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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5324-2016
Radicación No. 46510
Aprobado mediante acta No. 263
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala decide el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para conocer de la demanda de revisión presentada por Rubén Darío Ruíz Berrio, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y CONSIDERACIONES.
1. Los hechos relevantes fueron precisados por esta Corporación al decidir el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos:
“1.Desde el año 2003 el señor Rubén Darío Ruiz Berrío ejercía como personero del municipio de El Castillo (Meta). El 7 de enero de 2004 se reunió el Concejo Municipal a efectos de elegir el nuevo funcionario, inclinándose la mayoría por una mujer, pero el señor Ruiz Berrío hizo comparecer a su despacho al presidente de la colectividad y, bajo expresas amenazas por parte de dos hombres armados pertenecientes a las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, hechas tanto al presidente como a los demás ediles, logró que se votara a su favor y fue reelegido en el cargo.
2. El 9 de mayo de 2005, en la misma localidad, la señora Consuelo Camacho Barreto fue abordada por un integrante de las AUC que le pidió dirigirse a la población de Medellín del Ariari de forma inmediata, lugar en el cual varios hombres del grupo armado ilegal la condujeron a un sitio denominado La Cima y quien dijo ser el “comandante” le hizo saber que la iban a matar porque el personero Ruiz Berrío les había informado que la mujer era quien denunciaba a los ilegales ante el programa de derechos humanos de la Presidencia de la República.
Al cabo de algunas horas, ante las explicaciones y súplicas de la víctima, el “comandante” desistió de su propósito y le entregó un papel que -dijo- Ruiz Berrío le había allegado, en el cual con puño y letra de este aparecía el nombre de la mujer. El “comandante” agregó que él no mataba a gente inocente e instó a la señora Camacho Barreto, dejándola ir, a que denunciara al personero.”
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 9 de noviembre de 2010, condenó a Rubén Darío Ruíz Berrio a las penas de prisión por el término de 225 meses, multa de 900 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, por los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal.
3. Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a quien el Consejo Superior de la Judicatura le asignó el asunto, le impartió confirmación.
4. Contra esta decisión, el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, resuelto el 27 de febrero de 2013 por la Sala Penal de la Corte inadmitiendo la demanda y casando parcialmente y de manera oficiosa la sentencia, únicamente, para dejar en 14 años 3 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5. El 24 de julio de 2015, mediante apoderado, Rubén Darío Ruíz Berrio interpuso demanda de revisión.
6. Los Magistrados José Leónidas Bustos Martínez, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito la decisión que inadmitió la demanda de casación y casó parcialmente la sentencia del Tribunal.
7. Ante las declaraciones de impedimento, se designó por sorteo a William Monroy Victoria, Carlos Roberto Solorzano Garavito, Fabio Espitia Garzón, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Ricardo Posada Peña como conjueces, quienes tomaron posesión del cargo.
CONSIDERACIONES
Estudiada la manifestación conjunta expresada por los Magistrados que así lo hicieron, la Sala advierte que el motivo de impedimento exteriorizado ciertamente se configura por razón de la causal establecida en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, según la cual “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
Sobre este motivo de impedimento, consagrado igualmente por el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, la Sala en CSJ AP, 10 Feb 2016, Rad. 46352, indicó que:
“En efecto, de acuerdo con el precitado artículo 197 “(N)o podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
El precepto ordena separar del conocimiento de las acciones de revisión al Magistrado o Magistrados que haya o hayan intervenido en la adopción de la sentencia o auto contra el cual se dirige el libelo. La finalidad de la disposición es garantizar que quienes tienen la función de participar y decidir en el curso de actuaciones de esa naturaleza obren desprovistos de toda circunstancia que ensombrezca su objetividad y ecuanimidad.
Resulta indiscutible que los Magistrados que expresan la inhibición materia de estudio se encuentran, se insiste, en la hipótesis regulada por el precepto en mención, pues suscribieron la sentencia objeto de la acción de revisión…”
En este orden de ideas, como quiera que la providencia que decidió inadmitir la demanda de casación “(…) conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión” (CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818) resulta procedente la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo expusieron, ya que en efecto les está vedado decidir en esta instancia extraordinaria acerca de una providencia sobre la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación, consideraron ajustada a la legalidad.
Con relación al Magistrado José Leónidas Bustos Martínez a la fecha ya no hace parte de esta Corporación, razón por la cual en auto del 25 de mayo de 2016, se dispuso que el H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, designado en su reemplazo, haga parte de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero para decidir acerca de la demanda de revisión presentada Rubén Darío Ruíz Berrio.
SEGUNDO: SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada
FABIO ESPITIA GARZÓN
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria