AP839-2018(50837)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP839-2018  

Radicación  50837  

(Aprobado  Acta No 65  

Bogotá  D.C., veintiocho (28 ) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el apoderado de Aníbal de Jesús Rivera García,  reconocido como víctima en esta actuación.    

HECHOS:  

Los  falladores dieron por demostrada la siguiente situación  fáctica:  

En  el mes de octubre de 2012 ÁNGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA  contactó a través de dos comisionistas del municipio de  la Unión (Antioquia) a los hermanos Gilberto Antonio, Ernesto,  Abel de Jesús, Samuel, Javier y Francisco Luis Alzate Gallo,  con el fin de comprarles un lote de terreno de su propiedad situado  en la vereda Chuscalito, en cuya extensión, según les  manifestó, pretendía desarrollar un programa de  vivienda de interés social.  

Acordado el precio  y forma de pago, que comprendía la entrega a los vendedores de  8 de las 210 casas que componían el proyecto, el 9 de marzo de  2013 éstos acudieron a la notaría designada, en donde  firmaron un documento que suponían era la promesa de  compraventa.  

Los hermanos  Alzate Gallo se enteraron posteriormente que el documento suscrito  por ellos, en realidad, correspondía a un poder en el que  otorgaban amplias facultades a GIRALDO VALENCIA para vender,  adquirir, hipotecar y disponer del inmueble.  

El  2 de abril de 2013, efectivamente, el poderdante lo hipotecó  por la suma de $200.000.000 a favor de Aníbal de Jesús  Rivera García, quien ante el incumplimiento de aquél  inició proceso ejecutivo en su contra.  

GIRALDO  VALENCIA se asoció luego con BYRON FERNANDO GALEANO LÓPEZ,  con el fin de construir el proyecto de vivienda de interés  social de nombre “Villa  Sofía”,  para lo cual registraron el 27 de mayo de 2013 en Cámara de  Comercio la sociedad “F  Y G RESTREPO S.A.S.”.  La alcaldía del lugar advirtió en su momento que se  trataba de una urbanización ilegal, pero ya para entonces  varias personas habían entregado dinero, con el cual separaron  algunas de esas viviendas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  En audiencia celebrada el 6 de octubre de 2014 la Fiscalía  imputó a ÁNGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA y BYRON  FERNANDO GALEANO LÓPEZ los delitos de estafa agravada y  urbanización ilegal. Éstos no aceptaron los cargos, por  lo que el 13 de enero de 2015 les formuló acusación,  atribuyendo al primero la condición de autor y al segundo la  calidad de cómplice.  

2.  Al momento de realizarse la audiencia preparatoria los procesados  optaron por aceptar los cargos.  

3.  El 16 de diciembre de 2015 el Juez Segundo Penal del Circuito de  Rionegro (Antioquia) profirió el respectivo fallo, condenando  a GIRALDO VALENCIA y GALEANO LÓPEZ a 80 y 40 meses de prisión  y a 1.487,25 y 743.625 salarios mínimos legales mensuales de  multa, respectivamente. También les impuso la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por los mismos lapsos. En esa decisión ordenó,  igualmente, la cancelación, entre otros títulos y  registros, del poder otorgado por los hermanos Alzate Gallo, de la  escritura pública constitutiva de la hipoteca del bien de  propiedad de éstos y del proceso ejecutivo promovido por  Aníbal de Jesús Rivera García.  

4.  El apoderado de Rivera García, reconocido como víctima  en esta actuación, apeló esa decisión en busca  de obtener su revocatoria en lo relativo “a  la cancelación del título crediticio”.  El  Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia recurrida en  casación, expedida el 11 de mayo de 2017, le impartió  confirmación en el aspecto impugnado.  

LA DEMANDA:  

Cargo único.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de identidad.  

El Tribunal  distorsionó el contenido de las pruebas incorporadas a la  actuación, las cuales expresan que Aníbal de Jesús  Rivera García le prestó a ÁNGEL JOSÉ  GIRALDO un dinero que respaldó con una hipoteca, constituida  con el poder otorgado por los hermanos Alzate Gallo, sin que haya  mediado falsificación de firmas ni suplantación de  personas.  

Esa  tergiversación lo llevó a confundir el estándar  de prueba requerido para proferir sentencia condenatoria con el  exigido para cancelar los títulos obtenidos fraudulentamente,  relevándose así de examinar las circunstancias que  originaron esa última medida, es decir, que los hermanos  Alzate Gallo reconocieron que firmaron el poder sin previamente  leerlo, faltando así al deber objetivo de cuidado, pues nadie  puede alegar en su favor su propia incuria, lo que en el ámbito  de la imputación objetiva se denomina autopuesta en peligro de  la víctima.  

Según el  actor, de haberse examinado adecuadamente la prueba, se habría  llegado a la conclusión de que el título no fue  obtenido fraudulentamente, sino que obedeció a un préstamo  real de dineros y surgió como resultado de la efectiva  comparecencia de los mencionados hermanos a suscribir el poder. El  proceder del ad  quem fue  consecuencia del incumplimiento de los postulados de la sana crítica,  llevándolo a contemplar como satisfecha la prueba requerida  para la cancelación del título hipotecario con la  exigida para soportar la sentencia condenatoria.  

El auto del 11 de  diciembre de 2013 (rad. 42737), citado como apoyo de la decisión  recurrida, no es aplicable a este caso, pues allí se canceló  el título en razón a demostrarse su falsedad, situación  que no ocurre aquí, dado que no hubo falsificación de  firmas ni suplantación de personas.  

No resulta  atendible el reproche que formula el Tribunal al señor Rivera  García, en el sentido de resultar extraño que haya  accedido a prestar tan alta suma de dinero a alguien que conoció  en forma gratuita. En criterio del demandante, en el mundo de los  negocios en esa clase de actos jurídicos lo determinante es la  garantía y no el conocimiento del deudor.  

En síntesis,  para el censor, no es posible darle la connotación de  fraudulento a un título crediticio respaldado en una hipoteca,  respecto de la cual había autorización expresa para  constituirla. De todas maneras, si el error consistió en que  los hermanos Alzate Gallo otorgaron el poder convencidos de que  estaban celebrando una compra venta, la situación queda  inmersa en los senderos del incumplimiento, “lo  cual no alcanza a contaminar de fraudulento el título  hipotecario”,  pues el señor Aníbal de Jesús Rivera se ajustó  en todo a la legalidad.  

Señalando  que como en este caso no hay convencimiento más allá de  toda duda acerca de que el título fue obtenido en forma  fraudulenta, recayendo respecto de él la presunción de  licitud, solicitó casar la sentencia para declarar que el  título hipotecario no fue obtenido fraudulentamente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El inciso segundo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte  inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

En  el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación  para impugnar la sentencia en busca de derruirla en el aspecto  referido a la cancelación del título hipotecario  constituido en favor de su representado. No obstante, no consiguió  sustentar debidamente la censura propuesta.  

En efecto, en el  único  cargo que  formuló atribuyó al Tribunal incurrir en error de hecho  por falso juicio de identidad, por distorsionar las pruebas  incorporadas a la actuación, las cuales expresan que Aníbal  de Jesús Rivera García le prestó a ÁNGEL  JOSÉ GIRALDO VALENCIA un dinero que respaldó con una  hipoteca, constituida con el poder otorgado por los hermanos Alzate  Gallo, sin que haya mediado falsificación de firmas ni  suplantación de personas.  

Sin  embargo, al  sustentar el yerro el demandante no indicó, como le  correspondía, cuál fue el contenido que el ad  quem le  atribuyó al material probatorio. Se limitó a señalar  que la distorsión obedeció a la vulneración de  los criterios de la sana crítica, con lo cual terminó  deslizando el ataque –con pretermisión del principio de  autonomía que rige en sede de casación—, hacia  los terrenos del error de hecho por falso raciocinio, aun cuando sin  desarrollarlo, pues no mencionó las reglas de la experiencia,  los principios lógicos o las leyes de la ciencia que habría  vulnerado el fallador en el trabajo apreciativo de las pruebas.  

De todas maneras,  advierte la Sala que la distorsión denunciada no tuvo  existencia, pues la Corporación judicial no desconoció  que los hermanos Alzate Gallo firmaron el poder sin leerlo, sólo  que concluyó que éstos obraron inducidos por las  maniobras engañosas desplegadas por ÁNGEL JOSÉ  GIRALDO VALENCIA, quien les hizo creer que se trataba de una promesa  de venta. Así se infiere de los siguientes pasajes del fallo  de segunda instancia:  

“Olvida  el apelante que la actuación de GIRALDO VALENCIA fue calculada  en alto grado para lograr contactar a los hermanos Álzate  Gallo, por intermedio de comisionistas en transacciones de bienes  inmuebles, personas reconocidas en el municipio de la Unión.  Luego, el procesado no se presentó como un simple agente  interesado en los terrenos, sino que construyó toda una  fachada, en el que se hizo aparecer como parte principal de una  sociedad constructora, presentó proyectos de urbanización  y prometió a los hermanos Alzate Gallo la entrega de varias  casas como parte de pago del lote, a más de comprometerse a  pagar una gruesa suma de dinero…  

En este  contexto parece razonable que en verdad el procesado haya sido capaz  de presentar un documento de compraventa en computador a los hermanos  Alzate y que luego, para poder lograr su objetivo, cambiara el  documento impreso, con el fin de lograr la firma de aquellos, por el  poder que finalmente se suscribió”1.  

El actor sostuvo  que los hermanos Alzate Gallo faltaron al deber objetivo de cuidado  cuando firmaron el poder sin leerlo, incurriendo de esa forma en la  figura denominada dogmáticamente autopuesta en peligro de la  víctima. Sin embargo, con ello no hizo sino desconocer los  fundamentos de la condena, la cual se edificó a partir de  considerar que aquéllos suscribieron dicho documento fruto de  las maniobras engañosas desplegadas sobre ellos, no así  de su actuación indiligente. Pasó por alto,  consecuentemente, la condición procesal que ostenta, esto es,  representante de una de las víctimas reconocidas en el  proceso, lo que le impide, por ausencia de interés jurídico,  disentir de la sentencia en ese aspecto.  

Ahora bien, si la  hipoteca se constituyó con fundamento en un poder obtenido de  manera ilícita, no se ve cómo el a  quem haya  confundido los requisitos requeridos para condenar con los exigidos  para ordenar la cancelación de títulos fraudulentos,  como lo sostiene equivocadamente el abogado impugnante, pues surgido  el gravamen en los referidos términos, su naturaleza  fraudulenta resulta también indiscutible, así no  hubiese mediado falsificación de firmas o suplantación  de personas.  

Distinto es que el  señor Aníbal de Jesús Rivera García haya  actuado de buena fe al aceptar la hipoteca constituida con fundamento  en el fraudulento poder. Esa situación, como lo puso de  presente el Tribunal con sustento en la jurisprudencia de la Corte,  no impedía la cancelación del título, pues los  derechos de las víctimas prevalecen sobre los de los terceros  de buena fe, a quienes no les queda opción diversa sino  buscar, en la oportunidad dispuesta en la ley, el resarcimiento de  los perjuicios. Sobre el particular en CSJ AP, 11 dic. 2013, rad.  42737 se señaló:  

“… demostrada  la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la  expedición de los títulos espurios y que a su vez  posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el  derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre  determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia  frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél.  

Por  ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la  Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió  de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en  el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a  fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a  que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es  su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral  con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el  daño causado con la conducta punible”.  

Así  las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin  que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su  restablecimiento, salvo en el proceso de dosificación  punitiva, en el cual pudo vulnerarse el principio de congruencia  entre acusación y sentencia, al considerarse en ésta  circunstancias de mayor punibilidad no contempladas en aquélla.  

Por tanto, se  ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión  y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el  mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al respectivo Despacho  para, de oficio, proferir el pronunciamiento a que haya lugar.  

Se precisará,  finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de  casación sólo cabe el mecanismo de insistencia,  conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1. INADMITIR  la  demanda de casación  interpuesta por el  apoderado de Aníbal de Jesús Rivera García,  reconocido como víctima en esta actuación.  

2.-  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

3.- Una vez  surtido el trámite anterior, vuelva el asunto al Despacho del  Magistrado ponente para el pronunciamiento a que se aludió en  las consideraciones.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 7 de la sentencia de segunda instancia.  

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