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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP4065-2015
Radicación N° 45.372.
(Aprobado Acta No. 249)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
I. MOTIVO DE LA DECISION
Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos expresados por los doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández, María Del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, integrantes de la misma, quienes en virtud de la demanda interpuesta a su nombre por el abogado Víctor Manuel Baquero Sáenz, invocan la causal prevista en el numeral 6° del artículo 99 y 228 de la Ley 600 de 2000.
I. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.1. Emerge de la actuación, que el 11 de enero de 2002, fue asignada irregularmente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), la tutela interpuesta por Alirio Ordóñez Muñoz contra la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, configurándose entre otros delitos, la falsedad ideológica en documento público en lo que al trámite del reparto correspondía.
2.2. Con fundamento en las copias expedidas del proceso que adelantó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Neiva dispuso la apertura de investigación previa, el 30 de agosto de 2004.
2.3. El 7 de septiembre de 2007, la misma dependencia ordenó abrir la instrucción y la vinculación de los jueces civiles municipales de Pitalito, Víctor Manuel Baquero Sáenz y Abraham Pérez Vargas, quienes fueron escuchados en diligencias de indagatoria el 1° de octubre y 26 de noviembre de esa anualidad, respectivamente.
2.4. Clausurada la fase instructiva el 4 de noviembre siguiente, la Fiscalía calificó su mérito el 15 de febrero de 2010, profiriendo resolución de acusación en contra de ambos procesados. Al Juez Víctor Manuel Baquero Sáenz por el ilícito de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y a Pérez Vargas por el mismo delito, en concurso heterogéneo con el de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la misma codificación.
2.5. Apelado dicho proveído, la Fiscalía Quinta delegada ante esta Corporación lo confirmó el 29 de julio posterior.
2.6 El 19 de septiembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictó sentencia declarando la responsabilidad penal de Víctor Manuel Baquero Sáenz e imponiendo la sanción principal de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses y concedió la prisión domiciliaria2.
2.7 Contra el fallo del Tribunal, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación el sindicado Baquero Sáenz y los defensores de ambos procesados, el cual fue confirmado el 13 de febrero del 2013 (radicado40.254), advirtiéndose en el texto de la parte resolutiva que contra esa determinación no procedía recurso alguno.
I. DEL IMPEDIMENTO.
3.1. El 27 de abril de 2015 mediante providencia suscrita por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández, María Del Rosario González Muñoz y Luis Guillermo Salazar Otero, manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer de la demanda de revisión interpuesta a su propio nombre por el abogado Víctor Manuel Baquero Sáenz de acuerdo con los artículos 99, numeral 6° y 228 de la Ley 600 de 2000.
Al efecto señalan que mediante proveído del 13 de febrero de 2013 se confirmó en segunda instancia la sentencia condenatoria proferida el 19 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva contra el accionante.
3.2. Mediante auto de mayo 5 de 2015 se ordenó remitir la actuación a la Presidencia de la Sala de Casación Penal a fin de realizar el correspondiente sorteo de conjueces al tenor de lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. En primer término, debe señalarse que a la Sala le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado contra Víctor Manuel Baquero Sáenz.
4.2. Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Corte en diversas oportunidades ha señalado que los institutos de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.
4.3 Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público. (CSJ AP2859-2015. 25 may. 2015. Rad 44685.).
El legislador previó de manera expresa las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP, 19 oct 2006, Rad. 26.246; CSJ AP, 19 nov 2009, Rad. 33.091; y CSJ AP, 25 sept 2013, Rad. 41.762).
4.4. Aducen los Magistrados peticionarios, la causal impeditiva regulada en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual dispone: “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dicto la providencia que se va a revisar.”
Igualmente está soportada la solicitud, en el impedimento especial previsto en el artículo 228 Ibídem, por haber suscrito la decisión objeto de la demanda de revisión.
4.5. Conforme la actuación que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra estructurado el impedimento para que los Magistrados solicitantes no participen en el análisis de admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por Víctor Manuel Baquero Sáenz, ya que suscribieron el 13 de febrero de 2013 la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo condenatorio del Tribunal Superior de Neiva, que también es objeto de la acción de revisión.
Respecto de ésta causal en el presupuesto referido anteriormente, ha dicho la Corte en reiteradas ocasiones que:
«… Frente a la situación analizada resulta palmario que el funcionario judicial que dictó la providencia es el mismo que está formulando el impedimento, por lo cual resulta atinado y justo separarlo del conocimiento del asunto, como forma en que habrá de garantizarse el derecho a la imparcialidad del juez que le asiste a la procesada.
Razonar de otra manera sería permitir que el funcionario que en primera instancia profirió la decisión ahora apelada, termine defendiendo su posición ante sus compañeros de Sala, con lo cual se afectaría de manera grave, además el derecho de la doble instancia y en general el debido proceso y la imparcialidad que debe caracterizar al funcionario, quien debe llegar al conocimiento libre de cualquier información previa, de todo prejuicio, y de cualquier inclinación ilegal hacia cualquiera de los extremos enfrentados.» (CSJ AP, 22 ago. 2008. Rad. 30155).
4.6 La razón de ser de los impedimentos frente a las previsiones del artículo 228 de la Ley 600 de 2000 y materializada en el numeral 6 del Artículo 99 Ibídem., ciertamente se estructura en la circunstancia ahora expuesta por los Magistrados solicitantes, ya que participaron en el proceso al haber emitido el fallo confirmatorio de la condena, que hace procedente se disponga separarlos del asunto, a fin de garantizar la imparcialidad y transparencia que debe guiar la administración de justicia.
Entonces, dado que razón tienen los peticionarios en la manifestación de su impedimento, resulta procedente así declararlo en la parte resolutiva de esta determinación.
5.7 En relación con el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María del Rosario González Muñoz, quien también suscribió la providencia de casación, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, por haber dejado de pertenecer a la Corporación, en virtud del cumplimiento de su período constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
I. RESUELVE
Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, para el trámite y definición de la acción de revisión presentada a nombre del sentenciado Víctor Manuel Baquero Sáenz.
Como consecuencia, de la decisión adoptada se dispone separarlos del conocimiento de este asunto.
Segundo. Abstenerse de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la doctora María Del Rosario González Muñoz.
Comuníquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier.
Magistrado
Eyder Patiño Cabrera.
Magistrado
Patricia Salazar Cuéllar.
Magistrada
José Francisco Acuña Vizcaya.
Conjuez
Guillermo Ángulo González.
Conjuez
Fabio Espitia Garzón.
Conjuez
Ricardo Posada Maya.
Conjuez
Juan Carlos Prias Bernal.
Conjuez
Hugo Quintero Bernate.
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García.
Secretaria.
1 Dicho proceso disciplinario, vale aclarar, culminó el 23 de marzo de 2007, con la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
2 Condenó por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, al enjuiciado ABRAHAM PÉREZ VARGAS a las penas principales de 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses, y multa por el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes y negó los subrogados penales.