AP5179-2015(46106)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5179-2015  

Radicación 46106  

(Aprobado en acta 314)  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA,  contra  la sentencia de segundo grado de 13 de marzo de 2015 mediante la cual el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la que profirió el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito  de falsedad material en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

El  doctor  Jorge  Emilio  Echeverry Mora se  desempeñaba  desde  julio  de dos mil siete (2007) como Fiscal 19 Delegado ante  este  Tribunal  [Bogotá]y  se  le  había asignado el proceso radicado 74.634 a  efecto  de  resolver  el  recurso  de  apelación  instaurado  en  contra  de la  resolución  de  doce  (12) de agosto de dos mil ocho (2008) en la que el Fiscal  22  de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción Marítima impuso  medida  de  aseguramiento  a  Juan  Felipe  Sierra  y  otros procesados, por los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado,  tráfico  de estupefacientes  agravado y  homicidio agravado.   

Mediante Resolución 0-6735 del cinco (5) de  noviembre  de  dos  mil  ocho  (2008)  el  Fiscal General de la Nación declaró  insubsistente  el nombramiento del doctor Jorge Emilio Echeverry Mora, decisión  que  le  fue  comunicada  en  la  misma  fecha,  a  las  cinco de la tarde en la  Coordinación de la Fiscalía Delegada ante esta Corporación.   

El  6 de noviembre de esa anualidad en horas  de  la  tarde,  el acusado terminó de elaborar una resolución apócrifa, en la  que  plasmó  la  fecha  del  cinco  (5)  de noviembre de dos mil ocho (2008) y,  suscribió  como  Fiscal 19 Delegado ante esta Corporación cuando ya no fungía  como  tal,  en  la  cual,  decretó  la  nulidad  de  la actuación por falta de  competencia,  providencia  que  la  asistente Doris Poveda Hernández, a su vez,  entregó en la Secretaría de la Unidad para su notificación.   

El  10  de  noviembre de 2010, en el Juzgado  Cuarto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, luego  de  declarar  en  contumacia  a  JORGE  EMILIO  ECHEVERRY  MORA, la Fiscalía le  imputó  la  posible  comisión de los delitos de falsedad material en documento  público  y  usurpación  de  funciones  públicas.  En  la  misma diligencia el  juzgado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.   

Presentado el escrito de acusación el 10 de  diciembre  de  2010,  correspondió  al  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá  adelantar  el 12 de abril siguiente la  respectiva audiencia.   

Surtidas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, por sentencia de 16 de diciembre de  2013  fue  condenado  el procesado como autor del delito de falsedad material en  documento  público  (en  tanto  que  se declaró la prescripción de la acción  penal  derivada  del delito de usurpación de funciones públicas), al imponerle  las  penas  de  cincuenta  y cuatro (54) meses de prisión y de interdicción de  derechos  y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero otorgándole la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor,  el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 13  de  marzo de 2015 confirmó la condena, ante lo cual aquél interpuso el recurso  extraordinario,  con  la  correspondiente  demanda  de  casación, de cuya   admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Causal  primera:   

Único  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Pregona  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  7°,  380 y 381 del Código de Procedimiento Penal al haber excluido  la  presunción de inocencia ante las dudas surgidas en la investigación acerca  de la culpabilidad del enjuiciado.   

Explica que de los testimonios rendidos en el  juicio   oral  por  parte  de  los  servidores  de  la  Fiscalía,  emerge   incertidumbre,  tal  y  como  lo  reconocieron los juzgadores cuando pusieron de  presente  la  contradicción  en  que  había  incurrido Doris Poveda al dar una  versión  el  6  de  noviembre  de  2008, en la reunión celebrada en la sede de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal,  y otra el 10 del mismo mes y año en  desarrollo  de  una  entrevista,  cuando  en  un  primer  momento  indicó  que:  «el  día  de  ayer  cinco  (5)  de noviembre se hizo  entrega  de los expedientes que se encuentran radicados en el libro, en el folio  173.  Los  cuatro  primeros  se bajaron en horas de la mañana, de diez a diez y  media  en  la  oficina  de  Alonso,  en el primer piso, dejé el libro con todo,  resoluciones,  copias sin que me entregara recibido. El radicado con fecha cinco  de  Noviembre,  correspondiente  al número 74634 lo bajamos con el doctor JORGE  EMILIO  ECHEVERRY en el ascensor desde el séptimo piso y el doctor lo entregó,  ya  después  vine  y  lo  radiqué  después, porque el libro estaba acá en la  oficina,   el   doctor   me   dijo   que   bajara   y   lo  radicara,  lo  dejé  ahí».   

Para el defensor, de lo anterior se establece  que  la  entrega  del  expediente ocurrió el 5 de noviembre de 2008, lo cual es  corroborado  por  el  Secretario  de la Unidad de Fiscalía, José Alonso Pérez  Hurtas  según el acta de visita de 6 de noviembre cuando relató lo ocurrido el  día  anterior:  «siendo aproximadamente las cinco de  la  tarde  (5:00  pm)  se hizo presente en la Secretaría de la Unidad el doctor  JORGE  ECHEVERRY MORA con el fin de requerirme para que le diera el recibido del  expediente  bajo  el  radicado  74634  que  reposaba  físicamente  dentro de mi  oficina  en  las  instalaciones  de  la secretaria ubicada en el primer piso. Le  pregunté  que dónde estaba el libro del despacho de él para darle el recibido  y  saber  de  qué  proceso  se  trataba.  Me  señaló que el libro estaba a mi  izquierda  pues  obviamente él lo reconocía, procediendo a abrir el libro y le  di   la   firma   de   recibido   de   5   de  noviembre  de  2008».   

Aclara el impugnante que cuando el procesado  requirió  al  secretario  para  la  constancia  de  recibo  del expediente eran  aproximadamente   las   5   de   la  tarde  del  5  de  noviembre,  «luego  es  lógico  concluir  que  transcurrió un lapso de tiempo  considerable  entre  el  momento en que Fiscal y asistente entregaron el proceso  con  la  decisión  ya firmada en la secretaria; el momento en que ésta última  bajó  nuevamente  a  dicha  secretaria  para  anotar  el expediente en su libro  radicador  y  por  supuesto  el  instante  en  que regresa el Fiscal Echeverry a  preguntarle al secretario por el recibido».   

Aduce  que  el  Tribunal  no  observó  la  mencionada  acta  de  visita,  aportada  como  anexo  a la denuncia, la cual fue  leída  en  el  juicio  oral,  y  si  bien  para  el Tribunal fue utilizada para  refrescar  memoria  e  impugnar credibilidad, al haber ingresado válidamente al  juicio, ha de ser valorada.   

Resalta  que  también surgían dudas de los  testimonios  de  María  Rocío  Cortes Vargas, José Alonso Pérez Huertas y su  certificación  de haber recibido el expediente el 5 de noviembre, así como del  perito  técnico  Fabio  Leonardo  Herrera, lo que imponía aplicar el principio  in  dubio pro reo en favor de  su asistido.   

Causal Segunda  

Único cargo: Nulidad  

Denuncia  que la sentencia se basó una sola  prueba;  el  testimonio  del  perito Fabio Leonardo Herrera, sin haber analizado  integralmente  los  otros  elementos de convicción, en contravía de lo normado  en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.   

En  criterio  del  impugnante,  «el  Tribunal  tenía  la  obligación  de  verificar  que el a quo  había   violado   el   debido  proceso,  tenía  las  dudas  reseñadas  y  las  contradicciones    e    inconsistencias   de   los   testigos   en   el   juicio  oral».   

Expone  que  las  contradicciones  de  Doris  Poveda  y  la  imprecisión  de  Rocío  Cortes acerca del marco temporal de los  hechos,  los anexos que ésta presentó con su  denuncia, los cuales fueron  leídos  en  el  juicio oral e introducidos como prueba, contrastan con lo dicho  por  Alonso  Pérez  Huertas y su certificación escrita, cuando se acredita que  la  fecha  de  la providencia y su radicación corresponden al 5 de noviembre de  2008.   

Se pregunta que si la prueba técnica era tan  precisa,  por  qué se no estableció si fue el Dr. ECHEVERRY el que realizó el  movimiento  en el computador registrado a las 16: 28 horas del 6 de noviembre de  2008.   

Concluye  que  el  Tribunal  en  una actitud  pasiva  y  violatoria  del  artículo  7°  del  Código de Procedimiento Penal,  desconoció las dudas probatorias.   

Causal tercera:  

Único cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Pregona   un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en el  testimonio del perito Fabio Leonardo Herrera Pérez, por  no  consultar  la  sana crítica y no haber sido analizado conjuntamente con los  demás elementos y evidencias materiales probatorias.   

Destaca que los testimonios de Rocío Cortés  Vargas,  con su denuncia y anexos, así como el acta de visita de 6 de noviembre  de  2008  que ella suscribió con las fiscales Yenni Claudia Almeida y Luz Elena  Morales  Garay, en la cual obran las versiones de los hechos ofrecidas por Doris  Poveda  y José Alonso Pérez Huertas relacionando lo sucedido el 5 de noviembre  de  2008,  fueron  desatendidas  por  los  juzgadores para privilegiar la prueba  técnica y soportar así la condena.   

Repara  en que si bien el perito afirmó que  al  haber  recolectado  evidencia  digital  y  con la copia espejo de los discos  duros  del  computador  de  la oficina del doctor ECHEVERRY, se concluía que la  providencia  fue  elaborada  el  6  de  noviembre de 2008, no determinó que los  movimientos  registrados  hubieran  sido  hechos  por  el  procesado, incluso no  estableció a qué horas fue impresa la providencia.   

Paralelamente,  destaca  que el Ad  quem censuró la credibilidad de José  Alonso  Pérez Huertas en lo que beneficiaba al enjuiciado cuando afirmó que el  expediente  fue entregado a las 5 pm del 5 de noviembre de 2008, pero le otorgó  crédito  en  lo  desfavorable  cuando  el  testigo  aseguró  que: «el  6  de noviembre de esa anualidad se  presentó  el  acusado  en  la  secretaria  y le solicitó impartirle trámite y  notificar  a  los  sujetos procesales de una decisión de libertad que le había  entregado el día anterior aproximadamente a las 5 pm».   

Que igual sucedió con las manifestaciones de  Doris  Poveda, pese a sus contradicciones y su falta de responsabilidad, como lo  plasmó el juzgador de primer grado.   

Critica  que  el  Tribunal  haya ordenado la  compulsación  de  copias  para  investigar  a  Alonso  Pérez  Huertas  por  el  testimonio  que  rindió y no lo hubiera hecho respecto de Doris Poveda ante sus  manifestaciones  del  6 de noviembre de 2008, cuando aseveró que todo se había  realizado el 5 de noviembre.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar la  sentencia   «decretando   la  nulidad  solicitada  y  declarando     las     dudas     en     favor     del    procesado».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque   el  defensor  formula  de  manera  independiente  las  censuras,  unas  bajo  la  égida  de las causales primera y  tercera  por violación directa e indirecta de la ley sustancial, en su orden, y  la  otra al amparo de la segunda, por nulidad, la presentación de las mismas en  modo  alguno  responde  al  principio de prioridad de obligatorio acatamiento en  esta sede casacional.   

Efectivamente,  debió  proponer  en  primer  lugar  las situaciones que conllevarían la anulación procesal de la actuación  y  luego  las  que  devienen de las otras causales de casación y no postular de  segundo  el  cargo  por  nulidad,  pues  en  caso  de prosperar haría inocuo el  análisis de las restantes censuras.   

La  ineludible presentación jerarquizada de  los    reproches   responde   a   criterios   lógicos,   toda   vez   que   los  vicios in procedendo conducen  claramente  a  cuestionar la validez del proceso y generalmente impiden un fallo  de  sustitución, en tanto que los formulados por yerros de juicio del fallador,  han    de    partir   de   tener   y   aceptar   el   trámite   judicial   como  legítimo.   

Por  ello,  la Sala en primer lugar hará el  análisis   de   la  censura  postulada  al  amparo  de  la  causal  segunda  de  casación.   

Nulidad  

La Sala ha insistido en que si el demandante  en  casación  aboga por la anulación del diligenciamiento, debe  señalar  claramente  la  especie de incorrección sustantiva determinante de tal sanción  procesal,  los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, así como indicar  el  límite  de  la  actuación  a  partir  del  cual  se  produjo el vicio y su  cobertura invalidante.   

Para el fin anterior, el recurrente no puede  desatender  los  principios  que  gobiernan  las nulidades, debiendo señalar la  específica  causal  que  legalmente  la  consagra,  y  según  el  principio de  instrumentalidad  de  las formas, argumentar en dónde se origina la falencia de  actividad  y  si ésta no cumplió con la finalidad para la que estaba prevista,  al  tiempo  que debe objetivar y demostrar que el vicio afectó las garantías o  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento, conforme al  principio  de  trascendencia,  pero  principalmente,  acreditar  que  el  sujeto  procesal  no  coadyuvó  con  su  conducta  a la configuración de la actuación  irregular  de acuerdo al principio de protección, ni que lo hubiese convalidado  con su consentimiento según el principio de convalidación.   

Precisamente  por lo expuesto ello, si bien  en  este  caso  el  censor  enmarca el reparo como anulación, el desarrollo del  mismo  en  manera  alguna  responde a algún vicio de estructura o de garantía,  violador  del  debido proceso o de los derechos  fundamentales de ECHEVERRY  MORA,  porque  todo  se reduce a su discrepancia con la apreciación probatoria,  específicamente,  porque  en  su  parecer  se  le  dio mayor realce a la prueba  técnica en contra de la prueba testimonial.   

Pero   tampoco   logra   demeritar   las  conclusiones  que  arrojó  la  experticia  realizada  sobre  el  computador que  utilizaba  el  procesado,  demostrativa  que  la  providencia  datada  el  5  de  noviembre  de  2008,  en verdad fue elaborada al día siguiente (6 de noviembre)  cuando  ya no fungía como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá,  dada  su declaración de insubsistencia emitida y notificada justamente ese 5 de  noviembre.   

El  criterio  del  censor según el cual el  Tribunal  debió  advertir  la  infracción  del  debido  proceso  por parte del  juzgador  de  primer  grado  al  no  haber  dado  aplicación  al  principio  de  resolución  de  duda ante la incertidumbre que en su parecer afloraba entre las  pruebas,  no  puede  ubicarse  bajo  la  causal segunda de casación, porque son  asuntos   netamente   de  valoración  probatoria,  propios  de  la  causal  por  violación indirecta de la ley sustancial.   

En  estas condiciones el reproche carece de  la idoneidad necesaria para su admisión.   

Cargos por violación directa e indirecta de  la ley sustancial     

La   Sala  estudiará  conjuntamente  los  reproches  primero y tercero dada la similitud argumentativa, porque en ambos el  defensor   echa   en   falta   la   aplicación   del   principio   in   dubio   pro   reo   en   favor  del  procesado.    

Respecto  del  ataque  en  casación  de la  infracción  de  tal  apotegma  la  Corporación  ha  enfatizado  en que ello es  posible por son dos vías:   

Una  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  si  es que en la motivación de la sentencia los jueces de instancia  reconocieron  que  mediaba  incertidumbre  sobre la materialidad del delito o la  responsabilidad  del  procesado,  y,  sin  embargo, en la parte resolutiva de la  decisión condenaron.   

La  segunda,  por  vía  indirecta  ante la  presencia  de  un  error en la producción o apreciación del elemento de prueba  del  cual surge la duda, debiendo acreditar la trascendencia del supuesto yerro,  esto  es,  que con los elementos probatorios considerados por los juzgadores, no  se   soportaría   el   fallo   y  la  declaración  de  responsabilidad  penal.   

En cuanto al primer cargo, deviene claro que  no  se  trata  de  la  infracción normativa directa, porque no corresponde a la  verdad  procesal  la  presentación  que  de  la censura hace el defensor, en el  sentido  que  los  juzgadores  reconocieron  duda,  y  pese a ello condenaron al  enjuiciado.   

Lo  que  se  advierte  en  el  fallo  es la  valoración  cuidadosa  de  las  pruebas,  el  análisis  de las contradicciones  existentes  y  la  confrontación  de los elementos de convicción para concluir  así  que  las  manifestaciones  de  la  Jefe  de la Unidad de Fiscalías Rocío  Cortez,  acerca de la elaboración de la providencia por parte de ECHEVERRY MORA  cuando  ya  no  ostentaba  las  calidades  de  funcionario  judicial encontraban  respaldo  en  el  dicho  de  la  otrora  asistente  del  procesado, Doris Poveda  Hernández,  cuando  en  la audiencia de juicio oral destacó que la resolución  correspondiente  al  radicado  74634  que se proseguía en contra de Juan Felipe  Sierra  Fernández,  Jhon Freddy Manco Torres, Camilo López Martínez y Gabriel  García  Cabarcas,  fue  elaborada  por  el  enjuiciado  el  6  de  noviembre de  2008.   

En   efecto,   el  Tribunal  destacó  la  narración  clara  y  detallada  de la asistente del incriminado cuando señaló  que  en  la  tarde  del 6 de noviembre, como ella se encontraba fuera de la sede  del  despacho  por estar haciendo una diligencia personal (averiguando por cupos  escolares  para  sus hijos), ECHEVERRY  MORA la llamó al teléfono celular  y   le  pidió  que  regresara  pronto  para  que  le  ayudara  a  imprimir  una  resolución.  Ella arribó hacia las cuatro y treinta de la tarde a la Unidad de  Fiscalías,   imprimió  la  decisión,  vio  cuando  aquél  la  firmó,  y  al  evidenciar   que   tenía   como   fecha   la  del  día  anterior  —cinco  (5)  de  noviembre—,   se   preocupó   y  le  dijo  que  posiblemente  no  se  la recibirían en la Secretaria por tratarse de un proceso  con   preso  —los  cuales  debían   ser   radicados  a  más  tardar  a  las  10:00  am  del  día  de  la  decisión—,  a lo que él  le respondió que no había problema.   

También  se tomó en consideración que la  aludida  deponente  explicó  los  pormenores  de la entrega del proceso ante la  Secretaría  de  la Unidad de Fiscalía, en la tarde del 6 de noviembre, sin que  el  funcionario  a  cargo de la misma José Alonso Pérez hubiera firmado en ese  momento  el  libro  radicador  ni  efectuado alguna anotación al respecto, y el  hecho  que  para  ese  momento  ella no tenía conocimiento que el día anterior  habían  declarado  insubsistente  a  su  jefe,  pues solo se enteró cuando fue  convocada  ese  mismo 6 de noviembre a las 6 y 30 de la tarde a una reunión con  funcionarios del nivel central de la entidad.   

Los  juzgadores                 encontraron  que  los  anteriores  hechos  tenían  pleno  respaldo  en  las  manifestaciones  de Fabio  Leonardo  Herrera,  investigador de delitos informáticos del Cuerpo Técnico de  la  Fiscalía,  con  quien  se  introdujo  el informe pericial, quien relató la  forma  como  una vez obtuvo evidencia digital correspondiente a los discos duros  de  los  computadores  que  se  utilizaban  en  la Fiscalía 19 Delegada ante el  Tribunal  de  Bogotá,  y  tras  la clonación del utilizado por ECHEVERRY MORA,  halló   dos   archivos   correspondientes  al  proceso  radicado  74634,  ambos  correspondientes   al   día   seis   (6)   de   noviembre   de   dos  mil  ocho  (2008).   

Sobre  los  hallazgos, sostuvo este experto  que  el  primer  archivo fue creado en esa fecha a la hora de las 12:39:54 y con  la  última  modificación de las 16:14:33, igualmente, se accedió al mismo por  última  vez  a  las 16:28:07, mientras que el segundo fue creado a las 16:17:08  con  la  última  modificación de las 16:14:33, archivo éste que corresponde a  una   copia   del  primero,  aclarando  el  perito  que  estos  archivos  tienen  «una  característica muy específica.. es una huella  digital  tipo jash…que es una identificación que tienen todos los archivos en  un medio de almacenamiento digital».   

A su turno, el juez colegiado resaltó que  la   hora   indicada  como  del  último  acceso  al  archivo  (16:28:07),   coincidía  con  la  manifestación  de la asistente Poveda Hernández acerca de  que  hacia  las cuatro y media (del 6 de noviembre) imprimió la providencia, le  quitó  el  papel carbón y ECHEVERRY MORA la firmó, para luego ella entregarla  en la Secretaría de la Unidad.   

Ahora,  tampoco  en el segundo cargo, en el  cual  pregona  un  falso  raciocinio  logra  el defensor evidenciar el desafuero  intelectivo  del  juzgador  en la valoración probatoria, propio del alejamiento  de  los  postulados de la sana crítica, ya que no explica cuál fue el capricho  o  la arbitrariedad de los falladores o cómo fueron desconocidos los principios  lógicos,  de criterios científicos o reglas de la experiencia, ni menos expone  el  postulado  al  que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria,  que  llevaría  a  minar  el  valor  persuasivo de las manifestaciones de Rocío  Cortez  y  Doris  Poveda,  o cómo en la apreciación de las manifestaciones del  perito    Fabio    Leonardo    Herrera    se   traspasaron   los   límites   de  racionalidad.   

No  ataca la argumentación judicial que no  le  otorgó  valor  suasorio al dicho de José Alonso Pérez Huertas, Secretario  Administrativo  de la Unidad de Fiscalías quien sostenía que la providencia le  había  sido entregada el 5 de noviembre de 2008, ante la acreditación técnica  y testimonial que la misma fue creada y firmada al día siguiente.   

En  suma, el defensor no sujeta su libelo a  las  reglas  establecidas para demostrar el grado de conocimiento vacilante, ora  reconocido  en  la argumentación y desdeñado en la parte resolutiva del fallo,  o  el que arrojaba el material probatorio, sin que la Corte pueda enmendar tales  falencias   ante   el   principio   de   limitación   que   rige   el  trámite  casacional.   

Como       se    concluye   que    la  demanda  no   será  admitida, es  necesario  señalar  que  la  Sala no observa con ocasión del fallo impugnado o  dentro  de  la  actuación  violación  de  derechos o garantías de las partes,  tampoco  se  ve  la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de  fondo,  según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de  2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del citado artículo 184 del estatuto adjetivo.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  JORGE   EMILIO   ECHEVERRY   MORA   por   las   razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

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