o inesperados. Se  asume que un niño que inventara la declaración no sería  capaz de incluir en la misma estos contenidos, ya que ello superaría  sus capacidades cognitivas (…).  

Particularidades  del contenido: son aquellas características del testimonio que  incrementan su concreción y viveza. Se asume que un niño  que inventara la declaración no sería capaz de incluir  en la misma estos contenidos, ya que ellos superarían sus  capacidades cognitivas (…).  

Contenidos  referidos a la motivación: alguien que, de forma deliberada,  ofrezca un testimonio falso para acusar a una persona inocente no  introduciría estos contenidos, porque entendería que le  restarían credibilidad.  

Frente  a estos dictámenes, la doctrina especializada ha resaltado  aspectos importantes, los que, en buena medida, se avienen a la  reglamentación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004. Se  ha resaltado, por ejemplo, la necesidad de que el perito tenga  suficiente formación, para evitar la tergiversación del  instrumento, lo que corresponde a lo regulado en el ordenamiento  procesal penal sobre la procedencia de la prueba pericial (405), los  requisitos para ser perito (Art. 408), la acreditación de las  respectivas calidades (Art. 413), y el deber de incluir en el  interrogatorio las preguntas orientadas a aclarar los conocimientos  teóricos, así como sus “antecedentes  que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en  los cuales es experto”  y “su  conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte,  oficio o afición aplicables”  (Art. 417), entre otros.  

También  se ha resaltado la importancia de aclarar que: (i) la prueba es de  carácter cualitativo y no cuantitativo, (ii) no está  libre de la influencia de los sesgos que pueda tener el perito; (iii)  las conclusiones pueden estar incididas por diversos factores, como  la calidad de la entrevista objeto de análisis, la intención  del interrogador de “entrenar”  al testigo para que produzca “una  declaración de alta calidad con respecto al CBCA”,  etcétera; (iv) cada uno de los 19 criterios puede tener un  peso mayor o menor, según las particularidades del caso; entre  otros10.  Aspectos como estos deben ser aclarados durante el interrogatorio al  perito, según lo establece el artículo 417, en los  numerales 4, 5 y 6, que, en su orden, aluden a “los  principios científicos, técnicos o artísticos”,  “los  métodos empleados en la investigación y análisis  relativos al caso”  y a si se utilizaron “técnicas  de orientación, probabilidad o de certeza”.  

En  este orden de ideas, la Sala debe resaltar los siguientes aspectos  generales frente a los dictámenes psicológicos que  suelen presentar las partes como fundamento de sus teorías en  casos de abuso sexual: (i) en cada caso debe precisarse si es  “necesario  efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos,  técnicos artísticos o especializados”  (Art. 405); (ii) es imperioso verificar si el dictamen se edifica  sobre una base científica aceptable (Arts. 415, 417 –numerales  4, 5 y 6-, 422, entre otros); (iii)  en todo caso, debe establecerse  si la prueba resulta útil, bajo el entendido de que no lo será  cuando exista “probabilidad  de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto,  exhiba escaso valor probatorio (…) o sea injustamente  dilatoria del procedimiento”  (Art. 376); (iv) debe constatarse la idoneidad del perito (Arts. 408  –inciso segundo-, 413, 417, entre otros; (v) el experto debe  explicar la base fáctica de su opinión y la forma cómo  analizó la misma a la luz de los respectivos principios  científicos (Art. 417); y (vi) debe explicar el alcance de las  reglas o principios utilizados –orientación,  probabilidad o certeza- (Art. 417 –numeral 6-), la manera como  ello incide en el nivel de probabilidad de sus conclusiones, el  margen de error inherente a la misma, entre otros.  

Al  margen de la discusión sobre la confiabilidad del análisis  de la validez de declaraciones en casos de abuso sexual, las partes y  el juez deben tener en cuenta lo siguiente: (i) el respectivo  dictamen psicológico no exonera a la Fiscalía de  diseñar y ejecutar un programa metodológico orientado a  recaudar la “mejor  evidencia”,  en procura de que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio  para tomar la decisión (CSJAP,  08 Nov. 2017, Rad. 51410);  (ii) por las características de estos casos, suele tener una  importancia notoria la “corroboración  periférica”  (CSJSP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, entre otras); (iii) las entrevistas  a los menores, además de ser practicadas adecuadamente, deben  ser debidamente documentadas, no solo por mandato expreso de la Ley  1652 de 2013 (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056, entre otras), sino  además porque ello constituye un presupuesto necesario para la  aplicación de técnicas como el CBCA, facilita el  ejercicio de la contradicción, le proporciona al Juez un mejor  acercamiento al relato, etcétera; (iv) debe evitarse la doble  victimización o victimización secundaria, pero también  es importante proteger las garantías del procesado (CSJSP, 16  Mar. 2016, Rad. 43866); (v) para ambos propósitos puede  resultar útil que la declaración del menor se tome como  prueba anticipada (ídem); (vi) en todo caso, el Juez no puede  eludir la obligación de valorar las pruebas, individualmente y  en conjunto, bajo el entendido de que el dictamen psicológico  constituye, precisamente, uno de esos medios de conocimiento; (vii)  al realizar esa valoración debe tener en cuenta los criterios  previstos en la Ley 906 de 2004, entre los que cabe destacar “el  grado de aceptación de los principios científicos,  técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los  instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”  (Art. 420); etcétera.  

                                                                                          

3. El caso                                  sometido a conocimiento de la Sala                                

La  psicóloga Rodríguez Yepes fue presentada en el juicio  oral a instancias de la defensa, con tres propósitos  puntuales: (i) referirse a los yerros en que incurrió su  colega del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía; (ii) expresar su opinión sobre la  credibilidad de la víctima, a partir de las técnicas  conocidas como CBCA (análisis de contenido basado en  criterios) y SVA (evaluación de la validez de la declaración);  y (iii) el daño psicológico evidenciado por la menor.  

Sobre  estos temas, la experta concluyó: (i) lo expuesto por la  perito presentada por la Fiscalía no es un dictamen sino una  entrevista, en la que se cometieron varios errores; (ii) a la luz de  las técnicas CBCA y SVA, la versión de la víctima  es “muy  probablemente no creíble”;  y (iii) la menor no presenta daño psicológico.  

Frente  a este dictamen el Tribunal planteó que: (i) la valoración  de la prueba, individualmente y en su conjunto, está reservada  al fallador; (ii) la perito no entrevistó a la víctima,  “sino  que se limitó a cuestionar a la funcionaria del CTI quien sí  lo hizo”;  (iii) las técnicas CBCA y SVA “son  utilizadas para valorar el alcance que se le puede dar a una  entrevista, lo cierto es que la psicóloga Rodríguez  Yepes no sostuvo diálogo alguno con la niña sino que  acudió a lo que esta última le había dicho a su  colega Charris Gutiérrez del CTI”;  (iv) la psicóloga presentada por la defensa “lo  que hizo fue sobreponer su criterio valorativo a la primera  entrevista, en otras palabras, la psicóloga de la defensa  aplica, desde su particular visión, las técnicas que a  su modo de ver revisten mayor confiabilidad sobre las entrevistas  cognitivas”.  Y concluye:  

El  rigor profesional aplicado de esta forma no permite atender las  apresuradas aseveraciones de la doctora Rodríguez Yepes  –apartadas de las técnicas científicas en la  materia-, puesto que sin haber entrevistado a la afectada con las  técnicas que estimaba pertinentes mal podría concluir,  a partir de la entrevista cognitiva realizada por su homóloga,  que la declaración no es válida.  

Al  margen de lo anterior, no puede dejarse de lado que es al Juez a  quien le corresponde valorar las pruebas practicadas legalmente, en  especial, el testimonio rendido por la víctima en la audiencia  pública y no aducir, como lo da a entender en su motivación,  que la base de su análisis estaba en lo dicho por la psicóloga  Rodríguez Yepes, pues como se vio ésta no entrevistó  a la niña y su experticia gira en la valoración que  hace de la entrevista realizada por la experta del CTI.  

Por  su parte, el impugnante sostiene que: (i) al igual que la perito  presentada por la defensa, ninguna de las personas que valoraron el  testimonio de L.P.M.R. la entrevistaron directamente; (ii) esa  entrevista adicional no se dio, porque legalmente es improcedente  someter a un menor de edad a plurales interrogatorios sobre el abuso  sexual; (iii) si se desestima el concepto de la perito de la defensa,  debe tomarse la misma decisión frente a la experta adscrita a  la Fiscalía; (iv) la psicóloga Rodríguez Yepes  alternó las técnicas CBCA y SVA, que también  vienen siendo aplicadas por peritos de la “SIJIN  y INML, donde se están realizando este tipo de peritajes”;  (v) así, “en  lugar de alegar una falsa falta de utilidad de la citada técnica,  la ciencia psicológica obliga a los operadores judiciales a  conocer los 31 criterios que componen las dos técnicas, las  cuales son y serán objeto de debate entre la Fiscalía y  la defensa”;  (vi) la actividad de la perito de la Fiscalía se limitó  a una entrevista, “no  fue una actividad pericial que valorara la credibilidad del relato  que recogió,  quedando así la Fiscalía sin poder probar la presunta  credibilidad de ese relato, a diferencia de la defensa quien probó  la muy poca  credibilidad del mismo relato”.  

Sobre  el daño sufrido por L.P.M.R., concluye:  

[d]ice  el Tribunal que se “interrumpió el normal desarrollo de  la sexualidad”, -se entiende que de la menor-, lo cual está  alejado de la realidad si se tiene en cuenta que se probó la  ausencia de daño psicológico en la niña, lo cual  incluye que ninguna de sus funciones sexuales fueron afectadas así,  por ejemplo, nada se dijo de que la niña hubiese tenido  cambios en su sexualidad tales como masturbación compulsiva,  exhibicionismo, interés sexual desproporcionado por los  adultos o por niños de su edad, juegos sexuales de tipo coital  con muñecos, en fin, nada de esto se dijo en el juicio, como  para que el Tribunal afirme tan categóricamente que la  sexualidad de la niña vio interrumpido su normal desarrollo.  

Los  argumentos del censor no son de recibo, por lo siguiente:  

La  niña L.P.M.R. rindió testimonio en el juicio oral,  donde fue sometida a un interrogatorio cruzado que garantizó  el derecho a la confrontación. Según se indicó,  el disco que contenía la entrevista anterior al juicio oral no  fue incorporado como prueba, de un lado,  porque la Fiscalía  no lo solicitó, y de otro, porque la defensa no lo usó  durante el contrainterrogatorio toda vez que no dispuso lo pertinente  para ello y porque desistió de esa utilización a pesar  de que el Juez le ofreció suspender la audiencia para que  consiguiera los respectivos recursos técnicos.  

Así,  se tiene que el concepto emitido por la perito de la defensa se  centró en una entrevista que no fue incorporada durante el  juicio oral, a lo que se aúna que la experta no explicó  de qué manera las supuestas falencias que le atribuye a su  colega del C.T.I. pudieron afectar el testimonio rendido en el  juicio, que constituye la verdadera prueba.  

La  psicóloga Rodríguez Yepes centró su análisis  en la falta de detalles del testimonio de L.P.M.R., que permitieran  obtener una calificación satisfactoria a la luz de las  técnicas CBCA y SVA. Al efecto, debe resaltarse que la experta  obvió aspectos relevantes del testimonio de la víctima,  como la explicación detallada del motivo por el que subió  a la terraza donde laboraba y dormía el procesado (fue a dejar  sus medias) y el relato puntual de la forma como este realizó  en su cuerpo el ya descrito acto sexual.  

Como  si ello fuera poco, se tiene que la referida profesional hizo alusión  a las supuestas contradicciones en que incurrió la menor, sin  tener en cuenta sus explicaciones. En efecto, la niña aceptó  que en su primera versión mencionó que el abuso ocurrió  a la una de la tarde, y en el juicio oral agregó que también  sucedió en horas de la noche, lo que tiene como explicación,  obvia por demás, la pluralidad de contactos sexuales, en  diferentes fechas y lugares. Por la misma razón, la niña  explicó que en su entrevista inicial se refirió al  evento ocurrido en su cuarto y en el juicio oral incluyó el  otro abuso, acaecido en la terraza de la vivienda.  

Además,  aun si se aceptara, en contra de lo que se acaba de referir, que  dicha profesional presentó un dictamen sobre la falta de  credibilidad de la niña, con la suficiente base fáctica  y una correcta explicación de las reglas técnico  científicas que permiten entender el paso de los datos  observados a la conclusión (sobre la inverosimilitud del  relato), se tiene que el censor le restó importancia a lo que  dijo el Tribunal en el sentido de que, finalmente, la valoración  de la prueba le corresponde al Juez, lo que no solo se aviene a la  jurisprudencia nacional, sino al desarrollo de esa misma temática  en el derecho comparado, según se indicó en  precedencia.  

De  otro lado, el interrogatorio de la perito, en lo que concierne al  comportamiento que usualmente asumen las víctimas de abuso  sexual, no se ajustó a las reglas analizadas en los numerales  6.2.3.1 y 6.2.3.2, pues no explicó el soporte científico  de esas conclusiones y, menos, aclaró por qué esas  supuestas reglas técnico científicas son aplicables a  este caso. No se refirió, por ejemplo, a los estudios que han  puesto en evidencia ese tipo de reacciones, la frecuencia de las  mismas, ni a si existen variaciones en atención a la edad de  la víctima, el tipo de abuso sexual, la empatía con su  victimario, etcétera.  

Lo  mismo puede predicarse de su opinión sobre la ausencia de daño  psicológico en la menor, toda vez que: (i) dio por sentado que  la niña estuvo tranquila durante el interrogatorio, pero no  sentó mientes en la alteración que esta tuvo en el  juicio oral, cuando se le indagó sobre el abuso sexual, que  dio lugar a la intervención del psicólogo asignado para  el interrogatorio, el Juez y el funcionario del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar; y (ii) si se admitiera, para la discusión,  que L.P.M.R. estaba tranquila para cuando declaró, la perito  no explicó cuáles son las reglas técnico  científicas que garantizan el paso de ese dato a la conclusión  sobre la ausencia de daño. Lo anterior sin perder de vista que  en estos casos se presume la afectación de la libertad, la  integridad y formación sexuales del menor, que no  necesariamente está asociada a los comportamientos que el  impugnante describe en su escrito.  

De  idéntico jaez son las conclusiones que presenta el censor,  según los cuales la mayoría de casos de abuso sexual  corresponden a denuncias falsas. No aclaró cuáles  fueron los estudios a partir de los cuales se arribó a esa  conclusión, sin dejar de considerar que el concepto no fue  incorporado, como corresponde, a través de un experto, sujeto  a contradicción y confrontación (Art. 16 de la Ley 906  de 2004).  

En  síntesis, la pretensión del censor será  desestimada porque: (i) la condena tiene como soporte principal el  testimonio de L.P.M.R., rendido en el juicio oral con plenas  garantías de contradicción y confrontación; (ii)  las conclusiones del Tribunal sobre la verosimilitud de ese relato  son razonables, tanto por la coherencia interna y la riqueza de los  detalles, como por las aceptables explicaciones que dio la menor  durante el contrainterrogatorio; (iii) la versión de la niña  fue corroborada por los testigos de la defensa, en lo que concierne a  la permanencia del procesado en el inmueble donde ocurrieron los  hechos, y por la señora Claudina Romero, en cuanto se refirió  a la actitud nerviosa de WILMER ALBEIRO cuando ella llegó  intempestivamente al lugar donde se encontraba a solas con la menor;  (iv) el censor se duele de que el testimonio del procesado no fue  valorado, pero no tuvo en cuenta que la versión de este sobre  el contacto con L.P.M.R. (dice que prácticamente nunca  interactuaba con ella), es contrario a lo que afirman los testigos de  la defensa en el sentido de que iban constantemente a jugar al  parque, y a lo expuesto en la demanda en torno a la cercanía  de la víctima con el procesado; (v) los testigos presentados  por la defensa se orientaron a demostrar que se trató de un  montaje, organizado por la denunciante por celos, por su fanatismo  religioso y por las presiones de los policiales que la abordaron  cuando llevó la niña al hospital, lo que no es de  recibo, bien por la incongruencia interna del argumento (si la idea  de denunciar falsamente se gestó por las presiones de los  policiales, debe descartarse el propósito inicial de fingirlo  todo para perjudicar al procesado), ora porque estos testigos, que  hicieron palmaria su animadversión hacia la denunciante, se  limitaron a hacer conjeturas sobre lo que pudo haber sucedido; y (vi)  la psicóloga de la defensa se centró en cuestionar una  entrevista que no se aportó como prueba y un dictamen sobre  credibilidad inexistente, al tiempo que presentó unas  conclusiones infundadas y no vinculantes sobre el mismo aspecto (la  verosimilitud) y se refirió a la ausencia de daño sin  exponer el más mínimo fundamento técnico  científico, sin perjuicio de que la afectación de la  libertad, integridad y formación sexuales se presume cuando la  víctima es menor de edad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  casar el fallo impugnado.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Negrillas fuera del texto original.  

3          Negrillas fuera del texto original.  

4          Tribunal Supremo de Puerto Rico, Pueblo v. Canino Ortiz (1993).  

5          STS 891/2017. Negrillas fuera del texto original.  

6          Statement validity assessment  

7          Günter Köhnken, Antonio L. Manzanero y M. Teresa Scott.          Análisis de la validez de las declaraciones: mitos y          limitaciones. Anuario de Psicología Jurídica, 2015          (www.elsevier.es).  

8          Criteria based content analysis.  

9          Ídem.  

10Ídem.      

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