Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1654-2016
Radicación N° 47345.
Aprobado acta No. 93.
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS, en contra de la sentencia proferida –en segunda instancia- el 5 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual condenó a aquél como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia demandada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes:
El 15 de agosto del 2008 M.V.H.O., de nueve años de edad, estudiante de la Institución Educativa Tapartó, del municipio de Andes, cuando asistía a su práctica de voleibol, fue llamada por el instructor de dicho deporte JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS, quien le solicitó lo acompañara a sacar los balones para la práctica deportiva, y al ingresar al salón donde estos estaban guardados, PAREJA CEBALLOS, le preguntó a la menor, qué tenía en los bolsillos, procediendo a subirle la blusa, “sobarle el estómago y los senos”, y después intentó bajarle “el chorcito, el blujean(sic)”, por lo que la menor asustada, se soltó del instructor que la tenía tomada por la mano y emprendió huida del sitio corriendo hasta llegar a la casa de su madre, mientras oía que detrás de ella PAREJA CEBALLOS le gritaba “Mariana venga yo le explico”.
2. Procesales
El 20 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes (Antioquia), profirió sentencia mediante la cual absolvió a JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años.
Ante el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía, el 5 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la absolución y, en su lugar, condenó a JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS a las penas de prisión (principal) y a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (accesoria), ambas por un término de 144 meses.
En contra de la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada.
El 18 de diciembre de 2015, un apoderado de JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS presenta demanda de revisión.
L A D E M A N D A
Previa identificación de la sentencia condenatoria, del delito que la motivó y de la corporación que la produjo; se invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 3 del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la cual señala el accionante que existen declaraciones extraprocesales sobrevinientes que acreditan la inocencia de JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS, citando las rendidas por Dina María Galeano, Silvia Andrea Galeano Contreras y Danilo Galeano Contreras.
Asegura el actor que se trata de pruebas nuevas porque sólo fueron conocidas después de proferida la sentencia condenatoria, las cuáles permitirían comprobar la existencia de dos hechos que no fueron controvertidos ni discutidos al interior del proceso: el primero, que el condenado, en su condición docente, «acostumbraba exigirle a sus alumnos, …, que no tuvieran ningún objeto en los pantalones de sus sudaderas», siendo esa la razón por la cual se habrían iniciado los tocamientos investigados, y, el segundo, que la menor víctima y su madre habrían negado la ocurrencia de los hechos después de producida la sentencia.
Al final, anuncia que anexa el poder, las evidencias descritas y las copias auténticas de la sentencia -de primera y segunda instancia- con la respectiva certificación de ejecutoria. Así mismo, solicita se declare sin valor la providencia objeto de revisión y se disponga la devolución de la actuación a un juzgado penal del circuito, diferente al de Andes (Antioquia), a fin de que reponga el proceso, no sin antes ordenar «provisionalmente el levantamiento de la orden de captura» que existen en contra de su poderdante.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P./2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.P./2004, la acción de revisión es procedente por la naturaleza de la decisión contra la cual se ejerce. En efecto, se trata de una sentencia que adquirió ejecutoria, tal y como lo acreditó el demandante con las constancias expedidas por los secretarios del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes1 y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia2, respectivamente.
Además, al demandante le asiste interés jurídico para promover la acción de revisión, no sólo porque el artículo 193 del C.P.P./2004 enlista expresamente al defensor como una de las partes legitimadas para tal efecto, sino porque la sentencia demandada, al imponer sanciones penales, produce consecuencias jurídicas notoriamente adversas a la persona de quien recibió poder especial para presentar la demanda cuya admisibilidad se analiza.
Ahora bien, el demandante arguye como sustento de la petición de revisión de la sentencia condenatoria, la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 de C.P.P./2004, cuyo supuesto de hecho es el siguiente: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Véase, entonces, que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, por cuanto, para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado. Al respecto se ha precisado que:
El hecho nuevo, …, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.3
Adujo el demandante que los testimonios de Silvia Andrea Galeano Contreras, Dina María Galeano y Danilo Galeano Contreras, son sobrevinientes y dan cuenta de la existencia de dos hechos que no fueron controvertidos ni discutidos al interior del proceso, siendo estos, (a) que JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS acostumbraba a exigirle a sus alumnos que vaciaran los bolsillos de sus pantalones, lo cual justificaría los tocamientos a la menor M.V.H.O., y (b) que una vez proferida la sentencia condenatoria, esta última y su madre, han negado la ocurrencia de la conducta punible.
Sin embargo, el peticionario no aportó las declaraciones o las versiones de los testigos que enunció, tan solo anexó informe de un investigador privado, quien afirma haber entrevistado a Silvia Andrea Galeano Contreras, Dina María Galeano, Danilo Galeano Contreras y Rubén Darío Galeano Ibarra, éste último a quien ni siquiera se cita en la demanda, y refiere el supuesto contenido de dichas entrevistas. Es claro, entonces, que ninguna prueba nueva aportó el demandante, siendo ésta la carga más básica que debe satisfacer quien acude a la senda de la causal tercera de revisión, por lo que habría ya razón suficiente para inadmitir la demanda bajo estudio.
Ahora, si en gracia de discusión pudiera asignarse algún valor probatorio a la información que revela la demanda, resulta incuestionable que su contenido ni es novedoso ni tiene la aptitud suficiente para derruir el análisis de los medios de convicción que sirvió de fundamento para atribuir responsabilidad a JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS. En efecto, de la lectura minuciosa del informe tantas veces citado, puede concluirse que Silvia Andrea y Danilo Galeano Contreras son coincidentes en afirmar que aquél siempre revisaba los bolsillos de los estudiantes antes de iniciar la práctica deportiva. Sin embargo, ese supuesto fáctico que ahora anuncia el defensor como novedoso, era conocido, principalmente, por el sentenciado, pues quien más que él para dar cuenta de un hábito propio que, a su entender o de quien lo aquí lo representa, justificaría la conducta de tocar el cuerpo de una de sus estudiantes.
En esas circunstancias, la ausencia de conocimiento en el proceso sobre el objeto de prueba que ahora se propone, obedeció exclusivamente a la voluntad del entonces acusado de hacer uso del derecho a guardar silencio4. Luego, entonces, si ese discurrir fáctico no fue conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido, fue solo porque el sentenciado no quiso que se conociera, no pudiendo ahora pretender beneficiarse de su propio silencio y reabrir un debate ya clausurado en las instancias y, de contera, desconocer la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de condena debidamente ejecutoriada. En esta materia ha señalado esta Corporación (CSJ., SP, 15-10-2008, Rdo. 29.626):
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Amén de lo anterior, ese hecho que, se itera, no es novedoso, tampoco tiene la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros términos, ese supuesto fáctico no es eficaz para derruir los fundamentos de la decisión de condena, pues, la costumbre de exigirle a sus alumnos que vaciaran los bolsillos de los pantalones antes de iniciar la práctica deportiva, y de hacer lo propio con la víctima, de modo alguno excluye la existencia de los tocamientos con ánimo libidinoso a los que se refirió la menor en su declaración, prueba a la que el Tribunal le otorgó plena credibilidad, descartando así otras eventuales hipótesis que, entre otras cosas, ningún soporte hallaban en la actuación.
De otro lado, el investigador consigna en su informe que Silvia Andrea Galeano Contreras le manifestó que:
En entrevista que efectué con la menor M., ella me manifestó que ella jamás fue tocada por ese profesor, que eso es un chisme, que por el contrario fue a otra persona y no ese profesor, este relato no narro porque el pasado mes de abril me reuní con la menor en el atrio de la iglesia del municipio de Tapartó, y manifestó que estos hechos no le constan y no son verdad.
Y que, por su parte, la señora Dina María Galeano aseguró que:
…que es amiga de la profesora JUDITH OSPINA HOYOS y su hija la menor M. V., que en distintas ocasiones habló personalmente con cada una de ellas y le preguntó si era cierto que M. V. había sido abusada sexualmente por un profesor de la escuela, y en distintas conversaciones cada una le contestó que eso no era cierto, que eso jamás había sucedido, que es un chisme. Adicionalmente la testigo manifiesta que en una ocasión habló con la señora JANETH ISAZA FLÓREZ quien era la rectora de la Institución Educativa Tapartó para el año 2008, así como otros profesores que han trabajado en la institución educativa Tapartó – Antioquia; y ella les insistió con la pregunta si había tenido alguna ocurrencia el hecho de un abuso sexual en la escuela, y de manera enfática le respondieron los docentes que ningún caso similar ha sucedido en la escuela. Que en este pueblo un suceso así no se ha dado.
Surge límpido que el tema de prueba que se extrae de la información suministrada por Dina y Silvia Galeano, no es novedoso. Lo anterior, por cuanto la credibilidad de las testigos de cargo –la menor M.V.H.O., Blanca Judith Ospina Hoyos, Beatriz Elena Restrepo Flórez y Luz Yaneth Isaza Flórez-, fue ampliamente debatida en el juicio, al punto que en eso hizo consistir la defensa su teoría del caso, con la introducción, incluso, del testimonio del psicólogo Juan David Giraldo Rojas, probanza con la que se pretendió demostrar por parte de la defensa que la menor mentía; material probatorio que fue apreciado y valorado en su conjunto por el Tribunal que profirió la condena. Véase al respecto el razonamiento judicial de instancia:
Analizando el testimonio rendido por M.V.H.O. en desarrollo del juicio oral, se aprecia un relato claro, coherente e hilvanado, que no lleva a dudas o confusiones contrario a la apreciación que de forma genérica y sin realzar en donde se aprecian las contradicciones indicó el señor juez a-quo, para entrar a señalar que el mismo no era digno de crédito.
(…)
Encuentra entonces la Sala que las condiciones que lanza el señor psicólogo de la defensa, no parte de un estudio científico, sino de la comparación de lo que la menor dice, con varios supuestos no demostrados o respecto de los cuales el testigo de la defensa no indicó como obtuvo tal conocimiento a saber, la condición de atleta fuertemente entrenado del procesado, o las condiciones físicas del lugar, o de lo que no mencionó la niña M.V.H.O., porque simplemente no se le preguntó al respecto, si esto es así, claro es que el valor suasorio del estudio realizado por este profesional de la psicología es mínimo, pues no es sino la exposición de varias especulaciones que se crean sobre información fragmentaria, incompleta o supuesta, que de manera alguna puede tomarse como medio de convencimiento que derrumbe la credibilidad del dicho de la niña M.V.H.O.
(…)
En el presente caso dado que sólo se presentaron tocamientos, no es posible verificar señales externas en su cuerpo que demuestre la existencia de un acto sexual, cuenta entonces exclusivamente con el testimonio de la víctima, dicho testimonio contrario a lo planteó el juez a-quo, encuentra la Sala que sí tiene la fortaleza suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, pues permite más allá de toda duda razonable considerar que JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS, ejecutó actos de contenido erótico sexual en M.V.H.O. de nueve años de edad.
(…)
El testimonio de M.V.H.O. al sentir de la Sala, sí resulta coherente y hace una evocación clara, ordenada y lógica de los hechos, sin que las falencias que le enrostra el fallo de primera instancia, tenga la magnitud de restarle credibilidad o evidenciarlo contradictorio, además proviene, se itera, no de una persona adulta que libremente presencia un delito, sino de una niña víctima de un delito sexual, que por lo mismo debe ser comprendida y entendida en las limitaciones y temores a los que se expone cuando se le interroga sobre aspectos de la sexualidad, en ese orden de ideas, tal y como lo reclama el representante del ente instructor, no puede mirarse dicho testimonio con el mismo rasero, y si este resulta coherente y claro, no se le puede negar credibilidad.
Lo anterior revela, con absoluta nitidez, que el contenido de lo que el apoderado califica como elemento probatorio nuevo no cumple tal carácter, pues el tema de prueba que plantea como innovador y sumamente eficaz para destruir los fundamentos de la sentencia condenatoria –la mentira de la menor víctima- fue expresamente abordado por el juez de –segunda- instancia, por lo que se trata de un hecho alegado, controvertido y decidido en el proceso.
Corolario de todo lo anterior, como la demanda incumple las exigencias que para su admisión establece el último inciso del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, especialmente al no aportar fundamentos de hecho y de derecho adecuados a la causal de revisión invocada, la decisión consistirá en inadmitir aquélla.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de revisión instaurada en representación del condenado JUAN DIEGO PAREJA CEBALLOS.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Reverso folio 30 ibídem.
2 Folio 29 de la demanda
3 CSJ AP, 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646.
4 Derecho consagrado, entre otras disposiciones normativas, en los literales a) y b) del artículo 8º de la ley 906 de 2004.