AP5682-2015(46598)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5682-2015  

Radicación 46598  

(Aprobado Acta No. 350).  

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

La Corte emprende la constatación sobre el  cumplimiento  de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos  en  la  ley,  respecto  de  la  demanda casacional presentada por el defensor de  JUAN MANUEL MONTOYA MARÍN,  contra  el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior Militar el 24  de  marzo de 2015, confirmatorio del proferido por el Juzgado Ciento Cincuenta y  Cuatro  de  Instancia del Departamento de Policía del Tolima el 14 de noviembre  de  2014,  por  medio  del  cual condenó al mencionado ciudadano como autor del  delito  de  lesiones  personales  en  Hernán  Camilo  Cepeda Ramírez.   

HECHOS  

         Aproximadamente  a las 2:30 de la mañana del 22 de agosto de 2010,  cuando     Hernán    Camilo    Cepeda  se  encontraba  en compañía de Milton  Albeiro  Ortiz  Ramírez ingiriendo licor en el parque  principal  del  municipio  de  La  Plata  (Huila),  se  presentó una gresca que  obligó  a  los  agentes  de  policía  de la zona a lanzar gases lacrimógenos,  motivo  por  el cual los dos ciudadanos nombrados se montaron en una motocicleta  y  se  fueron  para  su  casa  ubicada  en  la  vereda  El  Carmelo, pero fueron  perseguidos   por   los   Patrulleros   de  la  Policía  Nacional  César    Iván    Orozco    Ospina   y  JUAN  MANUEL MONTOYA MARÍN  en  una  patrulla  panel.  Éste  último  disparó,  causándole a Cepeda  Ramírez  lesión  personal  por  fractura de fémur.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         El  Juzgado Ciento Ochenta de Instrucción Penal Militar dispuso la  correspondiente  indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias  declaró  abierta  la  instrucción,  en  curso  de  la  cual  vinculó mediante  indagatoria    a   JUAN   MANUEL   MONTOYA   MARÍN.  Cerrada  la  etapa  instructiva,  la  Fiscalía Penal  Militar  calificó  el  mérito  del  sumario  el  28  de  agosto  de  2014  con  resolución  de  acusación  en  su  contra,  como  probable autor del delito de  lesiones personales.   

         El  ciclo  del  juicio  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  de  Primera  Instancia del Departamento de Policía del Tolima, despacho que una vez  realizada  la  audiencia de corte marcial dictó sentencia el 14 de noviembre de  2014,  a  través  de  la  cual  condenó  a  MONTOYA  MARÍN  a  la  pena  principal  de  tres (3) años de  prisión  y  multa  de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales, y a  la  accesoria  de  separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de  libertad,  como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En  la    misma   providencia   le   fue   otorgada   la   condena   de   ejecución  condicional.   

         Impugnado  el fallo del a quo  por  la  defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior Militar  mediante  proveído  del 24 de marzo de 2015, el cual es ahora objeto de recurso  extraordinario  propuesto  por  el  mismo  sujeto  procesal,  quien  allegó  la  correspondiente demanda, cuya admisión se dilucida en este auto.   

EL LIBELO  

Después de señalar los sujetos procesales,  identificar  el  fallo  atacado, sintetizar los hechos y la actuación procesal,  el  recurrente precisa que el propósito del recurso de casación excepcional se  orienta  al  restablecimiento  de  la  presunción de inocencia de su asistido y  procede  a  transcribir apartes de los artículos 29 de la Carta Política y 7º  de  la  Ley  600  de  2000  y de la Ley 906 de 2004, igualmente trae a colación  fragmentos  de  doctrina extranjera y de jurisprudencia constitucional y de esta  Colegiatura   sobre   el   principio   in  dubio  pro  reo y la referida presunción.   

         Más  adelante  manifiesta  que  en  las sentencias de instancia se  admitió   “que,   en   este   asunto,  no  están  demostradas         (sic)         fehacientemente  que  los  disparos realizados por mi cliente hayan  sido  efectuados  contra  la  humanidad  del  quejoso y, por tanto, no se logró  comprobar  el  concreto  que intencionalmente causó a otro daño en el cuerpo o  en  la  salud”, y reprocha que no se haya tenido en  cuenta  lo  declarado  por  los técnicos en la diligencia de reconstrucción de  los hechos.   

         Luego  de  transcribir  apartes de los fallos de instancia, deplora  que  no  se  determinó  la  distancia  entre  la patrulla y la motocicleta para  cuando  la  víctima  fue impactada, y tampoco se estableció si los disparos al  aire    se   desviaron   y   lesionaron   a   Cepeda  Ramírez.   

Entonces  el  casacionista  afirma que a su  procurado  no le correspondía probar su inocencia, para entonces argüir que no  se  tuvo  en  cuenta  la  presunción  de  inocencia,  según  lo ha definido la  doctrina extranjera, la Corte Constitucional y esta Corporación.   

         Más  adelante  propone  un cargo por violación directa de la ley,  “proveniente  de  la falta de aplicación de normas  sustanciales  (falso  juicio sobre existencia de la norma), vicio que, a su vez,  dio  lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio  de selección)”.   

         Advierte   el   recurrente   que  no  cuestionará  “la     valoración    fáctico-probatoria    realizada    por    el  Tribunal”,    pero    indica:    “Lo  que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas  extraídas  por  el  Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria”  y una vez más trascribe la misma doctrina foránea, así como  apartes  de jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia y el  principio  in dubio pro reo,  para  después  concluir  que su asistido no debió ser condenado en aplicación  del  referido  principio,  de modo que se violaron los artículos 29 de la Carta  Política, 7º del Código Penal, y 232 de la Ley 600 de 2000.   

Con base en lo expuesto el defensor solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  impugnado  para  en  su  lugar  dictar  sentencia  absolutoria   a   favor   de   JUAN  MANUEL  MONTOYA  MARÍN.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         Tiene  dilucidado  la  Corporación  que  en  el  examen  sobre  la  admisibilidad  de  los  libelos  casacionales  le  corresponde constatar que los  recurrentes  formulen  sus  censuras con sujeción a las exigencias de lógica y  pertinente  argumentación  definidas  por  el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  instancia  adicional  a  las  surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es  decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación  (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).   

Además,  de  acuerdo con la preceptiva del  artículo  213  de la mencionada legislación “si el  demandante  carece  de interés o la demanda no reúne  los  requisitos  se  inadmitirá” (subrayas fuera de  texto).   

Puntualizado  lo  anterior,  encuentra  la  Colegiatura  que  el  censor propone la violación directa de la ley sustancial,  la  cual  tiene  lugar  cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y  oportunamente   acreditados  dentro  del  diligenciamiento,  los  sentenciadores  omiten  aplicar  la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en  cuanto  yerran  acerca  de  su  existencia  (falta  de  aplicación o exclusión  evidente),  realizan  una  equívoca  adecuación  de  los hechos probados a los  supuestos  que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la  norma  un  sentido  que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su  contenido (interpretación errónea).   

En tal caso, sin que interese la especie de  vulneración  directa  de  la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores  recae   sobre   la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito     estrictamente     jurídico,  sea  porque  se  dejó  de  lado  el  precepto  regulador  de la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a  una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

Desde luego, no se debate allí la actividad  probatoria   ni   su   ulterior  ponderación  por  parte  de  los  funcionarios  judiciales,  pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación,  el  legislador ha establecido como causal la violación indirecta  de  la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de  conformidad  con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.   

En  el  cargo  examinado  en  punto  de  su  admisión  se  observa,  que  pese  a  postular  la violación directa de la ley  sustancial,  el libelista se orienta a deplorar la ponderación de los medios de  convicción,  pues  cuestiona  que  no se haya tenido en cuenta lo declarado por  los  técnicos  en  la diligencia de reconstrucción de los hechos, amén de los  resultados  de  sus  constataciones, sin detenerse a apreciar los asertos de los  falladores en la evaluación conjunta del suceso.   

Palmario  resulta que invocar la violación  directa  de  la  ley sustancial, para acto seguido cuestionar la apreciación de  las  pruebas,  temática  propia  de  la  violación indirecta, corresponde a un  proceder  ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el numeral 3º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  al  señalar que la demanda de  casación    debe    contener   “la   enunciación   de   la   causal   y  la  formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y  precisa   sus   fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estima  infringidas” (subrayas fuera de  texto).   

         En  efecto, sin dificultad se constata que el recurrente falta a su  deber  de  claridad  y  precisión,  pues simultáneamente postula la violación  directa  pero  critica la ponderación de los medios probatorios, sin percatarse  que  la  violación  directa y la indirecta corresponden a temáticas diversas y  que su objeto y demostración son también diferentes.   

Adicionalmente encuentra la Colegiatura que  si  bien  cita una y otra vez los mismos extensos apartes de doctrina foránea y  jurisprudencia  nacional,  no se esfuerza por articularlos con el caso objeto de  estudio.   

Ahora,  en  cuanto atañe a la reclamación  que  cifra en la falta de aplicación del principio in  dubio  pro  reo,  era imprescindible que señalara la  vía  de  su  impugnación,  esto  es,  si  se  trataba  de violación directa o  indirecta.  Si  postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador  reconoció  en  las  consideraciones  de la providencia atacada la existencia de  dudas  trascendentes  de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad de la  conducta  o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia  de  condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el  principio,   cuando   debía   en   consonancia  con  su  exposición  absolver,  circunstancia  que  no  tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario,  puntualizó      el      ad      quem:   

Puede   inferirse   que   “contrario  sensu  de  lo  expuesto  en el recurso, que era  posible  la  realización  de  disparos  desde  la  cabina del  vehículo,  hecho  que  inclusive  fue  admitido  por el procesado indicando que  disparó    dos    veces    por    la    ventana    del    vehículo”.   

“El PT. OROZCO  OSPINA  señaló  que  cuando  ingresaron  al barrio La Libertad escucharon unos  disparos  y  siguieron  detrás  de  la  motocicleta  por  lo  que  su  compañero  MONTOYA MARÍN sacó su arma de dotación e hizo un  disparo  ya  saliendo del barrio, y a unos 200 o 300 metros el copiloto cayó, y  ahí      fue      cuando      él      paró      el      vehículo”.   

“En conclusión,  en  relación  con  la  persecución y la realización de disparos por parte del  procesado,  no puede la Sala otorgarle credibilidad a OROZCO OSPINA e igualmente  a  la  versión que el procesado suministró en su injurada y en la audiencia de  corte  marcial,  en cuanto los relatos son disímiles en relación con el origen  de  la  reacción  de  MONMTOYA  MARÍN  para  haber accionado su arma, que dice  dirigió  con dirección al aire, en relación a la hipótesis que plantea, esto  es,  el  ataque del parrillero con arma de fuego, siendo extraño además que en  la  audiencia  haya expresado que el ataque provino de un lugar más adelantado,  ‘cerquita’  de  la motocicleta. Así las cosas,  la  nueva  hipótesis del procesado en el sentido de que el ataque provino de un  lugar  más  delante  de  la  motocicleta, no explica el orificio de entrada del  proyectil  en  la humanidad del señor CEPEDA RAMÍREZ (glúteo derecho), y así  las   cosas   debe  descartarse  que  hayan  ocurrido  disparos  diferentes  a  los efectuado por MONTOYA MARÍN que hayan impactado la  humanidad  de  CEPEDA  RAMÍREZ” (subrayas fuera de  texto).   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.   

         Puede   constatarse  que  el  impugnante  únicamente  dirigió  su  esfuerzo  a  deplorar  en  forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la  condena  de  su  asistido,  pero no atinó a señalar con precisión cuál es su  inconformidad,  y  lo  más  importante,  de  qué manera los falladores erraron  gravemente  en  la  aplicación  de  la  ley,  en  la apreciación de los medios  probatorios  o  en  la  guarda  de  la  legitimidad  del  trámite, olvidando la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la  cual  se  encuentra revestida la  sentencia objeto del recurso.   

De   acuerdo   con   las  consideraciones  precedentes,  habida  cuenta  que  el  libelo  de  casación no corresponde a un  alegato  de  libre  e  informal  elaboración,  su  presentación  con  base  en  apreciaciones  confusas e ininteligibles del defensor y sin atenerse a alguna de  las  reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de  impugnación,  impone  la  inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  213  de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de  limitación  propio  del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada  para enmendar tales falencias.   

         Para   concluir   es   pertinente  indicar  que  no  se  advierte  en  el  curso  del  diligenciamiento  o en la sentencia  objeto  del  recurso,  violación  de  derechos o garantías del procesado, como  para  que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar  su   protección  le  confiere  el  legislador  a  la  Colegiatura.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por el   defensor   de  JUAN  MANUEL  MONTOYA  MARÍN,  por las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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