Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10129-2018
Radicación n.° 99755
Acta 254
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luis Eduardo Ordóñez Bustos frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Del libelo y de las pruebas aportadas se extrae que el señor LUIS ORDÓÑEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota-, fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado el 7 de marzo de 2016, a las penas principales de 85 meses de prisión y multa de 889.333 s.m.l.m.v por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Bajo tal circunstancia, le solicitó al Juzgado 27 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad que le concediera la libertad condicional, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 de la Ley 599 de 2000; pretensión que fue negada mediante auto del 20 de noviembre de 2017, bajo el argumento que no se satisface el aspecto subjetivo, dada la gravedad de la conducta punible.
La anterior decisión fue confirmada íntegramente por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en proveído el 8 de junio de 2018; situación que a juicio de la parte actora afecta sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, pues asegura que en su caso se satisface el requisito objetivo previsto la citada norma, toda vez que ya cumplió más de las 3/5 partes de la pena y también está certificado el buen comportamiento, pues su conducta ha sido ejemplar y está demostrado el arraigo familiar y social .
Así las cosas, el señor LUIS ORDÓÑEZ estima que los accionados incurrieron en una vía de hecho (sic) por defecto material porque no hicieron una adecuada valoración de la situación y desconocen el tránsito de las leyes y el principio de favorabilidad. Además se adoptó una decisión contradictoria, pues dice que en su caso se profirió una sentencia anticipada producto de un preacuerdo que hizo las veces de acusación, en donde no aludieron a circunstancias de mayor punibilidad ni de agravación y sin embargo, el juez de ejecución de penas presentó consideraciones acerca de la lesividad de la conducta para las familias, la sociedad o los consumidores, que a su juicio implica la imposición de una prohibición genérica de la libertad condicional de los delitos relacionados con el narcotráfico.
Por ende, dice que de acuerdo con la jurisprudencia, la valoración que debe hacer el juez de ejecución de penas no puede volver a poner en entredicho la responsabilidad penal sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario y tener en cuenta la gravedad de la conducta punible conforme a lo valorado previamente en la sentencia emitida por el juez de conocimiento.
Considera que de acuerdo con la jurisprudencia, la acción de tutela procede porque el asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron los medios de defensa judicial, se satisface el requisito de inmediatez y se identifican los hechos que generan la vulneración de derechos, como es que no se garantiza el derecho a la resocialización y al principio de progresividad.
Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales, y pretende que se revoquen las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, insiste, porque negaron el subrogado de la libertad condicional apoyándose en el criterio de la gravedad la conducta punible y desatendieron la valoración de los demás elementos y dimensiones de dicho comportamiento1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela al advertir que en las decisiones cuestionadas por el actor, los despachos accionados dieron aplicación a las normas que regulan el asunto y con fundamento en la jurisprudencia se indicaron los motivos por los que no procede la libertad, concluyéndose que para el caso concreto resulta necesario el cumplimiento de la condena en establecimiento carcelario.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso del interesado, al negarle la libertad condicional.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los demandados a negar la libertad condicional.
El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad en cita, así:
(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
En efecto, en auto del 20 de noviembre del 2017, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el subrogado reclamado por el demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisión apelada y confirmada el 8 de junio de 20183, por el despacho Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. En esa oportunidad dijo:
[…]-se itera- le asiste razón al Juez ejecutor de penas al negar el beneficio solicitado, precisamente en atención a la valoración que exige el ordenamiento, la que se ajusta a las consideraciones efectuadas por el Juez de conocimiento, pues en lo que hace relación a la valoración de la conducta, debe hacerse uso de los términos de la sentencia condenatoria, como ocurrió en el caso del señor ORDÓÑEZ BUSTOS, en el que, efectivamente, los hechos que se juzgaron en aquella oportunidad y que dieron lugar a la condena, a todas luces resultaron supremamente graves como del relato de la situación fáctica referida en la sentencia condenatoria se desprende sin mayor dificultad.
En estas condiciones, es indudable que la entidad de las conductas punibles puestas de relieve por esta sede judicial como aspecto conductual respecto del condenado, se traduce en un ingrediente importante en el juicio de valor dirigido a construir el pronóstico de readaptación social, esencialmente cuando el fin de la ejecución de la pena no solamente apunta a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos legalmente, es decir, -se itera-, dentro del marco de la prevención especial y general, de manera tal que en cuanto mayor sea la gravedad del delito y la intensidad del grado de culpabilidad, considerando por supuesto el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado no puede obviar las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
En este orden de ideas, con total respeto a los principios de prevención general y especial, mencionados por el recurrente, al igual que la plena resocialización y readaptación a la vida en comunidad del penado, éste debe continuar con el tratamiento penitenciario, esencialmente cuando la libertad condicional no se halla en modo alguno sujeta a la simple verificación cuantitativa de la parte efectiva de pena que se ha cumplido, sin consideración ninguna del sistema al que la norma que la establece se integra, pues para ello no sería necesaria la intervención judicial sino tan sólo de un funcionario administrativo con capacidad para hacer cálculos matemáticos.
Es así como se le atribuye al juez la facultad de concederla, constatando el cumplimiento no solo del término punitivo, sino que el condenado cuenta con un arraigo familiar y social, previa valoración de la conducta punible, siempre y cuando -se repite- dicha “valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”13.
Y es justamente esa valoración que de la conducta realizó el juez encargado de la vigilancia de la sentencia, la que tuvo como finalidad específica, el establecer la necesidad de que el condenado permanezca privado de su libertad al interior de un centro de reclusión, pero revisando su buen comportamiento después de su condena y no relegarse tan solo al acto indebido, para concluir, con sustento en la normatividad que rige la materia, en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Ante este panorama, es claro que los Juzgados accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 47 a 49 cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios adverso 35 a 46, cuaderno del Tribunal.