SP8329-2016(46243)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP8329-2016  

Radicación Nº 46243  

Aprobado acta N° 189  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  profiere sentencia anticipada en el  proceso   adelantado  contra  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL,  quien  en  su  calidad  de ex Gobernador del  Departamento  de  Casanare  aceptó  cargos  por  el  delito  de enriquecimiento  ilícito de servidor público.   

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO  

WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  N° 9.520.708 de  Sogamoso,  nació  en  Bogotá (Cundinamarca) el 12 de agosto de 1957, mide 1.80  metros  de  estatura,  color  de  piel  trigueña; hijo de Aristipo Pérez Díaz  (fallecido)  y  Emma Espinel de Pérez, soltero, padre de William Esteban Pérez  Pérez;  estudios  universitarios,  de  profesión periodista y abogado, laboró  como  comerciante  y  ganadero,  inspector de policía en el municipio de Yopal,  secretario  privado de la Gobernación de Casanare en 1995, Gobernador encargado  de  ese mismo departamento (1995 y 1996) y su último cargo fue el de Gobernador  de   Casanare   por   elección   popular,  durante  el  periodo  constitucional  2001-2003.   

Actualmente  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola de  Mínima  Seguridad  de  Acacías, cumpliendo dos condenas impuestas por la Corte  Suprema  de  Justicia,  por  la  comisión  de  los  delitos  de  concierto para  delinquir,   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  en  concurso  homogéneo,    interés   indebido   en   la   celebración   de   contratos   y  concusión.   

ANTECEDENTES FÁCTICOS  

WILLIAM  HERNÁN PÉREZ ESPINEL fue  elegido  Gobernador del Departamento  de     Casanare,    para    el    período    constitucional    2001–2003.        Encontrándose     en     ejercicio     del    cargo    y    durante   los   dos   años   posteriores   a  su  desvinculación,  obtuvo   un   incremento  patrimonial  injustificado  en cuantía de $143.664.475,       por   lo   cual   se   le  acusó  por  la  comisión  del  delito  de  enriquecimiento ilícito de servidor público.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El ciudadano Freddy Giovanni Lugo Pérez  presentó  denuncia ante la Gerencia Departamental de la Contraloría General de  la   República,   poniendo   en   conocimiento   de   esa  autoridad  presuntas  irregu-laridades  en  materia  de  contratación  administrativa, atribuibles al  entonces   Gobernador  de  Casanare,  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL.  Informó, así mismo, que durante su  ejercicio  como Gobernador, PÉREZ ESPINEL y  su  familia, se enriquecieron injustificadamente, pues pasaron de  no tener bienes propios a ser dueños de ingentes propiedades.   

2.  La  Contraloría  corrió traslado de la  denuncia  del  ciudadano  Lugo  Pérez  a  la  Fiscalía  Seccional de Casanare,  siéndole  asignada  a  la  Fiscalía  33  Seccional de Yopal, la cual compulsó  copias  de  la  actuación para ante el despacho del señor Fiscal General de la  Nación,  a  fin  de  que  asumiera  la  investigación contra el ex mandatario,  conservando la competencia respecto de los demás denunciados.   

3. El 20 de octubre de 2009 el Fiscal General  de  la  Nación  abrió  investigación  contra  PÉREZ  ESPINEL y mediante Resolución del 14 de marzo de 2012  le  resolvió  la  situación  jurídica,  imponiéndole medida de aseguramiento  privativa  de  la  libertad,  sin  derecho a libertad provisional, como presunto  autor  del  delito  de enriquecimiento ilícito de servidor público, medida que  quedó  suspendida  hasta tanto el procesado cumpla una sentencia de condena que  le fue impuesta por esta Corporación.   

4.  Agotado  el  ciclo instructivo, el 23 de  febrero  de  2015  la Fiscalía acusó a PÉREZ ESPINEL  como  presunto autor de la conducta punible tipificada  en  el  artículo  412  original  de  la Ley 599 de 2000, en concordancia con el  artículo 14 de la Ley 890 de 2005.   

5.  En  el término previsto en el artículo  400  de  la Ley 600 de 2000, la defensa del procesado solicitó la nulidad de la  actuación  surtida  en la fase instructiva y, subsidiariamente, la práctica de  prueba testimonial.   

6.  El  1°  de  marzo  del año en curso se  llevó  a  cabo  la  audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se resolvió  negativamente  la  petición  de  nulidad  impetrada, se negaron dos testimonios  pedidos  por  la  defensa  y  se  decretaron pruebas, a petición de los sujetos  procesales y de oficio.   

7.  Contra  la  decisión  antes  citada  la  defensa  interpuso  recurso  de  reposición, el cual fue resuelto mediante auto  del 4 de abril de 2016.   

8. Mediante escrito allegado al proceso el 4  de  abril  del  corriente  año, WILLIAM HERNÁN PÉREZ  ESPINEL   manifestó  su  intención  de  acogerse  a  sentencia anticipada.   

9.  Atendiendo la petición mencionada en el  numeral  precedente,  el  mismo  4 de abril la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia  realizó  la  audiencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada     a     WILLIAM     HERNÁN     PÉREZ  ESPINEL,  atribuyéndole  la  comisión  del delito de  enriquecimiento  ilícito de servidor público, atendiendo para ello las razones  fácticas y jurídicas expuestas en la resolución de acusación.   

10.  Encontrándose  en  presencia  de  su  defensor  de  confianza  y  de  la  Fiscal  Delegada,  el  acusado  ratificó su  intención  libre  y  voluntaria  de  aceptar  el cargo en mención, sin ningún  condicionamiento.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  Competencia.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  235,  numeral  4°, de la Constitución Política y 75, numeral 6°,  de  la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para emitir el pronunciamiento de  fondo   pertinente,   pues   pese   a   que   en   la   actualidad  WILLIAM   HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL  no  se  desempeña  como  Gobernador  de Casanare, la conducta imputada (enriquecimiento  ilícito   de   servidor   público),   tiene   relación   con   las  funciones  desempeñadas,  razón  por  la  cual  se  cumple  el presupuesto indicado en el  parágrafo del artículo 235 de la Carta Política.   

Conforme con lo anterior, se trata, entonces,  de  un  proceso penal de única instancia, al que se le aplica el trámite de la  sentencia  anticipada,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el parágrafo del  artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

2.  La  Sentencia  Anticipada.   

A  propósito  de  esta  figura,  la  Corte  Constitucional,  en  sentencia  SU-1300 del 6 de diciembre de 2001, señaló que  la  aceptación  de  cargos  se  traduce  en  una  confesión simple1   

, lo cual significa que tanto el Estado como  el   sindicado   hacen  renuncias  recíprocas,  pues  el  primero  suspende  su  obligación  de  investigar y juzgar, mientras el segundo se despoja del derecho  que  le  asiste  a  contar  con  un proceso ordinario, en donde puede ejercer la  controversia  probatoria y de la acusación, según el caso, todo ello con miras  a  lograr  un  justo  equilibrio entre la economía procesal y la rebaja de pena  compensatoria.   

Empero,  no  se  trata de una aceptación de  responsabilidad  penal  sin  prueba, pues ha de estar sustentada en elementos de  convicción  que  la  soporten  y  corroboren.  Así, la sola manifestación del  procesado  no  es  suficiente  para  emitir  el fallo condenatorio, pues como lo  dispone   el   artículo   232  de  la  Ley  600  de  2000,    “no  se  podrá  dictar sentencia condenatoria sin que obre en el  proceso   prueba   que  conduzca  a  la  certeza  del  hecho  punible  y  de  la  responsabilidad del procesado.”   

Con  todo,  el  examen  de  los elementos de  juicio  en  el  evento  de  la aceptación de cargos opera de manera objetiva en  tanto  soporte de la confesión, sin exigir comprobación probatoria exhaustiva,  pues  si  así  fuera  no  podría  afirmarse  que  la  terminación  anticipada  representó economía para el proceso.   

Atendiendo  dichos  parámetros  legales, es  necesario    proceder  a   analizar  los  cargos  aceptados  de manera libre e incondicional   por  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL, a  efectos  de  comprobar  si  en  este  caso  concurre  dicha  certeza.   

3.  Adecuación  típica de la conducta   

3.1. En la resolución de acusación, del 23  de  febrero de 2015, la Fiscalía General de la Nación atribuyó a WILLIAM        HERNÁN       PÉREZ       ESPINEL       el  delito de enriquecimiento ilícito de  servidor  público,  tipificado para la época de los hechos en el artículo 412  original de la Ley 599, en los siguientes términos:   

“El  servidor  público  que  durante  su  vinculación  con  la  administración, o quien haya  desempeñado   funciones   públicas,  y  en  los  dos  años  siguientes  a  su  desvinculación,   obtenga   para   sí  o  para  otro,  incremento  patrimonial  injustificado,  siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en  prisión  de  seis  (6)  a  diez  (10)  años,  multa  equivalente  al doble del  enriquecimiento,  sin  que  supere  el  equivalente  a  cincuenta  mil  salarios  mínimos   mensuales  legales  vigentes  e  inhabilitación  de  derechos  y  de  funciones públicas de seis (6) a diez (10) años”.   

En  el mencionado  acto     procesal    la    Fiscalía    consideró  aplicable  el incremento   punitivo  previsto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2005, postura que se  aparta  de  la  reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual en  los  procesos  rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 no se aplica dicho  incremento,  sin  importar la condición del procesado  (esto es, aforados y no aforados).   

Como    quiera    que    PÉREZ   ESPINEL   tiene   la   calidad  de  aforado constitucional,  el  procedimiento  aplicado  en  este  caso  fue  el  previsto  en  la  Ley  600 de 2000, por lo cual no le es aplicable el incremento  punitivo en comento.   

De otra parte, aun  cuando  el artículo 412 del  Código  Penal fue modificado  por  el  artículo  29  de  la  Ley  1474  de 2011, en atención al principio de  favorabilidad2,  en tanto aquél estaba vigente para la época de los hechos aquí  juzgados  y  prevé  consecuencias  punibles  más  benignas, prevalece el marco  punitivo   allí   señalado,   por   ser  inferior  al  previsto  en  la  nueva  ley.   

3.2. Conforme con la descripción normativa,  para  lograr una plena adecuación típica es necesario establecer que el sujeto  activo  cualificado  (servidor  público) incurrió en un incremento patrimonial  injustificado  y  que  además  ello  sucedió  dentro  del  periodo  en  que se  desempeñaba  en  el  cargo o en el lapso de dos (2) años siguientes, así como  también  el  nexo con la condición de servidor público o del ejercicio de sus  funciones.   

4.   Prueba  que  sustenta lo aceptado   

4.1.  Mediante  certificación  del  Consejo  Nacional  Electoral,  el  acta de posesión y una certificación expedida por la  Gobernación           de          Casanare3, se acreditó que WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL  fungió  como  Gobernador  de dicho departamento, en el periodo constitucional 2001-2003,  demostrándose así la calificación del sujeto activo.   

4.2.  Materialidad  de la conducta   

4.2.1.  Algunas  consideraciones generales   

Sea lo primero precisar que con el propósito  de  establecer  la  tipicidad  objetiva  del  delito  investigado,  en  la etapa  instructiva  se  practicaron varios dictámenes, los cuales arrojaron resultados  disímiles, así:   

–  N° 226576 del 21 de abril de 2005, en el  que   se   determinó  un  incremento  injustificado,  entre  2001  y  2003,  de  $200.552.000.   

– N° 244442 del 11 de agosto de 2005, en el  cual  se concluyó que en el mismo periodo (2001 – 2003), el procesado obtuvo un  incremento  patrimonial injustificado de $498.295.000. Dicho dictamen fue tomado  en   cuenta   por   la   Fiscalía   como   fundamento   de  la  resolución  de  acusación.   

–  N° 844324, del 25 de febrero de 2014, en  el   que   se   consigna   que   para   el   periodo  2002  -2007,  WILLIAM  HERNÁN PÉREZ ESPINEL reflejó un  incremento patrimonial injustificado de $286.951.000.   

–   Igualmente  se  allegó,  como  prueba  trasladada,  la copia del informe N° 008 del 8 de enero de 2009, rendido dentro  de   la   acción  de  extinción  de  dominio  adelantada  contra  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL  por  la  Fiscalía  36  de la Unidad de Extinción del Dominio (radicado 6569 E.D), en el  cual  se  concluyó  que  entre  2002  y  2007 el accionado obtuvo un incremento  patrimonial de $286.951.000.   

Como  se observa, ninguno de los experticios  comprendió   el   periodo   a   que   refiere  el  artículo  412  del  Código  Penal4,  que  en  este  caso  sería  del  1°  de  enero de 2001 al 31 de  diciembre  de 2005, pues en los dos primeros se hizo el análisis patrimonial de  2001   a  2003,  tiempo  en  el  cual  PÉREZ  ESPINEL  fungió  como  Gobernador  de  Casanare,  omitiendo el  estudio  de  los  dos años subsiguientes (2004 y 2005), en tanto que en los dos  últimos  dictámenes  se  analizó  el  periodo  comprendido entre 2002 y 2007,  dejando  por  fuera  el  primer  año de su ejercicio e incluyendo dos años que  rebasaban el término previsto en la norma.   

En consecuencia, la Corte procede a efectuar  una  nueva valoración de toda la prueba recaudada, a fin de determinar el monto  del   incremento   injustificado   del  patrimonio  económico  de  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL,  en  el  periodo  comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005.   

Sin embargo, debe precisarse que si el nuevo  análisis  elaborado  por  la  Corte  arroja  un resultado superior a la suma de  $498.295.000,  considerada por la Fiscalía en la resolución de acusación como  moto    del    enriquecimiento    injustificado    atribuido    a   PÉREZ  ESPINEL, en atención al principio  de  congruencia  que  debe guardar la sentencia con los cargos formulados por el  ente  instructor, éste será el valor a tener en cuenta al momento de tasar las  penas legalmente previstas.   

En  segundo  lugar,  es  abundante la prueba  recaudada  en  la  fase instructiva, con la cual se demostró que desde antes de  ser  Gobernador  de  Casanare,  WILLIAM HERNÁN PÉREZ  ESPINEL  se dedicaba a la ganadería de ganado bovino o  vacuno,  tipo comercial o criollo (cebú), con el propósito de cría, levante y  ceba,   actividad  que  siguió  desarrollando  durante  el  tiempo  en  que  se  desempeñó como tal y con posterioridad a la dejación del cargo.   

En este contexto, la Corte tendrá en cuenta  tanto  las  prácticas  ganaderas  en  Casanare,  develadas por los testigos que  concurrieron           a           declarar5,   así   como  los  estudios  elaborados    por    autoridades   nacionales   sobre   la   materia6,  a partir de  los  cuales se constató que: (i) existen varios sistemas de producción bovina,  entre  los  cuales  está  el  extensivo,  que  ha sido el más utilizado en los  Llanos  orientales;  (ii)  en  el  tiempo objeto de análisis, esta actividad no  tenía  mayor  regulación,  por lo cual en Casanare se desenvolvía en un marco  de  informalidad;  (iii)  en  las fincas ganaderas del citado departamento no se  llevaban  registros,  lo que conllevaba “un problema  de  deficiencia  en  manejo  de  datos  e  información,  no se toman decisiones  basadas  en  los análisis financieros ni se planifica el desarrollo ganadero ni  el      mal      manejo      de     los     recursos     disponibles”7,  (iv)  el tipo de ganado predominante en la región era el mestizo  (cebú  por  criollo),  con  parámetros  de  producción  en  cuanto  a leche y  ganancia   de   pesos   muy   bajos   y   con  unos  porcentajes  de  fertilidad  sobresalientes,  debido  a  su  rusticidad;  (v) las transacciones se hacían en  efectivo;  (vi)  la  comercialización  se hacía de dos formas: a través de la  subasta  ganadera,  caso en el cual se extendía al comprador una papeleta en la  que  se  consignaba  la  fecha,  el  nombres  de los contratantes y las marcas o  hierros  que  tenía  el  ganado  vendido,  pero  no  los  precios  pactados,  y  directamente  en  las  fincas ganaderas, por lo cual no quedaba una trazabilidad  documentada;  (vii)  para la época de los hechos los precios de los semovientes  se  establecían  a  través  de  leyes  de  oferta  y demanda, por lo cual eran  acordados  entre  las  partes  al  momento  de  hacer la negociación; (viii) la  industria  ganadera  clasifica  el  ganado en las siguientes categorías: carne,  lechero y doble propósito (carne y lechería).   

En lo que respecta al aumento del inventario  del  ganado,  es  de  señalar  que  según  la  literatura revisada, se produce  mediante  nacimientos  o crías, ganancia de peso y nuevas compras. En cuanto al  primer    ítem,    según   estudio   publicado   por   Colciencias8, en el sistema  de  producción extensivo tradicional de raza criolla (cebú), con el propósito  de       cría,       levante       y      ceba9,  la  tasa de natalidad es del  54%,  en  tanto  que la de mortalidad en terneros es del 8% y en adultos del 3%,  lo  que significa que el crecimiento promedio del inventario de un hato ganadero  (que  incluye  nacimientos y pérdidas), es del 43%, porcentaje que en este caso  será  tenido  en  cuenta  por  la  Corte  para  determinar  el  incremento  del  inventario  por  natalidad  y  otras  causas  y,  residualmente, los emolumentos  invertidos por el acusado en nuevas compras.   

4.2.2.  El  caso  concreto   

Teniendo   en   cuenta   que  PÉREZ  ESPINEL  fungió como Gobernador de  Casanare  en  el  periodo  constitucional 2001-2003, el análisis patrimonial se  hace  a  partir  del  primer  año de su mandato y se extiende por los dos años  subsiguientes  a la terminación del mismo, teniendo en cuenta el texto original  del artículo 412 del Código Penal.   

Año 2001  

La  Corte parte del análisis de los bienes  que  conformaban  el  haber  del acusado en el año inmediatamente anterior a su  posesión  como  Gobernador  (2000),  con  base  en  la  declaración  de  renta  correspondiente  a dicho año gravable, en la que se reflejó su patrimonio a 31  de  diciembre,  sin  que  resulte  necesaria  la declaración de bienes y rentas  presentada  al momento de la posesión, la cual no fue allegada al proceso, pese  a los ingentes esfuerzos de la Fiscalía para obtenerla.   

Incremento patrimonial 2001  

Atendiendo   las   manifestaciones   de  PÉREZ   ESPINEL,  como  la  prueba  documental  allegada  al  plenario,  se  pudo constatar que en este año  gravable incrementó su patrimonio de la siguiente forma:   

–  El  29  de  diciembre  de  2001 compró,  mediante     escritura    pública    N°    757110,  el  apartamento  705  y los  garajes  64  y  65, ubicados en la calle 134 N° 47A-66, inscritos en los folios  de  matrícula  inmobiliaria números 50N-20207876, 50N-20207798 y 50N-20207799,  respectivamente, por la suma de $120.000.000.   

Sobre  el  precio de tales bienes, la Corte  toma  el que figura en los certificados de libertad y tradición ($120.000.000),  habida  cuenta  que en el curso de la investigación no se demostró, más allá  de  toda duda razonable, cuál fue el valor pagado por el comprador, esto es, si  fue  el señalado en la escritura pública contentiva de la compraventa, o si se  trató del valor comercial.   

En efecto, en los certificados de libertad y  tradición  de  los  predios  se indica que su valor de compra, por parte de los  anteriores    dueños,    fue    de   $160.000.00011,  hecho  que  llevó  a  la  Fiscalía  a  ordenar un experticio para determinar cuál era su valor comercial  para  la  época  en  que  el  procesado celebró el contrato de compraventa y a  partir    de    dicho    medio   de   convicción   asumió   que   PÉREZ   ESPINEL   canceló  la  suma  de  $178.048.685,  valor  que  se  reflejó en el dictamen del 11 de agosto de 2011.   

Empero, dicha postura desconoce el principio  de  la  autonomía  de la voluntad privada que de antaño rige en nuestro país,  en  virtud  del cual las personas están facultadas por el derecho positivo para  disponer,    con   efecto   vinculante,  de  sus  intereses  y  derechos  y, por  tanto,  para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden  público y las buenas costumbres.   

En   esta   medida,  bien  pudieron  los  vendedores  (Miriam Yaneth López Barrera y José Horacio Motta Rodríguez) y el  comprador    (WILLIAM   PÉREZ   ESPINEL),  pactar  un  precio inferior al comercial, acuerdo que per se no  habría  desbordado  los  límites  generales  del  orden público ni las buenas  costumbres,  aunado  a  que  no se ve constitutivo de lesión enorme12   

Lo anterior teniendo en cuenta las reglas de  experiencia  que  enseñan que por razones de diversa índole, en no pocos casos  los  contratantes pactan un precio inferior al valor comercial del inmueble, por  ejemplo,  cuando  requieren  urgente  liquidez  y  no  pueden  esperar  a que el  potencial  comprador  tramite  un crédito, prefiriendo vender a quien les pague  de  inmediato,  así  reciban  un  menor  valor.  Tal  puede  ser el caso de los  vendedores  López  Barrera  y  Motta Rodríguez, los  cuales  volvieron  a  comprar, tiempo después, el apartamento 705 y los garajes  que  habían  enajenado  a  PÉREZ ESPINEL13.   

A  lo  anterior  se  añade  que  el  21 de  septiembre  de 2004 el procesado vendió los inmuebles a la sociedad Inversiones  Ganaderas  la Rivera del Río y Compañía S. en C.,14    por    un   precio   de  $150.000.000,  como éste lo declaró en su indagatoria y lo corroboró, bajo la  gravedad  del  juramento, la señora Genny Emérita Rincón Velandia15,  lo  que  permite   afirmar   que  PÉREZ  ESPINEL  compró  y  vendió  los inmuebles por un precio inferior a su valor  comercial.   

–  Incrementó el inventario de semovientes  en  la  suma  de $5.600.00 (pasó de $56.000.000 en 2000 a $61.600.000), aumento  que  el  enjuiciado  justifica  aludiendo a nacimientos o nuevas crías. Para la  Corte  en este caso es de recibo la explicación ofrecida, habida consideración  que  se  trata  de  un incremento del 10%, porcentaje que se encuentra dentro de  los  índices  de  productividad  en  la  industria  ganadera,  como se explicó  anteriormente.   

–  Siguiendo  el  análisis comparativo, se  tiene   que  en  2001  el  acusado  declaró  unos  costos  y  deducciones  (por  honorarios,  comisiones,  servicios  financieros  y  otras  deducciones), por un  monto  de $48.153.000, el cual se considera ajustado a la realidad, si se tienen  en   cuenta   los   costos   necesarios   para   el   sostenimiento  del  ganado  (administrativos,  tecnológicos y de la canasta de insumos ganaderos, con fines  de   nutrición,   sanidad   y   reproducción),  así  como  la  existencia  de  obligaciones  con  el  sector  financiero,  que están debidamente documentadas.   

Sumadas  las  anteriores partidas, se tiene  que     WILLIAM    PÉREZ    ESPINEL    hizo erogaciones por $168.153.000.   

Ingresos    en    el   año   gravable  2001   

–  De  conformidad  con  el  certificado de  ingresos  y  retenciones  expedido  por  la Gobernación de Casanare16, en 2001 el  acusado  recibió  $124.051.995, netos, por concepto de salarios, prestaciones y  viáticos, sin que le figure otro ingreso.   

La   sumatoria   de   egresos   de   2001  ($168.153.000),   menos   los  ingresos  percibidos  en  dicha  vigencia  fiscal  ($124.051.995),  constituye  la  diferencia  injustificada,  la  cual asciende a  $44.101.005.   

AÑO 2002  

De la comparación patrimonial entre 2001 y  2002, se advierte lo siguiente:   

Incremento patrimonial 2002  

–  En  cuentas  y bancos el acusado tuvo un  aumento  de  $909.000  (pasó  de  tener  $91.000 en 2001 a $1.000.000 en 2002).   

– Compró a la sociedad Dulfo S.A. Servicios  Petroleros  el  vehículo  marca BMW, modelo 1997, de placas BJU 374, en la suma  de  $80.000.000.  Es de señalar que la Corte acoge la postura del procesado, en  el  sentido  de  que este bien ingresó a su patrimonio en esta vigencia fiscal,  pues  de  acuerdo  con  el  testigo Jesús Adolfo Durán Ramírez, representante  legal      de      la      citada      sociedad17,  el  negocio se celebró en  2001  pero  el  precio  le fue cancelado, en efectivo y de un solo contado, seis  meses  después,  lo  cual  bien  pudo  ocurrir  en  2002, como lo manifestó el  acusado en su indagatoria.    

–  El inventario de semovientes aumentó en  $75.400.000 (pasó de $61.600.000 a $137.000.000).   

Sobre  el  particular valga precisar que la  Corte  no tendrá en cuenta la justificación dada por el acusado, en el sentido  de  que  recibió  140 cabezas de ganado por herencia de su padre, por cuanto en  la  escritura  pública  N° 2339, del 27 de diciembre de 2001, mediante la cual  se  protocolizó  la  sucesión  del  señor Aristipo Pérez Díaz, no figura la  adjudicación     de     semovientes     a    PÉREZ  ESPINEL18.   

Sin  embargo,  la  Corte  acoge  su postura  procesal,  según  la  cual  parte  del  incremento del inventario de bovinos se  produjo  por  nacimientos.  Para tal efecto se toma el porcentaje del 43% al que  refiere  el estudio antes mencionado, equivalente en este caso a $32.422.000. En  consecuencia,  el  incremento  por concepto de compras nuevas fue de $42.978.000   

–  El  15  de  marzo  de 2002 compró, a la  empresa  Chrysler  Crump América S.A., la camioneta Jeep Cherokee Sport, modelo  2001,       de       placas       BLR       16019, en $75.0000.00020.   

–  El  20  de  febrero de 2002 compró a la  sociedad  Construcciones  A.Z.  Ltda.,  el inmueble ubicado en la carrera 26 N°  14-41/45  de  Yopal  (Casanare), según escritura pública N° 238, por el valor  de                    $31.500.00021. Se aclara que este inmueble  venía  siendo  declarado  desde  el  año 2000, pero no hay ningún elemento de  convicción  que permita establecer que fue adquirido en dicho año, por lo cual  la  Corte  se  atiene a lo consignado en el certificado de libertad y tradición  del predio.   

– Aduce en su declaración de renta que con  el   propósito   de  vender  $74.000.000  de  ganado  incurrió  en  costos  de  $55.521.000.  Sin embargo, en un ítem posterior vuelve a declarar que incurrió  en     gastos,     por    concepto    de    administración    y    ventas,   entre   otros   conceptos,  por  $62.228.410,  lo que significa que declaró dos veces los gastos necesarios para  hacer las ventas.   

Así  mismo,  resulta  ilógico  que con el  propósito  de  vender  su  ganado  haya  gastado  en fletes y tributos un monto  superior  al  75%  con  respecto al presunto valor de los semovientes, pues ello  significaría  que  vendió a pérdida. Analizando los guarimos, se advierte que  la  intención  de  consignar la citada cifra ($55.521.000), fue la de disminuir  la base gravable tributaria del impuesto de renta.   

En  consecuencia, se tendrán en cuenta las  deducciones  declaradas por $62.228.410, las cuales se consideran ajustadas a la  realidad,  si se tiene en cuenta que el procesado debió invertir recursos en el  sostenimiento  de  la  ganadería  y  en el pago de obligaciones asumidas con el  sector financiero, las cuales están documentadas.   

Conforme  con  lo  expuesto,  en  este año  fiscal el procesado habría hecho erogaciones por $292.615.410.   

Ingresos año gravable 2002  

Los siguientes son los ingresos debidamente  demostrados:   

–   Según   certificado  de  ingresos  y  retenciones    expedido    por    la    Gobernación   de   Casanare22,  en  2002  percibió   $102.415.023,   netos,   por   concepto  de  salarios,  viáticos  y  prestaciones sociales.   

– Se le cancelaron $136.000 por rendimientos  financieros23.   

–  BANCAFÉ  le  otorgó  un  crédito  de  $50.000.000  para  la  adquisición  de  la  camioneta Jeep Cherokee24, por lo cual  el banco constituyó prenda sin tenencia sobre el bien.   

– En la misma entidad financiera registra un  crédito,  mediante  tarjeta  de  crédito visa gold, por $8.510.14025.   

– Vendió el vehículo campero Samuray verde  cristal,  modelo  1999, de placas ZIS 519, en $17.200.000, según lo declaró la  señora Emérita Rincón Velandia ante la Fiscalía.   

Obtuvo ingresos por $74.000.000 por concepto  de  venta  de ganado, hecho que se constató con las declaraciones de Helí Cala  López,  quien  afirmó  que  en 2002 compró a WILLIAM  PÉREZ    ESPINEL,    directamente   en   la   finca  “La  Chaparrera”, ganado  de  ceba  y  gordo,  y  de  Libia Parales Ramírez, cuando sostuvo que tenía un  criadero  de  ganado bovino al aumento (o en compañía) con el procesado, en la  finca    de    su   propiedad,   de   nombre   “La  Esmeralda”,  ubicada  en  el  municipio  de  Paz  de  Ariporo  (Casanare),  y  que en dicho año hizo ventas por un valor aproximado a  los  $30.000.000,  de  los  cuales  la  mitad  eran para ella y la mitad para su  socio.   

No  puede  tenerse  en cuenta el pago de un  crédito   (presuntamente   otorgado   por   el  enjuiciado),  por  la  suma  de  $50.055.000,  habida  consideración  que  no  hay  en  el proceso ningún medio  suasorio  demostrativo  de  la  existencia  de  la obligación (nombre del o los  deudor  (es),  monto  de  la  (s)  obligación  (n),  plazo  y  tasa de interés  pactados, etc.), ni del (los) pago (s) realizados.   

El  total ingresos recibidos en 2002 fue de  $252.261.163.   

La sumatoria de los egresos ($292.615.410),  menos   los   ingresos  ($252.261.163),  constituye  la  diferencia  patrimonial  injustificada      por     $40.354.247.   

AÑO 2003  

El   estudio  comparativo  de  los  años  gravables 2002-2003, arroja el siguiente resultado:   

Incremento patrimonial 2003  

–  En  este  año  gravable,  PÉREZ    ESPINEL   obtuvo   un   aumento  de  $3.643.000  en  caja  y  bancos.   

– Según la declaración de renta, invirtió  $30.000.000 por concepto de aportes a una corporación deportiva.   

–  Incrementó el inventario de semovientes  en  $134.600.000  (porque  pasó de $137.000.000 a $271.6000). Como se ha venido  señalando,  el  43%  del  aumento  puede imputarse a nacimientos en su criadero  (por  un  valor de $57.878.000, descontando las pérdidas), lo que significa que  la inversión en nuevas compras fue de $76.722.000.    

– Si bien se consigna en la declaración de  renta  que  incurrió  en  gastos  de  $264.480.000  con ocasión de la venta de  ganado  (fletes, impuestos, labores de vaquería), la Corte no tendrá en cuenta  dicha  cifra,  toda  vez  que  no  hay  evidencia  de  que  en  este año fiscal  PÉREZ   ESPINEL  efectuara  ventas  por  $330.000.000.  Expresado  de  otro modo, si no hay prueba de que el  enjuiciado  hizo  ventas  por el citado monto, no resulta lógico que se dé por  probado  que  incurrió  en  el  millonario  gasto,  efectuado  precisamente con  ocasión de las supuestas ventas.   

Así mismo, porque resulta ilógico que con  el  propósito  de  vender  su ganado haya gastado en fletes y tributos un monto  superior  al  80%  con  respecto al presunto valor de los semovientes, pues ello  significaría  que  vendió a pérdida. Analizando los guarimos, se advierte que  la  intención  de  consignar el citado rubro ($264.480.000), no fue otra que la  de disminuir la base gravable tributaria del impuesto de renta.   

En consecuencia, se tendrá lo declarado en  este  año  gravable  por  concepto  de  deducciones26,  en  el  sentido  que  hizo  erogaciones    por   concepto   de   gastos   administrativos   y   ventas,  así  como por pagos financieros,  por  valor  de  $132.676.475,  el  cual  se  estima  acorde  con  los  costos de  sostenimiento  del  ganado  y el pago de las distintas obligaciones asumidas por  el   procesado  con  el  sector  financiero,  las  cuales  están  documentadas.   

El   total   egresos   en   2003  fue  de  $243.041.475   

Ingresos año fiscal 2003  

Está  demostrado  que  en este año fiscal  PÉREZ          ESPINEL          obtuvo    los  siguientes ingresos:   

–   Según   certificado  de  ingresos  y  retenciones    expedido    por    la    Gobernación   de   Casanare27,  recibió  $122.668.000,   netos,   por  concepto  de  salarios,  prestaciones  sociales  y  viáticos.   

–  Vendió el inmueble de la carrera 26 N°  14-41/45  de  Yopal,  en  la  suma de $32.000.000, según escritura pública N°  1190,     del     9     de    junio    de    200328.  Si  bien  la señora Genny  Emérita  Rincón  hizo mención a esta venta, no precisó el valor de la misma,  por  lo  cual  se toma el que figura en el certificado de libertad y tradición.   

–  Le fue otorgado un crédito por el Banco  de  Colombia,  de  $35.000.000,  el  cual  fue  desembolsado el 10 de octubre de  200329.   

–  No  puede tenerse en cuenta lo declarado  con  respecto  a  ventas  de  ganado por $330.600.000, ni la suma de $54.799 por  concepto  de intereses por ganadería, habida consideración que tales cifras no  encuentran soporte alguno.   

Sin  embargo, en su declaración la señora  Libia  Parales  Ramírez  manifestó  que  como socia del acusado vendió, en su  finca  de  Paz  de  Ariporo,  ganado  vacuno  por  un  valor  aproximado  a  los  $30.000.000  anuales  y  que tale suma se repartía por mitades. Es decir que en  este     año     PÉREZ    ESPINEL    obtuvo  ingresos  de  $15.000.000  por  concepto  de venta de ganado  vacuno.   

Igualmente, con la papeleta N° 135020, del  21  de  mayo  de  2003  se demostró que en 2003 el procesado vendió a Reynaldo  Becerra  30  machos  vacunos,  que  había  adquirido  por  compra a Aristóbulo  Becerra, desconociéndose el valor de la negociación.   

Por tal razón, el valor de las reses será  tasado  teniendo  en cuenta el precio más alto establecido por el Ministerio de  Agricultura  y  Desarrollo Rural en el acápite V de la Resolución 00108, del 6  de          febrero          de         200430,  para  el  departamento  de  Casanare,  que  en este caso es de $624.193 por cada bovino, para un ingreso por  ventas    de    ganado    efectuadas    a    través    de    la   subasta,   de  $18.725.190.   

El total del valor de las ventas demostradas  en el año gravable 2003 asciende a $33.725.190.   

No  puede  tenerse  en cuenta un ingreso de  $27.323.520  por  concepto  de  arrendamientos,  como  quiera  que no obra en la  actuación   prueba   demostrativa  de  la  existencia  de  algún  contrato  de  arrendamiento,  ni del canon pactado, como tampoco de la retención en la fuente  generada en este tipo de negocios jurídicos.   

Así  las  cosas,  el  total  de  ingresos  demostrados    como    percibidos    por    el    acusado   en   2003   fue   de  $223.393.190.   

Según  declaración  de  renta, los bienes  raíces   disminuyeron   al  pasar  de  $101.905.000  a  $10.901.000,  para  una  diferencia  de  $91.004.000.  Sin  embargo, la Corte no puede tomar este último  valor  como  un ingreso susceptible de capitalizar, habida consideración que en  este  año fiscal solamente está demostrada la venta del inmueble de la carrera  26  N°  14-41/45  de  Yopal,  por  el valor de $32.000.00. Otro tanto ocurre en  relación  con  los activos fijos depreciables, pues declaró que pasó de tener  $379.150.000  a $372.736.000, es decir que presuntamente sus bienes depreciables  se  habrían  reducido  en  la  suma  de  $6.414.000, pero, al igual que con los  inmuebles,  no hay prueba que evidencie la existencia de un negocio jurídico de  compraventa de esta clase de bienes.   

Por  tanto, la declarada disminución de su  patrimonio  no tiene respaldo probatorio y, en esa medida, no puede tenerse como  causa  del  decrecimiento  de sus ingresos, excepto en lo que atañe al inmueble  de  Yopal, cuyo valor de venta ya fue incluido en el análisis patrimonial antes  realizado.   

La  sumatoria de los egresos ($243.041.475)  efectuados  por  el  procesado,  menos  los  ingresos  percibidos  en  este año  gravable  ($223.393.190), constituye el incremento patrimonial a justificar, por  un  valor  de  $19.648.285.   

Año 2004  

Efectuada  la  comparación  de  los  años  gravables 2003-2004, se verifica la siguiente información:   

Incremento patrimonial 2004  

–  El  efectivo  en  caja  y bancos tuvo un  aumento de $15.994.960   

– Se incrementó en $46.413.220 el valor de  sus  inventarios de ganado (pasó de $271.600.000 a $318.013.220), el cual, como  se  ha  venido  precisando,  puede  atribuirse  en  un  43% a la natalidad de su  criadero  (descontando  las  pérdidas),  por  un monto de $19.957.684,60 lo que  significa  que  el  valor de la inversión en nuevas compras fue de $26.455.535.   

–  Para  esta  vigencia  adquiere, mediante  escritura  pública  N° 734,  de  la Notaría Primera de Villavicencio, del 18 de febrero de 2004, el inmueble  denominado  Morelia, por el cual, según indicación del mismo procesado y de su  contadora,    la    señora    Genny    Emérita    Rincón    Velandia,   pagó  $264.383.56431.   

– Si bien se consigna en la declaración de  renta  que  incurrió  en  gastos  de  $348.862.000, con ocasión de la venta de  ganado  (fletes, impuestos, labores de vaquería), la Corte no tendrá en cuenta  este  monto,  toda  vez  que  no  hay  evidencia  de  que  en  este  año fiscal  PÉREZ   ESPINEL  efectuara  ventas  por  $380.000.000.  Expresado  de  otro modo, si no hay prueba de que el  enjuiciado  hizo  ventas  por el citado monto, no resulta lógico que se dé por  probado  que incurrió en el millonario gasto, precisamente con ocasión de esas  supuestas ventas.   

Así mismo, porque resulta ilógico que con  el  propósito de vender su ganado haya gastado en fletes, tributos y labores de  vaquería  un  monto  superior  al  91%  con  respecto  al presunto valor de los  semovientes,  pues  ello  significaría  que  vendió a pérdida. Analizando los  guarimos,  se  advierte  que  la  intención  de  consignar  la mencionada cifra  ($348.862.000),  fue la de disminuir la base gravable tributaria del impuesto de  renta.   

En  consecuencia,  se  tendrá en cuenta el  valor  consignado  en  la declaración de renta, en el capítulo de deducciones,  en   el   que   se   indica   que   hizo  erogaciones  por  concepto  de  gastos  administrativos,   ventas  y  pagos  financieros  por $98.682.181, el cual se estima acorde con los gastos que  implica  el  sostenimiento  del  ganado y el pago de las cuotas de las distintas  obligaciones  asumidas  por  el  procesado  con el sector financiero, las cuales  están documentadas.   

El total egresos realizados por el procesado  en 2004 fue de $405.516.240.   

Ingresos percibidos en 2004  

– Mediante escritura pública N° 4010, del  15  de diciembre de 2004, vendió el apartamento y los garajes 64 y 65, ubicados  en   la   calle   134   N°   47A-66   de   Bogotá32, en la suma de $150.000.000.  Si  bien en los certificados de libertad y tradición antes citados, el valor de  la  venta  allí  registrado  es  de  $142.000.000,  con  la  declaración de la  contadora    Genny   Emérita   Rincón   Velandia33  se  demostró que el precio  real  de  la  venta  fue de $150.000.000, razón por la cual es éste el valor a  tener en cuenta como ingreso.   

Para  esta  vigencia  le  fueron  otorgados  créditos  nuevos  por  el  valor  de  $140.000.00034.   

No puede tenerse en cuenta todo lo declarado  con  respecto  a  ventas  de ganado, por $380.000.000, habida consideración que  tal cifra no tiene respaldo alguno en el proceso.   

Sin  embargo,  con  las  papeletas números  146511,  del  7  de  enero,  145354,  145355,  del 23 de enero, 147594 del 29 de  febrero,  147997,  148036,  148037 del 4 de marzo, 148427, 148633, 159239 del 15  de  abril  y  165717  del 21 de noviembre, todas de 2004, y las declaraciones de  Hernando   Agudelo  Pérez,  Miguel  Ángel  Archila  Vargas,  Julio  Hernández  Caballero  y  Helí  Cala,  se demostró que el procesado vendió 153 cabezas de  ganado,  desconociéndose  el  valor  de  la  venta. Para tasarlo se acudirá al  precio  más  alto  establecido  por  el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural   en   el   acápite  V  de  la  Resolución  0040  del  24  de  enero  de  200535,  para el departamento de Casanare, que en este caso es de $655.403  por   cada  bovino,  para  un  ingreso  por  ventas  de  ganado  demostradas  de  $100.276.659.   

Así  mismo, se tiene en cuenta la cifra de  $15.000.000  de pesos por venta de ganado bovino en la finca La Esperanza de Paz  de  Ariporo,  según  declaración  de  Libia Parales Ramírez, para un total de  ingresos por ganado de $115.276.659.   

No  se  tendrá  en  cuenta  la  suma  de  $10.000.000  por  la presunta venta de la casa ubicada en la calle 8° No 24-81,  interior   936  de Yopal, teniendo en cuenta que no hay evidencia de dicho negocio  jurídico.  Por  el  contrario,  en  declaración  rendida por la señora Gladys  Agudelo  Rivera  el  17  de  noviembre  de  2004, manifestó que para esa época  vivía  en  unión  libre  con  WILLIAM PÉREZ ESPINEL  en  el  citado inmueble, el cual había sido adquirido  por  ambos  mediante  un  crédito otorgado por la entidad financiera Las Villas  antes  de  que  él  fuera  elegido  gobernador. Así mismo, obra certificado de  retención  en la fuente emitido por la sociedad Marrocar S.A. el 16 de julio de  2009,  en el que se certifica que en el año gravable 2008 se le hizo retención  en    la    fuente    a    PÉREZ   ESPINEL   WILLIAM  HERNÁN  (residente  en  la  calle  8  N° 24-81), por  concepto  de  arrendamiento  de  inmuebles,  lo  que  significa que para 2008 el  procesado seguía siendo el propietario del inmueble.    

De  acuerdo  con  lo  expuesto,  en  2004  WILLIAM PÉREZ ESPINEL obtuvo  ingresos por $405.276.659.   

La sumatoria de los egresos ($405.516.240),  menos   los  ingresos  comprobados  ($405.276.659),  arroja  una  diferencia  de  $239.581, siendo éste monto  del incremento patrimonial que no fue justificado en 2004.   

Año 2005  

El  análisis  comparativo  de  los  años  2004-2005, arroja el siguiente resultado:   

Incremento patrimonial 2005  

– Compró maquinaria a la sociedad Casatoro  S.A.,     por    la    suma    de    $110.190.00037.   

– Según lo manifestó en sus intervenciones  procesales  y  en  su  declaración  de renta, adquirió una casa en el Conjunto  Residencial  Altos de Yerbabuena para lo cual, en este año gravable, aportó la  suma            de            $65.000.00038.   

–  Según  certificado de la Secretaría de  Movilidad            de            Bogotá39, el 20 de septiembre de 2005  compró  el  automóvil Fiat Palio, modelo 2005, de placa BSQ 421, declarado por  el       enjuiciado       en       $32.804.65540.   

En  este año fiscal no tuvo incrementos en  el  inventario de semovientes, el cual, por el contrario, según la declaración  de renta disminuyó, sin que se conozcan las causas.   

– Si bien se consigna en la declaración de  renta  que  incurrió  en  gastos  de  $255.500.000  con ocasión de la venta de  ganado  (fletes, impuestos, labores de vaquería), la Corte no tendrá en cuenta  este  rubro,  toda  vez  que  no  hay  evidencia  de  que  en  este  año fiscal  PÉREZ   ESPINEL  efectuara  ventas  por  $351.000.000.  Expresado  en  otro giro, si no hay prueba de que el  enjuiciado  hizo  ventas  por el citado monto, no resulta lógico que se dé por  probado  que incurrió en el millonario gasto, precisamente con ocasión de esas  supuestas ventas.   

Así mismo, porque resulta ilógico que con  el  propósito de vender su ganado haya gastado en fletes, tributos y labores de  vaquería  un  monto  superior  al  72%  con  respecto  al presunto valor de los  semovientes,  pues  ello  significaría  que  vendió a pérdida. Analizando los  guarimos,   se   advierte  que  la  intención  de  consignar  el  citado  rubro  ($255.500.000),  fue la de disminuir la base gravable tributaria del impuesto de  renta.   

En  consecuencia,  se  tomará  el  monto  consignado  en el acápite de deducciones de la declaración de renta, en el que  se   indica   que   el  declarante  hizo  erogaciones  por  concepto  de  gastos  administrativos,        ventas       y     pagos  financieros  por  $82.500.000,  valor  que  se  estima acorde con los gastos que  implica  el  sostenimiento  del  ganado y el pago de las cuotas de las distintas  obligaciones  asumidas  por  el  procesado  con el sector financiero, las cuales  están documentadas.   

De  acuerdo  con  lo  expuesto,  en  2005  PÉREZ ESPINEL obtuvo egresos  de $290.494.655.   

Ingresos en 2005  

– Por concepto de créditos nuevos recibió  la  suma  de  $188.757.188,  discriminados  así:  Gran  Banco S.A. $19.603.538;  Autogermana   S.A.   por   $7.653.650;  Casatoro  S.A.  $111.500.00041;  Banco  de  Colombia,  por  $50.000.000, desembolsado el 15 de noviembre de 2005, a 36 meses  de   plazo42.   

No puede tenerse en cuenta todo lo declarado  con  respecto  a  ventas  de ganado por $351.000.000, teniendo en cuenta que tal  cifra no tiene respaldo en el proceso.   

Sin   embargo,   con   las  papeletas  de  compraventa  de ganado números 172233 del 29 de marzo, 2025594 del 21 de mayo y  182554  del  19  de diciembre, todas de 2005, y la declaración de Helí Cala se  demostró   que   en   2004   el   procesado   vendió  69  cabezas  de  ganado,  desconociéndose  el valor de la venta. Para tasarlo, se acudirá al precio más  alto  establecido  por  el  Ministerio  de  Agricultura y Desarrollo Rural en el  acápite  V  de  la  Resolución  0011  del  12  de  enero  de  200643,  para  el  departamento  de Casanare, que en este caso es de $687.190 por cada bovino, para  un ingreso por ventas de ganado demostradas de $47.416.110.   

Se tiene en cuenta, igualmente, la cifra de  $15.000.000  de  pesos  por  venta  de ganado bovino en la finca “La  Esperanza” de Paz de Ariporo, según  declaración  de Libia Parales Ramírez, para un total de ingresos por ventas de  ganado de $62.416.110.   

Tampoco  se  tendrá en cuenta lo declarado  respecto  de  rentas  por  cobrar,  por  $45.000.000,  pues  dicho  valor  no se  encuentra  soportado  (no  se  allegó  ninguna información sobre el nombre del  (los)  presunto (s) deudor (es), la fecha en que fue (ron) otorgado (s) el (los)  crédito   (s)   y   demás   información   relacionada  con  las  obligaciones  patrimoniales a favor del acusado.   

No   es  posible,  igualmente,  tener  en  cuenta   lo  declarado  en  relación  con  el ingreso de $27.500.000 por concepto de arrendamiento, como lo  consignó  el  acusado  en  la declaración de renta, toda vez que no obra en el  plenario   prueba   demostrativa   de   la  existencia  de  algún  contrato  de  arrendamiento  vigente  en  dicho  año  gravable,  ni  del  canon pactado, como  tampoco  de  la  retención  en  la  fuente  generada  en  este tipo de negocios  jurídicos.   

El total ingresos percibidos en 2005 fue de  $251.173.298.   

La  sumatoria de los egresos ($290.494.655)  menos   los   ingresos   percibidos  ($251.173.298),  constituye  el  incremento  patrimonial   que   no   fue   justificado,   por   el   valor  de  $39.321.357.   

Corolario  de  lo expuesto, es evidente que  durante  el  periodo  en  que  WILLIAM  HERNÁN PÉREZ  ESPINEL  se  desempeñó como Gobernador de Casanare y  en  los  dos  años  subsiguientes  a  su  mandato,  obtuvo  un incremento de su  patrimonio  económico  por  un  valor  de $143.664.475, que no fue explicado ni  justificado durante los años que duró la investigación.   

El acrecimiento injustificado del patrimonio  del  enjuiciado,  antes evidenciado, se configuró con ocasión de su desempeño  como  Gobernador  de  Casanare,  teniendo  en  cuenta  que tanto el denunciante,  Freddy  Giovanni  Lugo  Pérez,  como  los  señores Juan Pérez, Jorge Castro y  Efraín                    Peña,44  manifestaron  que  antes de  tomar  posesión  del cargo PÉREZ ESPINEL no  tenía  en su haber tantos bienes e hicieron mención a diversas  irregularidades en materia contractual.   

Así  mismo,  fue  condenado  por  la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  sentencias del 28 de octubre de 2009 (radicado  32081)  y 13 de agosto de 2014 (radicado 38438), por los delitos de contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales, en concurso homogéneo, peculado a favor de  terceros,  concusión,  interés  indebido  en  la  celebración  de contratos y  concierto para delinquir agravado.   

En  este  orden de ideas, se cumple así el  elemento  objetivo  del  tipo  penal  contenido en el artículo 412 del Estatuto  Punitivo.   

4.3.          Responsabilidad   de   WILLIAM   PÉREZ  ESPINEL  en  la comisión de la conducta ilícita que  se le atribuye.   

Las  explicaciones  rendidas por el acusado  sobre  el  origen  del incremento de su patrimonio económico durante el periodo  examinado, no encontraron respaldo en el proceso.   

En  efecto, tanto en la versión libre como  en   la   indagatoria,   PÉREZ  ESPINEL  manifestó que:   

(i) Antes de ser elegido como Gobernador de  Casanare  era  comerciante en el ramo de la ganadería, actividad que compartía  con  su padre, cuyas haciendas ganaderas administraba, por un pago de $2.000.000  mensuales,  aunado  a  que a su muerte le fue heredado un hato compuesto por 140  semovientes.   

(ii)  Luego  de  su  ingreso  a la función  pública  mantuvo  su  actividad  ganadera, la cual le dejó ingentes utilidades  que le permitieron adquirir varios bienes muebles e inmuebles.   

(iii) Era condueño, junto con su madre, de  una  ferretería, actividad de la que derivaba un ingreso mensual de $5.000.000.   

Las  afirmaciones  del  procesado,  en  el  sentido  de  que  fue  ganadero,  quedaron  demostradas con las declaraciones de  Hernando  Agudelo  Pérez,  Aristóbulo  Barrera  Barrera, Ángel Miguel Archila  Vargas,  Julio  Hernández  Caballero, Helí Cala López y Libia Beatriz Parales  Ramírez,  testigos  que  fueron contestes en manifestar que efectivamente tanto  el  señor Aristipo Pérez Díaz (ya fallecido), como el acusado, tenían fincas  ganaderas   en   Casanare   y   que   durante  el  tiempo  en  que  PÉREZ  ESPINEL  se desempeñó como primer  mandatario  departamental  continuó desarrollando dicha actividad, con el apoyo  de los administradores de sus predios.   

Sin  embargo,  en  el  acápite anterior se  demostró  que  aun  teniendo  en cuenta la actividad ganadera del acusado, así  como  la  productividad  de  la  misma,  éste  no  pudo  explicar -y menos aún  demostrar-  el  origen de los recursos que acrecentaron su patrimonio económico  en la suma de $143.664.475.   

En    primer    lugar,    PÉREZ   ESPINEL  arguyó  que  antes  del  fallecimiento  de  su  padre era él quien le administraba las fincas ganaderas,  labor  por  lo  cual  percibía  la  suma  mensual de $2.000.000. Tal aserción,  además  de  no encontrar eco en el proceso, no explica el significativo aumento  de  su  patrimonio  económico,  si  se  tiene  en cuenta que el señor Aristipo  Pérez  Díaz  falleció  el  26 de diciembre de 2000, es decir, antes de que el  acusado  se  posesionara  como  Gobernador  de  Casanare,  de  tal  modo que los  presuntos  ingresos  percibidos  por  esta  causa,  en  los  años anteriores al  periodo  examinado,  no  habrían  sido  los  que  conllevaron  el  acrecimiento  crematístico entre 2001 y 2005.   

En  segundo lugar, el argumento consistente  en  que  con ocasión de la muerte de su padre le fue heredado un hato compuesto  por  140 cabezas de ganado y algunos equinos, introducido para explicar la causa  del  enorme  incremento  de  su  inventario entre 2001 y 2002, tampoco encontró  respaldo  procesal,  por  cuanto  a  la  actuación  se  allegó  la copia de la  escritura  pública  N°  2339, del 27 de diciembre de 2001, mediante la cual se  protocolizó  la  sucesión  del  señor  Aristipo  Pérez  Díaz,  en la que se  advierte  que  la  única  hijuela adjudicada a WILLIAM  HERNÁN  correspondió  a  la  parcela  Rancho Grande,  ubicada en el municipio de Yopal, avaluada en $58.535.000.   

Ahora, el hecho de que se le haya adjudicado  al  enjuiciado  un  inmueble  en  el  que, según los testigos, el señor Pérez  Díaz  (q.e.p.d.)  desarrollaba su actividad ganadera, no conlleva a presumir el  número  de  semovientes existentes a la fecha de la partición y menos aún que  los  mismos  le  fueron  heredados  a  WILLIAM  PÉREZ  ESPINEL,  teniendo en cuenta que, según el mencionado  instrumento  público, el de cujus dejó una esposa y tres herederas más, a las  cuales  les  fue  adjudicada una hijuela de menor valor, sin que, por lo demás,  se  haya  demostrado que la voluntad del causante fue la de dejar al hijo varón  el derecho de dominio sobre el ganado.   

En  tercer lugar, efectuado el análisis de  los  documentos anexos a las declaraciones de renta presentadas por PÉREZ  ESPINEL,  correspondientes  a  los  años  gravables  2001  a 2005, se advierte que el incremento de los inventarios  en  materia  de ganado no obedeció exclusivamente a nacimientos sino a compras,  sin  que explicara el origen de los recursos empleados con dicha finalidad, pues  cierto  es  que  los ingresos percibidos, por todo concepto, no eran suficientes  para enjugar dichas adquisiciones.   

Lo anterior porque si bien durante la etapa  instructiva  se  aportaron  papeletas  de  venta de semovientes, el procesado no  demostró  haber  percibido,  en cada uno de esos años, las ingentes utilidades  declaradas.   

Ahora, para explicar las cifras por concepto  de  las ventas presuntamente realizadas, adujo el enjuiciado que no todas fueron  hechas  en  la  subasta  ganadera,  en la cual se acude al sistema de papeletas,  toda  vez  que  es  costumbre en Casanare que muchos negocios de ganado se hagan  directamente  en  las  fincas  ganaderas,  sin  que  se  lleven  los respectivos  registros.   

Dicho   planteamiento   fue  parcialmente  corroborado  con  los testimonios de Libia Beatriz Parales Ramírez y Helí Cala  López.  La  primera  señaló  que  todo  el ganado que tenía en compañía de  PÉREZ  ESPINEL (al aumento),  era   vendido   directamente   en   su   finca  “La  Esperanza”  de  Paz  de  Ariporo,  sin que se dejara  documento  escrito,  pues,  según  la costumbre, todos los negocios se hacen de  palabra  y  en  efectivo. Por tal razón al hacerse el análisis de los ingresos  percibidos  por  el acusado en el periodo objeto de examen, se tuvo en cuenta el  valor anual mencionado por la citada deponente.   

Por   su  parte  Helí  Cala  López,  en  declaración  rendida  el  15  de  abril  de  2010,  también  manifestó que es  costumbre  en los Llanos Orientales negociar ganado en pie de finca y que en tal  virtud  compró  a  WLLIAM  PÉREZ ESPINEL,  en  las haciendas de éste, reses  por  un valor aproximado de $200.000.000 o $300.000.000, pero  no  precisó si tales compras las hizo entre 2001 y 2005, o si lo fueron antes o  después  de  ese  marco  temporal, por lo cual no es válido afirmar que con su  dicho  corroboró  todas  las  aserciones  del  procesado  sobre el monto de las  ventas en dicho periodo.   

En    cuarto    lugar,    WILLIAM   HERNÁN  adveró  que  al  mismo  tiempo  que  desarrollaba  la  actividad  ganadera  y fungía como Gobernador de  Casanare  prestaba  sus servicios en la Ferretería Alemana, recibiendo por ello  un  ingreso  mensual  de  $5.000.000,  aserto éste que fue desvirtuado mediante  escrito     del    4    de    abril    de    200745,  suscrito  por  la  señora  Emma  Espinel  de Pérez, en el cual señaló que revisada la contabilidad de la  ferretería  no  se  encontraron  pagos efectuados a su nombre durante los años  2002 a 2004.   

Tampoco  se  demostró  que  la Ferretería  Alemana  se  constituyó  como  una  sociedad  de  hecho,  de  la cual era socio  PÉREZ  ESPINEL, afirmación  con  la  que  se  pretendía  demostrar  que  era beneficiario de las utilidades  dejadas  por dicho establecimiento de comercio. Según certificado de la Cámara  de  Comercio,  éste  pertenecía  a los progenitores del acusado y con ocasión  del  fallecimiento  del  señor  Pérez Díaz le fue adjudicado a Yolanda Pérez  Espinel,  de  donde  se  infiere  que  el acrecimiento del patrimonio económico  analizado  no  provino  de las utilidades dejadas por la ferretería al término  de cada ejercicio fiscal.   

Corolario  de  lo  expuesto,  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL desplegó  conducta  merecedora  de  reproche  penal, pues en cumplimiento de sus funciones  como  Gobernador de Casanare acrecentó su patrimonio económico sin que hubiere  una  razón atendible para ello, violando las normas legales que rigen el actuar  de los funcionarios al servicio del Estado.   

Es  claro  que el procesado obró con dolo,  porque  conocía  la ilicitud de su conducta y aun así quiso su realización, y  que  vulneró  injustamente  el  bien  jurídico de la administración pública.  Así  mismo,  se trata de una persona imputable, capaz de conocer la ilicitud de  su conducta y de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.   

5.           Individualización de la pena   

Acorde con lo expuesto en el numeral 3.1. de  este  proveído,  la Corte toma la pena señalada en el texto original de la Ley  599  de  2000,  razón por la cual son los topes allí fijados los que se tienen  en cuenta para individualizar la sanción.   

Conforme al citado artículo 412 del Código  Penal,  la  pena es de seis (6) a diez (10) años de prisión, multa equivalente  al  doble  del  valor  del  enriquecimiento,  sin  que  supere  el equivalente a  cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6)  a diez (10).   

Para    la    escogencia   del   cuarto  correspondiente, conforme a los extremos punitivos (6  a    10    años),   el   ámbito   de   movilidad46  es de 4 años (48 meses) y  cada  cuarto  punitivo  es de un año (12 meses). Los límites, entonces, quedan  así:   

primer  cuarto             

72 meses             

84 meses  

segundo  cuarto             

84   meses   y  1  día             

96 meses  

tercer  cuarto             

96   meses   y  1  día             

108 meses  

cuarto  final             

108  meses  y  1  día             

120 meses  

Igualmente, se precisa que en la resolución  de  acusación no se imputó circunstancia genérica de agravación punitiva, lo  que  lleva  a  concluir  que  las penas de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas deben individualizarse en el primer  cuarto,  es  decir,  entre  setenta  y  dos  (72)  meses y ochenta y cuatro (84)  meses.   

Ahora   bien,   teniendo  en  cuenta  que  PÉREZ          ESPINEL          utilizó            indebidamente  su  cargo  de  Gobernador de Casanare para acrecentar  injustificadamente  su  patrimonio  económico  en  la  no  despreciable suma de  $143.664.475,  aunado  a  que  anteriormente  fue cobijado con dos sentencias de  condena  impuestas  por esta Corporación, las que aún se encuentra cumpliendo,  la  pena  de  prisión  que  se  impondrá  será  el extremo máximo del cuarto  mínimo,    es   decir   ochenta   y   cuatro   (84)  meses,    o    lo   que   es   igual,   siete (7) años.   

Con  el  criterio objetivo señalado por el  legislador,  en  el  sentido  de que la pena de multa es el equivalente al doble  del  valor  del  enriquecimiento  ilícito  (sin  que  exceda  de  cincuenta mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes), que para este caso asciende a  $143.664.475,  la  pena  de  multa   se   tasa   en   doscientos  ochenta  y  siete  millones    trescientos  veintiocho    mil    novecientos   cincuenta   pesos   ($287.328.950).   

En lo que refiere a la inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, prevista también como pena  principal,  se  individualiza  en la misma forma de la pena de prisión, para un  resultado  de ochenta y cuatro (84) meses,   o   lo   que   es   igual,  siete  (7)  años.   

6.   Sobre  el  descuento de pena por sentencia anticipada.   

Por  el  acogimiento  a  la  figura  de  la  sentencia  anticipada,  la Corte Suprema de justicia47  ha  venido considerando que  es  factible  la aplicación favorable cuando se trata de comparar la Ley 600 de  2000  y  la  906  de  2004, siempre que se esté ante disposiciones de carácter  sustancial   que  regulen  situaciones  similares,  resulten  más  benignas  al  procesado y no representen un instituto de imposible analogía.   

En estas condiciones, la figura procesal del  allanamiento  simple  y  espontáneo  a la imputación, prevista en el artículo  351  de la Ley Procesal Penal 906 de 2004 y la sentencia anticipada de que trata  el  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000,  responden a similar filosofía y  propósitos,  como que se trata de una admisión de responsabilidad frente a los  delitos  imputados,  evitando  con  ello  el  desgaste  del  aparato  estatal de  investigación  y juzgamiento, colaboración a la justicia que se premia con una  rebaja de pena.   

La  Corte  Constitucional  ha  señalado la  equivalencia  entre  la  sentencia  anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de  2000  y  el allanamiento o aceptación de cargos del artículo 351 de la Ley 906  de   2004,   concluyendo   en   la  obligatoria  aplicación  del  principio  de  favorabilidad.  Así  lo  ha  advertido  en  varios  pronunciamientos, entre los  cuales cabe citar el siguiente:   

“4.4.  La  figura  de  la  solicitud  de  sentencia  anticipada  contemplada  en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no solo  es  una  institución  comparable  sino  que  es  equivalente  a  la aceptación  unilateral  de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de  2004.   La  equivalencia  entre  estas  dos  normas  permite  que  las  personas  condenadas  bajo  las  normas  contempladas  en el art. 40 de la Ley 600 de 2000  soliciten  que  se  les aplique el art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del  principio de favorabilidad penal.”    

“Al respecto se expresó en la Sentencia  T-091  de  2006, después de hacer una comparación de la sentencia anticipada y  el  allanamiento a los cargos: “El anterior parangón entre el instituto de la  sentencia  anticipada  de  la  Ley  600  de  2000 y la aceptación unilateral, o  allanamiento  de  los  cargos  que  se  contempla en la Ley 906 de 2004, permite  concluir  que  en  efecto  se trata de instituciones análogas, con regulaciones  punitivas diversas.” (T-444/07)   

Así  pues,  por  virtud  del  principio de  favorabilidad,  la  rebaja de pena que se aplica en este caso es la dispuesta en  el  artículo 356, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el  procesado  aceptó  su  responsabilidad  penal  en  el  curso  de  la  audiencia  preparatoria,  sometimiento que constituye un eficaz aporte a la administración  de  justicia, ya que no sólo evita el desgaste propio de este tipo de procesos,  sino la impunidad de lo acontecido.   

En  consecuencia, en este caso se reducirá  la  pena  en  una  tercera  parte,  por lo cual WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ ESPINEL debe  cumplir  una pena privativa de la libertad de cincuenta  y seis (56) meses.   

Igual monto y procedimiento de disminución  ha  de  aplicarse  en  lo  que  se  refiere  a  la  pena  de  multa, quedando en  ciento  noventa  y  un millones quinientos cincuenta y  dos   mil   seiscientos  treinta  y  cuatro  pesos  ($191.552.634)  a favor del Tesoro Nacional.   

Con similares criterios, la inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas será igual a la pena de  prisión,       es      decir,      cincuenta y seis (56) meses.   

7.  La condena de  ejecución condicional   

El factor objetivo, exigido en el artículo  63  del  Código  Penal,  no  se cumple en este proceso, dado que el monto de la  pena  a  imponer  supera  los tres (3) años de prisión, razón suficiente para  negar  este  subrogado  sin  que sea necesario entrar en el análisis del factor  subjetivo.   

8.  La  prisión  domiciliaria.   

Tampoco   se  concederá  a  WILLIAM   HERNÁN   PÉREZ   ESPINEL   el  mecanismo  sustitutivo  de  la pena citado en el epígrafe, toda vez que la pena  mínima  prevista para el delito de enriquecimiento ilícito supera el tope de 5  años  de prisión, por lo cual evidentemente no se cumple el requisito objetivo  previsto  en  el  texto  original del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, lo que  impide  otorgar  este  sustituto  sin  necesidad de entrar a examinar el aspecto  subjetivo.   

Ahora,  si  bien  el  numeral  primero  del  artículo  23  de  la  Ley  1709  de 2014 prevé como requisito para conceder la  prisión  domiciliaria,  que  la  sentencia se imponga por conducta punible cuya  pena  mínima  prevista en la ley sea de ocho años de prisión o menos, en este  caso  no  procede  la  concesión de la prisión domiciliaria al amparo de dicho  ordenamiento,  teniendo  en  cuenta  que  el  numeral segundo del mismo precepto  dispone  que este instituto se aplica siempre y cuando no se trate de uno de los  delitos  incluidos  en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599, entre  los  cuales  está  el  enriquecimiento ilícito de servidor público, que es un  delito  contra  la administración pública, aunado a que fue condenado por esta  Corporación   mediante   sentencia   del   13   de  agosto  de  2014,  radicado  38438.   

9. Indemnización de perjuicios  

No  hay  lugar  a  la  condena  por  daños  ocasionados  con  el  hecho  punible,  en  la  medida que no se ha acreditado de  manera  concreta  la  causación  de  los mismos, en perjuicio de alguna persona  determinada.   

10. Otras decisiones  

La Sala ha sostenido que la Ley 906 de 2004  asigna  a  los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  la  competencia  para  conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de  condenados  que  gozan  de  fuero  constitucional. Por esta razón se dispondrá  remitir  el  proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad correspondiente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

    

1. Declarar     penalmente  responsable  a  WILLIAM  HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL,  de las  condiciones  personales y civiles consignadas en esta providencia, en calidad de  autor  del  delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, descrito en  el artículo 412 de la Ley 599 de 2000.     

    

1. Condenar   a   WILLIAM   HERNÁN  PÉREZ  ESPINEL  a  las  siguientes  penas:  cincuenta  y  seis  (56)  meses de  prisión;   multa  a  favor  del  Tesoro  Nacional  de  ciento  noventa  y  un millones quinientos cincuenta y  dos   mil   seiscientos   treinta   y  cuatro  pesos  ($191.552.634)   y   cincuenta  y  seis  (56)  meses  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo precisado en la parte motiva.     

    

1. Negar al sentenciado la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de  la  pena,  como  también  la  prisión  domiciliaria.     

    

1. Declarar que no hay lugar a condena  en perjuicios.     

    

1. En firme esta providencia, envíese  la  actuación  a los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.     

    

1. Contra  esta sentencia no procede  recurso alguno.     

    

1. La Secretaría de la Sala enviará  las  copias  del  fallo  a  las  que  alude  el  artículo  472  del  C.  de  P.  Penal.     

Notifíquese y cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1   La  Corte  Constitucional,  expresó:  “La  aceptación de los hechos obra como confesión  simple.  La Corte Constitucional ha dicho que además  de  la  aceptación  por  parte del sindicado de los hechos materia del proceso,  éste    acepta    ‘la  existencia  de  plena  prueba  que  demuestra  su  responsabilidad  como autor o  partícipe       del      ilícito’”. (resaltado fuera de texto).   

2  Artículo 29 Constitucional.   

3  Folios 72 a 75 del c. 1 de la actuación principal.   

4  Durante  el  tiempo de vinculación del servidor público a la administración o  dentro de los dos años posteriores.   

5  Roberto  Bruce  Becerra,  Hernando  Agudelo Pérez, Aristóbulo Barrera Barrera,  Ángel  Miguel  Archila  Vargas, Julio Hernández Caballero, Helí Cala López y  Libia Beatriz Parales Ramírez.   

6“Situación actual de la ganadería en  Colombia    y    sus    alternativas   para   impulsar   su   competitividad   y  sostenibilidad”,  Liliana Mahecha, Luis A. Gallego,  Francisco  J.  Pérez,  publicado  en  el  volumen 15 de la Revista Colciencias,  2002;   “Caracterización  y  diseño  de  un  plan  estratégico  para  la  producción  de  ganado  bovino  de  cría  en  la finca  ‘Los  Trompillos’, municipio de  Hato  Corozal,  Casanare”, trabajo de grado de Jorge  Ignacio  Franco  Amézquita,  Universidad  de  La  Salle,  2008; “Ganadería:    Eficiencia    reproductiva    de    un    rodeo   de  cría”,  trabajo  de  Facundo  Alzate, publicado en  Revista    Producción    Ganadera,    noviembre    de   2001   y   “La  actividad ganadera en Colombia y tipos de explotación, pate  II”,  estudio publicado por la Universidad Abierta y  a Distancia UNAD.   

7  Trabajo de grado de José Ignacio Franco Amézquita, antes citado.   

8 Antes  citado   

9  Actividad  a  la  que  se  dedicaba  el  procesado, según los testigos Hernando  Agudelo  Pérez,  Aristóbulo  Barrera  Barrera,  Miguel  Ángel Archila Vargas,  Helí    Cala    López,    Julio   Hernández   Caballero   y   Libia   Parales  Ramírez.   

10  Certificado  de  libertad  y  tradición,  folios  52  a  256  del  c.  anexo 2.   

11  Ibídem.   

12  Artículo 1947 del Código Civil.   

13  Escritura  1001  del  7  de  abril  de  2006,  como  consta en el certificado de  libertad  y  tradición  de  matrícula inmobiliaria N° 50N-20207876, visible a  folios 186 a 191 del c. 1 y 252 a 256 del c. anexo 2.   

14  Escritura  Pública  N° 411, en la que se consignó como precio de la venta fue  de $142.000.000, folios 186 a 191 del c. 1.   

15  Folios 172 a 174 del c. 4.   

16  Folio 249 del c. anexo 2.   

17  Declaración visible a folio 72 del c. anexo 2   

18  Folios 14 a 19 del c. 5.   

19  Folios  293  del  c.  anexo  2  y  2  a  5 del c. anexo 3. Figura una prenda sin  tenencia a favor de BANCAFÉ.   

20  Folios 3 y 4, c. anexo 3   

21  Certificado  de  Tradición y Libertad de matrícula inmobiliaria N° 470-61208,  visible a folio 40 del c. anexo 2.   

22  Folio 250 del mismo cuaderno.   

23  Folio 231 c. anexo 2.   

24  Certificaciones  visibles  a  folios  12  del  c.  2  y  56  del  c. anexo 2, en  concordancia con declaración de Gladys Agudelo Rivera.   

25  Ibídem   

26  Folio 232 c. anexo 2   

27  Folio 251 del c. anexo 2.   

28  Folios 257 y 257 vuelto, c. 4.   

29  Folio 1 del c. anexo 6.   

30  Mediante  la  cual  se  fijan  los precios del ganado  bovino  para  efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año  2003, folios 278 a 283, c. anexo 2   

31  Valor que corresponde al catastral (folio 50 del c. anexo 9)   

32  Folios 252 a 261 del c. anexo 2   

33  Folio 172 a 174 del c. 4 de actuación principal   

34  Folios 54 a 60 del c. anexo 2   

35  Mediante  la  cual  se  fijan  los precios del ganado  bovino  para  efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año  2004, visible a folios 282 4 292 del  c. anexo 2   

36  Folio 37, c. anexo 2   

37  Folio 108 del c. 5.   

38 Si  bien  la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chía certificó que a  nombre  del  procesado  y  de su entonces compañera permanente, Gladys Patricia  Agudelo,   no  figuraba  ningún  inmueble,  ello  obedece  a  que  el  conjunto  residencial  Altos  de  Yerbabuena  está  ubicado en el municipio de Sopó. Sin  embargo,   en   sus   primeras   intervenciones  procesales  (versión  libre  e  indagatoria)     PÉREZ    ESPINEL    hizo  expresa  alusión  a  la adquisición del inmueble en Chía y  así  lo declaró ante la DIAN al momento de presentar su declaración de renta,  por lo cual se da credibilidad a su dicho.   

39  Folio 169, c. 3. Es de anotar que el mismo no fue dado en prenda.   

40  Folio 242 del c. anexo 2.   

41  Folio 108 del c. 5   

42  Folio 1 del c. anexo 6   

43  Mediante  la  cual  se  fijan  los precios del ganado  bovino  para efectos tributarios, correspondientes a la vigencia fiscal de 2005.   

44 En  escrito visible a folio 271 del c. 1.   

45  Folio 40 del c. anexo 6   

46 Es  el producto de restar de la pena máxima la pena mínima   

47 Por  ejemplo,  sentencias  con radicación 25.306 de abril 8 de 2008, 25.304 de abril  16 del mismo año y 37.322 del 27 de septiembre de 2012.     

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