SP918-2016(46647)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

SP918- 2016  

Radicación N° 46.647  

(Aprobado Acta Nº 25)  

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

Ejecutoriada la decisión del 9 de septiembre  de  2015,  por  cuyo  medio  se inadmitió la demanda de casación presentada en  nombre  de  RRV,  contra  la  sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida por la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte se  pronuncia   oficiosamente   en  relación  con  la  vulneración  de  garantías  fundamentales,  conforme  a  lo  anunciado  en  el  referido  auto  inadmisorio.   

I. HECHOS  

Entre el 1º de enero de 2005 y el 12 de julio  de  2012,  RRV  se  abstuvo  de proporcionar alimentos de manera suficiente a su  hijo    AFRC1.  La  forma  y  cuantía  de los respectivos pagos fueron reguladas  mediante  conciliación  ante  la  Comisaría Décima de Familia de Bogotá; sin  embargo,  pese  a  que  el acusado contaba con capacidad económica para cumplir  con  lo  acordado,  únicamente  suministró  alimentos  esporádicamente  y  en  cuantía irrisoria.    

II.      ANTECEDENTES      PROCESALES  PERTINENTES   

En  audiencia  del  12 de septiembre de 2012,  ante  el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la  Fiscalía  acusó  a RRV como autor del delito de inasistencia alimentaria (art.  233 inc. 2º CP).   

Concluido el debate, mediante sentencia del 25  de  junio  de  2014  el  juez  absolvió al acusado por el cargo formulado en su  contra.  En  síntesis,  concluyó que la conducta imputada deviene en atípica,  en  tanto  la  Fiscalía  no  acreditó  la  capacidad económica de aquél para  cumplir con la obligación alimentaria en los términos acordados.   

Habiendo  interpuesto  el  apoderado  de  la  víctima  el  recurso  de  apelación  contra  el fallo de primer grado, la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá lo revocó mediante sentencia del 12 de  mayo  de  2015.  En  su  lugar,  condenó  al acusado a las penas de 40 meses de  prisión  y  23.5  salarios  mínimos mensuales de multa, como autor responsable  del  delito  de  inasistencia  alimentaria. Ello, por cuanto luego de establecer  que  el  a  quo incurrió en  interpretación  errónea  del  art.  8º  lit. d) de la Ley 906 de 2004 (CPP) y  equivocada  comprensión y valoración de las pruebas, determinó que el acusado  sí  contaba  con  ingresos  laborales  suficientes  para  suministrar alimentos  adecuadamente  a  su  hijo,  pero apenas lo hizo en pocos períodos y en ínfima  cuantía.   

El    defensor   interpuso   el   recurso  extraordinario  de  casación, cuya demanda fue inadmitida el 9 de septiembre de  2015.  Empero,  advirtiendo  la  Corte  la  posible  conculcación de garantías  fundamentales,  dispuso la necesidad de revisar oficiosamente la legalidad de la  pena impuesta, a lo que a continuación se procede.    

III. CONSIDERACIONES  

3.1           De la casación oficiosa   

El recurso extraordinario de casación, según  el  art.  180  de  la Ley 906 de 2004 (CPP), pretende la efectividad del derecho  material,  el  respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de  dicho  mecanismo  extraordinario  de impugnación supone, además de la oportuna  interposición  del  recurso,  la  debida presentación de la demanda. El censor  está  obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y  sus  fundamentos.  Por  ello,  a  voces  del  art.  184 inc. 2° ídem, no será  admitido  el  libelo  cuando  el  demandante  carezca  de interés, prescinda de  señalar  la  causal  o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco,  si  se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos  del recurso.   

En ausencia de alguno de dichos elementos, la  Corte,    en    línea   de   principio,  se  abstendrá de seleccionar la demanda. Sin embargo, de acuerdo  con  el art. 184 inc. 3° ídem, en consonancia con la máxima constitucional de  prevalencia  del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución), atendiendo a  criterios  como  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de los mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada,  la  Corte  deberá  superar  los defectos del libelo para decidir de  fondo.   

Esto, en atención a la mayor amplitud que en  el  esquema  procesal  de la Ley 906 de 2004 se le dio al recurso extraordinario  de  casación,  como  medio  protector  de garantías  fundamentales, a través del  control  de  constitucionalidad  y  legalidad  de  las  sentencias proferidas en segunda instancia (C-590 de 2005).   

En ese contexto, acorde con lo anunciado en el  auto  inadmisorio  de  la demanda de casación, la Sala procederá a enmendar la  vulneración  de garantías fundamentales detectada en la fase de imposición de  la  pena.  Para  tal  efecto,  en  primer  lugar,  se  abordarán  los criterios  constitucionales  y  legales  en  que  se  funda la legitimidad de la punición;  luego  se  pondrán  de  manifiesto  los  yerros  cometidos  por  el Tribunal al  individualizar   la  sanción  penal  y  finalmente se redosificará la pena de prisión.   

3.2             Parámetros  de  legitimidad  para  la  imposición de penas   

A la luz del art. 28 de la Constitución, toda  persona  es  libre.  Por consiguiente, nadie puede ser sometido a prisión, sino  en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad judicial competente, con las  formalidades  legales y por  motivo  previamente  definido  en  la ley.   

La legitimidad de la injerencia en el derecho  fundamental  a  la  libertad  personal  por  la  vía de la imposición de penas  depende,  entonces,  del  respeto  al  debido proceso  sancionatorio.  El  concreto  y  efectivo ejercicio de  este   derecho   presupone   su  desarrollo  legal,  esto  es,  la  configuración    normativa    de   las  formalidades  esenciales  que han de regir los procedimientos. Por ello, el art.  29  inc.  2º  de  la  Constitución preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme     a    leyes  preexistentes  al  acto  que  se le imputa y con observancia de las formas      propias      de   cada   juicio.   Este  precepto  se  reproduce       en       el       criterio      rector      de      legalidad,  contenido en el art. 6º inc.  1º del CP.    

El  respeto  del debido proceso sancionatorio  comprende  la  consideración  de  aspectos  formales  y  principialísticos. La  concreción    del    ius   puniendi   en  la  efectiva  imposición judicial de la sanción penal no sólo  ha  de  ceñirse  a  criterios  de  legalidad  stricto  sensu, expresados en reglas para la individualización  de  la  pena; también comporta la materialización del principio constitucional  de proporcionalidad (prohibición de exceso).   

En   un  Estado  constitucional2  no  sólo se predica la protección de bienes jurídicos, entendida  como  la principal finalidad  del  derecho  penal  y  el  propósito a partir del cual han de comprenderse los  fines  de la pena. También se instituyen barreras de contención a la actividad  punitiva  estatal,  a  fin  de  mantenerla  dentro de los límites propios de la  racionalidad  y  la  dignidad humana, proscribiendo los excesos en la punición.  Ello,  por  cuanto si bien el moderno Estado social de  derecho  garantiza  la  libertad  de  sus  miembros mediante la utilización del  poder  punitivo  en  contra  de  quien  delinque,  también  es  verdad  que, en  contrapartida,  reconoce  derechos  de defensa frente al propio Estado, el cual,  con  la  pena,  aplica  la  medida de intervención más fuerte e intensa de que  dispone   frente   al   ámbito   de   libertad  de  los  ciudadanos3.   

Entre  dichos  límites  ha  de destacarse el  principio           de          proporcionalidad4,   cuya  aplicación  resulta  imprescindible  tanto  en  la fase legislativa como en  el   momento   de  aplicación  judicial  de  la  coerción  estatal5.  De  acuerdo  con     la     jurisprudencia     constitucional6,   sólo   la   utilización  medida,  justa  y  ponderada  del  ius puniendi, destinada  a  proteger los derechos y las libertades, es compatible con los valores y fines  del  ordenamiento jurídico. De ahí que el respeto al principio de proporcionalidad  de  la pena, derivado de  la  máxima  de  prohibición  de  exceso,  asume  junto  al  de la legalidad de  aquélla  la  connotación  de garantía fundamental7.   

En   tal   virtud,   el   procedimiento  de  individualización  de  la  sanción  ha  de  orientarse  por  los principios de  necesidad,  proporcionalidad  y razonabilidad, como lo dicta el art. 3º del CP.  Así  mismo,  ha  de  atender  a  la realización de las finalidades de la pena,  consistentes,  a  voces  del  art.  4º  del  CP,  en  la prevención (general y  especial),    la    retribución   justa,   la   reinserción   social   y  la  protección  del  condenado.   

Éste   ha  de  ser  el  trasfondo  de  los  parámetros  y  fundamentos para la individualización de la pena (arts. 60 y 61  ídem),  los  cuales no se autojustifican, sino que constituyen una orientación  para  materializar,  a  través  de la fijación de la sanción, las finalidades  punitivas.  Si  bien  el  procedimiento de dosificación transita por derroteros  reglados, en esencia no es más que un ejercicio de ponderación.   

Bien  se  ve,  entonces,  que  la  punición  arbitraria  está  proscrita  en  un  Estado constitucional. Una pena deviene en  ilegítima   si  es  impuesta  con  inobservancia  de  los  parámetros  legales  establecidos para su fijación o si se muestra desproporcionada.   

3.2.1          Individualización de la sanción penal y  el   deber   de   motivación               

Ahora,    a    fin    de    legitimar  la punición, el juez está en  el  deber  de  motivar  el  proceso  de  individualización  de  la  pena. En la  decisión  respectiva  ha de quedar claro al penado, así como a la comunidad en  general,  que  la  imposición  de una sanción específica a un individuo no es  producto  del  capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un  serio  ejercicio  de  ponderación  de  finalidades punitivas, respetuoso de los  lineamientos  legales  pertinentes.  Por  ello,  al tenor del art. 59 del CP, la  sentencia      deberá     contener     una     fundamentación     explícita   sobre  los  motivos  de  la  determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.   

Un  tal  deber  de  motivación es expresión  directa  de  las  garantías  fundamentales  al debido proceso, a la defensa, al  recurso  efectivo  y al acceso a la administración de justicia. Pues, solo ante  una  motivación  explícita  y  suficiente  es  dable  ejercer control sobre la  corrección  de  la  decisión  y,  de  esa  manera,  ejercer la prerrogativa de  impugnación,  al  paso que se legitima la decisión y con ello la autoridad del  Estado.   

Sobre el particular, en la sentencia C-145 de  1998, expuso la Corte Constitucional:   

El   artículo  229  de  la  Constitución  garantiza  el  derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración  de  justicia.  Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a  los  organismos  que  administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre  sus  conflictos  -salvo  que la ley contemple causas legítimas de inadmisión-,  sino   también   que   esas   decisiones   sean   fundamentadas.   La  obligación  de  motivar las decisiones judiciales obedece a la  necesidad  de  demostrar  que  el  pronunciamiento  no  es  un  producto  de  la  arbitrariedad  del  juez.  En el Estado de derecho la  sentencia  responde  a  la  visión  del  juez  acerca de cuáles son los hechos  probados  dentro  del  proceso  y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto  por  parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto  los  hechos  como  las  normas  pueden  ser  interpretados  de  manera distinta.  Por  esta  razón,  se exige que, en su sentencia, el  juez  realice  un  esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y,  por  lo  tanto,  a  convencer a las partes, a los demás jueces y al público en  general,  de  que  su  resolución  es  la  correcta.  Precisamente  la  motivación  de las sentencias es la que permite establecer un  control   –judicial,   académico  o  social–  sobre  la  corrección  de  las  decisiones judiciales.   

[…]  

Dentro de las garantías propias del debido  proceso  y  de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer  el  derecho  de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien,  para  poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer  cuáles  fueron  las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se  controvierte,  razones  que  deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los  fundamentos  jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas  el  recurrente  no  podrá  esgrimir  contra  la  sentencia  más que  argumentos  generales,  que  repetirían  lo  que él ya habría señalado en el  transcurso  del  proceso.  Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias  se  encuentra  el  de  facilitarle al afectado la comprensión de la  resolución emitida y la formulación de su impugnación.   

En  la  misma dirección, esta Colegiatura ha  puesto  de  presente  que  la  motivación  de  las  decisiones hace parte de la  garantía  al  debido  proceso, la cual se concreta en el derecho que tienen los  sujetos  procesales  de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias  concretas  y  los  juicios  lógicos  sobre  los  cuales  el  juez  construye su  decisión.  Sólo  así puede permitírseles ejercer un control sobre el proceso  e   identificar   los   puntos   que   son   motivo   de  discordia.8   

En   ese   sentido,  como  también  lo  ha  clarificado           esta           Corte9,  el imperativo de motivar las  determinaciones  judiciales  no  se  cumple,  sin  más,  con  la simple y llana  expresión   de  lo  decidido  por  el  funcionario  judicial.  Es  preciso  que  manifieste  en  forma  clara,  expresa, indudable, honesta y no anfibológica su  argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto.  No  de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales  ni  se  hace efectivo el principio de sometimiento de los jueces al ordenamiento  jurídico.   

Bien  se  ve,  entonces, que la motivación,  cuya  razón  de  ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente  la  que  permite  el  control  de  la decisión, no solamente por las partes del  proceso,  sino  también  por  el  público  en  general.  En  consecuencia, una  deficitaria  motivación, por ser violatoria de los derechos de defensa y debido  proceso  en  aspectos  sustanciales,  como  arriba  se  indicó,  conlleva  a la  ilegitimidad de la decisión.   

Los  defectos  de motivación, acorde con la  jurisprudencia       de       esta       Corte10,  se  contraen a: i) ausencia  absoluta   de   motivación,  ii)  motivación  incompleta  o  deficiente,  iii)  motivación  ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. Si alguno de estos  vicios  recae  en la fase de individualización de la pena, se vulnera el debido  proceso sancionatorio.   

En  síntesis,  la  articulación  de  las  anteriores  consideraciones  lleva  a  la Corte a concluir que el debido proceso  sancionatorio  está  integrado por el respeto del principio de proporcionalidad  en  la  imposición  de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para  la  individualización  de  la  sanción  y  el acatamiento del deber de motivar  suficientemente  el  procedimiento de dosificación e imposición de la pena. Si  se  desconoce  alguno  de  estos  componentes,  la  fijación de la consecuencia  punitiva se torna arbitraria.   

Bajo  tales  premisas,  a  continuación  se  examinará  si  el  proceso  de  individualización  aplicado  por  el  Tribunal  vulneró el debido proceso sancionatorio.   

3.3                   Individualización  de  la  pena en el sub  exámine   

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró  la  responsabilidad  penal  del  acusado  como  autor  del  delito  de  inasistencia  alimentaria.  Consecuentemente,  re dosificó la sanción penal en  los siguientes términos:   

1.            Estableció los límites punitivos entre  32  y  72  meses de prisión para la prisión, mientras que, en relación con la  multa,  los  fijó entre 20 y 37.5 salarios mínimos legales mensuales. Ello, al  tenor  del  art.  233 del CP, modificado por el art. 1º de la Ley 1181 de 2007.   

2.            Los  márgenes de movilidad los fijó en  40  meses y 17.5 salarios mínimos. Así, para la pena de prisión, delimitó el  cuarto  mínimo  entre  32  y  42  meses. El primer cuarto de movilidad, para la  multa, lo estableció entre 20 y 24.375 salarios.   

3.            Advirtió  que  la  pena  se  habría de  individualizar  en  el  cuarto  mínimo,  dadas la ausencia de circunstancias de  mayor punibilidad y la carencia de antecedentes penales.   

4.            Seguidamente  procedió a “ponderar”  los  criterios  previstos  en  el  art. 61 inc. 3º del CP, “especialmente, la  gravedad  de  la  conducta,  la  intensidad  del  dolo, el daño ocasionado y la  manera  como  se conculcaron los intereses de un sujeto de especial protección,  al  que  el  interesado  ni  siquiera  visita desde el 2008”. En consecuencia,  invocando  los  principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las  penas,  mencionados  en  el  art.  3º del CP, impuso al acusado las penas de 40  meses  de  prisión  y  23.5 salarios mínimos legales mensuales. El término de  privación  de  libertad  y  el  monto  de la multa, se destaca en la sentencia,  “se  estiman  adecuados  para  el  cumplimiento de los fines consagrados en el  artículo 4º del estatuto penal sustancial (sic)”.   

5.            Por  otra  parte, poniendo de manifiesto  que  el  sentenciado  no  ha  indemnizado los perjuicios causados a la víctima,  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.  Ello, en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  el  art.  193-6  de  la  Ley 1098 de 2006.   

De   igual   manera   negó   la   prisión  domiciliaria.  A  propósito de los criterios previstos en el originario art. 38  del  CP,  destacó  que  si  bien  la pena mínima de prisión, prevista para el  delito  de  inasistencia  alimentaria,  es  inferior  a cinco años, no es dable  afirmar  que  el sentenciado no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá la  reclusión.   

Sobre este último particular, adujo que “no  es  un  adecuado  desempeño  en  esos ámbitos la sustracción injustificada al  cumplimiento  de  una obligación de raigambre constitucional en beneficio de un  menor  digno  de  especial  protección,  a  pesar  de todas las oportunidades y  capacidad  de  solucionar  la situación conforme a derecho, indicativa aquélla  del  muy  poco  respeto  por el ordenamiento jurídico, así como de sus deberes  sociales,  y,  por  ende, de la inexistente posibilidad de que la pena se redima  así”.   

Tampoco,  agregó,  es  dable  sustituir  la  ejecución  de  la  prisión por reclusión domiciliaria, de conformidad con los  parámetros  incorporados  al  CP  por los arts. 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014.  Pues,  si bien el acusado no registra antecedentes penales y el término mínimo  de  prisión  es  inferior  a ocho años, no se puede estimar probado su arraigo  familiar   y   social,  dado  que  lo  evidenciado  en  aquél  es  el  absoluto  desconocimiento  de  un  “deber esencial para con la propia estirpe con graves  efectos”.   

3.4                    Yerros  advertidos en el proceso de individualización de la pena en  el sub exámine   

3.4.1            Determinación   inmotivada   de   la  pena   

En reciente decisión (CSJ SP 24.06.2015, rad.  40.382),  la  Sala  rechazó  enérgicamente  la  práctica judicial consistente  individualizar  inmotivadamente  las  sanciones  penales.  En  dicha oportunidad  clarificó  que  los  jueces  carecen  de  discrecionalidad  para  estimar  a su  arbitrio  el  monto  de  pena  a  imponer.  Ello, por cuanto existen parámetros  legales  para  individualizar  las  sanciones  (arts.  59 y 61 inc. 3º CP), los  cuales  han  de  aplicarse  motivadamente  de  cara  al  asunto  particular, con la debida concreción de los  fines  de  la  pena  establecidos  en el art. 4º del CP. La simple enunciación   o  la  mera  alusión  a  dichos  criterios,  sin  la  debida  articulación y análisis con el caso en concreto, en nada satisfacen el  deber  de  motivar la individualización de la sanción penal. Por el contrario,  implican   un  reprochable  proceder  que  pretende  encubrir  el  arbitrio  del  funcionario  bajo  la  apariencia de una supuesta motivación que, en verdad, es  inexistente.   

En   el   sub  exámine, el procedimiento empleado por el Tribunal de  Bogotá  muestra  una total incomprensión de lo que, dentro de un Estado social  de   derecho,  significa  individualizar  la  sanción  penal.  Alejado  de  los  derroteros  fijados  por la jurisprudencia, denota el desconocimiento del debido  proceso  sancionatorio  y,  en  últimas, vulnera el principio constitucional de  prohibición de exceso.   

Como  lo  ha  venido  precisando  la Sala, la  adecuada  motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral  para  predicar  la  legitimidad  de  la  imposición de una determinada pena. El  sistema  punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de  tasación  que  parte  de montos mínimos de   sanción   prefijados   legislativamente,  como  expresión  de  compensación  (general  y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece  límites  máximos  que  el  juez  no  puede  sobrepasar,  so  pena de violar la  legalidad y desconocer la prohibición de exceso.   

Dentro   de   tal  margen  de  apreciación  reglado, al sentenciador no  le  es  dable  escoger  a  su  discreción  un  monto  que  bien le parezca para  sancionar.   No.   Partiendo   del   respectivo  tope  mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél  está  en el deber de argumentar por qué se aparta de  la   mínima   sanción  prevista  legislativamente  e  incrementa,  en  el  caso  concreto,  el  monto  de  pena. Si existe un deber de  motivación  en  caso  de  aplicación  de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013,  rad.  41.041), a fortiori, el  juez  está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en  el   derecho   fundamental   a  la  libertad,  más  altas  son  las  exigencias  argumentativas  para  justificar  una  intromisión  más  intensa  en la esfera  ius    fundamental   del  condenado.  Así  como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en  el  ámbito  legislativo  deviene  en  inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad.  33.254),  esta  misma  consecuencia  es predicable de la imposición concreta de  una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos.   

La    motivación    del    proceso    de  individualización  de  la  pena  -en lo cuantitativo y lo cualitativo- no puede  desarrollarse  de  cualquier  manera. La fundamentación explícita de que trata  el  art.  59  del  CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el  art.  61  incisos  3º  y  4º ídem. La simple transcripción de éstos, sin un  concreto  razonamiento  probatorio  que  los articule con el asunto sub  júdice  es  del  todo insuficiente.  Como  también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las  funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular.   

Pues  bien, en el presente caso, a la hora de  “ponderar”  los  factores  de  individualización,  el  Tribunal  de Bogotá  incurrió  en  una  motivación  absolutamente  deficitaria  para fijar la pena.   

Como   se  reseñó  en  precedencia  (cfr.  consideración  3.3,  num  4), sin sopesar  de ninguna manera los parámetros previstos en el art. 61 inc. 3º  del    CP    ni    mucho    menos    concretar   su  significado,  de  cara  a la hipótesis delictiva, los  jueces  de  segunda instancia simplemente trascribieron algunos de los criterios  legales  para  individualizar  la  sanción.  Sin  mediar  disertación  alguna,  seguidamente  efectuaron  un considerable aumento del límite mínimo dentro del  primer cuarto de movilidad.   

Se  hizo  referencia  a  la  gravedad  de  la  conducta,  a  la  intensidad  del  dolo  y  al  daño causado. Tales parámetros  quisieron  llenarse  de  contenido afirmando que “se conculcaron los intereses  de  un  sujeto  de especial protección, al que el interesado ni siquiera visita  desde  el 2008”, mas semejante “argumentación” se ofrece del todo carente  de aptitud para incrementar la pena.   

En  punto  de  la gravedad, no se explica por  qué  la  conducta  atribuida  a  RRV contiene un grado de reproche adicional  al  haber recaído la conducta  sobre  un  menor  de  edad.  La  mayor  gravedad de la inasistencia alimentaria,  cuando  la  víctima es un infante o adolescente, fue expresada legislativamente  con  una  pena  más  alta  que  la del tipo básico de inasistencia alimentaria  (art.  233  inc. 3º CP, modificado por el art. 1º de la Ley 1181 de 2007). Tal  condición  de  la  víctima  es  un aspecto que el legislador tuvo en cuenta al  concretar  el  grado  de  injusto  desde  la  óptica  de  la  compensación, al  determinar  las  penas  aplicables. Entonces, si por el referente de gravedad se  quería  incrementar  la  sanción,  separándola  de los límites mínimos, los  sentenciadores  estaban  obligados  a justificar por qué razón la específica   conducta   reprochada   al  acusado,      caracterizada      por      sus      particulares     circunstancias    de    configuración,  requería un mayor grado de reproche en términos retributivos.   

En cuanto a la intensidad del dolo, no hay un  solo  razonamiento  que  lo  gradúe  en  consideración a las circunstancias de  comisión  del  delito,  por  lo  que  mal  podría  admitirse  su  mera  mención como referente para agravar  las penas a imponer.   

Por  otra  parte, en lo concerniente al daño  causado,  el  Tribunal  saca  a  relucir una situación del todo inatinente para  estimarlo,  a saber, que el acusado no visitaba a su hijo, circunstancia que, si  bien  es  reprochable  desde  la  perspectiva de los deberes de familia, en nada  tiene  que  ver con la obligación de suministrar alimentos, cuya infracción es  la que ostenta relevancia penal.   

Finalmente,  sin  ningún  análisis  de  la  situación  del  sentenciado  ni  de  los  hechos  a  él  atribuidos, se afirma  llanamente   que   las  penas  impuestas  se  estiman  “adecuadas”  para  el  cumplimiento de los fines previstos en el art. 4º del CP.    

Bien  se ve, entonces, que la motivación del  proceso  de  individualización  de la pena fue indebida. No sólo por ofrecerse  incompleta  o  deficiente  en  relación  con  los  criterios  de gravedad de la  conducta,  magnitud  del  daño  causado  e  intensidad  del dolo; también, por  tornarse  etérea  en la concreta materialización de las finalidades punitivas.   

Ello  configura  la  vulneración  del debido  proceso  sancionatorio  y  devela  que  el  Tribunal se entendió facultado para  individualizar  la  pena  discrecionalmente o a su arbitrio, bajo el pretexto de  mencionar  de  cualquier  manera  los criterios previstos en el art. 61 inc. 3º  del  CP.  De  tal  suerte  que,  por  una indebida motivación, el aumento en el  término de prisión y monto de multa deviene en ilegítimo.   

3.4.2          Motivación  deficitaria  para  negar la  prisión domiciliaria   

Según  el  art.  38  B  del  C.P.,  norma de  aplicabilidad     en     el     sub    exámine  en  virtud  de la máxima de favorabilidad contenida en el  art.  6º  inc.  2º  ídem,  entre otros,  son  requisitos para conceder la prisión domiciliaria: i) que la  sentencia  se  imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley  sea  de  8  años de prisión o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos  incluidos  en  el  art.  68 A inc. 2º del CP y iii) que se demuestre el arraigo  familiar y social del condenado.    

En  el  presente caso, habiendo constatado el  Tribunal  que  la pena de prisión impuesta no supera los ocho años y que no se  condenó  por  ninguno  de  los delitos mencionados en el art. 68 A inc. 2º del  CP,  se  negó  la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, bajo  el  entendido  que  no se acreditó el arraigo familiar ni social del condenado.   

Para  fundamentar tal aserto, en la sentencia  de  segunda  instancia  se  adujo  que  no es dable predicar que el señor RV se  halla  establecido  con  permanencia  en un lugar, con ocasión de sus vínculos  personales  y  materiales,  pues  desconoció  “un  deber esencial para con la  propia estirpe, con graves efectos”.   

Semejante  raciocinio  comporta  una  falsa  motivación,  como  quiera  que  implica  una  falacia  de inatinencia, también  conocida   como   ignoratio   elenchi,  la  cual  tiene lugar cuando un argumento que permite establecer una  conclusión    en    particular    se    dirige   a   probar   una   conclusión  diferente11.  Esta  situación, como toda falacia, invalida el argumento y, por  consiguiente, deja a la decisión desprovista de motivación.   

Es  que,  comprendiéndose el arraigo como el  establecimiento  de  una  persona de manera permanente en un lugar, con ocasión  de  sus  vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una  familia,  a  un  grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por  la  posesión  de  bienes,  el incumplimiento de deberes en nada permite valorar  esa condición social.   

De  otro lado, al “motivo” aducido por el  Tribunal  para  negar  la  prisión domiciliaria en el presente caso subyace una  regla   del  todo  inadmisible,  que  de  ninguna  manera  ha  sido  establecida  legislativamente,  a  saber,  que  la  mera comisión del delito de inasistencia  alimentaria  excluye  la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria. Pues,  si  el  incumplimiento  de  un  deber  de  familia  despojara a la persona de su  arraigo,  la  incursión  en  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  siempre  dejaría  desprovisto  al  autor  de  tal  condición  social,  dado que el tipo  objetivo  consiste  en  la  infracción del deber contenido en el art. 411-2 del  C.C.  Mas  eso  no  es  lo  dispuesto  en  la  ley,  donde no se advierte que la  inasistencia  alimentaria  esté  en  el  catálogo  de  conductas  punibles con  respecto  a  las  cuales  deviene en improcedente la prisión domiciliaria (68 A  inc. 2º del CP).   

Y  más  reprochable  resulta tal infracción  argumentativa  si  se  tiene  en  cuenta  que el Tribunal quebrantó otro de los  principios  rectores  de  la argumentación, a saber, el de honestidad. Pues tal  colegiatura  para  nada  se  muestra  convencida de su disertación, como quiera  que,    para    efectos   de   condenar  al acusado, sí tuvo en cuenta su arraigo laboral, del cual dedujo  su  capacidad  económica  para proporcionar alimentos a su hijo. Además, en el  expediente  hay  elementos de juicio que, prima facie,  permiten   entender   que   el   procesado  no  está  desarraigado,  pues  éste  no  ha  variado  su  dirección  de notificaciones y  compareció al juicio.   

Por consiguiente, careciendo la negativa de la  prisión  domiciliaria  de  la debida motivación, surge nítida la vulneración  del debido proceso sancionatorio.   

3.4.3          Conclusión   

La  concurrencia  de  los yerros descritos en  precedencia:  defectuosa  motivación  en el proceso de individualización de la  sanción  y  en  el  análisis  sobre la procedencia de la prisión domiciliaria  implican  la  vulneración del debido proceso sancionatorio. En consecuencia, la  Corte  procederá  a  redosificar  la  sanción  con  respeto de los parámetros  constitucionales  y legales correspondientes, a fin de garantizar la efectividad  del  derecho  material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del  sentenciado.   

Así, teniendo en cuenta que la sanción ha de  fijarse   en   el  primer  cuarto  de  movilidad  y  que  el  Tribunal  aumentó  inmotivadamente  las  penas  en  su  mínimo,  la  Corte ha de corregir el yerro  suprimiendo  los  susodichos  incrementos punitivos. Por consiguiente, el señor  RRV  será  condenado a las penas de prisión en 32 meses y de multa en cuantía  de  20  salarios  mínimos legales mensuales. La pena de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  será  igual al término de la  prisión.   

En   lo  atinente  a  la  sustitución  del  encarcelamiento,  es  claro  que,  además  de  la  revocatoria  de la sentencia  absolutoria  en  segunda  instancia,  el  Tribunal,  actuando  como juez    de   conocimiento   de   segunda  instancia12,  negó  de  oficio  tal  sustitutivo. Además, lo hizo violando el  debido  proceso  sancionatorio,  lo  que  obliga  a  la  Corte  a  remediar  tal  vulneración  de  garantías fundamentales, pronunciándose sobre la procedencia  de   la   prisión   domiciliaria   en  el  caso  sub  exámine.  Tanto  más cuanto, en el presente caso, la  negativa  del  sustituto  muestra un actuar desproporcionado del Tribunal, quien  bajo  el  prurito  del  interés superior del menor propende por un uso excesivo  del  encarcelamiento,  en  contravía  de las finalidades perseguidas por la Ley  1709  de  2004  y  de  los propios intereses de la víctima. Esto último, en la  medida  en  que  la  reparación  de  los  perjuicios  y  el  cumplimiento de la  obligación  alimentaria  a  futuro  serán  más  difíciles  de realizar si el  sentenciado  es  enviado  a  prisión.  Si  de  lo  que se trata es de armonizar  adecuadamente   el   cumplimiento   de   las  finalidades  de  la  pena  con  la  restauración  de  los  daños ocasionados al menor ofendido, la legislación le  ofrece  al  funcionario  judicial los instrumentos apropiados para equilibrar la  sanción   con  las  prerrogativas  restaurativas  en  cabeza  de  la  víctima.   

Pues bien, acorde con el art. 38 B del CP, son  requisitos  para  conceder  la  prisión  domiciliaria:  i)  que la sentencia se  imponga    por    conducta    punible    cuya    pena    mínima    prevista  en  la  ley sea de ocho años de  prisión  o  menos;  ii)  que  no se trate de uno de los delitos incluidos en el  art.  68  A  ídem;  iii)  que  se  demuestre  el  arraigo familiar y social del  condenado;   iv)   que   se  garantice  mediante  caución  el  cumplimiento  de  determinadas obligaciones.   

Así,  entonces,  correspondiendo  la  pena  mínima  para el delito de inasistencia alimentaria a 32 meses de prisión (art.  233  inc.  2º  CP), es claro el cumplimiento del requisito objetivo del numeral  i)  atrás  referido.  Igualmente, se satisfacen las exigencias del numeral ii),  dado  que  el  sentenciado  carece  de antecedentes penales y la conducta por la  cual  se  le  condenó  no  hace parte de los delitos enlistados en el art. 68 A  ídem.    

En lo que atañe al arraigo familiar y social  del  sentenciado,  la teleología de la norma es clara: asegurar la efectiva  privación de la libertad en el  domicilio.  Por  ello,  el juez está llamado a valorar los diferentes nexos que  el  condenado  tiene con un lugar determinado, para así contar con un referente  objetivo  que  le  permita  suponer  fundadamente  que  aquél  no  evadirá  el  cumplimiento de la pena.   

Bajo  tal comprensión, lo que se extracta de  la  actuación  es que el sentenciado de ninguna manera es un desarraigado, como  erróneamente  lo  afirmó  el  Tribunal.  Si  el  arraigo  se  determina por la  existencia  de  vínculos  de una persona con un lugar determinado con ánimo de  permanencia,  entre  otros,  lazos sociales, económicos, laborales o afectivos,  como  a  continuación  se  expondrá,  innegablemente  el señor RRV cuenta con  arraigo.   

La misma Fiscalía puso de presente, soportada  en  evidencia  documental  (cfr. fls. 100-117 C.1), que desde el 2005 el acusado  ha  venido ejerciendo con regularidad la profesión de enfermero en la ciudad de  Bogotá.  Aquél  ha  trabajado para la Cooperativa de Trabajo Asociado Cuidados  Profesionales,  Nueva  EPS,  Clínica  de  Cafesalud  MPVIP, Multimédicos y EPS  Alianza  Vivir  CTA.  De igual manera, en la sentencia de segunda instancia (fl.  32  C.2)  se  pone de presente que el acusado trabajó hasta el 2012 en la firma  Green  Invest  S.A.S.  y ha dictado cátedra en diversas instituciones, mientras  el  defensor  informó  que,  a  octubre  de 2015, RRV se hallaba vinculado a la  Clínica VIP de Colpatria (fl. 59 C.3).   

En  cuanto al arraigo familiar, cabe destacar  que  el  señor  RV  responde  por  otra  familia,  integrada  por su compañera  permanente  DT  y  su  otro  hijo menor de edad, DSR13.   

De  otro lado, es claro que el sentenciado ha  mantenido  su domicilio en Bogotá, pues además de que en las diversas actas de  audiencia  a las que ha comparecido se advierte que reside en esta ciudad -donde  también  ha laborado- fue aquí donde se produjo su captura el 25 de octubre de  2015,  mientras ejercía su derecho al voto en la calle (…), barrio Pontevedra  (cfr.  fls.  261-262  C.  1).  De tal manera que está debidamente acreditado el  arraigo familiar y social del condenado.   

Aunado  a  lo anterior, desde una perspectiva  constitucional,  el  cumplimiento  de la prisión en el domicilio en el presente  caso  es la modalidad de ejecución de la pena que de mejor manera se acopla con  la  máxima de garantizar el interés superior del menor (art. 44 inc. 3º de la  Const. Pol.).   

El interés superior del menor corresponde al  imperativo  que  obliga  a garantizar la satisfacción integral y simultánea de  los  derechos  humanos  de los niños y adolescentes (art. 8º de la Ley 1098 de  2006),  mientras  la  prevalencia  de  los  derechos de los menores, entre otras  cosas,  implica  que ha de aplicarse la hermenéutica más favorable al interés  superior de aquéllos (art. 9º inc. 2º ídem).   

En esos términos, una comprensión meramente  retributiva  de  la sanción penal, sesgada por la absoluta preponderancia de la  prisión,  conlleva  a  limitar  las  posibilidades  fácticas de garantizar los  derechos  del  menor  víctima a recibir alimentos. El encarcelamiento del padre  infractor  lejos  está  de  facilitar la adquisición de los medios económicos  para  reparar  los perjuicios causados con su conducta y cumplir a futuro con la  obligación alimentaria.   

Tales argumentos adquieren mayor solidez si se  tiene  en  cuenta  que  el  sentenciado también es padre de otro menor de edad,  quien  igualmente  se vería perjudicado con la reclusión carcelaria de aquél.   

En  cambio,  una adecuada ponderación de los  fines  de  la  pena,  abierta  a utilizar los diversos mecanismos sancionatorios  previstos  por el legislador, permite compatibilizar la necesidad de infligir al  penado  un  perjuicio  como  respuesta retributiva a su comportamiento delictivo  con  la  protección  de  los  derechos  de  los menores y la reparación de los  perjuicios.   

En ese entendido, la prisión domiciliaria se  ofrece  como  un  mecanismo  más  idóneo:  con  la  emisión  de  la sentencia  condenatoria  se  satisface  automáticamente  el  fin  de  prevención  general  positiva,  estabilizándose  así  la infracción de la norma y transmitiéndose  la   censura   institucional   a   la   conducta   del  condenado.  Así  mismo,  innegablemente   opera   la  retribución  justa,  por  cuanto  la  ejecución  de  la  pena  en el domicilio  constituye  una  efectiva  restricción de la libertad personal del sentenciado,  cuya  menor  intensidad  se justifica en la relativa gravedad menor del delito y  en  las  anteriores  consideraciones  de  cara a la situación de los menores de  edad.   

De  otro  lado,  la  prevención  especial se  encuentra  igualmente  realizada.  En  su aspecto negativo, por cuanto el penado  habrá  de  permanecer  privado  de  su  libertad  en  el domicilio a  condición  de cumplir a cabalidad las  condiciones  impuestas  judicialmente, so pena de verse revocada la sustitución  de  la  ejecución  de  la  pena  y reactivarse la reclusión carcelaria ante un  incumplimiento.  Expresado  metafóricamente,  sobre  el  sentenciado  pesa  una  especie  de  espada  de  Damocles,  que  lo  conmina a cumplir efectivamente las  condiciones  para  la sustitución, evitando la reincidencia delictiva para así  evitar  el  cumplimiento  de  la  pena  en prisión. Igualmente, se satisface la  prevención   especial  positiva,  en  tanto  la  evitación  de  la  reclusión  carcelaria es más compatible con la resocialización.   

Sobre   este  último  particular,  importa  destacar  que,  en el transcurso del cumplimiento de la pena en el domicilio, el  penado  podría  solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  un  permiso  de  trabajo, y de esa manera poder reparar los perjuicios y cumplir  con sus obligaciones alimentarias (art. 38 D inc. 3º del CP).   

De   tal  suerte  que,  por  cumplirse  los  requisitos  establecidos  en los numerales 1 al 3 del art. 38 B del CP, es clara  la  procedencia de la prisión domiciliaria, la cual será concedida por la Sala  a  condición  de que el sentenciado garantice mediante caución el cumplimiento  de las siguientes condiciones:   

a)              No   cambiar   de   residencia,   sin  autorización   previa   del   juez   de   ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad.   

b)            Reparar dentro del término de seis meses  los  daños  ocasionados  con  el delito. El pago de la indemnización habrá de  asegurarse  mediante caución en cuantía equivalente a un salario mínimo legal  mensual  vigente. El condenado habrá de allegar la póliza correspondiente o el  título  de  depósito  judicial,  cuya  cuantía  se fija tomando en cuenta las  actividades  que  aquél  particularmente  realiza como enfermero, de las cuales  deriva sus ingresos.   

La   suscripción   de  la  diligencia  de  compromiso  será  realizada  personalmente  por  RRV  ante la Secretaría de la  Sala,  allegando  la  póliza  o  el  título de depósito judicial respectivos,  dentro  de  los  cinco  días siguientes a la notificación que se le haga de la  presente sentencia.      

c)             Comparecer   personalmente   ante   la  autoridad  judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido  para ello.   

d)            Permitir  la  entrada a la residencia de  los  servidores  encargados  de  realizar  la  vigilancia del cumplimiento de la  reclusión.  Además  deberá cumplir las condiciones de seguridad contenidas en  los  reglamentos  del  Inpec  para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y  las  adicionales  que  impusiere  el  juez  de  ejecución de penas y medidas de  seguridad.   

La  ejecución  de  la  medida  de  prisión  domiciliaria   se   cumplirá   en  el  lugar  de  residencia  del  sentenciado,  acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN    PENAL    DE    LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:   CASAR  parcial  y  oficiosamente  la  sentencia impugnada, para condenar a RRV a las penas principales de 32 meses de  prisión  y  20  salarios mínimos legales mensuales de multa. La pena accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas será  igual al término de la pena de prisión.   

SEGUNDO:  REVOCAR el  numeral   tercero   de   la  sentencia  confutada.  En  su  lugar,  CONCEDER  a  RRV  la   prisión   domiciliaria,   en  los  términos  y  condiciones   establecidos   en   la  parte  considerativa  de  esta  sentencia.   

Las   demás   determinaciones   del  fallo  permanecen inmodificables.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Quien  actualmente  tiene  seis  años  de  edad  y  cuyo nombre completo se omite para  preservar  su  derecho  a la intimidad (arts. 15 y 44 de la Const. y art. 33 del  Código de Infancia y Adolescencia.   

2 En la  sentencia   C-820/06,   la  Corte  Constitucional  advirtió  que  la  cláusula  Estado  constitucional  se  explica  en virtud de la transición del imperio de la ley, principio propio del  Estado de derecho, a la máxima de primacía de la Constitución.   

3  BUNZEL,    Michael.    La   fuerza   del   principio  constitucional  de  proporcionalidad  como  límite  de la protección de bienes  jurídicos     en    la    sociedad    de    la    información.    En: HEFENDEHL, Roland, VON KIRSCH, Andrew  y  WOHLERS,  Wolfgang  (eds.).  La  teoría  del bien  jurídico.  Madrid:  Marcial Pons, 2003, p. 151.    

4  C.  Const., sent. C-565/93.   

5  C.  Const.,   sent.   C-647/01.   Así   mismo,  MIR  PUIG,  Santiago.  Introducción   a   las   bases   del   derecho   penal. Buenos Aires B de f, 2ª ed., 2003, pp. 125-148.   

6  C.  Const.,   sent.   C-070/96.   En   el   mismo   sentido,   sents.   C-118/96   y  C-148/98.   

7 Sobre  la  connotación de garantía fundamental del principio de legalidad de la pena,  cfr.  C.S.J.  –  Sala  de  Casación  Penal, sents. 27/06/12, rad. 38.607; 06/06/12, rad. 36.846; 10/10/12,  rad.  36.860  y  06/06/12,  rad.  25.76;  27/02/13,  rad.  33254,  entre  otras.   

8 CSJ SP  12/12/05, rad. 24.011.   

9 CSJ SP  05/12/07, rad. 28.432.   

10 Cfr.  CSJ SP 12/12/05, rad. 24.011.   

11 COPI  M.,   Irving   y  COHEN,  Carl.  Introducción  a  la  lógica,  8ª edición, México, Limusa, 1997, P. 141.   

12 La  jurisprudencia  de la Sala ha clarificado que tanto el juez de conocimiento como  el  juez  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad son competentes para  decidir   sobre  la  sustitución  de  la  reclusión  carcelaria  por  prisión  domiciliaria  (cfr., entre otros, CSJ AP 02.03.2005, rad. 23.347, SP 19.10.2006,  rad.  25.724  y AP. 27.06.2007, rad. 26.931). Así se desprende, igualmente, del  art. 38 del CP, modificado por el art. 22 de la Ley 1709 de 2014.   

13  Cfr.  el interrogatorio practicado al acusado en el juicio, en sesión del 30 de  abril de 2014.     

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