AP5324-2016(46510)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5324-2016  

Radicación No. 46510  

Aprobado mediante acta No. 263  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala decide el impedimento manifestado por  los  Honorables  Magistrados  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ,  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y  LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO para conocer de la demanda de revisión presentada  por  Rubén  Darío  Ruíz Berrio, contra la sentencia proferida por una Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de San Gil que confirmó la proferida por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por los  delitos  de  secuestro  simple  agravado,  concierto  para  delinquir agravado y  constreñimiento ilegal.   

ACTUACIÓN    PROCESAL    RELEVANTE    Y  CONSIDERACIONES.   

1.  Los  hechos relevantes fueron precisados  por  esta  Corporación al decidir el recurso extraordinario de casación en los  siguientes términos:   

“1.Desde el año  2003  el señor Rubén Darío Ruiz Berrío ejercía como personero del municipio  de  El  Castillo (Meta). El 7 de enero de 2004 se reunió el Concejo Municipal a  efectos  de  elegir  el  nuevo  funcionario,  inclinándose  la mayoría por una  mujer,  pero  el señor Ruiz Berrío hizo comparecer a su despacho al presidente  de  la  colectividad  y, bajo expresas amenazas por parte de dos hombres armados  pertenecientes  a  las  denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, hechas  tanto  al presidente como a los demás ediles, logró que se votara a su favor y  fue reelegido en el cargo.   

2.  El  9  de  mayo  de  2005,  en  la misma  localidad,  la  señora  Consuelo Camacho Barreto fue abordada por un integrante  de  las  AUC  que le pidió dirigirse a la población de Medellín del Ariari de  forma  inmediata,  lugar  en  el  cual varios hombres del grupo armado ilegal la  condujeron  a  un  sitio denominado La Cima y quien dijo ser el “comandante”  le  hizo  saber que la iban a  matar  porque  el  personero  Ruiz Berrío les había informado que la mujer era  quien  denunciaba  a  los  ilegales  ante  el programa de derechos humanos de la  Presidencia de la República.   

Al   cabo   de  algunas  horas,  ante  las  explicaciones  y  súplicas  de la víctima, el “comandante” desistió de su  propósito  y  le  entregó un papel que -dijo- Ruiz Berrío le había allegado,  en  el  cual  con  puño  y  letra  de  este aparecía el nombre de la mujer. El  “comandante”  agregó  que  él  no  mataba  a  gente inocente e instó a la  señora    Camacho    Barreto,    dejándola    ir,    a   que   denunciara   al  personero.”   

2.  El  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  Villavicencio,  el  9 de noviembre de 2010, condenó a Rubén  Darío  Ruíz Berrio a las penas de prisión por el término de 225 meses, multa  de  900  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción  de derechos y  funciones  públicas por 20 años, por los delitos de secuestro simple agravado,  concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal.   

3.  Apelada  la sentencia, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  San Gil, a quien el Consejo Superior de la Judicatura le  asignó el asunto, le impartió confirmación.   

4.  Contra  esta  decisión, el defensor del  condenado  interpuso  el  recurso extraordinario de casación, resuelto el 27 de  febrero  de 2013 por la Sala Penal de la Corte inadmitiendo la demanda y casando  parcialmente  y  de  manera oficiosa la sentencia, únicamente, para dejar en 14  años  3  meses  las  penas  de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

5.  El  24  de  julio  de  2015,  mediante  apoderado,     Rubén    Darío    Ruíz    Berrio    interpuso    demanda    de  revisión.   

6.  Los  Magistrados  José Leónidas Bustos  Martínez,  José  Luis  Barceló  Camacho,  Fernando  Alberto Castro Caballero,  Gustavo  Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, solicitaron ser  apartados   del  conocimiento  del  presente  trámite  por  haber  suscrito  la  decisión  que  inadmitió  la  demanda  de  casación  y  casó parcialmente la  sentencia del Tribunal.   

7. Ante las declaraciones de impedimento, se  designó  por  sorteo  a  William  Monroy  Victoria,  Carlos  Roberto  Solorzano  Garavito,  Fabio  Espitia  Garzón,  Julio  Andrés  Sampedro  Arrubla y Ricardo  Posada Peña como conjueces, quienes tomaron posesión del cargo.   

CONSIDERACIONES  

Estudiada   la   manifestación   conjunta  expresada  por  los  Magistrados  que  así lo hicieron, la Sala advierte que el  motivo  de  impedimento  exteriorizado ciertamente se configura por razón de la  causal  establecida  en  el  artículo 228 de la Ley 600 de 2000, según la cual  “No podrá intervenir en el trámite y decisión de  esta  acción  ningún  magistrado  que  haya suscrito la decisión objeto de la  misma”.   

Sobre este motivo de impedimento, consagrado  igualmente  por  el  artículo  197 de la Ley 906 de 2004, la Sala en CSJ AP, 10  Feb 2016, Rad. 46352, indicó que:   

“En  efecto, de  acuerdo  con el precitado artículo 197 “(N)o podrá intervenir en el trámite  y  decisión  de  esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión  objeto de la misma”.   

El precepto ordena separar del conocimiento  de  las  acciones  de  revisión  al  Magistrado  o Magistrados que haya o hayan  intervenido  en  la adopción de la sentencia o auto contra el cual se dirige el  libelo.  La  finalidad  de  la  disposición es garantizar que quienes tienen la  función  de  participar  y decidir en el curso de actuaciones de esa naturaleza  obren  desprovistos  de  toda  circunstancia  que  ensombrezca  su objetividad y  ecuanimidad.   

Resulta indiscutible que los Magistrados que  expresan  la  inhibición  materia  de  estudio se encuentran, se insiste, en la  hipótesis  regulada por el precepto en mención, pues suscribieron la sentencia  objeto  de  la  acción  de  revisión…”   

En  este  orden de ideas, como quiera que la  providencia  que  decidió  inadmitir  la  demanda  de casación “(…)  conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto  de  la  acción  de  revisión” (CSJ AP, 21 Ene 2016,  Rad.  46433,  CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818) resulta procedente la aceptación  del  impedimento  y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que  así  lo expusieron, ya que en efecto les está vedado decidir en esta instancia  extraordinaria  acerca  de  una  providencia  sobre  la  cual,  al  pronunciarse  respecto   de   la   demanda   de   casación,   consideraron   ajustada   a  la  legalidad.   

Con  relación al Magistrado José Leónidas  Bustos  Martínez  a  la fecha ya no hace parte de esta Corporación, razón por  la  cual  en  auto del 25 de mayo de 2016, se dispuso que el H. Magistrado JOSÉ  FRANCISCO   ACUÑA  VIZCAYA,  designado  en  su  reemplazo,  haga  parte  de  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO:         ACEPTAR el impedimento manifestado por los  Honorables  Magistrados  José  Luis  Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro  Caballero,  Gustavo  Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero para  decidir  acerca  de  la  demanda  de  revisión  presentada  Rubén Darío Ruíz  Berrio.   

SEGUNDO:  SEPARAR,  en consecuencia, del conocimiento del presente asunto,  a   los   Honorables   Magistrados   cuyo   impedimento   se  acepta.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

EYDER   PATIÑO   CABRERA

Magistrado   

PATRICIA   SALAZAR  CUELLAR

Magistrada   

FABIO    ESPITIA    GARZÓN   

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA   

Conjuez  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

NUBIA    YOLANDA    NOVA   GARCÍA   

Secretaria    

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