STP10129-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10129-2018  

Radicación  n.° 99755  

Acta  254  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Luis  Eduardo Ordóñez Bustos frente  a la sentencia proferida el 4 de julio de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó por  improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto Penal  del Circuito y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos a la libertad y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Del  libelo y de las pruebas aportadas se extrae que el señor LUIS  ORDÓÑEZ, quien se encuentra privado de la libertad en  el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  -COMEB La Picota-, fue condenado por el Juzgado 4° Penal del  Circuito Especializado el 7 de marzo de 2016, a las penas principales  de 85 meses de prisión y multa de 889.333 s.m.l.m.v por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Bajo  tal circunstancia, le solicitó al Juzgado 27 de Ejecución  Penas y Medidas de Seguridad que le concediera la libertad  condicional, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, que modificó el canon 64 de la Ley 599 de 2000;  pretensión que fue negada mediante auto del 20 de noviembre de  2017, bajo el argumento que no se satisface el aspecto subjetivo,  dada la gravedad de la conducta punible.  

La  anterior decisión fue confirmada íntegramente por el  Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en  proveído el 8 de junio de 2018; situación que a juicio  de la parte actora afecta sus derechos fundamentales a la libertad y  el debido proceso, pues asegura que en su caso se satisface el  requisito objetivo previsto la citada norma, toda vez que ya cumplió  más de las 3/5 partes de la pena y también está  certificado el buen comportamiento, pues su conducta ha sido ejemplar  y está demostrado el arraigo familiar y social .  

Así  las cosas, el señor LUIS ORDÓÑEZ estima que los  accionados incurrieron en una vía de hecho (sic) por defecto  material porque no hicieron una adecuada valoración de la  situación y desconocen el tránsito de las leyes y el  principio de favorabilidad. Además se adoptó una  decisión contradictoria, pues dice que en su caso se profirió  una sentencia anticipada producto de un preacuerdo que hizo las veces  de acusación, en donde no aludieron a circunstancias de mayor  punibilidad ni de agravación y sin embargo, el juez de  ejecución de penas presentó consideraciones acerca de  la lesividad de la conducta para las familias, la sociedad o los  consumidores, que a su juicio implica la imposición de una  prohibición genérica de la libertad condicional de los  delitos relacionados con el narcotráfico.  

Por  ende, dice que de acuerdo con la jurisprudencia, la valoración  que debe hacer el juez de ejecución de penas no puede volver a  poner en entredicho la responsabilidad penal sino la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario y tener en cuenta la  gravedad de la conducta punible conforme a lo valorado previamente en  la sentencia emitida por el juez de conocimiento.  

Considera  que de acuerdo con la jurisprudencia, la acción de tutela  procede porque el asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron  los medios de defensa judicial, se satisface el requisito de  inmediatez y se identifican los hechos que generan la vulneración  de derechos, como es que no se garantiza el derecho a la  resocialización y al principio de progresividad.  

Por  consiguiente, solicita la protección de sus derechos  fundamentales, y pretende que se revoquen las decisiones adoptadas  por los juzgados accionados, insiste, porque negaron el subrogado de  la libertad condicional apoyándose en el criterio de la  gravedad la conducta punible y desatendieron la valoración de  los demás elementos y dimensiones de dicho comportamiento1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción de tutela al advertir que en las decisiones  cuestionadas por el actor, los despachos accionados dieron aplicación  a las normas que regulan el asunto y con fundamento en la  jurisprudencia se indicaron los motivos por los que no procede la  libertad, concluyéndose que para el caso concreto resulta  necesario el cumplimiento de la condena en establecimiento  carcelario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el  escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales  accionadas, vulneraron los  derechos a la libertad y al debido proceso del interesado,  al negarle la libertad condicional.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra la decisión  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron a los  demandados a negar la libertad condicional.  

El  fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que  estipula la procedencia de la libertad en cita, así:  

   

(…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

En  efecto, en auto del 20 de noviembre del 2017, el Juzgado Veintisiete  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó el subrogado reclamado por el demandante, al estimar que  si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría  lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta.  Decisión apelada y confirmada el 8 de junio de 20183,  por el despacho Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad. En esa oportunidad dijo:  

[…]-se  itera- le asiste razón al Juez ejecutor de penas al negar el  beneficio solicitado, precisamente en atención a la valoración  que exige el ordenamiento, la que se ajusta a las consideraciones  efectuadas por el Juez de conocimiento, pues en lo que hace relación  a la valoración de la conducta, debe hacerse uso de los  términos de la sentencia condenatoria, como ocurrió en  el caso del señor ORDÓÑEZ BUSTOS, en el que,  efectivamente, los hechos que se juzgaron en aquella oportunidad y  que dieron lugar a la condena, a todas luces resultaron supremamente  graves como del relato de la situación fáctica referida  en la sentencia condenatoria se desprende sin mayor dificultad.  

En  estas condiciones, es indudable que la entidad de las conductas  punibles puestas de relieve por esta sede judicial como aspecto  conductual respecto del condenado, se traduce en un ingrediente  importante en el juicio de valor dirigido a construir el pronóstico  de readaptación social, esencialmente cuando el fin de la  ejecución de la pena no solamente apunta a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios  contra bienes jurídicos protegidos legalmente, es decir, -se  itera-, dentro del marco de la prevención especial y general,  de manera tal que en cuanto mayor sea la gravedad del delito y la  intensidad del grado de culpabilidad, considerando por supuesto el  propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado no puede obviar las necesidades preventivas  generales para la preservación del mínimo social.  

En  este orden de ideas, con total respeto a los principios de prevención  general y especial, mencionados por el recurrente, al igual que la  plena resocialización y readaptación a la vida en  comunidad del penado, éste debe continuar con el tratamiento  penitenciario, esencialmente cuando la libertad condicional no se  halla en modo alguno sujeta a la simple verificación  cuantitativa de la parte efectiva de pena que se ha cumplido, sin  consideración ninguna del sistema al que la norma que la  establece se integra, pues para ello no sería necesaria la  intervención judicial sino tan sólo de un funcionario  administrativo con capacidad para hacer cálculos matemáticos.  

Es  así como se le atribuye al juez la facultad de concederla,  constatando el cumplimiento no solo del término punitivo, sino  que el condenado cuenta con un arraigo familiar y social, previa  valoración de la conducta punible, siempre y cuando -se  repite- dicha “valoración tenga en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”13.  

Y  es justamente esa valoración que de la conducta realizó  el juez encargado de la vigilancia de la sentencia, la que tuvo como  finalidad específica, el establecer la necesidad de que el  condenado permanezca privado de su libertad al interior de un centro  de reclusión, pero revisando su buen comportamiento después  de su condena y no relegarse tan solo al acto indebido, para  concluir, con sustento en la normatividad que rige la materia, en la  necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.  

Ante  este panorama, es claro que los Juzgados accionados al valorar el  acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica,  concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la  libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          47 a 49 cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          adverso 35 a 46, cuaderno del Tribunal.      

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