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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
SP8365-2015
Radicación N° 46114.
Aprobado acta No. 225.
Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) lo condenó como autor responsable del concurso de delitos constitutivos de prevaricato por acción –en concurso homogéneo- y peculado por apropiación en favor de terceros, cometidos en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal de esa ciudad.
HECHOS
En anteriores ocasiones, la Sala prohijó el siguiente recuento de lo sucedido:
“1) El 22 de abril de 2009 el abogado HERNÁN FERNÁNDEZ ALEAN, obrando como de (sic) apoderado de VIVIAN DEL CARMEN PORTILLO y otros 4 ex trabajadores de Telecom, instauró en la ciudad de Barranquilla ACCIÓN DE TUTELA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a efectos que les reconocieran el pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tenían derecho por haber laborado en TELECOM. Empresa que en la misma tutela se señaló, fue suprimida y liquidada por el Gobierno Nacional, conforme el Decreto 1615 de junio 12 de 2003, afirmándose también que los accionantes no podían ser despedidos por tener fuero sindical. Además solicitaron como medida provisional el embargo de las cuentas corrientes a nivel nacional de la accionada en bancos de la ciudad hasta por la suma de $1.792’613.310,oo.
2) [La] Referida acción fue conocida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, despacho donde el 24 de abril de 2009, siendo titular el doctor TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA –quien fungía como juez encargado–, admitió la misma y ordenó el embargo y secuestro preventivo de los dineros que tenía o llegare a tener depositados la accionada en la cuenta corriente de los Bancos Popular y Agrario de la ciudad, limitando la medida hasta cubrir la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($1.792’613.310,oo).
3) El 30 de abril de 2009, Carlos Enrique Burgos Aruachán, apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR–, radicó escrito en el Juzgado oponiéndose a las peticiones de la tutela y solicitó compulsar copias para la investigación penal y disciplinaria, porque los accionantes habían adelantado acciones de reintegro ante la justicia ordinaria: Los señores Escalona Cuello y Portillo Hernández en el Juzgado quinto laboral de Bogotá y los restantes en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, procesos fallados a favor de la accionada. Señaló que a ninguno de los actores se les adeudaba dinero, pues, acorde con el contrato de fiducia realizado les fueron canceladas todas las acreencias e indemnizaciones, dejando así a salvo cualquier perjuicio surgido con la empresa a la cual prestaron sus servicios hasta la fecha en que dejó de existir jurídicamente, es decir, al 31 de enero de 2006, y para ello aportó las respectivas liquidaciones. A la par, plasmó otras consideraciones resumidas así:
No existencia de perjuicio irremediable. Al respecto trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se ha establecido la no satisfacción del principio de inmediatez, y por ello la declaratoria de improcedencia de tales acciones (…).
No hay reintegro a una entidad liquidada, trátese de trabajadores con fuero sindical o no (…).
Todos los accionantes reportan en FOSYGA como empleados dependientes con posterioridad a la terminación de sus contratos, por ende no se puede predicar vulneración al mínimo vital (…).
No es procedente la medida cautelar, por tratarse de una tutela instaurada 3 años después de finalizar la existencia jurídica de la empresa.
La parte accionada es una entidad diferente a la liquidada, cuyas obligaciones y funciones se limitan a las descritas en el contrato de Fiducia Mercantil suscrito con Fiduprevisora, por ende los accionantes no tienen ningún vínculo con ésta y no pueden reclamarle prestaciones, reiterando que el PAR es un negocio jurídico, no una persona jurídica.
4) No obstante lo anterior, desconociendo palmariamente el contenido de la ley en cuanto a la regulación del mecanismo transitorio y subsidiario denominado ACCIÓN DE TUTELA, así como el análisis y probanzas de la entidad accionada, el 4 de mayo de 2009, último día en que desempeñaba como cargo [el] de Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el doctor BENAVIDES ACOSTA, resolvió:
1. CONCEDER LA ACCIÓN DE TUTELA promovida, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad, pago oportuno de salarios.
2. ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR– que proceda al pago de los salarios, prestaciones, reajustes, y demás conceptos dejados de percibir por los accionantes durante el tiempo que han estado cesantes a causa del despido injusto, lo cual no podrá exceder de cinco (5) días, para lo cual ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de los dineros que en calidad de remanente se encuentran a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso seguido por MARIO DURÁN MORALES contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR–, constituidos en tres títulos que relacionó; además aquellos que provengan de la medida preventiva ordenada por el Despacho al Banco Agrario y Banco Popular.
3. Oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que coloque a disposición los dineros que por concepto de remanentes se encuentran en tres títulos que expresamente relaciona, hasta por la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($1.792’613.310,oo). Librar los oficios al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, Banco Popular y Banco Agrario, para efectos del cumplimiento de la orden judicial impartida y entrega del correspondiente título.
5) Este fallo fue recurrido por la entidad accionada, y el 22 de julio de 2009 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento lo revocó por improcedente al no evidenciar la inmediatez que lo debe caracterizar; igualmente invalidó las medidas cautelares ordenadas en providencias fechadas 24 de abril y 4 de mayo de 2009, y ordenó compulsar copias para adelantar investigaciones penales que pudieran surgir de las presuntas irregularidades informadas por el apoderado de la accionada.
6) El 23 de marzo de 2010, el Gerente del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, solicitó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla la devolución de los dineros embargados ($1.792’613.310,oo), sin embargo ello no ha sido posible a la fecha, pues, en razón al cuestionado fallo de tutela, el Juzgado ordenó el pago del título judicial No. 416010001194120 por ese valor a favor de Camilo Torres Becerra –apoderado de los accionantes–, quien lo endosó para que fuera consignado en su cuenta de ahorros del Banco Agrario de la ciudad de Montería, concretándose así un perjuicio y el fraude de los recursos del Estado”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Adelantada la investigación respectiva por la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, el 15 de agosto de 2013 se celebró ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla (Atlántico), la audiencia de formulación de imputación contra TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, a quien se le atribuyó el concurso de conductas punibles constitutivas de prevaricato por acción -en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas-, y peculado por apropiación a favor de terceros.
En la misma oportunidad, al incriminado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, acompañada de mecanismo de vigilancia electrónica.
Como el procesado no aceptó los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 16 de agosto siguiente, ratificándolos.
El conocimiento de la fase del juicio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 23 de enero1 y 11 de junio de 2014.
Convocadas las partes para la celebración de la audiencia preparatoria, el 7 de julio de esa anualidad presentaron un acta de preacuerdo que fue improbada por el Tribunal, en decisión del 8 de agosto posterior, la cual fue confirmada por esta Corporación el 26 de noviembre del referido año (Radicado 44906).
Instalada nuevamente la diligencia preparatoria el 17 de marzo de 2015, en dicha actuación el procesado BENAVIDES ACOSTA se allanó a la acusación que le formulara la Fiscalía. En tales condiciones, la Sala A quo procedió a avalar su determinación y a realizar la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El fallo de primera instancia fue dictado el 5 de mayo siguiente, declarándose la responsabilidad penal del acusado en el concurso delictual por él aceptado, esto es, en dos delitos constitutivos de prevaricato por acción y uno de peculado por apropiación en favor de terceros.
Consecuente con su decisión, el Tribunal le impuso las penas principales de 100 meses de prisión, multa por el equivalente a 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En contra de la mencionada providencia, el defensor del enjuiciado interpuso oportunamente el recurso de apelación.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, luego de resumir los hechos, identificar al acusado y repasar el decurso procesal, se refiere a los efectos del instituto del allanamiento a cargos, con el fin de sustentar a continuación la configuración de los ilícitos imputados a aquél.
En esa medida, alude en primer término al fundamento fáctico de los dos delitos de prevaricato por acción atribuidos, materializados en un auto admisorio de tutela y el posterior fallo, destacando que en cada caso el juez investigado desbordó el alcance de las normas que regulan la acción constitucional, al reconocer derechos laborales sin fundamento alguno y en contravía de lo decantado jurisprudencialmente. Así mismo, por ignorar lo consagrado en el artículo 6° de la Ley 179 de 1994, disponiendo el embargo de dineros estatales, pese a existir prohibición legal.
Acto seguido, realiza idéntica labor en lo concerniente al delito constitutivo de peculado por apropiación en favor de terceros, concluyendo así que la actuación reprochable penalmente consistió en embargar dineros del erario público, decretando, adicionalmente, una improcedente medida cautelar sobre los mismos.
Por lo demás, en uno y otro caso, la Sala de Decisión analizó los elementos estructurales de las citadas hipótesis delictuales, determinando que se configuraban debidamente los componentes de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Determinada en tal medida la responsabilidad del incriminado, el A quo anunció abordar lo atinente a las consecuencias jurídicas, iniciando la labor de dosificación punitiva, en cuyo proceso fijó individualmente las sanciones para cada delito –ubicándose, en todos los eventos, en el cuarto mínimo de movilidad-, y al final, al establecer que la más grave era la señalada para el de peculado por apropiación en favor de terceros, aplicó las reglas del concurso de conductas punibles y sobre el monto tasado, reconoció la rebaja de la tercera parte en razón del allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria, obteniendo así las sanciones anteriormente reseñadas.
Por último, expuso las razones por las cuales negaba al endilgado los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
El proveído en comento fue apelado por la defensa técnica del procesado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Limitando su disenso a la determinación de la sanción privativa de la libertad, el apoderado judicial de TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA parte por repasar cómo operó el proceso de dosificación punitiva, para luego expresar su desacuerdo, pues, si bien el fallador se ubicó en los primeros cuartos, lo cual es legal, le parece desproporcionado que no haya aplicado los mínimos punitivos, haciendo incrementos sin justificación alguna.
En particular, sostiene que fue desmedido el aumento de 12 meses realizado respecto del ilícito de peculado, reprochando también que el Tribunal haya desatendido su alegación en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la que señaló que su prohijado carece de antecedentes penales, trabajó 18 años en el poder judicial y cometió la conducta “por que (sic) el estado (sic) lo coloca como juez, encargado ante la ausencia de titular. Sin capacitación, ni experiencia alguna, como que SU CARGO ERA A LA SAZÓN, NOTIFICADOR DEL DESPACHO, y lo nombran como juez ad-honorem, precipitándolo a que cometa irregularidades por desconocimiento, más que por conducta dolosa”.
De igual forma, para justificar que el enjuiciado merecía un trato benévolo, destacó que con el allanamiento a cargos evitó el desgaste de la administración de justicia y que el peculado imputado, “no lo fue por apropiación” sino en favor de terceros, lo cual disminuye la afectación al bien jurídico.
En cuanto al incremento punitivo en razón del concurso, dice que si bien reconoce que el juez tiene discrecionalidad para establecerlo, el que hizo en este caso fue desmesurado, en tanto, sin motivación alguna lo fijó en 40 meses.
Para terminar, el recurrente sugiere su propia tasación punitiva, cita precedente de la Sala sobre el tópico, y solicita a la Corte que redosifique la pena impuesta a su representado, “la cual según mi ejercicio dosimétrico arroja un quantum definitivo de 72 meses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Teniendo en cuenta el cargo de Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla (Atlántico) que desempeñaba el procesado TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA para el momento de los hechos y de la relación inmanente de estos con la función asignada al mismo, es la Corte competente para conocer en segunda instancia del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya ritualidad se ha venido adelantando el presente trámite procesal.
En efecto, debe recordarse que al incriminado BENAVIDES ACOSTA se le acusa por haberse valido de esa condición para adoptar, los días 24 de abril y 4 de mayo de 2009, dos decisiones en trámite de tutela, tildadas de ilegales, a través de las cuales ordenó a la empresa estatal Patrimonio de Remanentes PAR TELECOM pagar millonarias cantidades en favor de algunas personas a quienes reconoció derechos pensionales, desatendiendo la normatividad vigente y la prolífica jurisprudencia que se ha proferido sobre el particular.
De igual manera, por haber dispuesto medidas cautelares respecto de rentas oficiales, a pesar de la expresa prohibición legal.
Son, entonces, dos decisiones prevaricadoras que repercutieron en claro detrimento del patrimonio estatal, las cuales sustentan la imputación jurídica por el concurso de delitos constitutivos de prevaricato por acción –en concurso homogéneo de dos- y peculado por apropiación en favor de terceros, la cual fue aceptada libre y voluntariamente por BENAVIDES ACOSTA en la audiencia preparatoria.
Así las cosas, quedando evidenciado que en este evento el implicado aceptó su responsabilidad en aquellos ilícitos, lo cual fue avalado por el Tribunal de conocimiento, es de esperarse que el defensor recurrente dirija todos sus esfuerzos a tratar de contrarrestar lo decidido por ese despacho en torno a las consecuencias jurídicas, marginando de la discusión lo concerniente a la prueba sobre la responsabilidad.
Es así como cuestiona, única y exclusivamente, el proceso de dosificación punitiva, denunciando que (i) no se fijaron las sanciones en los mínimos legales, todos los cuales fueron incrementados injustificadamente; (ii) no se tuvieron en cuenta las alegaciones que expuso en la diligencia de individualización de la pena y sentencia, y (iii) el aumento por el concurso delictual fue desmesurado.
Establecidos así los ejes temáticos de la impugnación, la Corporación procederá a responderlos de manera conjunta, dado que, están estrechamente ligados unos con otros.
2. Las críticas al proceso de dosificación punitiva.
De entrada debe señalar la Sala que constituye una insensatez del apelante que dirija su ataque en contra del proceso de tasación de la pena privativa de la libertad, por cuanto no comparte el que no se haya fijado el mínimo punitivo, cuando él mismo reconoce que en la determinación de la sanción el juzgador goza de discrecionalidad y además en este evento se ubicó en los primeros cuartos de movilidad punitiva, lo cual cataloga de legal.
Entonces, si el propio defensor admite que la actuación operó dentro de la legalidad y adicionalmente que obedece al criterio discrecional del fallador, su discurso queda debilitado, puesto que ningún yerro logra denunciar de cara a que la segunda instancia modifique lo decidido por el A quo.
En efecto, revisado el fallo de primer grado, la Corte corrobora que tanto en la determinación de la pena para el concurso de prevaricatos como para el único ilícito de peculado, el Tribunal, bajo el entendido de que “en la resolución de acusación (sic) el Fiscal no endilgó ninguna circunstancia genérica de mayor punibilidad ni de menor punibilidad dispuesta en los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000”, se ubicó en los cuartos mínimos de movilidad punitiva, dentro de los cuales, a renglón seguido, fijó la sanción respectiva, apelando a los criterios orientadores del artículo 61 Ibidem, destacando la gravedad de los delitos, la intensidad del dolo y el daño causado.
De la anterior forma, justificó los aumentos respectivos, que de todos modos no superaron el máximo del cuarto mínimo, lo cual, como lo afirma el propio impugnante, los deja en el terreno de la legalidad.
De otro lado, se tiene que el juzgador de primer nivel aplicó acertadamente las reglas del concurso de conductas punibles previstas en el artículo 31 del Código Penal, en tanto, partió por fijar individualmente la penalidad para cada hipótesis delictual para luego definir la más grave de ellas.
Es así como determinó válida y legalmente que para los dos prevaricatos, la pena privativa de la libertad sería de 100 meses, y la del delito de peculado de 110, es decir, estableció que esta última era la más gravosa y pese a que podía aumentarla hasta en otro tanto por razón del concurso, desde luego sin sobrepasar la suma aritmética, realizó un modesto incremento de 40 meses, para fijar una sanción restrictiva de la libertad parcial de 150 meses de prisión.
Seguidamente, teniendo en cuenta que el procesado se allanó a cargos en la audiencia preparatoria, lo cual autoriza una rebaja de la pena de hasta la tercera parte -acorde con lo regulado en el numeral 5° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004-, la Sala A quo optó por reconocerle a BENAVIDES ACOSTA la máxima reducción punitiva posible.
En tales condiciones, a la pena dosificada aplicó una rebaja de la tercera parte, conduciendo ello a que la sanción aflictiva de la libertad quedara establecida finalmente en 100 meses de prisión.
Ahora bien, para ilustración -y tranquilidad- del recurrente, la Sala traerá a colación lo que pacífica y reiteradamente ha sostenido sobre la forma de interpretar y aplicar las normas que regulan las diferentes etapas que debe agotar el fallador para establecer la sanción2, del siguiente tenor:
«…[l]o primero que ha de hacer el juez es fijar los límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en el tipo penal por el que se procede, disminuidos y aumentados en virtud de las circunstancias modificadoras de punibilidad concurrentes, que se aplican con base a las reglas que prescribe el artículo 60 del Código Penal, conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.
Enseguida procede establecer el ámbito punitivo de movilidad, para lo cual se ha de dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, determinados con base en los fundamentos no modificadores de los extremos punitivos, esto es, las circunstancias de menor y mayor punibilidad señaladas en los artículos 55 y 58 ídem, ámbito que viene a servir de barrera de contención para limitar la discrecionalidad judicial, pues el juez sólo podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del tracto formado por los respectivos cuarto.
Pero a pesar de que el método para obtener el ámbito punitivo de movilidad ordena dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3) ámbitos de movilidad: el primero, conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, el segundo, con los dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva” y, el tercero, con el cuarto máximo “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.
Obtenidos esos tres tractos de movilidad, el inciso 3º del artículo 61 ídem dispone que el juzgador impondrá la pena dentro del cuarto o cuartos que corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda».
Acorde con lo anotado, se ratifica que en el presente asunto, efectivamente el juzgador de primera instancia delimitó en debida forma los cuartos de movilidad punitiva y se ubicó en los primeros, dentro de los cuales finalmente dosificó las penas que le impuso al acusado BENAVIDES ACOSTA.
Entonces, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal si al hacer la operación respectiva y apoyándose en las directrices legales, determinó no partir de los mínimos punitivos.
Directrices legales que, valga anotar, no se avienen a las que olímpicamente propone la defensa en su memorial de apelación para asegurar que debieron aplicarse las penas mínimas.
En efecto, de acuerdo con el reclamo que formula el defensor, el A quo no tuvo en cuenta la alegación que esgrimió en la audiencia de individualización de la pena y sentencia.
Razones tenía para no hacerlo. Véase:
La supuesta ausencia de antecedentes penales no es una circunstancia que deba influir en la fijación individual de la pena, puesto que si bien la misma determina la estructuración de la causal de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, la incidencia de la misma, formulada o no por el ente instructor, se vería reflejada en la determinación de los cuartos de movilidad punitiva, como se sentó en el precedente jurisprudencial anteriormente citado.
En este caso, ha sido suficientemente decantado, como las sanciones se establecieron en el primer cuarto de movilidad punitiva, la carencia de antecedentes del implicado es un tópico que resulta intrascendente.
Ahora, frente al hecho de que el enjuiciado haya trabajado 18 años en la Rama Judicial, además de que el memorialista no explica el porqué deba ser una circunstancia a tener en cuenta a favor de su defendido, se trata de un factor que, si se quiere, bien podría perjudicarlo, puesto que demuestra que traicionó la confianza de la entidad que por tanto tiempo le facilitó su sustento y el de su familia.
Y si llevaba 18 años laborando al servicio del poder judicial, resulta un contrasentido del recurrente el que a renglón seguido aduzca su falta de experiencia y critique que el “estado” no lo haya capacitado, “precipitándolo a que cometa irregularidades por desconocimiento, más que por conducta dolosa”, pues, el propio procesado debió reconocer, en su momento, que si no estaba capacitado para asumir el cargo, simplemente no debió aceptarlo.
Lo cierto del asunto es que si en un momento dado fue designado para cumplir dicha función, indudablemente era porque cumplía con los requisitos constitucionales y legales establecidos para ello.
De todos modos, la alegación que se esboza en ese sentido, tiende más a desestructurar su actuar doloso y el elemento culpabilidad del delito, lo cual es absolutamente improcedente en esta sede, debido a que hubo allanamiento a cargos avalado por la judicatura, con el cual queda al margen cualquier discusión en torno a los factores que configuran la conducta punible.
Lo propio cabe decir frente a la absurda afirmación de la defensa, según la cual el peculado imputado, “no lo fue por apropiación” sino en favor de terceros -situación que, en su opinión, disminuye la afectación al bien jurídico-, no solo porque esa frase, que nunca fundamenta, apunta a desvirtuar el componente antijurídico del delito, lo cual no procede en estos casos de aceptación de cargos, sino también porque deja entrever la confusión del apelante frente a la tipificación del ilícito en comento.
Por último, tampoco es un factor a tener en cuenta para aplicar el mínimo punitivo, el que el sujeto pasivo de la acción penal se haya allanado a la acusación, con el argumento de que evitó el desgaste de la administración de justicia, cuando es lo cierto que esa circunstancia ya le fue retribuida procesalmente, al momento en que se le reconoció una generosa rebaja punitiva de la tercera parte, con la cual resultó enormemente favorecido.
3. Conclusión.
Como ninguna de las críticas que formula la defensa apelante en torno al proceso de dosificación punitiva tiene eco, además de que se verificó que la pena de prisión fue determinada válida y legalmente, la Corte confirmará íntegramente la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 5 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó al procesado TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, como autor responsable del concurso de delitos constitutivos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.
Contra este fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En la primera sesión de la diligencia de acusación, la defensa técnica del enjuiciado solicitó la nulidad de la actuación. La petición en comento fue negada por el Tribunal, mediante decisión que fue confirmada por la Corte el 12 de marzo de 2014 (Radicado 43158).
2 En otros pronunciamientos, en CSJ SP, 30 nov. 2006, Rad. 26227; CSJ AP, 29 sept. 2010, Rad. 34939; CSJ SP, 9 oct. 2013, Rad. 39462; y CSJ SP6699, 28 mayo 2014, Rad. 43524.